Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 131/2018, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 229/2015 de 23 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: CASSINELLO GOMEZ PARDO, INDALECIO

Nº de sentencia: 131/2018

Núm. Cendoj: 30030330012018100145

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2018:670

Núm. Roj: STSJ MU 670/2018

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00131/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008050
UP3
N.I.G: 30030 45 3 2010 0006404
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000229 /2015
Sobre: URBANISMO
De D./ña. CONSTRUCCIONES ALICANTINAS SOLMAR, SL.L
Representación D./Dª. TOMAS SORO SANCHEZ
Contra D./Dª. EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MOLINA DE SEGURA, PRONAVES RIPOLL, S.L.
Representación D./Dª. ,
ROLLO DE APELACION núm. 229/2015
SENTENCIA núm. 131/2018
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCION PRIMERA
Compuesta por los Iltmos. Sres.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo
D. José María Pérez Crespo Payá
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 131/18

En Murcia, a veintitrés de marzo de dos mil dieciocho.
En el rollo de apelación nº 229/2015 seguido por interposición de recurso de apelación contra
la sentencia de 226/2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Murcia, dictada en el
recurso contencioso administrativo nº 815/2010 , tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en
cuantía indeterminada, en el que figura como apelante la mercantil Construcciones Alicantinas Solmar, S.L.,
representada por el Procurador Don Tomás Soro Sánchez y dirigida por el Letrado Don Francisco A. Espinosa
Albacete y como apelados el Excmo. Ayuntamiento de Molina de Segura, representado y asistido por el Letrado
Don Álvaro Rodríguez De Limia Ramírez, en materia de Urbanismo;
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO . - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte contraria para que formalizaran su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el día 16/3/2018.

Fundamentos


PRIMERO .- Mediante la demanda rectora del procedimiento Construcciones Alicantinas Solmar, S.L., impugnó el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Molina de Segura de fecha 22/9/2010, por la que se aprobaba de forma definitiva la modificación del Proyecto de Reparcelación del Plan Especial Industrial-Molina (PEI-M1), antes denominado PERI 7, interesándose del Juzgado de instancia que se dictara Sentencia anulándolo o, subsidiariamente, que se declarara procedente la adjudicación a la recurrente de una parcela de 5.537,26 m2 de superficie configurada a partir de la identificada en el proyecto impugnado como Formulario de papeleta de conciliacion ante el SMAC contra despido por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (solicitud judicial previa al despido de reconocimiento de grupo profesional superior).', y prolongada por el sur, -con el mismo ancho de 40,08 m-, en 39,44 m más de longitud aproximadamente, libre de servidumbre de paso alguna.

/P> Dichas pretensiones le fueron desestimadas por la Sentencia ahora apelada, interesando la apelante de esta Sala su revocación y la anulación del acto administrativo impugnado y con carácter subsidiario que se dictara Sentencia por la que se declarase improcedente la constitución de servidumbre alguna sobre sus parcelas sin que figure en el proyecto la correspondiente indemnización estimada conforme a la valoración aportada o a determinar en fase de ejecución.

A dicho recurso se adhiere el Excmo. Ayuntamiento de Molina de Segura interesando de esta Sala la anulación de la Sentencia de instancia y el dictado de otra por la que se declare la inadmisibilidad del recurso al haberse formulado el mismo una vez vencido el plazo de dos meses previsto en el artículo 46 de la ley Jurisdiccional y que, caso contrario, desestime el recurso de apelación presentado confirmando la sentencia recurrida.



SEGUNDO . - Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no sean modificados por los de la presente.

Con carácter previo debemos comenzar recordando que como viene declarando reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de apelación es un proceso especial por razones jurídico-- procesales cuya funcionalidad es la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, siendo trámite fundamental del mismo el de las alegaciones de la parte apelante que con su crítica de la sentencia impugnada concreta los aspectos y fundamentos de su disconformidad con aquélla. De manera que, como se viene a señalar en la sentencia de 22 de diciembre de 1998 , es la crítica de la sentencia apelada contenida en el escrito de alegaciones 'la que ha de servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia'; sin que, como también se señala en dicha sentencia, baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia. Y, por otro lado, que siendo posible en el recurso de apelación cuestionar la valoración que de la prueba practicada se ha hecho por el Juzgador de instancia, la facultad de revisión al respecto por el Tribunal de apelación ha de efectuarse con ponderación, y ello por cuanto que aquel practica de forma directa las pruebas, con observancia del principio de inmediación, encontrándose en una mejor posición en la valoración de la misma.

Expuesto lo anterior, en cuanto a la aplicabilidad del artículo 135.1 de la L.E.C . en el proceso contencioso-administrativo, la Sala 3ª del Tribunal Supremo en su Sentencia (Sección 5ª) de 13 julio 2012 dictada en recurso de Casación núm. 3567/2008 expone que 'es ya consolidada la jurisprudencia que ha resaltado con carácter general la aplicabilidad al proceso contencioso- administrativo del artículo 135 .1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite la presentación de los escritos sujetos a plazo hasta las quince horas del día hábil siguiente al vencimiento del plazo . De manera que esta previsión resulta específicamente aplicable al escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo, como afirma, entre otras muchas, la Sentencia de 28 de abril de 2004 (recurso de casación nº 2816/2002 ), que señala que es irrelevante a estos efectos que el escrito de interposición no sea un escrito presentado durante el curso del proceso, sino iniciador del mismo, 'porque el artículo 135 .1 de la L.E.C . no hace distinción alguna y se refiere en general a los casos en que la presentación de escritos 'esté sujeta a plazo ', cosa que indudablemente ocurre con el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo', por lo que en su consecuencia procede rechazar la causa de inadmisibilidad de la demanda alegada por el Ayuntamiento al adherirse al recurso de apelación interpuesto por la contraparte, toda vez que el acuerdo impugnado le fue notificado a la demandante el 13/10/2010 por lo que el plazo de dos meses para recurrirlo jurisdiccionalmente finalizaba el 13/12/2010 pudiendo interponer su recurso con arreglo al citado artículo 135 de la L.E.C . hasta las 15 horas del día siguiente tal y como efectuó la demandante.

Despejada esta primera cuestión y antes de entrar a examinar las pretensiones de la apelante, se debe significar que la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en Sentencia nº 158/2018, de 5 de febrero, dictada en el Recurso de Casación 3770/2015 , nos recuerda que 'Conforme a los arts. 67 y 69.1, en conexión a su vez con los 41 y 42, todos de la Ley rectora de esta Jurisdicción y en razón al principio de Jurisdicción revisora para deducir la pretensión procesal de plena jurisdicción ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, deberá haberla propulsado preferentemente en vía administrativa, bien desde su inicio como en su segunda instancia gubernativa hasta agotar la misma, pues la función revisora que a esta Jurisdicción compete le impide verificar en la Sentencia declaración de derechos o de condena que no hayan sido objeto de postulación en la vía administrativa; así el Tribunal Supremo viene sentando que: 'Queda fuera de toda consideración las materias y pretensiones ajenas a los actos administrativos combatidos en el litigio, de manera que si el órgano jurisdiccional extendiera su conocimiento a cuestiones no incluidas en ellos, se prescindiría del carácter y naturaleza revisora de esta Jurisdicción, adviniendo a la misma problemas y solicitudes vírgenes de todo enjuiciamiento administrativo, conculcando también el espíritu y letra de los arts.

1 .º y 37 de la Ley Fundamental de 27 de diciembre de 1956 , produciéndose sin duda desviación procesal' - Sentencias de 27 de febrero y 6 de mayo de 1966 -: 'No deben reformarse, alterarse ni menos adicionarse a la pretensión, peticiones que no se discutieran en vía administrativa y que ni siquiera se formularon en ella' - Sentencia de 26 de septiembre de 1973 -; 'la Ley Jurisdiccional permite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante la Administración, de tal suerte que el escrito de demanda, dejando intacta la cuestión suscitada en la predicha vía previa, puede albergar razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente gubernativo antecedente de la litis, en base a los cuales poder obtener la nulidad o anulación de los actos o disposiciones criticadas, lo que encuentra su apoyo en el art. 69, núm. 1, de la Ley' - Sentencias de 7 de mayo y 25 de septiembre de 1976 -; 'se da una desviación por esta causa cuando realmente se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido, pretendido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional' y 'si pueden invocarse cuantas razones quepa expresar para fundamentar las pretensiones, no se pueden plantear cuestiones nuevas que consisten en la falta de previo pronunciamiento administrativo de la cuestión que actúa como antesala de su posterior enjuiciamiento jurisdiccional y como requisito sine qua non para el ulterior actual de esta Jurisdicción' -Sentencia de 15 de marzo de 1965 y 30 de mayo de 1978 . De ahí que resulte esencial delimitar el contenido de la resolución impugnada.

Y asimismo se debe destacar que no le corresponde a éste orden jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno acerca del dominio, la posesión o sobre los derechos reales constituidos sobre los terrenos incluidos en los instrumentos de planeamiento, ya que ello es competencia exclusiva de la Jurisdicción Civil.

A la luz de lo expuesto , al limitarse la Modificación del Proyecto de Reparcelación del PEI-M1 a la actualización de los títulos y documentos de propiedad, a la ampliación de la superficie del ámbito, a la inclusión de un nuevo propietario y a la actualización de la cuenta de liquidación provisional, tal y como lo hace la Sentencia apelada han de ser rechazadas las cuestiones suscitadas por la apelante que no guardan relación con el propio contenido de las modificaciones producidas por el acto impugnado y en concreto las relativas a la propia delimitación de la unidad de actuación, a sus sistemas generales vinculados, a las zonas verdes y viales, edificaciones existentes, servidumbres, errores de descripción de la finca núm. 30.2 y falta de justificación en la valoración de las indemnizaciones ya que tales cuestiones exceden del objeto del recurso al tratarse en unos casos de actuaciones propias del Proyecto de Reparcelación que no fue recurrido, y no derivadas de la modificación de este impugnada a través del presente recurso, y en otros de cuestiones civiles ajenas a esta jurisdicción, especialmente la pretensión relativa a que se le adjudique una parcela de 5.537,26 m2 ya que dicha pretensión parte de la base de que la parcela 32.2 no es de titularidad dudosa.

En razón de todo ello procede desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia recurrida; con imposición de costas a la parte apelante ( art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Construcciones Alicantinas Solmar, S.L., contra la sentencia de 226/2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Murcia, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 815/2010 ; con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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