Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 131/2019, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 359/2018 de 25 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN
Nº de sentencia: 131/2019
Núm. Cendoj: 26089330012019100113
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2019:179
Núm. Roj: STSJ LR 179/2019
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO
Rec. nº: 359/2018
SENTENCIA: 00131/2019
Equipo/usuario: JGM
Modelo: N11600
MARQUES DE MURRIETA 45-47
Correo electrónico:
N.I.G: 26089 45 3 2018 0000376
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000359 /2018 PA PROCEDIMIENTO
ABREVIADO 181/2018
De D./ña. Leon
ABOGADO CARMEN ESTHER TOBEÑA SAURA
PROCURADOR D./Dª. ISIDRO JESUS DEL PINO MARTINEZ
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Doña Elena Crespo Arce
SENTENCIA Nº 131/2019
En la ciudad de Logroño a 25 de abril de 2019
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y
tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre TRIBUTOS, a instancia de D. Leon ,
representado por el Proc. Sr. Del Pino Martínez y defendido por letrado, siendo demandado el TRIBUNAL
ECONOMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA, representado y defendido, a su vez, por el
Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO. Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 30 de abril de 2018 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de La Rioja, por la que se declara la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa interpuesta por el recurrente.
SEGUNDO. Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
TERCERO. Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
CUARTO. Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 24 de abril de 2019, en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO. En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Alejandro Valentín Sastre.
Fundamentos
PRIMERO. Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo recurso contra la resolución de 30 de abril de 2018 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja (TEAR en adelante), por la que se declara la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa interpuesta por el recurrente, frente al acuerdo dictado el 23 de junio de 2017 por la Administración de Calahorra de la Agencia Tributaria, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución desestimatoria de la solicitud de rectificación de la autoliquidación con número de referencia NUM000 relativa al IRPF ejercicio 2013.
Pretende el recurrente, Sr. Leon , que se anule y deje sin efecto el acto administrativo impugnado y se proceda a la devolución, al recurrente, de 2.824'04 euros, más 340'54 euros en concepto de intereses. Todo ello, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, los siguientes motivos: I- aplicación de la exención prevista en el artículo 7.p) de la Ley del IRPF y nuevo resultado de la autoliquidación.
II- Error en la apreciación de la prueba que motiva la resolución, a la hora de considerar probadas las causas alegadas para la rectificación de la autoliquidación. III- Otras Delegaciones y/o Administraciones tributarias han estimado las rectificaciones de autoliquidaciones de IRPF de 2013 solicitadas por compañeros de trabajo del actor.
La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO. Como se ha dicho, el recurso contencioso-administrativo se interpone contra una resolución administrativa, dictada por el TEAR de La Rioja, que declara la inadmisibilidad de la reclamación económico- administrativa interpuesta por el recurrente, frente a un acuerdo dictado por la Administración de Calahorra de la Agencia Tributaria, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución desestimatoria de la solicitud de rectificación de la autoliquidación con número de referencia NUM000 relativa al IRPF ejercicio 2013.
La resolución administrativa impugnada declara la inadmisibilidad de la reclamación económico- administrativa por considerar que la misma es extemporánea. En la resolución administrativa dictada por el TEAR se señala: -que la reclamación económico-administrativa fue interpuesta el día 4 de septiembre de 2017; -que el acuerdo dictado por la Administración de Calahorra de la Agencia Tributaria, frente al que se interpuso la reclamación, fue notificado el día 4 de julio de 2017, en el domicilio fiscal del reclamante a persona debidamente identificada, siendo una notificación correcta; -que el cómputo del plazo de un mes para interponer la reclamación, conforme al artículo 235.1 de la LGT , se inició el día 5 de julio de 2017 y finalizó el día 4 de agosto de 2018.
Lo anterior, concluye el TEAR, determina que la reclamación se ha interpuesto extemporáneamente y que el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición ha devenido firme por consentido.
La parte actora, en el escrito de demanda, no alega ningún motivo en orden a cuestionar la inadmisibilidad declarada por el TEAR. En el trámite de conclusiones, sobre la declaración de inadmisibilidad, alega el actor que el recurso de reposición de la AEAT de Calahorra de 23.06.2017, que se recurrió ante el TEAR de La Rioja y que en este procedimiento también se recurre sobre su fondo, fue notificado el 4.07.2017 dando un mes de plazo para presentar reclamación económico-administrativa, que terminaría el 4.08.2017 y que la parte contabilizó hasta el 4.09.2017, pues si bien es cierto que para la Administración el mes de agosto es hábil, no es así para la jurisdicción contencioso- administrativa, interponiéndose reclamación al TEAR como si de un tribunal de la jurisdicción contencioso-administrativa se tratase, dentro del plazo y que si dicha reclamación potestativa se hubiera formulado mediante recurso contencioso-administrativo en este orden jurisdiccional no cabría hablar de reclamación extemporánea, pues habría sido formulada dentro del plazo previsto para ello.
El examen del recurso contencioso-administrativo exige examinar, en primer lugar, si es conforme a derecho la declaración de inadmisibilidad efectuada por el TEAR de La Rioja. Si la inadmisibilidad ha sido declarada correctamente, la resolución administrativa impugnada resultará conforme a derecho y el recurso contencioso-administrativo deberá ser desestimado. En caso de que la declaración de inadmisibilidad de la reclamación sea contraria a derecho, el recurso contencioso-administrativo deberá ser estimado y acordarse la retroacción de las actuaciones para que el TEAR de La Rioja proceda a conocer la reclamación y resolverla conforme a derecho.
El artículo 235 de la LGT establece: 1. La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente. El artículo 249 de la misma Ley establece: Las resoluciones que pongan fin a la vía económico-administrativa serán susceptibles de recurso contencioso-administrativo ante el órgano jurisdiccional competente. El artículo 228 de la misma Ley establece: 1. El conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas corresponderá con exclusividad a los órganos económico- administrativos, que actuarán con independencia funcional en el ejercicio de sus competencias. 2. En el ámbito de competencias del Estado, son órganos económico-administrativos: a) El Tribunal Económico- Administrativo Central. b) Los tribunales económico-administrativos regionales y locales. El artículo 227 de la Ley General Tributaria establece: 2. En materia de aplicación de los tributos, son reclamables: ... b) Las resoluciones expresas o presuntas derivadas de una solicitud de rectificación de una autoliquidación o de una comunicación de datos. El artículo 222 de la misma Ley establece: 1. Los actos dictados por la Administración tributaria susceptibles de reclamación económico-administrativa podrán ser objeto de recurso potestativo de reposición, con arreglo a lo dispuesto en este capítulo. 2. El recurso de reposición deberá interponerse, en su caso, con carácter previo a la reclamación económico-administrativa. Si el interesado interpusiera el recurso de reposición no podrá promover la reclamación económico-administrativa hasta que el recurso se haya resuelto de forma expresa o hasta que pueda considerarlo desestimado por silencio administrativo.
Cuando en el plazo establecido para recurrir se hubieran interpuesto recurso de reposición y reclamación económico-administrativa que tuvieran como objeto el mismo acto, se tramitará el presentado en primer lugar y se declarará inadmisible el segundo. El artículo 221 de la LGT establece: 4. Cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley . ... 6. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa. Finalmente, el artículo 120 de la LGT establece: 3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley .
De los preceptos legales trascritos, resulta: 1- la reclamación económico-administrativa no tiene naturaleza jurisdiccional; tiene naturaleza administrativa, es un recurso administrativo especial por su objeto.
2- Pese a la denominación de tribunal, el TEAR no es un órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa.
3- La reclamación económico- administrativa no es potestativa, es preceptiva; es necesario agotar la vía administrativa para poder acudir a la vía judicial.
La parte actora no cuestiona que la notificación del acuerdo desestimatorio del recurso de reposición tuvo lugar el día 4 de julio de 2017. Tampoco cuestiona que interpuso la reclamación el día 4 de septiembre de 2017, pero considera que es inhábil el mes de agosto para presentar la misma.
La Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo, establece en su artículo 30 : ... 2. Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos. Cuando los plazos se hayan señalado por días naturales por declararlo así una ley o por el Derecho de la Unión Europea, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones. ... 4. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
La Ley 39/2015 no prevé que el mes de agosto sea inhábil a efectos del cómputo de los plazos. El Tribunal Supremo, en relación con la Ley 30/1992 de RJAyPAC, en sentencia de 4 de octubre de 2012 (rec.
5257/2010 ), ha señalado:
SEGUNDO.- El recurso de casación se fundamenta en dos motivos fundados en el artículo 88.1.d) de la LJC. En el primero se argumenta que el recurso de alzada en el ámbito económico- administrativo cubre el mismo trámite que la reclamación previa a la vía jurisdiccional y que, en aplicación del artículo 130 de la LEC, en relación con el 183 de la LOPJ , en su redactado actual, establece la inhabilidad del mes de agosto, lo que conllevaría que el sentido del fallo de la sentencia de instancia habría sido distinto, pues el escrito de alzada debería haberse considerado presentado dentro de plazo. Es cierto que tales preceptos señalan que el mes de agosto es inhábil, pero también lo es que se refieren a las actuaciones judiciales, soslayando la recurrente que el recurso de alzada en el ámbito económico-administrativo no es una actuación judicial, sino un recurso administrativo, razón por la que no resultan de aplicación los preceptos invocados por la recurrente, debiendo, por tanto, atenderse al computo de los plazos previsto en el artículo 48 de la Ley 30/1992 , donde tras no indicar el carácter inhábil del mes de agosto, en su apartado 2, y para los plazos fijados en meses, señala que se computan a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación, y que si en el mes de vencimiento no hubiese día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Aplicándose lo expuesto al presente caso, resulta evidente que tanto el TEAC como la Sala de instancia acertaron al considerar extemporáneo el recurso de alzada, puesto que notificada la resolución a impugnar el 15 de julio de 2008, el plazo para la válida interposición de aquél expiraba el 15 de agosto de 2008, razón por la que al presentarse el mismo el 15 de septiembre de 2008, se declaró de manera correcta, conforme a lo previsto en el expuesto artículo 241.1 de la LGT 2003 , su inadmisibilidad.
El mismo criterio resulta de aplicación con la Ley 39/2015, pues tampoco establece el carácter inhábil del mes de agosto.
En consecuencia, la resolución administrativa impugnada es conforme a derecho, por lo que debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo.
TERCERO. El artículo 139 establece 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y al no presentar el recurso contencioso-administrativo dudas fácticas y jurídicas, procede la condena en costas del recurrente, si bien, con el límite de mil euros.
VISTOS los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Leon , contra la resolución de 30 de abril de 2018 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja, reseñada al antecedente de hechos primero de esta sentencia, que declaramos conforme a derecho.Todo ello, con la condena en costas del recurrente, si bien, con el límite de mil euros.
Así por esta nuestra Sentencia, -de la que se llevará literal testimonio a los autos-, que es susceptible de recurso de casación en los térmi no s establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
