Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 131/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15016/2016 de 21 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SELLES FERREIRO, JUAN
Nº de sentencia: 131/2018
Núm. Cendoj: 15030330042018100143
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1803
Núm. Roj: STSJ GAL 1803/2018
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00131/2018
- N56820
PLAZA GALICIA S/N
IL
N.I.G: 15078 45 3 2014 0001595
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0015016 /2016
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. XUNTA DE GALICIA
Representación D./Dª.
Contra D./Dª. CONCELLO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA)
Representación D./Dª. BELEN CASAL BARBEITO
PONENTE: D.JUAN SELLES FERREIRO
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, Presiente
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
A CORUÑA , veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.
Antecedentes
En el RECURSO DE APELACION 15016/2016 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por XUNTA DE GALICIA., representada por el LETRADO COMUNIDAD contra RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LA CONSELLERIA DE FACENDA, CONTRA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 31-3-16 POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA EN SU PA 428/14 ; la cual desestima el recurso contencioso-administrativo, presentado por el Letrado de la Xunta de Galicia contra Resolución de 14-7-14, desestimatoria del requerimiento contra la liquidación nº 2325239 del IBI girado por el Concello en relación al inmueble correspondiente al Centro de Formación Ocupacional y Nuevas Tecnologías, sito en Rúa Airas Nunes de Santiago, declarando la conformidad a derecho del acto administrativo recurrido; haciendo expresa condena respecto de las costas causadas en este juicio a la parte demandante, con un máximo de 400 euros por lo que a los honorarios de abogado y derechos de procurador se refiere.Es parte apelada el CONCELLO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA(A CORUÑA, representada por la procuradora BELEN CASAL BARBEITO dirigida por el letrado JOSE MANUEL ROIBAS VAZQUEZ.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. - Los Servicios jurídicos de la Xunta de Galicia acuden a esta alzada impugnando la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela recaída en el procedimiento abreviado 428/2014 , que acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Xunta de Galicia contra la resolución de 14 de julio de 2014 por la que se desestima el requerimiento presentado por aquella Administración autonómica contra la liquidación del impuesto de bienes inmuebles girada por el Concello de Santiago de Compostela en relación con el inmueble catastral 6559101NH3465H0001LA.
Ante la pretensión ejercitada en la instancia por la Xunta de Galicia, encaminada a que se declare la exención del IBI de la finca con referencia catastral 6556101NH3465H0001LA, sita en Rúa Airas Nunes de Santiago de Compostela, destinada a Centro de Formación ocupacional e Novas Tecnoloxías, la juzgadora 'a quo', coincidiendo con la postura defendida por la Administración local demandada, consideró que la exención pretendida alcanza exclusivamente a aquellos inmuebles de titularidad pública afectos, de forma directa y no meramente indirecta, a los servicios educativos, y no a la educación genéricamente considerada.
Insiste la Xunta de Galicia en esta segunda instancia en que el Centro en cuestión está directamente afecto a las necesidades educativas como así resulta de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , y de su artículo 3.2, según el cual la formación profesional forma parte del sistema educativo.
Discrepa el Concello demandado manteniendo que la solución que postula la actora supondría una aplicación analógica del ámbito de las exenciones fiscales, vedado por la LGT en su artículo 14 , pues nos encontramos ante un Centro dependiente de la Consellería de Traballo y no de Educación, y porque no cualquier actividad formativa tiene carácter educativo.
Se opone el Concello de Santiago de Compostela a la admisión del presente recurso con base en lo dispuesto en el Artículo 81 de la LJCA conforme al cual las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso- administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.
Olvida la asistencia del Concello que, si bien la cuantía del presente procedimiento se fijó en la suma de 17.664,33 € el citado precepto en su número 2 apartado c) establece que serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes: C) Las que resuelvan litigios entre Administraciones públicas.
SEGUNDO.- Procede entrar a ponderar la posible concurrencia de cosa juzgada en relación con la sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº1 de Santiago de Compostela en fecha 11.2.13 en el seno del procedimiento abreviado 43/2012, único motivo sobre el que se articula el presente recurso de apelación.
En cuanto a la inadmisión del recurso por la existencia de cosa juzgada de acuerdo con lo establecido por el 69. d) de la LJCA dice que «la Sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso... en los casos siguientes: Que recayera sobre cosa juzgada».
Se trata, por tanto, de analizar la vinculación que en un nuevo proceso produce la parte dispositiva de la sentencia dictada en otro anterior. Se basa esta causa de inadmisión en la triple identidad exigida por el Código Civil, que exige que concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron. En concreto el Tribunal Supremo, Sentencia de 13 de abril de 1992 , y en relación con la identidad de la cosa y la causa tiene declarado que «para la apreciación de la cosa juzgada es necesario la coincidencia sobre los hechos e igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, con correspondencia a las peticiones que se suplicaron». La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1995 , afirma que «cuando se habla de la identidad de sujetos, objeto y causa de pedir, se alude a que la Sentencia que se invoca ha de afectar a los mismos contendientes, ha de versar sobre el mismo objeto y, en fin, ha de pronunciarse sobre la misma causa que se alegó para deducir las pretensiones, por lo que sólo cuando el proceso futuro es idéntico en razón a estos tres elementos el proceso fallado produce la cosa juzgada». A la luz de esta doctrina es como hemos de examinar si estamos o no en presencia de la causa de inadmisibilidad alegada.
Parafraseando la Sentencia últimamente citada, no ofrece duda que ambos procesos, el actual y el resuelto por el Juzgado nº 1 de Santiago de Compostela con anterioridad recurren las mismas partes, la Xunta de Galicia y el mismo Ayuntamiento. Los dos recursos versan sobre el mismo objeto, la procedencia de exención en el pago del IBI del mismo y la Sentencia a dictar en el procedimiento que culminó con la sentencia que aquí se apela se pronunció, sobre la misma causa que se alegó para intentar la exención en el ejercicio fiscal anterior.
La reciente Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección4ª) de fecha 23 septiembre 2002 dice: 'que la cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste.
Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su «thema decidendi» cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.
En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada tenía su expresa consagración en el artículo 82.d) LJCA (LA LEY 2689/1998), dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo. Y, en una jurisprudencia que por reiterada excusa la cita concreta de los pronunciamientos de esta Sala que la conforman, se ha configurado dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión. Así han de contrastarse los tres elementos: a) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; b) causa de pedir, «causa petendi», o fundamento de la pretensión; y c) «petitum» o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso- administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos si en el posterior proceso la «res de qua agitur» es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, si bien la cosa juzgada no fue alegada por la asistencia letrada de la Xunta de Galicia en el procedimiento abreviado 428/2014 lo que indujo al juzgador a quo a entrar sobre el fondo del asunto, lo cierto es que en el presente caso procede su apreciación por cuanto lo que concurre en realidad es la litispendencia.
Esta Sala , en sentencia de fecha 24.4.13 en el recurso de apelación 15015/2013 - a la que se hace referencia en la sentencia de instancia- confirmó la sentencia 441/2012 de fecha 28-12-12 dictada en el procedimiento ordinario 2/10 por el juzgado de lo contencioso Nº uno de Santiago De Compostela ; la cual desestima el recurso contencioso-administrativo presentado por la Xunta de Galicia contra las Resoluciones de 6-10-09, por la que se desestima el requerimiento presentado por la actora contra la liquidación correspondiente al ejercicio 2008 del IBI, girada por el Concello de Santiago de Compostela, en relación al inmueble con referencia catastral 6556101NH3465H0001LA, y posteriormente ampliado a las providencias de apremio del mismo inmueble, de los años 2008 a 2011, rechazando el requerimiento previo presentado contra la liquidación del año 2010, declarando la conformidad a derecho de la resolución recurrida.
Por tanto, habiendo establecido este Tribunal un criterio sobre la improcedencia de la exención impetrada, relativa a ejercicios fiscales anteriores, no cabe apreciar la cosa juzgada alegada por la representación de la Xunta de Galicia, amén de no ser coincidente el objeto en las diversas resoluciones judiciales.
SEGUNDO.- Partiendo de las posturas que mantienen las partes en esta alzada, idéntica a las que sostuvieron en la instancia, no está de más reproducir el precepto en el que ambas, aunque con diferente interpretación, sustentan sus respectivas pretensiones.
Así, el artículo del 62.1 a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que regula las exenciones del IBI, establece lo siguiente: 'Estarán exentos los siguientes inmuebles: Los que sean propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional'.
Los centros de formación ocupacional, como es el litigioso, son centros en los que se imparten cursos de formación profesional ocupacional dirigidos a personas desempleadas, con el fin de cualificarlas para su integración en el mercado laboral. Son centros gestionados por la Consellería de Traballo en los que se imparten los conocimientos teóricos y prácticos que se exigen para obtener una formación profesional.
Estos cursos se pueden impartir en centros propios de la Xunta de Galicia o en los centros homologados incluidos en el Censo de centros colaboradores y las empresas que presenten proyectos formativos con compromiso de contratación.
En particular, el Centro de Novas Tecnoloxías de Galicia incluye diversas líneas de actuación, y no solo la formativa sino también la divulgativa o sensibilizadora sobre el uso, conocimiento y dominio dos diferentes medios o herramientas tecnológicas dirigidas a optimizar la planificación, gestión y desarrollo de proyectos.
De tal manera, y como ya aparece anunciado en su página web, las funciones de este centro consisten en: - Ofertar y desarrollar actividades formativas dirigidas a la formación de profesionales cualificados.
- Convocar jornadas orientadas a dar a conocer nuevas herramientas, participar novedades normativas o sensibilizar sobre los beneficios asociados al uso de determinados medios.
- Impulsar la implantación de las TIC y de los sistemas de gestión del conocimiento.
- Promover y celebrar seminarios, con posible inclusión de mesas de debate, que ofrezcan visiones globales de determinadas soluciones tecnológicas.
Centrándonos en las actividades formativas dirigidas a la formación de profesionales cualificados, como vemos no es la única actividad desarrollada en el Centro de Novas Tecnoloxías de Galicia. Ni siquiera dichas actividades pueden entenderse como actividades educativas a los efectos previstos en el artículo 62.1 a) del Real Decreto Legislativo 2/2004 .
La oferta de formación de este Centro pertenece a la programación formativa para el empleo de la Consellería da Traballo e Benestar, tratándose entonces de acciones formativas para el empleo, que no forman parte de la formación profesional reglada (programas de cualificación profesional inicial y ciclos formativos regulados en la LOE), encaminada a la obtención de títulos de formación profesional, y gestionada por la Consellería de Educación, sino a la obtención de certificados de profesionalidad y formación continua, gestionada por la Consellería de Traballo.
Incluso la formación profesional ocupacional, regulada en el Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional (Plan FIP) y que comprende un conjunto de acciones formativas dirigidas a personas desempleadas inscritas en el Servicio Público de Empleo gallego tampoco forman parte del sistema educativo.
Estas acciones, que se programan anualmente por la Dirección Xeral de Formación e Colocación, tienen por objeto proporcionar a estas personas las cualificaciones requeridas por el sistema productivo e insertarlas laboralmente, cuando carecen de formación profesional específica o su cualificación resulta insuficiente o inadecuada. Pero, como queda dicho, no forman parte del sistema educativo.
Por lo demás, los centros y entidades que imparten formación para el empleo en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia deberán estar inscritas en un Registro (el Registro de Centros e Entidades de Formación para el Empleo regulado en el Decreto 106/2011, de 19 de mayo) que pertenece a la Consellería de Traballo e Benestar, por lo que su control se ejerce por las autoridades laborales y no por las educativas.
Aunque el artículo 3.2 de la LOE dispone que 'Las enseñanzas que ofrece el sistema educativo son las siguientes: e)Formación profesional', sin embargo el artículo 39 establece que únicamente la formación profesional inicial forma parte del sistema educativo, pero no las acciones de inserción y reinserción laboral de los trabajadores, ni las orientadas a la formación continua en las empresas que permitan la adquisición y actualización permanente de las competencias profesionales.
Y así, el artículo 39.1 de la LOE (principios generales) establece que 'La formación profesional comprende el conjunto de acciones formativas que capacitan para el desempeño cualificado de las diversas profesiones, el acceso al empleo y la participación activa en la vida social, cultural y económica. Incluye las enseñanzas propias de la formación profesional inicial, las acciones de inserción y reinserción laboral de los trabajadores así como las orientadas a la formación continua en las empresas, que permitan la adquisición y actualización permanente de las competencias profesionales. La regulación contenida en la presente Ley se refiere a la formación profesional inicial que forma parte del sistema educativo'.
En la Exposición de motivos de la Ley (LOE) se dice que la formación profesional comprende 'un conjunto de ciclos formativos de grado medio y de grado superior' que tienen como finalidad preparar a las alumnas y alumnos para el desempeño cualificado de las diversas profesiones, el acceso al empleo y la participación activa en la vida social, cultural y económica. Pero los cursos de formación ocupacional no forman parte de estos ciclos formativos, que son los que pertenecen a la enseñanza reglada de la formación profesional.
Distinta consideración merecen, por una parte, las bibliotecas públicas, respecto de las cuales el Tribunal Supremo en la sentencia de 2 de julio de 2003 -recurso número 8504/1998 ) las considera espacios en los que se prestan servicios educativos al estar relacionadas directamente con la enseñanza, la investigación y la cultura; y por otra parte, los centros de tecnificación deportiva, que desarrollan para una modalidad deportiva el perfeccionamiento de los deportistas cuya actividad se desarrolla fundamentalmente en el ámbito territorial.
Estos Centros ayudan a compatibilizar la práctica deportiva con la formación académica del deportista, con el claro objetivo de conseguir la formación integral de los jóvenes deportistas. Y sirviendo a esta finalidad, no solo cuentan con instalaciones deportivas adecuadas para el entrenamiento de los alumnos, sino también de una residencia e instalaciones educativas en las que puedan residir y estudiar durante todo el año, impartiéndose en estos centros distintos niveles educativos, como 3º y 4º de la ESO, y 1º y 2º de Bachillerato, incluyendo Unidades de apoyo a la docencia.
Por todo ello, el recurso de apelación ha de ser desestimado, debiendo confirmarse la sentencia de instancia.
TERCERO. - De conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede acordar la imposición de costas a la recurrente habida cuenta la total desestimación del recurso articulado y sin que la Sala aprecie circunstancias que justifiquen la no imposición; aunque haciendo uso esta Sala de la potestad que le confiere el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional , se fija como cifra máxima que se podrá pasar en concepto de costas, teniendo en cuenta la entidad del recurso, la de 800,00 €, comprensiva de derechos de representación y honorarios de defensa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santiago de Compostela recaída en el procedimiento abreviado 428/2014, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la indicada resolución con expresa imposición de costas a la apelante, aunque haciendo uso esta Sala de la potestad que le confiere el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional , se fija como cifra máxima que se podrá pasar en concepto de costas la de 800,00 €, comprensiva de derechos de representación y honorarios de defensa.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por la Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente D. JUAN SELLES FERREIRO al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veintiu no de marzo de dos mil dieciocho.

