Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1305/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 421/2014 de 30 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ PASTOR, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 1305/2017

Núm. Cendoj: 29067330012017100524

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:14525

Núm. Roj: STSJ AND 14525/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 1305/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MALAGA.
RECURSO Nº 421/2014
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS
Dª. TERESA GÓMEZ PASTOR
Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
Sección Funcional Primera
_______________________________________
En la ciudad de Málaga, a 30 de junio de 2017.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al
margen, el recurso contencioso- administrativo núm. 421/2014 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales
Doña Ana María Gómez Tienda figurando como parte demandada el Tribunal Económico Administrativo
Regional de Andalucía, representado y defendido por el Abogado del Estado, siendo la cuantía de 7329,31
euros.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TERESA GÓMEZ PASTOR, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Gómez Tienda, en la representación acreditada se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 29 de mayo de 2014, que vino a desestimar la reclamación económico- administrativa 29/3151/2012. Siendo admitido a trámite mediante diligencia de ordenación , reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.



SEGUNDO.- Con fecha 20 de enero de 2015 se presentó por la parte recurrente el escrito de demanda cuyo contenido, a fin de evitar repeticiones innecesarias, damos por reproducidos en el que se vino a solicitar el dictado de sentencia que declara la nulidad de la resolución objeto del presente recurso.



TERCERO .- Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la demandada, formulando el Abogado del Estado en tiempo y forma escrito de contestación en el que venía a interesar la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto

CUARTO .- Recibido el recurso a prueba y obrando la documental en los autos quedaron pendientes los mismos de señalamiento para votación y fallo que tuvo lugar el día 21 de junio de 2017.



QUINTO .- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la pretensión de que se declare la no conformidad a Derecho y anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 29 de mayo de 2014 que vino a desestimar la reclamación económico- administrativa interpuesta contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición formulado contra la liquidación practicada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2008, de la que se deriva una deuda tributaria de 7329, 31 €. Y ello en base a estimar que, el hoy recurrente, no había acreditado que en el ejercicio 2008 estuviera realizando alguna actividad de Arquitectura en la que estaba dado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas.

Por su parte, el recurrente fundamenta su pretensión, en esta vía jurisdiccional en venir a mantener que existe constancia de que en el ejercicio 2008 ejerció como Arquitecto.

La demandada mantiene el ajuste de la resolución objeto del presente recurso y solicita la desestimación del mismo.

Partiendo del derecho a la deducción de ciertos gastos, a los efectos de determinar el rendimiento neto de la actividad profesional, de conformidad con lo prevenido en el artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , que remite a tales efectos a las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades contempladas en el propio artículo 28 y en los artículos 30 y 31 para la estimación directa y la objetiva, respectivamente.

Por su parte el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto legislativo 4/2004, de 5 de marzo, dispone, en su artículo 10 , que en el método de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos del mismo Texto Refundido, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las indicadas normas, acogiéndose el principio de correlación entre ingresos y gastos, de modo el resultado del ejercicio está constituido por los ingresos generados en el período impositivo menos los gatos necesarios, directa o indirectamente, para la obtención de aquellos.

Ahora bien, tal y como hemos señalado anteriormente el supuesto que nos ocupa no se cuestiona en la resolución recurrida la necesariaedad de los gastos a los efectos que nos ocupan. Sino que lo que cuestiona la Administración tributaria no es sino que el recurrente ejerciera la profesión de arquitecto a la fecha señalada.

Así centrado el objeto de debate lo cierto es que nos encontramos, indudablemente, ante una cuestión de prueba, siendo que es al demandante a quien incumbe acreditar dicho ejercicio profesional.

En efecto, como puntualiza la STS 8 noviembre 2004 (casación 2327/1999 ) 'En relación con la carga de la prueba en el Derecho tributario se han sostenido dos criterios.

Uno de ellos es el que propugna el principio inquisitivo, de manera que pesa sobre la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso aquello que resulte favorable para el obligado tributario.

Esta concepción parte de que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino del general. Y éste no es otro que el conseguir la efectiva realización del deber de contribuir establecido en el artículo 31 de la Constitución . No puede afirmarse con propiedad que existan hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales beneficios fiscales.

Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica regida por el principio dispositivo y plasmada en el artículo 114 de la LGT/1963 (también en el artículo 105.1 LGT/2003 ), según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales. Si bien es verdad que nuestra jurisprudencia ha matizado, en ciertas situaciones, el rigor el principio establecido en el mencionado artículo 114 LGT/1963 , desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos (Cfr. SSTS de 25 de septiembre de 1992 y 14 de diciembre de 1999 )'.

En definitiva, y como quiera que la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello le legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del artículo 114 de la Ley General Tributaria se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven.

En tal sentido la STS 13 octubre 2011 (casación 2283/20008 ) afirma que, según doctrina dimanante de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, el artículo 114 de la LGT '...es un «precepto que de igual modo obliga al contribuyente como a la Administración», de manera que es a la Inspección de Tributos a la que corresponde probar «los hechos en que descansa la liquidación impugnada», «sin que pueda desplazarse la carga de la prueba al que niega tales hechos», «convirtiendo aquella en una probatio diabolica referida a hechos negativos» [ Sentencia de 18 de febrero de 2000 (rec. cas. núm. 3537/1995 ), FD Tercero]; pero cuando la liquidación tributaria se funda en las actuaciones inspectoras practicadas, que constan debidamente documentadas, es al contribuyente a quien incumbe desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la Administración [ Sentencias de 15 de febrero de 2003 (rec. cas. núm. 1302/1998 ), FD Séptimo ; de 5 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 251/2002), FD Cuarto; de 26 de octubre de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 88/2003), FD Quinto; de 12 de noviembre de 2008 (rec. cas.

para la unificación de doctrina núm. 370/2004), FD Cuarto.1]. En este sentido, hemos señalado que «[e]n los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho (sea la Administración o los obligados tributarios) deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Con ello, la LGT respeta el criterio general del Ordenamiento sobre la carga de la prueba, sin que el carácter imperativo de las normas procedimentales tributarias ni la presunción de legalidad y validez de los actos tributarios afecten al referido principio general.- En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene una referencia específica en el art. 114 LGT que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilistas». Y, tratándose «de un procedimiento administrativo inquisitivo, impulsado de oficio, ni la prueba ni carga de la prueba pueden tener la misma significación que en un proceso dispositivo. Comenzando por el hecho de que la Administración deberá averiguar los hechos relevantes para la aplicación del tributo, incluidos, en su caso, los que pudieran favorecer al particular, aún no alegados por éste. Y en pro de esa finalidad se imponen al sujeto pasivo del tributo, e incluso a terceros, deberes de suministrar, comunicar o declarar datos a la Administración, cuando no de acreditarlos, así como se establecen presunciones que invierten la carga de la prueba dispensando al ente público de la acreditación de los hechos presuntos.- La jurisprudencia es abundantísima sobre la carga de la prueba en el procedimiento de gestión tributaria, haciéndose eco e insistiendo en el principio general del art. 114 LGT y entendiendo que ello supone normalmente que la Administración ha de probar la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlos y el particular los hechos que le beneficien como los constitutivos de exenciones y beneficios fiscales, los no sujetos, etc. » [ Sentencia de 23 de enero de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 95/2003), FD Cuarto; en sentido similar, Sentencias de 17 de septiembre de 2009 (rec. cas. núm. 6603 / 2003), FD Cuarto ; y de 16 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 9223/2004 ), FD Quinto]. Así, hemos dicho que, en virtud del citado art. 114 LGT , correspondía al sujeto pasivo probar la efectividad y necesidad de los gastos cuya deducción se pretende [ Sentencias de 19 de diciembre de 2003 (rec. cas. núm. 7409/1998 ), FD Sexto ; de 9 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 1113/2005 ), FD Cuarto. 1 ; de 16 de octubre de 2008 , cit., FD Quinto ; de 15 de diciembre de 2008 (rec. cas. núm. 2397/2005 ), FD Tercero. 3 ; y de 15 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 1428/2005 ), FD Cuarto.1]. De igual forma, hemos mantenido la obligación del sujeto sometido a comprobación de probar su residencia fuera de España cuando la Administración lo ha considerado residente en nuestro territorio ( Sentencia de 16 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 4029 / 2008 ), FD Tercero) ', en argumentación que se reputa asimismo extrapolable a la carga de la prueba de la efectividad y ejercicio de la actividad profesional a los efectos que nos ocupan.

Segundo .- Y en tal sentido hemos de señalar que esta Sala estima que de la prueba obrante en los autos puede deducirse el ejercicio de la profesión de arquitecto por parte del recurrente, independientemente de la carencia de ingresos obtenida a consecuencia de la misma.

Así en concreto consta el Alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas; se aporta igualmente el modelo 390 de resumen anual del IVA ejercicio 2008 en la que consta el detalle de las dos actividades declaradas en primer lugar la Arquitectura como principal y la de Intermediario en Promoción de Edificaciones.

Igualmente obran en los autos.

E, igualmente, consta en en el expediente administrativo distintas cartas y escritos de los que pueden deducirse el ejercicio de la repetida actividad, con independencia del resultado a los efectos de que se materializara los trabajos a que se refieren dichos documentos; toda vez que el efectivo en cargo de los mismos no dependía del recurrente.

Y por tanto estimamos que el recurrente ha cumplido con la previsión del artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . Resultando de lo anterior la procedencia de que la pretensión de la parte recurrente tenga favorable acogida dejando sin efecto la resolución objeto del presente recurso contencioso-administrativo Tercero. - De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional las costas procesales habrán de ser satisfechas por la parte demandada.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Primero .-Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto Por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Gómez Tienda en nombre y representación de. Juan Luis Martín Malave contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 29 de mayo de 2014, revocando y dejando sin efecto la meritada resolución .

Segundo .- Imponer las costas procesales a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundara en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del referido cuerpo legal .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
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