Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 131/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 302/2017 de 09 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: IRIARTE MIGUEL, ROBERTO
Nº de sentencia: 131/2018
Núm. Cendoj: 41091330012018100172
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:2453
Núm. Roj: STSJ AND 2453/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
APELACIÓN NÚMERO Nº 302/2017
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente:
DON JULIÁN MANUEL MORENO RETAMINO
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL
DON PEDRO LUIS ROAS MARTÍN
En la ciudad de Sevilla, a nueve de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto la apelación referida en el encabezamiento interpuesta por Dº.
Tomás , representado y defendido por la Letrada Dª. Carmen Romero Nevado, contra la sentencia de fecha
17 de febrero de 2017 que dictó el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número 8 de Sevilla en el
Procedimiento Abreviado nº 435/2015; no habiéndose formalizado oposición frente al anterior por la Junta de
Andalucía.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Ocho de Sevilla se dictó la sentencia indicada en el encabezamiento de la presente y cuya parte dispositiva literalmente expresa: 'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Dª. Carmen Romero Nevado, en nombre y representación de Dº. Tomás , contra la Resolución que se describe en el primer fundamento de derecho de esta sentencia. Se imponen las costas habidas a la parte actora.' .
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por el Dº. Tomás y tramitado el mismo de acuerdo con lo establecido en la Ley, se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
TERCERO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del asunto el día 5 de febrero de 2018, fecha en que han tenido lugar, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dº. ROBERTO IRIARTE MIGUEL.
Fundamentos
PRIMERO.- Siendo objeto del Recurso Contencioso-administrativo promovido por Dº. Tomás la resolución verbal de cese de personal funcionario interino en puesto de Titulado Superior del Servicio Andaluz de Empleo, la sentencia desestima la demanda, considerando acorde dicho cese con la naturaleza del nombramiento como funcionario interino para la ejecución de un programa de carácter temporal, con la finalidad del nombramiento y con las normas legales de aplicación a dicho nombramiento, determinantes de su duración y finalización.
El apelante muestra disconformidad al anterior pronunciamiento. En su extenso escrito interponiendo recurso de apelación viene a denunciar vicios de incongruencia de la sentencia de la instancia, error de la juzgadora a quo en la apreciación de la prueba practicada, en la aplicación de los preceptos jurídicos aplicables y su interpretación jurisprudencial. Asimismo, alega indebida aplicación e interpretación de preceptos procesales que disciplinan las costas procesales. Finalmente, propone plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
SEGUNDO.- Cuestiones sustancialmente idénticas a las que suscita el presente recurso de apelación han obtenido respuesta en recientes sentencias de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, cuya doctrina hacemos nuestra en méritos de unificación de criterios de Sala.
Transcribimos la reciente sentencia de la Sección 3ª de fecha 11 de enero de 2018, apelación, nº 192/2017 : '...
PRIMERO.- Constituye el objeto del recurso de apelación la sentencia que a la vez que desestima la demanda presentada por doña Verónica ... contra el acto de cese como funcionaria interina (en puesto de titulado superior del SAE, centros del SAE en Cádiz, con destino en Oficina de Algeciras), de la Dirección Gerencia del SAE, de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, declara la inadmisibilidad de la pretensión de la recurrente consistente en la declaración de nulidad del cese basada en la incorrección o ilegalidad de la causa de nombramiento en su día efectuado.
La demanda recoge los hechos que resumidamente se exponen: La actora participó en unas pruebas selectivas para ingreso por turno libre en el cuerpo superior facultativo, superó uno de los ejercicios y quedó integrada en la bolsa de empleo temporal. Luego, a principios de mayo de 2013 se le notificó que había sido seleccionada como personal interino para un centro de empleo en Cádiz. El 3 de junio de 2013 fue nombrada para cubrir el puesto. Se le prorrogó el nombramiento en dos ocasiones, la segunda vez hasta el 31 de mayo de 2015. Verbalmente se le comunica que a finales de ese mes de mayo tome vacaciones y que probablemente a la vuelta no continúe trabajando, y, efectivamente, de vuelta de las vacaciones a mediados de junio de 2015 se le indica que ya no trabajará más. La actora se da por notificada del cese en primero de septiembre de 2015 interponiendo el correspondiente recurso.
Se continúa exponiendo en la demanda que la Administración ha utilizado para ella y otros muchos en su misma situación un modelo de nombramiento normalizado de personal funcionario interino para la 'ejecución de programas de carácter temporal financiado con fondos de la Unión Europea', el cual es nulo de pleno derecho por la inexistencia de causa y la ampliación legal del límite temporal, que la causa de cese no se ha producido a la fecha en la que la Administración 'revoca (verbalmente) el nombramiento interino' pues desde el 18 de septiembre de 2014 estos nombramientos temporales tienen una duración mínima de cuatro años, que la causa no ha desaparecido toda vez que persiste la necesidad de ejecución del programa del Fondo Social Europeo (FSE) al ser notoria la continuidad de las ayudas del FSE, y tampoco han desaparecido los puestos de trabajo con los códigos asignados a la recurrente. Añade que la Administración ha incurrido en desviación de poder y fraude de ley por tener que ser aplicado el supuesto previsto en la letra a) del art. 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBET) y no el de la letra c), pues si bien reúne el requisito de necesidad no así el de urgencia, y además las funciones desempeñadas no tienen entidad propia ni diferenciada con las del resto de la plantilla de la Oficina de Empleo, pudiendo radicar la finalidad oculta perseguida por la Administración en 'burlar' la tasa de reposición para la creación de empleo público. Se añade por último que a personas (172) ajenas a la bolsa llamadas por oferta se les efectuó dos meses más tarde un nombramiento de iguales características, a los cuales los ha mantenido la Administración por más tiempo con 'una trascendencia determinante del posterior acceso al empleo público temporal'.
La pretensión actora, contenida en el suplico del escrito de demanda, era que se declarase nulo el cese así como su derecho a 'la reposición del puesto de Titulado Superior del SAE, bajo vinculación interina, con efecto retroactivo a la fecha del cese ilícito 31/5/2015, hasta la provisión reglamentaria del puesto', con todos los efectos económicos y administrativos derivados de dicha reposición.
En el acto de la vista, al contestar la demanda, tras la alegación de dos causas de inadmisión del recurso sobre la que luego volveremos, expresaba la Administración cuáles eran las razones de los nombramientos de tales interinos: Que por resolución de 2 de mayo de 2013, atendiendo a petición efectuada por el SAE, fue autorizado el nombramiento de un total de 300 funcionarios interinos (200 asimilados al Cuerpo Superior Facultativo opción Ciencias Sociales y del Trabajo, y 100 del Cuerpo General de Administrativos). La necesidad de contar con estos efectivos se basaba en dos circunstancias íntimamente relacionadas que se incluían en la memoria justificativa que acompañaba a la solicitud del SAE: a) El Acuerdo del Consejo de Gobierno de 12 de febrero de 2013, que planteaba diversas medidas para la generación de empleo, el establecimiento de un bloque de políticas activas de empleo, con el refuerzo del SAE, dentro del programa operativo FSE Andalucía 2007-2013.
b) El consiguiente reforzamiento de las oficinas de empleo del SAE frente a la escasez o carencia de personal de gestión dedicado a la prestación de servicios para los ciudadanos.
Añadía que aportaba en formato CD el documento relativo al Programa Operativo FSE Andalucía 2007-2013, el cual contiene la tabla de los objetivos fundamentales, distinguiendo entre objetivos finales e intermedios de la estrategia FSE de Andalucía 2007-2013 del modo siguiente: Los objetivos finales son: 1.- Aumentar la capacidad de la economía andaluza para generar riqueza y bienestar y favorecer la convergencia real con los niveles medios nacionales y europeos.
2.- Favorecer una distribución equilibrada del progreso socioeconómico regional a nivel de población y territorio andaluz.
Los objetivos intermedios son: 1.- mejorar los recursos del conocimiento y el potencial del capital humano, en particular en I+D+i.
2.- Fomentar la cultura y actividad emprendedoras y las iniciativas empresariales socialmente responsables con especial incidencia en sectores innovadores y emergentes.
3.- Apoyar la adaptación del empresariado a los nuevos requerimientos de la innovación tecnológica y la sociedad del conocimiento.
4.- Aumentar la cualificación y la adaptabilidad de la población activa, como vía para su mejor ajuste a las necesidades del mercado y un incremento de la productividad, con especial atención en las NNTT y la sociedad del conocimiento.
5.- Promover la igualdad de oportunidades y la participación de la mujer en el mercado de trabajo.
6.- Fomentar la creación de empleo estable y de calidad y favorecer la permanencia en el mercado de trabajo.
7.- Promover el acceso al empleo de la población activa desempleada, especialmente de jóvenes, así como apoyar e impulsar la integración social y laboral de inmigrantes, personas con discapacidad y colectivos en riesgo de exclusión.
8.- Impulsar la ocupación mejorando la adecuación de las organizaciones que intervienen en el mercado de trabajo como instrumentos que favorecen la intermediación y la inserción laboral.
9.- Aprovechar el potencial de desarrollo local para promover la creación de empleo estable y de calidad mediante el aprovechamiento de los recursos endógenos.
Proseguía la Administración alegando que para la consecución de estos objetivos en materia de empleo cuya competencia correspondía al SAE dentro de la comunidad autónoma por ser el organismo que la asume conforme al art. 3 de la Ley 4/2002, de 16 de diciembre , de creación de dicho organismo, se hacía precisa la contratación de personal dado el escaso e insuficiente número de efectivos en los centros de empleo y oficinas de empleo del SAE, como reza la memoria justificativa. Se hizo el llamamiento a la actora y otras 27 personas que procedían de la bolsa de interinos del Cuerpo Superior Facultativo opción Ciencias Sociales y del Trabajo, que habían superado al menos uno de los ejercicios de las pruebas selectivas de acceso a dicho Cuerpo y opción, las únicas disponibles, debiendo solicitarse por el SAE autorización para proceder a la contratación de los 172 efectivos restantes para completar el número de 200 para llevar a cabo las funciones vinculadas al referido programa.
Tras la desestimación de la primera de la primera de las causas de inadmisión esgrimidas, la sentencia declara la inadmisibilidad de la pretensión de la recurrente consistente en la declaración de nulidad del cese basada en la incorrección o ilegalidad de la causa de nombramiento en su día efectuado, si bien resuelve a continuación que el nombramiento como funcionaria interina se hizo de conformidad con el artículo 22.2 de la Ley de Presupuestos de la comunidad autónoma, Ley 5/2012, de 26 de diciembre, con relación a la redacción entonces vigente del artículo 10.1.c) del EBEP .
Contra dicha sentencia se alza la recurrente alegando apreciación indebida de dicha causa de inadmisibilidad por desviación procesal que ha determinado que quede imprejuzgado el fondo del asunto; la desviación de poder en el nombramiento, prórrogas y cese practicado con manifiesto fraude de ley en el tipo de interinidad acogido y abuso de derecho; conculcación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, con respecto a la 'razones objetivas' a los efectos de la letra a) del apartado 1 de la cláusula 5 del Acuerdo marco; error en la apreciación de la prueba por aplicación indebida del citado artículo 10.1.c) del EBEP e inaplicación de la letra a) del mismo art. 10.1, con interpretación errónea de dicho precepto y del apartado 3 del mismo art. 10; error en la falta de apreciación de la pretensión subsidiaria consistente en la permanencia hasta la ejecución del programa operativo FSE 2014-2020, que la Administración genera confusión con el personal laboral despedido antes de los nombramientos de los funcionarios interinos, quienes no realizaron funciones singulares o coyunturales; falta de resolución de las pretensiones deducidas en el plano constitucional, consistentes en la falta de notificación del cese que conlleva falta de motivación con indefensión, la nulidad del acto por incompetencia manifiesta de la autoridad que practica el cese, que dice realizado por la Dirección General del SAE por delegación en la Dirección Gerencia del SAE, por lo que 'nunca pudo la primera delegar en el Director de la Oficina para después volver a delegarla en la Dirección Gerencia del SAE', según el art. 13.5 de la Ley 30/1992 , y la desigualdad de su situación con respecto a las 172 personas ajenas a la bolsa a las que se les mantuvo nombrados cuatro meses más del límite de los dos años, y decretar el cese de los 28 llamados por bolsa que se vieron perjudicados porque aquel personal acredita tener más tiempo trabajado y por lo tanto, derecho a ocupar los primeros puestos para posteriores llamamientos.
Por último, se interesa en el escrito de apelación que el asunto que nos ocupa se delibere y vote por el Pleno de la Sala, así como que se proceda a la acumulación de los recursos de apelación que por iguales casos penden en este mismo órgano jurisdiccional o, en otro caso, se suspendan hasta que alcance firmeza el primer pronunciamiento al respecto.
Empezando por esto último, estas solicitudes carecen al presente momento de justificación porque esta Sala, en efecto, conociendo casos idénticos recurridos en apelación por otros funcionarios interinos en igual situación que la apelante y con la misma dirección letrada, ya se ha pronunciado a través de la Sección Primera, y lo ha hecho además rechazando tales solicitudes; hecho -y argumentos de rechazo- que conoce la misma representación y defensora procesal.
SEGUNDO.- En la sentencia se aprecia que siendo el cese el acto recurrido no cabe 'anular ni dejar sin efecto el acto previo de nombramiento', por lo que declara la inadmisibilidad de la pretensión de la recurrente consistente en la declaración de nulidad del cese basada en la incorrección o ilegalidad de la causa de nombramiento en su día efectuado.
Ciertamente el objeto del recurso viene constituido únicamente por el cese y no existe ninguna petición contenida en el suplico del escrito de demanda de declaración de nulidad del nombramiento, por lo que no cabe apreciar ninguna desviación procesal. Ahora bien, el cese tiene como presupuesto el nombramiento previo, que obviamente merece ser enjuiciado en tanto que el vicio que se alega permanece durante toda la relación, ya que afecta a la causa del contrato.
Como expone la sentencia del T.S.J. de Galicia de 15 de noviembre de 2017 (recurso 94/2017 ) al resolver un caso semejante: 'No entenderlo así supondría una limitación desproporcionada del derecho de defensa del recurrente y el reconocimiento de unas prerrogativas exorbitantes a la Administración, que una vez transcurridos los plazos para recurrir el nombramiento se vería pertrechada contra la impugnación del cese, cuando de impugnarse el nombramiento previo podría aducir falta de legitimación en el recurrente por falta de interés, ya que vendría a impugnar una resolución que le favorece (su nombramiento) por lo que en este aspecto la sentencia merece ser revocada, por entender que en este aspecto el recurso debió ser admitido y examinado en cuanto a la cuestión de fondo'.
Por tanto, este motivo de la apelación debe ser acogido, y ser anulado el pronunciamiento de inadmisibilidad. Con todo, este pronunciamiento de la sentencia no implicó la inadmisión del recurso respecto del cese, de modo que no quedó imprejuzgado el fondo del asunto.
TERCERO.- En cuanto al motivo de impugnación de la sentencia consistente en no haberse pronunciado acerca de la falta de motivación y de notificación del acto de cese, baste para rechazar este motivo lo que se razona ya en uno de esos pronunciamientos de la Sección Primera, sentencia de 11 de octubre de 2017 (rollo 567/2017 ): 'La parte conoce y combate, con numerosos argumentos -lo que constata su conocimiento pleno de las razones del cese- la resolución que impugna. Y es que el cese, inicialmente notificado de forma verbal, luego lo fue por escrito y debidamente documentado. Como bien destaca la apelada, toda la documentación que aporta la actora muestra bien a las claras que no hay atisbo de indefensión material, única con relevancia constitucional. Conocía las razones por las que se la cesaba. Eso es lo esencial'.
En efecto, la exigencia de la motivación de los actos administrativos responde a la finalidad de que el interesado pueda conocer con exactitud y precisión el cuándo, el cómo y el porqué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos, y no sólo normativos, que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.
Tal cosa no es predicable al caso presente porque la falta de motivación se aduce por la demandante después de expresar en su demanda con todo detalle cómo fue su nombramiento y cuáles han sido las razones del cese, mostrando así la propia parte conocer los motivos por los que se ha acordado, aunque se muestre disconformes con ellos, siendo de apreciar, en definitiva, el correcto entendimiento por la interesada de las razones por las que se acuerda dicho cese sin el menor atisbo de indefensión.
CUARTO.- Alega a continuación la nulidad del acto por incompetencia manifiesta de la autoridad que practica el cese, que se efectúa por delegación de la Dirección General del SAE en la Dirección Gerencia del SAE, y 'nunca pudo la primera delegar una competencia en el Director de la Oficina para después volver a delegarla en la Dirección Gerencia del SAE', según el art. 13.5 de la Ley 30/1992 .
Este alegato tampoco puede acogerse pues es un motivo ex novo que no se alegó en la instancia, y es necesario recordar que la jurisprudencia es en este punto abrumadora, y como nos dice, entre otras, la STS de 10 de noviembre de 1998 , 'es en relación con ese temario, razonado en la sentencia, con el que debían producirse las alegaciones apelatorias; mas estas, no obstante, no se atienen estrictamente a tal pauta, sino que se hacen en parte planteamientos nuevos, distintos de los de la instancia, y, como tales, inaccesibles a la apelación, según constante jurisprudencia, olvidando que dicho recurso no tiene como objeto directo el acto, cuya impugnación lo es del recurso contencioso- administrativo, sino la impugnación de la sentencia, debiendo ser esta el blanco de las críticas de la parte apelante, y ello, respetando la relación entre la sentencia y las alegaciones en ella enjuiciadas'. El objeto de enjuiciamiento en el recurso de apelación, en efecto, es la sentencia dictada por el juzgado de instancia, de manera que no pueden integrar dicho objeto cuestiones que no fueron estudiadas en la instancia por no haber sido planteadas. La configuración del recurso de apelación como una 'apelación limitada' resulta explícita en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que es de aplicación supletoria en la jurisdicción contencioso-administrativa según prescribe la disposición final primera de la Ley de esta Jurisdicción .
Se alega que sólo cuando tuvo acceso al expediente administrativo al no constar notificados los actos de nombramiento, prórroga y cese pudo hacer alegaciones complementarias que se incluyeron en la nota escrita de instructa extensa que aportó al acto de la vista, pero lo cierto es que tampoco allí se contenía este alegato de incompetencia.
Además, como también se dijo en la referida sentencia de la Sección Primera, uno es el acto de comunicación del cese y otro distinto la resolución que lo acuerda, 'y no se acredita que la autoridad que acordó el cese no fuera la competente'.
QUINTO.- Ciertamente, la sentencia no se pronuncia sobre la alegación que hizo la recurrente de nulidad absoluta del cese por lesión de derechos fundamentales mediante aplicación desigual de la ley con respecto a las 172 personas ajenas a la bolsa a las que se les hizo un nombramiento de iguales características, quienes han trabajado cuatro meses más del límite de los dos años.
En primer lugar hay que hacer constar que el objeto del recurso presente es el cese de la recurrente y no la primacía de un posterior llamamiento de esas 172 personas con mejor derecho a ocupar los posteriores llamamientos de interinidad.
Además, resultan razonables los motivos que la Administración ofrece de por qué se solicitó y se concedió la prórroga para esos 172 nombramientos, cuya vigencia se extendió por superior periodo.
En efecto, la Administración alega que el nombramiento como funcionaria interina de la actora fue objeto de dos prórrogas: Una primera del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014, y una segunda del 1 de enero al 31 de mayo de 2015; que se solicitó el 31 de marzo de 2015 a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública la realización de los trámites para la emisión de la preceptiva autorización de prórroga, conforme a lo establecido en el art. 14.2.a) de la Ley de Presupuesto de la comunidad de Andalucía para 2015 y en el art. 10.1.c) del EBEP , que no fue contestada, siendo reiterada por escrito de 20 de abril de 2015, y que como tampoco este escrito obtuvo respuesta, se efectuó nuevo requerimiento, esta vez a la Secretaría General para la Administración Pública de la misma Consejería; que este último requerimiento tampoco recibió respuesta expresa, con lo que se emitió la correspondiente resolución de cese el 31 de mayo de 2015 por motivo de 'revocación de nombramiento interino', que en ese momento concurrían circunstancias que hacían prever una próxima y progresiva incorporación de efectivos a las oficinas de empleo, previsión determinada por el conocimiento por la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, de un considerable número de sentencias del Tribunal Supremo que declararon la nulidad de los despidos de los trabajadores procedentes de los Consorcios UTEDLT, y que el día 9 de junio de 2015, ya producido el cese, se emitió informe en sentido desfavorable a dicha prórroga.
Añade la Administración que en relación a las restantes 172 personas nombradas, cuyos nombramientos por dos años terminaban en agosto de 2015, y teniendo en cuenta que la nueva redacción del art. 10.1.c) del EBEP recogía una ampliación del plazo hasta los tres años, se solicitó una prórroga el 13 de julio de 2015 a la Secretaría General para la Administración Pública de la misma Consejería hasta el 31 de octubre de 2015, emitiéndose informe favorable a dicha prórroga el 31 de julio de 2015, y que previamente en el mes de junio de 2015 se tuvo conocimiento de un auto de aclaración de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictado en relación a una sentencia de casación para la unificación de doctrina que determinaba que los puestos de trabajo a los que debían reincorporarse los trabajadores despedidos eran aquellos en los que así lo fueron, con lo que se entendió que la reincorporación había de ser en los propios Consorcios y no en las oficinas de empleo, como se había pensado en un primer momento, manteniéndose así las necesidades en tales oficinas de empleo; y que dadas las nuevas circunstancias, que no eran de concurrencia para el otro colectivo en el que se encuadra la recurrente, el SAE solicitó nueva prórroga para los 172 nombramientos que permanecían en vigor, que se concedió hasta el 31 de diciembre de 2015, fecha esta de sus ceses.
SEXTO.- Para dar respuesta a las demás alegaciones de la recurrente, relativas a que los funcionarios interinos vinieron a desempeñar tareas permanentes en puestos que no tienen titular ni hay límite temporal de financiación al provenir del FSE -sucediéndose las ayudas cada siete años- y que, por tanto, mal puede ser su nombramiento una medida de refuerzo, se debe principiar indicando que los nombramientos como el de la recurrente se hacen al amparo del art. 22.2 de dicha Ley 5/2012, de 26 de diciembre , sobre nombramiento de personal funcionario interino por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, conforme al cual, 'de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.c) de la Ley 7/2007, de 12 de abril , podrá efectuarse el nombramiento de personal funcionario interino para la ejecución de programas de carácter temporal cuya financiación provenga de fondos de la Unión Europea, con las siguientes condiciones: a) La duración del nombramiento no podrá exceder la de la ejecución de los programas a los que se adscriba y, en todo caso, no superará el plazo de dos años.
b) Los nombramientos, que se efectuarán con cargo a la aplicación presupuestaria que financie el programa afectado, requerirán autorización de la Consejería de Hacienda y Administración Pública.
c) El personal funcionario interino nombrado por este motivo no ocupará plazas de la relación de puestos de trabajo'.
Este precepto añadía un límite temporal no señalado en el artículo 10.1.c) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , al que se remitía, toda vez que su redacción originaria fue objeto de modificación ulteriormente al nombramiento, por la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa.
La redacción incorporada al Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, es la siguiente: 'Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:... c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto'.
Las razones de necesidad y urgencia de los nombramientos vienen expuestas en la memoria justificativa de 3 de abril de 2013 obrante en el expediente administrativo, y no han quedado en modo alguno desacreditadas: De un lado, se da detalladamente una extensa descripción del hecho consistente en 'una importante reducción de personal en las oficinas del SAE' -y no sólo de personal funcionario-, y de otro, se expone que 'la tasa de paro se sitúa en 2012 en el máximo histórico del 34,6% en Andalucía', que 'la última información conocida del mes de marzo de 2013 'no sólo ha modificado lo ocurrido en 2012, sino que ha supuesto un empeoramiento adicional de la coyuntura laboral' y la tasa de paro 'tiene una tendencia a incrementarse en los próximos meses', siendo 'materialmente imposible prestar una atención adecuada a la ciudadanía con el personal del que actualmente disponen las oficinas de empleo de toda Andalucía'.
Adviértase que se justifica por la grave 'coyuntura laboral' de 2012 y 2013 con tendencia a empeorar. Además, tampoco puede pasarse por alto que la recurrente insta en su demanda que se le reconozca mediante declaración judicial una relación de interinidad, de la cual las razones expresamente justificadas de 'necesidad y urgencia' constituyen requisito sine qua non.
Como decimos, la redacción originaria del artículo 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público incorpora una nueva causa de interinidad recogida en el apartado c) del precepto, para ejecutar programas de carácter temporal que correspondan a necesidades no permanentes, que se adapten a los objetivos del programa. A su vez, el art. 22.2 de la citada Ley 5/2012, de 26 de diciembre , determinaba que serían, específicamente, aquellos programas de carácter temporal cuya financiación provenga de fondos de la Unión Europea, y que la duración del nombramiento, cualquiera que sea el plazo de ejecución del programa, no superará los dos años.
En el caso que nos ocupa, el nombramiento se hace en el marco del programa operativo Fondo Social Europeo de Andalucía 2007-2013, cuya realidad es incontestable, constando también que la dotación financiera de las plazas se realiza con cargo a los créditos del Servicio 16 del SAE 'Fondo Social Europeo', dentro de la categoría de gastos DM30026533 perteneciente al referido programa operativo FSE Andalucía 2007-2013. Aunque no es de apreciar la alegación la Administración según la cual la vigencia de ese programa operativo se extendía, más allá del periodo de ejecución, al de la evolución ex post, el cual estaba prefijado hasta el 31 de diciembre de 2015, habida cuenta que la interinidad no alcanza a labores o tareas de evolución de la ejecución del programa, sin embargo, la propia recurrente sostiene que al programa operativo FSE Andalucía 2007-2013 le sucedió sin solución de continuidad ni alteración el correspondiente al periodo 2014-2020.
En la memoria justificativa de 14 de febrero de 2013 de modificación presupuestaria en el aludido Servicio 16 se explica que los fondos forman parte de la categoría de gastos 65: 'Modernización y fortalecimiento de las instituciones del mercado laboral', dado que se trataba de reforzar las oficinas y centros de empleo, reforzamiento que venía justificado porque la reducción de los recursos financieros destinados a las políticas de empleo por la Ley 2/2012, de Presupuestos Generales del Estado, que en el caso de la comunidad de Andalucía ha supuesto un recorte en las partidas de empleo y flexibilidad del 75,85%; reducción que 'ha determinado la finalización de los programas destinados a la contratación de personal de refuerzo en oficinas de empleo con tareas dedicadas a la orientación profesional y la intermediación laboral'. Se insistía, de una parte, en que el 30 de junio de 2012 se produjo la terminación anticipada de los contratos de 409 promotores de empleo que se habían formalizados al amparo del Real Decreto Ley 13/2010, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y creación de empleo, y el 31 de diciembre de 2012 la extinción de los contratos de 401 orientadores laborales formalizados en desarrollo del Plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral aprobado por Acuerdo de Consejo Ministros de 18 de abril de 2008, y, de otra parte, en la alta tasa de paro registrado en Andalucía en enero de 2013, con tendencia a incrementarse en lo meses venideros, que 'obligan al Servicio Andaluz de Empleo a atender a todas las personas desempleadas, dando respuesta a las necesidades surgidas, y reforzando la atención a las mismas, teniendo en cuenta la prolongación de los periodos de desempleo que están sufriendo'. Esta grave situación de 'desatención' en los centros y oficinas de empleo era, pues, objetiva, independientemente de la distinta naturaleza e índole de las funciones a realizar por funcionarios titulados superiores y por el personal laboral contratado.
E incontestable es igualmente que tal programa tiene prefijado unos objetivos, antes expuestos. A este respecto, el resultado de la prueba testifical practicada en la instancia en la persona del Jefe de la Oficina de Empleo donde trabajó la interesada, permite concluir que la recurrente, como los demás interinos en su misma condición, ha estado realizando trabajos materiales que han podido efectuar funcionarios de carrera o interinos no sujetos a este plan especial, pero también, como reconoció el mismo testigo en respuesta a preguntas de la representante de la Administración, que sus servicios han consistido en tareas tendentes a los objetivos específicos del programa. Lo relevante -como expone la sentencia de la Sección Primera de 11 de octubre de 2017 - es que la actora apelante llevara a cabo las funciones para la que fue contratada: las propias que conducían al logro de los objetivos del programa, y ha quedado acreditado que sí las ha llevado a cabo, y, en fin, el nombramiento de la recurrente como funcionaria interina estuvo sometido a plazo, y ello independientemente de que el plazo de ejecución de tal programa fuese superior, y en todo caso, condicionado a la subvencionabilidad de los gastos por el Fondo Social Europeo al amparo de una operación previamente aprobada.
Es cierto que, según revela la misma prueba testifical practicada, las tareas realizadas por la recurrente y demás funcionarios interinos en igual situación, no tenían especificidad propia aun vinculadas a la consecución de los expresados objetivos del programa operativo, pero ello no implica que los nombramientos se hicieran en fraude de ley, dada la finalidad pretendida por el ya transcrito art. 22.2 de la Ley 5/2012, de 26 de diciembre , que los condiciona a la correspondiente autorización de la aplicación presupuestaria que financie el programa afectado.
Sobre el fraude de ley dispone el art 6.4 del Código Civil que 'los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir'.
Pues bien, en la Exposición de Motivos de la Ley 5/2012, de 26 de diciembre, se expone que 'el enfoque bajo el que se ha elaborado el Presupuesto de 2013 ha sido el de hacer compatible la cobertura de las prioridades que se marca el Gobierno de la Comunidad Autónoma con un escenario financiero muy restrictivo en el que los recursos se reducen de nuevo respecto a 2012. A este respecto, es necesario destacar el descenso en más del 50% del importe de las transferencias finalistas procedentes de la Administración central, así como el del Fondo de Compensación Interterritorial, el principal instrumento de solidaridad interregional con el que cuentan las Comunidades Autónomas... Estas restricciones exigen el desarrollo continuo de instrumentos que incrementen la eficiencia operativa en la prestación de servicios y la reorganización de los créditos presupuestarios, con el fin de continuar con la prestación de los servicios públicos fundamentales...
Precisamente en 2013 el esfuerzo presupuestario destinado al fomento económico y la creación de empleo encuentra un soporte fundamental en los fondos europeos. Limitada la capacidad inversora autónoma de nuestra Comunidad, los fondos de la Unión Europea complementarán los recursos propios, haciendo posible que la formación bruta de capital presupuestaria se mantenga por encima del 2% del PIB'. Y más adelante se lee también: 'Por otra parte, se contempla la regulación de la Oferta de Empleo Público, estableciéndose que a lo largo de 2013 no se procederá a la incorporación de nuevo personal en el sector público andaluz, salvo las excepciones amparadas en la legislación básica estatal, ni se procederá a la contratación de personal laboral temporal ni al nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionario interino, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables'.
Era manifiesta la necesidad coyuntural (no estructural) a la que se pretendía hacer frente, pues se trataba de afrontar las consecuencias derivadas precisamente de la 'coyuntura laboral' del momento, la cual se hacía hincapié en que estaba agravada hasta límites históricos, según antes se exponía, junto al dato de la drástica disminución del personal en el SAE que concurría en aquel momento. Como señalaba la aludida sentencia de la Sección Primera, 'se trata de necesidades temporales, teniendo en cuenta 'la profundización en el proceso de destrucción de empleo y aumento del paro' en 2012. Realidad que, por notoria, no precisa prueba. Y por ello, por la excepcionalidad de la medida, se llevan a cabo una vez obtenida la debida financiación'.
Abona también esta consideración sobre la posibilidad de nombramiento de personal funcionario interino 'para la ejecución de programas de carácter temporal cuya financiación provenga de fondos de la Unión Europea' previsto en la referida Ley de Presupuesto para 2013, en concreto, para el programa operativo Fondo Social Europeo de Andalucía, la propia jurisprudencia del TJUE sobre la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, cuando explica qué ha de entenderse por 'razones objetivas' a los efectos de la letra a) del apartado 1 de la cláusula 5 del Acuerdo marco, es decir, 'a efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada'. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2015 (recurso 394/2013 ), recuerda que el TJUE, en sentencia de 4 de julio de 2006 (asunto C-212/04 , Adeneler y otros) expone 'que, a efectos de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco, el concepto de «razones objetivas» se refiere a las circunstancias específicas y concretas que caracterizan una determinada actividad y que, por tanto, pueden justificar en ese contexto particular la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada', añadiendo a continuación en el punto 70: 'Tales circunstancias pueden tener su origen en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran tales contratos y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro'.
No sólo no estamos en el supuesto que nos ocupa de un abuso de temporalidad por concatenación de sucesivos nombramientos, contrario a lo pretendido por la Directiva 1999/70/CE, sino que además se atendía con los nombramientos de interinidad a la persecución de un objetivo legítimo de política social, pese a no concurrir una especial caracterización de las tareas para cuya realización se hizo el nombramiento. No se tienen dudas, pues, sobre esas 'razones objetivas', como tampoco se suscitan en cuanto al alegato de una supuesta vulneración del 'principio de no discriminación' contenido en la cláusula 4, pues dicho principio está referido a las 'condiciones de trabajo' con respecto a los 'trabajadores fijos comparables', y aquí no se impugna un trato de disfavor con respecto a la retribución o alguna otra de esas condiciones de trabajo, sino que el objeto del recurso es el acto de cese, por lo que no resulta invocable dicha cláusula.
No es apreciable, por tanto, esa 'necesaria constatación de que en la génesis del acto administrativo se ha detectado la concurrencia de una causa ilícita, reflejada en la disfunción manifiesta entre el fin objetivo que emana de su naturaleza y de su integración en el ordenamiento jurídico y el fin subjetivo instrumental propuesto por el órgano decisorio', que es elemento determinante de la desviación de poder a que se refiere el art. 70.2 de la vigente Ley de Procedimiento Jurisdiccional , según recoge la jurisprudencia (por todas, la STS de 25 de abril de 2011 -recurso 4454/2009 - y las que en ella se citan).
De otro lado, el nombramiento de la recurrente lo fue como 'personal funcionario interino para la ejecución de programas de carácter temporal cuya financiación provenga de fondos de la Unión Europea', por lo que no es equiparable su situación a ninguna otra contratación temporal de aparente semejanza del personal laboral, con diferente régimen jurídico.
Además, por más que a la plaza se le asignara un código identificativo, ello no significa que la recurrente estuviera cubriendo una determinada plaza vacante. Según la norma que amparaba el nombramiento, el personal funcionario interino nombrado por este motivo no pudo ocupar plaza de la relación de puestos de trabajo, de modo que la pretensión consistente en que se declare nulo el cese de la recurrente y se le reconozca una relación de interinidad prolongada mediante la obligación de la Administración de reincorporarla al puesto de trabajo hasta su debida cobertura legal por el titular resulta de todo punto inatendible toda vez que la plaza en la que pretende ser repuesta no figura en la RPT. Esta pretensión supondría, en efecto, la creación de la plaza al margen de las previsiones legales, siendo un contrasentido sostener esta pretensión y denunciar al mismo tiempo que la finalidad oculta perseguida por la Administración fue la de 'burlar' la tasa de reposición para la creación de empleo público.
Tampoco cabe la estimación parcial de la pretensión para reconocer cuanto menos el derecho a la reincorporación hasta la completa ejecución del programa operativo Fondo Social Europeo de Andalucía 2014-2020, porque el nombramiento, como se dice en la sentencia de 19 de diciembre de 2017 de la Sección Primera (recurso 263/2016 ), se hace para la ejecución del programa pero supeditado a la aprobación anual de la financiación, de modo que no puede extenderse más allá del periodo que cubre el crédito para la contratación específica del refuerzo y sucesivas prórrogas...' .
A lo anteriormente dicho añadimos que la sentencia de la instancia no incurrió en los vicios y errores que le achaca el apelante. Con amplia exposición motivó su decisión en el marco de las pretensiones de las partes, aplicando a los hechos que estimó probados, sin que la Sala encuentre razones para depurarlos, las normas jurídicas de obligado cumplimiento.
El pronunciamiento de la juzgadora de la instancia sobre costas respeta las normas de la Ley Jurisdiccional, singularmente el art. 139.1 , que no exigía para su imposición a la parte actora mayor plus motivación.
Finalmente, ninguna imperiosa necesidad hay de plantear la cuestión prejudicial ante el TJUE.
Por lo expuesto, el recurso de apelación debe desestimarse.
TERCERO .- Las costas de esta alzada habrían de ser impuestas a la parte recurrente (ex art. 139.2 de la Ley 29/98 ), si bien la Sala considera que, dados los motivos impugnatorios articulados en el extenso escrito de apelación, el asunto presenta suficientes dificultades que puede ser calificadas de serias dudas de derecho, lo que justifica que no haya pronunciamiento de condena a su pago en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y obligada aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dº. Tomás , representado y defendido por la Letrada Dª. Carmen Romero Nevado, contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2017 que dictó el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número 8 de Sevilla en el Procedimiento Abreviado nº 435/2015, que confirmamos. Sin costas.Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LJCA , que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.
Intégrese esta sentencia en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.

