Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 131/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 324/2018 de 21 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MERINO GONZALEZ, CONSTANTINO

Nº de sentencia: 131/2020

Núm. Cendoj: 02003330012020100254

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1068

Núm. Roj: STSJ CLM 1068:2020

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00131/2020

Recurso Contencioso-Administrativo nº 324/2018

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Pres identa:

Dª Eulalia Martínez López

Magistrados

D. Constantino Merino González

D. Guillermo B. Palenciano Osa

Dª Inmaculada Donate Valera

Dª Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 131

En Albacete, a 21 de mayo de 2020.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el presente recurso seguido a instancia de la Mercantil CLECE SA representada por el procurador de los tribunales D. Enrique Monzón Rioboo frente a desestimación presunta de reclamación administrativa presentada el 11 de abril de 2018, comprensiva de la solitud del abono de los intereses de demora devengados por facturas abonadas por esa administración fuera del plazo legalmente establecido ante la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE CASTILLA-LA MANCHA , actuando como parte demandada el JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA que actúa bajo la representación Y DEFENSA DEL Sr letrado de sus servicios jurídicos , sobre contratos ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso contencioso administrativo se interpone frente a fren te a desestimación presunta de reclamación administrativa presentada el 11 de abril de 2018, comprensiva de la solitud del abono de los intereses de demora devengados por facturas abonadas por esa administración fuera del plazo legalmente establecido, ante la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE CASTILLA-LA MANCHA.

SEGUNDO.- En la demanda, después de exponer hechos y fundamentos de derecho termina solicitando el dictado de sentencia que tenga por deducida Demanda de Recurso Contencioso- administrativo contra la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE CASTILLA-LA MANCHA, ya circunstanciada, y la inactividad de la Administración, ante el incumplimiento de sus obligaciones reclamadas mediante reclamación administrativa presentada el 11 de abril de 2018 desestimada por silencio administrativo; y, en su virtud, previos los trámites oportunos, llegue a dictar Sentencia por la cual, con estimación de la presente demanda, declare nulo y no conforme a derecho el acto impugnado y condene a la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE CASTILLA-LA MANCHA , a abonar a CLECE, S.A. la suma de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS EUROS con CINCUENTA Y UN CENTIMOS DE EURO (82.522,51€) en concepto de intereses de demora devengados por el retraso en el pago de facturas, más el interés legal devengado por el principal y los intereses de demora desde la interposición del presente recurso contencioso-administrativo, todo ello con expresa imposición de costas a la administración demandada. Es de Justicia que pido en Madrid a 11 de diciembre de 2018.

TERCERO.- De la demanda se ha dado traslado a LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA que ha presentado escrito solicitando se dicte sentencia por la que se declare que la cantidad a abonar por la Administración en concepto de intereses moratorios no puede superar la cifra de 54.533'37 €, sin condena a abonar el interés legal de dicha suma sino desde la fecha de la sentencia, ni al pago de las costas.

Aun cuando inicialmente planteó la inadmisibilidad del recurso por falta de acuerdo del órgano competente para decidir el ejercicio de la acción, en escrito posterior, y a la vista de la documental presentada por la parte actora desistió de tal alegación.

CUARTO.- Se ha acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la propuesta y declarada pertinente se concedió trámite de conclusiones por escrito. Evacuado el mismo se señaló día para votación y fallo, en que tuvo lugar, quedando los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.

El recurso contencioso administrativo se interpone, según indica la pare recurrente , frente a la inactividad de la Administración, ante el incumplimiento de sus obligaciones reclamadas mediante reclamación administrativa presentada el 11 de abril de 2018 desestimada por silencio administrativo.

En el apartado de HECHOS explica la demanda que :

'Con fecha 21 de noviembre de 2012, se firmó entre la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales (actualmente denominada Consejería de Bienestar Social) y CLECE, S.A., contrato administrativo para el servicio auxiliares sanitarios, psicología, terapia ocupacional, y transporte adaptado en la Residencia de Mayores y en el servicio de estancias diurnas del Paseo de Cuba nº39 de Albacete

El servicio contratado se ha prestado por CLECE S.A, desde su comienzo, con estricto cumplimiento de sus obligaciones y a satisfacción de la administración hoy demandada.

Consta en el expediente administrativo contrato, pliego de cláusulas administrativas particulares y pliego de condiciones técnicas que rigen la contratación.

SEGUNDO.- Pese a la ejecución del servicio de objeto del contrato y la presentación de las correspondientes facturas para su cobro, la administración no ha abonado las facturas que se relacionan en el hecho tercero en el plazo legalmente establecido, por lo que se presentó reclamación administrativa el 11 de abril de 2018, comprensiva de la solitud del abono de los intereses de demora devengados por facturas abonadas por esa administración fuera del plazo legalmente establecido, todo ello por la suma de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS EUROS con CINCUENTA Y UN CENTIMOS DE EURO (82.522,51€). Esta reclamación se encuentra recogida en el folio 184 del expediente administrativo.

Se adjunta como documento nº1 el justificante de la reclamación administrativa.

La Administración no ha resuelto la referida reclamación, la que se entiende desestimada de forma presunta, y contra la cual se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- El presente procedimiento se presenta en reclamación de los intereses de demora devengados por el retraso en el cumplimiento de la obligación de pago por parte de la administración ahora demandada, ya que se ha sobrepasado el plazo legalmente establecido de que dispone la Administración para el abono de cada factura y ello de conformidad al art. 216.4 de la Ley 3/2011, de 14 de noviembre , texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Publico, así como Ley 3/2004, de Medidas de Lucha contra la Morosidad en las Operaciones Comerciales, que establece la obligación de la administración de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados por importe de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS EUROS con CINCUENTA Y UN CENTIMOS DE EURO (82.522,51€)' .Incorpora cuadro descriptivo de facturas y datos correspondientes a cada una de ellas .

Añade que : Se aporta como documento nº2 el registro de la factura 025910000516FAC, por discrepar esta parte con la fecha proporcionada por la Administración.

Aportamos como doc 3 a 12 los recibos bancarios de cobro de las facturas 025910000215FAC, 025910000616FAC, 025910000716FAC, 025910000816FAC y 025910000916FAC, pues discrepamos con la Administración en la fecha de cobro, remitiéndonos, a efectos probatorios, a los archivos de la administración demandada y a los del Banco Santander, si fuera preciso.

El cálculo de los intereses devengados se realiza tomando como: I) base de cálculo, el importe de la factura, II) El dies ad quo del devengo de intereses se ha establecido en el día siguiente una vez pasados los treinta días de que dispone la administración para realizar el pago, computado desde la fecha de conformidad de la factura, que II) Como díes ad quem, viene determinado por el efectivo pago del principal de cada una de ellas, y IV) Interés: Resultando de aplicación para el cálculo de los intereses devengados el artículo 7 de la ley 3/2004 , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

No obstante, para las facturas 025910000815FAC, 025910000716FAC y 025910000816FAC, dado que se han superado los 30 días desde fecha de registro a fecha de conformidad, se han tomado 61 días desde la fecha factura.

Concluye afirmando que : ' CUARTO.- Mi mandante ha liquidado e ingresado en la hacienda pública el IVA correspondiente a cada factura que se reclama, con carácter previo a percibir su importe de la administración ahora demandada, a consecuencia de este retraso en su obligación de pago, se adjunta a la demanda como doc 13 a 39 las declaraciones del IVA mensuales presentadas por mi mandante, donde consta la fecha de presentación de la declaración del IVA y facturas a que se refiere.

QUINTO.- A la vista de los hechos que se exponen, consta acreditado el impago de las facturas y el retraso de la administración demandada en el pago de todas y cada una de las facturas que se han circunstanciado, ya que el abono se realizó trascurrido, con creces, el plazo de treinta días, desde la fecha de aprobación de las facturas legalmente establecido.

Igualmente mi mandate, cumplió con todas y cada una de sus obligaciones, y ha realizado el objeto de la contrata a plena conformidad de esa administración.

La administración, no ha resulto la reclamación interpuesta, no ha opuesto en vía administrativa, ninguna objeción a la procedencia del pago del principal reclamado, ni al pago, ni a la liquidación de intereses presentada por esta parte, ni siquiera ha presentado una liquidación alternativa o complementaria.'

El análisis de los fundamentos de derecho de la demanda lo haremos en concordancia con los motivos de oposición que se plantean en la contestación de la demanda. Adelantamos que no se cuestiona la existencia del contrato ni tampoco la prestación por parte de la recurrente que se corresponde con los importe de las facturas reclamadas, ni tampoco, en puridad, el retraso en el abono de las mismas, sin perjuicio de las divergencias que existen respecto a los datos en base a los cuales se calculan los intereses moratorios y también en relación con la diferencia existente entre la cantidad reclamada por este concepto en vía administrativa y la que después se reclama en la demanda.

Tampoco se ha cuestionado la aplicación de lo previsto en Ley 3/2011, de 14 de noviembre, Texto Refundido Ley de Contratos del Sector Público, art. 216.4 , en su redacción dada por el Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero.

SEGUNDO.

Comenzando, por tanto, por los motivos de oposición que plantea la contestación a la demanda, aparecen resumidos al final del escrito, indicando que:

' Recapitulando todo lo alegado en los apartados precedentes, del total reclamado en la demanda (82.522,51 €), procede deducir:

- 26.454,71 € a que asciende lo pedido en la demanda por intereses de facturas en exceso sobre lo pedido por esas mismas facturas en la reclamación administrativa (apartado B).

- 632,66 € por intereses reclamados correspondientes a periodos posteriores a la fecha de pago certificada por la Tesorería General de la Junta de Comunidades (apartado C).

- 901'77 € por intereses excesivos pedidos en la reclamación administrativa relativos a la factura 0215FAC (apartado D).

En consecuencia los intereses realmente debidos por el abono tardío de las facturas a que se refiere el recurso no puede ser superior a 54.533,37 €.'

Mantiene, igualmente, la improcedencia de abono de intereses sobre la cantidad reclamada por intereses moratorios

Se mantiene, en primer lugar, por la administración autonómica LA IMPROCEDENCIA DE INCREMENTAR EN LA DEMANDA LA CANTIDAD RECLAMADA POR INTERESES MORATORIOS DE CADA UNA DE LAS FACTURAS, RESPECTO A LA DEDUCIDA EN VÍA ADMINISTRATIVA.

Afirma que: 'Si comparamos la reclamación formulada ante la Administración (folios 184 a 187 del expediente administrativo), y el hecho tercero de la demanda, podemos observar que en ésta se ha incrementado la cifra de lo reclamado respecto a las facturas que a continuación se detallan.3:

FACTURA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA DEMANDA

0315FAC 877,93 € 1.865,78 €

0415FAC 1.289,27 € 2.051.11 €

0615FAC 1.739,07 € 3.086,14 €

0715FAC 24,48 € 1.811,94 €

0815FAC 4.512,43 € 4.571,03 €

1215FAC 0,00 € 642,87 €

1315FAC 3.218,41 € 3.910,93 €

0116FAC 1.401,72 € 2.332,98 €

0216FAC 1.387,45 € 2.629,93 €

0316FAC 1.347,87 € 2.279,27 €

Concluye, por ello que la desviación en más por las facturas detalladas asciende a 9.383,35 €. considera que deben inadmitirse ese exceso por dos razones: incurrir en desviación procesal y supone ir contra los propios actos ( Si en la liquidación de intereses que se formuló en vía administrativa, los reclamados por las facturas reseñadas eran unos, no cabe ahora en la demanda incrementarlos.)

Aun cuando la parte actora, en los antecedentes de hecho, no deja de hacer referencia a la reclamación formada en vía administrativa con cierta confusión, lo cierto es que, en vía administrativa, lo pedido fue lo siguiente: SUPLICA A LA A LA CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE CASTILLA-LA MANCHA, tenga por presentado este escrito, documentos adjuntos y copia de todo ello; se sirva admitirlo; por realizadas las manifestaciones que en el mismo se contienen; y, en su virtud, tenga por interpuesta RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA en nombre de CLECE S.A y, previos los trámites que resulten oportunos, acuerde dictar Resolución por la cual acuerde cumplir las obligaciones derivadas del contrato de 21 de noviembre de 2012, se firmó entre por la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales (actualmente denominada Consejería de Bienestar Social) y CLECE, S.A., contrato administrativo para el servicio auxiliares sanitarios, psicología, terapia ocupacional, y transporte adaptado en la Residencia de Mayores y en el servicio de estancias diurnas del Paseo de Cuba nQ39 de Albacete, y acuerde abonar a CLECE S.A la suma de SETENTA MIL SEISCIENTOS DOCE con DIECIOCHO CENTIMOS DE EURO (70.612,18 €),en concepto de intereses de demora, sin perjuicio del recalculo que se deja interesado y costes de cobro. Ello es de Justicia que pido en Toledo a 21 de marzo de 2018'

La parte recurrente, y conclusiones, considera que resulta admisible ese incremento de cantidad por las razones siguientes:

Se alega por la Administración demandada una desviación procesal del art. 56.1 LRJCA , consistente en una discordancia objetiva entre lo pretendido en la vía administrativa y lo pretendido en la vía jurisdiccional.

A juicio de esta parte tal desviación no concurre, puesto que la esta parte en la vía administrativa es la sostenida en esta vía jurisdiccional.

Si la desviación alegada lo es por la diferente cuantía que en concepto de intereses se reclama en esta vía jurisdiccional, respecto de la vía administrativa, debe afirmarse igualmente que no concurre, por las siguientes razones:

. La desviación procesal lo es de no hayan sido planteadas previamente en la vía administrativa, para evitar que la Administración no pueda pronunciarse sobre las mismas. Como se ha expuesto, la pretensión sostenida por esta parte en vía administrativa y jurisdiccional ha siempre la misma: la reclamación de los intereses de demora devengados a consecuencia del incumplimiento por la Administración de su obligación de pago de facturas.

. La diferente cuantía que se reclamaba en la via administrativa y en esta sede jurisdiccional, se manifestaba expresamente por mi mandante en su reclamación administrativa, y venía dada por el necesario recálculo de intereses en función de la fecha de aprobación de cada facturas que, respecto de estas facturas opera como la fecha a partir de la cual la Administración dispone de 30 días para el pago. Así se hizo constar expresamente en la reclamación administrativa, en su apartado tercero.

-. La propia Administración demandada, no ha resuelto de forma expresa la reclamación debiendo acudir esta parte a esta vía jurisdiccional. Esta circunstancia implica que la Administración, pese a conocer y poder pronunciarse sobre el recálculo que planteaba mi mandante en su reclamación no ha realizado pronunciamiento alguno, en la vía administrativa, que pudiera haber sido combatido ante esta jurisdicción.

De esta forma, la Administración conocía or la ro ia reclamación administrativa que la suma que se le reclamaba en concepto de intereses de demora se recalcularía en de cada factura desconocida en ese momento, siempre que ésta fuera anterior a los 30 días de que disponía para ello, puesto que el cálculo de intereses que se contiene en la vía administrativa se realizó (como así consta en la propia reclamación administrativa), tomando el período máximo de 30 días de que dispone la Administración para la aprobación de las facturas.

Además, este recálculo se difiere por la recurrente en su reclamación administrativa, conforme se afirma en la misma, a la vista del expediente administrativo y a las fechas en el mismo consten, siempre que éstas sean anteriores a las consideradas.

Es decir, la diferencia de cuantía reclamada en esta vía jurisdiccional y la administrativa, no puede ser calificada como una pretensión nueva puesto que (i) es la reclamación de intereses de demora, (ii) era Administración en vía administrativa, el recálculo que se ha realizado en este procedimiento judicial, (iii) porque en la propia reclamación administrativa así se anuncia (iv) la administración recurrida forma expresa la reclamación administrativa, incluyendo la pretensión del recálculo tal y como le fue planteada, (v) la concreta li quidación de intereses de demora no forma parte de la el sentido que se invoca por la Administración, y (vi) todos los cálculos que se han verificado en esta vía jurisdiccional se han sostenido en la vía administrativa con posibilidad de la Administración de pronunciarse al respecto, cosa que no ha hecho porque así le ha convenido.

En definitiva, no concurre la desviación procesal alegada, ya que, como consta acreditado en el procedimiento, la pretensión sostenida en la vía administrativa (reclamación de intereses de demora por retraso en el cumplimiento de la obligación de pago) y en la posterior vía jurisdiccional es la misma, y se han aplicado en esta vía jurisdiccional, para la liquidación de los intereses de demora, todos los cálculos que fueron incluidos en la reclamación administrativa, sin que la Administración se haya pronunciado en vía administrativa, dado que no ha resuelto la reclamación interpuesta, ni siquiera de forma extemporánea, siendo improcedente la causa de inadmisibilidad alegada.

En relación con esta problemática resulta esclarecedora la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 diciembre de 2019 que fija como doctrina interpretativa de la cuestión en la que se apreció la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la expresada en el fundamento de derecho SEXTO de esta sentencia: Doctrina que fija la Sala

No se incurre en desviación procesal cuando la parte pretende en su demanda un pronunciamiento que acoja o estime las consecuencias o efectos jurídicos que se incluyeron en la reclamación administrativa y que derivan de la misma causa de pedir, aunque tales consecuencias o efectos hayan disminuido o aumentado cuantitativamente por razón del tiempo que transcurrió entre la fecha de la reclamación y la fecha en que es presentada la demanda.

En el fundamento de derecho QUINTO desarrollo su argumento de la forma siguiente :

Si bien se observa, la 'actividad administrativa' impugnada, y la razón jurídica de la impugnación, fueron siempre las mismas, sin variar en la reclamación administrativa, en el escrito de interposición y en el de demanda.

A) En aquélla, como lo demuestra el tenor de los preceptos en que se amparó, se formuló reclamación de cantidad que, de no ser atendida, anunciaba, de modo implícito y como lógica consecuencia, la posterior interposición de recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.

Así, el art. 200.4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre , disponía que 'La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato..., y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales...'. Añadiendo luego, en su art. 200 bis, que 'Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 200.4 de esta Ley , los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración...'.

Normas, éstas, luego reflejadas con similar sentido, aunque con algunas modificaciones que ahora no importan, en los arts. 216.4 y 217 del hoy derogado Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre .

B) Siguiendo con aquella reclamación, en ella se pedía el abono (i) del principal adeudado desde el día 13 de enero de 2012 por la asistencia sanitaria prestada en el Hospital San Roque Maspalomas a los enfermos beneficiarios de la atención sanitaria pública, a cargo de la Consejería; (ii) de los intereses de demora conforme al art. 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , dejando claro, también, que el precepto a aplicar para su cálculo había de ser, a su juicio, el del apartado 2 de ese art. 7; y (iii) de los costes derivados de la financiación a la que dijo haber acudido por la demora en el pago.

C) El escrito de interposición se formuló, según se lee en él, 'contra la inactividad de la Administración, en este caso, Consejería de Sanidad del Gobierno Canario', con mención, expresa, del citado art. 217. En él, la parte dejaba claro, de un lado, que tal inactividad tenía por causa u origen la actitud de la Administración ante aquella reclamación; y, de otro, que por haber abonado ésta una parte del principal desde la fecha de la reclamación, el recurso quedaba limitado al principal aún debido, 'más los intereses de la total cantidad inicialmente reclamada y de todos los perjuicios debidos al impago'.

D) Ya por fin, el escrito de demanda dejaba igualmente claro que obedecía a aquella misma causa u origen. Y, también, que, por haberse abonado ya el total del principal, pero no los intereses, incrementados por el período transcurrido desde la interposición, ni tampoco los gastos de financiación, incrementados asimismo por la necesidad de renovar ésta 'como único modo de evitar el cierre del hospital con despido de más de trescientas personas y el definitivo impago a proveedores', reducía, por ello, la pretensión a lo aún adeudado por intereses y gastos.

Amén de lo anterior, y dado uno de los argumentos que expresa el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, debemos añadir, aunque carezca de transcendencia, que el escrito de demanda no modificó formalmente la calificación o naturaleza procesal atribuida a la actividad administrativa impugnada. Nada hay en él que exprese que la parte no seguía considerándola como un supuesto de inactividad. Y sí hay lo contrario, pues en ese escrito se cita y transcribe literalmente el tenor del ya mencionado art. 217.

E) Así las cosas, debemos discrepar de la razón de decidir en que se sustenta la sentencia recurrida, pues la demandante, lejos de extender la demanda, como allí se afirma, a 'la impugnación de actos que no se impugnaron al promoverse el litigio', y lejos también, como asimismo se dice, de 'alterar sustancialmente aquello que constituía la esencia del litigio', se condujo procesalmente del único modo lógico en que cabe hacerlo cuando se pretende el pago de una misma deuda (en este caso, la que tenía su origen en el estado de las contraprestaciones a fecha 13 de enero de 2012 por los servicios de asistencia sanitaria prestados en aquel Hospital San Roque Maspalomas), no de otra, cuyo importe, en alguno o algunos de los conceptos que la integran (como son, los de los intereses devengados y gastos derivados del impago), puede variar, en más o en menos, durante el tiempo que media entre la reclamación hecha a la Administración, la interposición del recurso jurisdiccional y la formulación de la demanda.

Entenderlo de otro modo, conlleva gravar al acreedor con la carga procesal y económica de nuevas acciones y procesos a medida que tales conceptos, derivados, repetimos, de una misma deuda y de una misma causa y razón de pedir, vayan variando.

F) No es eso lo que impone el llamado 'carácter revisor' de esta jurisdicción, sólo fundado y sólo atendible cuando quepa afirmar que lo pretendido en el proceso es algo distinto y ajeno a lo que fue pedido a la Administración y a las consecuencias o efectos jurídicos derivados de tal petición. Ni lo impone, tampoco, el principio que exige que en ningún caso pueda producirse indefensión, pues la Administración, obligada a responder en derecho, conoce o debe conocer qué razones jurídicas tiene para oponerse a lo pedido y a sus consecuencias o efectos derivados del mero transcurso del tiempo, ya en el mismo en que debió responder.

G) Por último, tiene razón la parte recurrente cuando denuncia la infracción de la doctrina constitucional sobre la interpretación de las causas de inadmisión del recurso jurisdiccional y cuando liga a ello, de ser cierta, la infracción del derecho a obtener tutela judicial efectiva. En efecto, de modo reiterado y constante esa doctrina afirma (entre otras muchas, en las SSTC números 73/2006 , FJ 3, 44/2013, FJ 4 y 88/2013 , FJ 4) que la interpretación y aplicación de tales causas deja de ser constitucionalmente lícita cuando peca de excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que la causa preserva y los intereses que con ello se sacrifican.

El supuesto que ahora analizamos presenta una relevante diferencia respecto al resuelto en la sentencia que hemos transcrito. En definitiva no nos encontramos ante un supuesto en el que los intereses reclamados en vía administrativa hayan aumentado como consecuencia del transcurso del tiempo que media hasta la presentación de la demanda y por ello la cantidad que se reclama por este concepto es superior .La fecha de pago de las facturas que refleja la demanda es anterior -en la mayoría de los casos varios años - a la fecha de la reclamación . Los intereses ya se habían devengado antes de la reclamación administrativa.

Pese a lo anterior entendemos que tampoco en este caso, por las peculiares y específicas circunstancias que concurran, puede apreciarse la desviación procesal alegada al amparo de lo previsto en el art. 69.c) en relación con el art. 45.1 de la Ley 29/1998 .

Y ello, básicamente, la primera de las razones que expone la parte recurrente, que se proyecta sobre los términos en los que se planteó la reclamación administrativa previa, en la que expresamente se indicaban que ' como fecha inicial el primer día una vez pasados 30 días siguientes a la fecha de aprobación de cada una de las facturas. Al desconocer la fecha de aprobación, esta parte ha utilizado, a efectos de cálculo, el plazo máximo legalmente establecido del que dispone la administración para proceder a aprobar las facturas (30 días desde la prestación de los servicios) a los que se ha añadido 30 días más de plazo que la administración tiene para abonarla. Los intereses calculados se deberá recalcular cuando la administración informe acerca de las concretas fechas de aprobación, importe que se reclama expresamente'.

Concurría, por tanto, una circunstancia que no dependía de la propia parte recurrente, y que no consta que en modo alguno conociera y tratará de eludir, que justificaba que no pudiera precisar el montante exacto de la cantidad reclamada. En coherencia con ello, y aún cuando esa diferencia no dependa o se justifique por el mero transcurso del tiempo, lo cierto es que no puede hablarse de que se haya producido desviación procesal, únicamente apreciable, en palabras del TS cuando ' lo pretendido en el proceso es algo distinto y ajeno a lo que fue pedido a la Administración y a las consecuencias o efectos jurídicos derivados de tal petición.'Dicho de otro modo, la parte recurrente, en la demanda, mantiene la petición de un pronunciamiento que acoja o estime las consecuencias o efectos jurídicos que se incluyeron en la reclamación administrativa y que derivan de la misma causa de pedir,y, adicionalmente, esa falta de precisión estaba ya motivada de la propia reclamación administrativa , por una razón lógica y que después ha tenido la adecuada correspondencia con la cantidad finalmente reclamada una vez se tuvo conocimiento del dato-fecha de aprobación-que se ignoraba . Esa correspondencia ni siquiera ha sido cuestionada en vía jurisdiccional . Reiteramos que así se decía en la reclamación administrativa, que además, incluía en la petición, expresamente, esa otra petición relativa a la necesidad de adecuar o revisar la exacta cantidad adeudada una vez se tuviera conocimiento de ese dato.

TERCERO.

Como hemos adelantado, además de la cuestión ya analizada, y también en relación con la desviación procesal, por la defensa de la administración autonómica , se alegó que existe un ' exceso reclamado en la demanda respecto a la factura 0215FAC. En efecto, de esta factura se reclamaron en vía administrativa 2.656,99 €, mientras que en la demanda se aumenta hasta 19.707,74 €. Hemos de destacar que, aparte otras discrepancias que se concretarán en otro apartado, entendemos que ha existido en la demanda un error aritmético o de trascripción a la hora de concretar los intereses reclamados por esa factura: en efecto, 262.121.41 € de principal generan unos intereses entre el 16-4-2015 y el 18-5-2015 de 1.907,74 €, y no de 19.707,74 que erróneamente se reclaman. En definitiva, por esta factura hay una diferencia entre lo reclamado en vía administrativa y en la demanda de 17.071,36 €.'

Ese exceso de reclamación ha sido aceptado en trámite de conclusiones por la parte recurrente, asumiendo que la cantidad que se adeuda en concepto de intereses por retraso en el pago correspondiente a esta factura es de 1.907,74 €.Afirma que ha existido un error aritmético. también, por este motivo, debe reducirse el importe de la deuda que se acepta.

CUARTO.

Se opone igualmente la defensa de la administración autonómica a la demanda presentada mostrando disconformidad con 'LA FECHA EN QUE HA DE FIJARSE EL DIES AD QUEM DEL PERIODO DE DEVENGO DE INTERESES MORATORIOS.'

Mantiene, en definitiva, que el dies ad quem del periodo de devengo de intereses moratorios ha de ser la fecha de pago de las facturas que figura en el certificado de la Tesorería General de la Junta de Comunidades que obra a los folios 182 a 183 del expediente.

La fecha certificada es la fecha en que se hizo efectiva la trasferencia a la entidad bancaria señalada por la mercantil actora para el pago. Como puede verse, en casi la totalidad de los casos la fecha certificada coincide con la fecha 'valor' en que la entidad bancaria receptora verificó el abono en la cuenta de la recurrente, en otros casos la diferencia es de un día y en otros de tres.

Tal y como establece el artículo 1162 del Código Civil el pago debe hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación, o a otra autorizada para recibirlo en su nombre, teniendo este último carácter las entidades bancarias en las que se tiene abierta cuenta corriente. Si en las fechas certificadas se realizaron las correspondientes transferencias a la entidad bancaria destinataria, esa ha de tenerse por la fecha de pago liberatorio, sin que la actividad que a partir de ese momento realiza el banco autorizado receptor pueda afectar al devengo de intereses. Es a la entidad bancaria receptora a quien corresponde responder porqué en unos casos se abonó el precio en la cuenta de la mercantil actora en la misma fecha en que se realizó la transferencia de fondos y en otros se demoró. Pero a nuestro juicio es incuestionable que la fecha certificada por la Tesorería es la del pago hecho a la entidad bancaria autorizada en que la actora tiene abierta cuenta corriente y, por tanto, ha de entenderse que el pago liberatorio se produjo en dicha fecha, por imperativo del mencionado artículo 1162 del Código Civil .

Conforme a ello debe corregirse, según su criterio, el importe reclamado respecto a las siguientes facturas:

FACTURA FECHA PAGO RECLAMADO DEMANDA DEVENGADO

0616FAC 02-09-2016 17,28 € 14,97 €

0616FAC 07-09-2016 1.432,36 € 1.378,83 €

0716FAC 30-09-2016 232,32 € 0

0816FAC 11-11-2016 871,20 € 698,87 €

0916FAC 18-11-2016 929,28 € 757,11 €

Concluye que ' La diferencia entre lo reclamado en la demanda, y lo realmente devengado teniendo en cuenta la fecha de pago certificada por la Tesorería General asciende a la cantidad de 632,66 €, que procede igualmente deducir de lo pedido'

Sobre esta cuestión asiste la razón a la parte recurrente, habiéndose ya pronunciado este Tribunal Superior de Justicia en varias sentencias, entre ellas la recaída en procedimiento ordinario 255/2018 , en la que razonábamos :

En lo que se refiere al dies ad quem ha de estarse al tomado en consideración por la parte actora. Como expresa la reciente sentencia de esta misma Sala y Sección, de fecha 26 de marzo de 2018 (ponente Iltma. Sra. Prendes Valle), 'en cuanto el dies ad quem y como viene recordando esta Sala p.ej. Sentencia de 17-11-2014 R. 267/2012 , (ponente Montero Martínez), ' pese a lo que postula la Administración, no será el de la ordenación del pago, sino la fecha de pago efectiva, de puesta a disposición real del dinero en la esfera jurídica del interesado. Seguimos así reiterado criterio de la Sala en tal sentido, resultando oportuna la cita por la demandante de la STS de 10 de mayo de 2012 '. En este sentido, el recurso debe ser estimado, pues lo determinante no es la fecha de orden por parte del Ayuntamiento,sino la fecha real en la que el recurrente ha podido disponer del dinero.'Este mismo criterio hemos seguido en la reciente sentencia de 4 febrero de 2019 . (ponente el Ilustrísimo señor don Guillermo B. Palenciano Osa).

Seguimos con ello lo establecido por la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Primera), de 3 de abril de 2008, en el asunto C 306/06 , que resuelve la cuestión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 del Tratado de la Comunidad Europea, en relación con el pago de intereses de demora reclamados por un supuesto retraso en el pago de facturas que vino a establecer que el artículo 3, apartado 1, letra c), inciso ii) de la directiva 200/35 /CE del Parlamento Europeo (EDL 1978/3879) y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debe interpretarse en el sentido de que, a fin de que un pago mediante transferencias bancarias evite o cancele el devengo de intereses de demora, exige que la cantidad adeuda se consigne en la cuenta del deudor en la fecha de expiración del plazo convenido. Por tanto, el último día del cómputo del plazo es aquel en que la cantidad se ingresa en la cuenta del acreedor y no en el que se dispuso el pago por la Administración.

QUINTO.

Se opone, por último, la defensa de la administración autonómica a la demanda planteada de contrario rechazando la pretensión relativa a CÁLCULO DE LOS INTERESES DEVENGADOS POR LA FACTURA 0215FAC.

Razona al respecto que: ' Además de lo pedido en exceso por esta factura respecto a la reclamación formulada en vía administrativa, que se ha abordado en el fundamento jurídico B) precedente, tampoco podemos estar de acuerdo con los datos tenidos en cuenta en dicha reclamación para el cálculo de intereses. Así, tal y como se reconoce expresamente en la demanda, y resulta de la ampliación del expediente administrativo, la factura se presentó en el registro el 12-3-2015 y fue prestada conformidad el 16-3-2015, por lo que la fecha de inicio del devengo de intereses tuvo lugar el 16-4-2015.Se realizaron dos pagos para liquidar esta factura: el 11-5-2015 de 3.594,07 € y el 15-5-2015 de 262.121,41 €, por lo que los intereses devengados por ambas cantidades son 20,61 y 1.734,31 € respectivamente.

La diferencia entre lo pedido en la reclamación administrativa y lo realmente devengado es de 901'77 €.'

Frente a ello la defensa de la administración mantienen conclusiones que, ' sobre la fecha de cobrode la factura 0215FAC, también se aportó con el escrito de demanda la fecha de tal factura que no es otra que la del 18/05/2019 correspondiente al segundo pagode la misma y no la fecha del 15-05-19 como la Consejería establece en la contestación.

También en este aspecto asiste la razón a la parte recurrente, por aplicación del criterio al que hemos hecho referencia en el fundamento de derecho anterior.

SEXTO.

El último motivo de oposición por parte de la defensa de la administración autonómica se refiere a la pretensión de abono de intereses sobre los intereses devengados . Hace referencia a la sentencia de Tribunal Supremo de 29 de abril y 5 de julio del 2002 , conforme a las cuales, el anatocismo o intereses legales de los intereses de demora tiene lugar cuando estos últimos han sido claramente determinados y configurados como líquidos, según doctrina jurisprudencial dictada con relación al artículo 1109 del Código Civil , y añade la Sentencia de la Sala Tercera de fecha 5 de Julio de 2.002 : 'lo que no sucede cuando, como aquí, los parámetros de que ha de partirse para su cómputo son distintos de los que antes reclamaron y se tuvieron en cuenta, al señalar de modo diferente el día inicial para su cómputo, de modo que no cabe admitir que se parta de una cantidad líquida y determinada o pendiente de serlo por medio de una simple operación aritmética, por cuanto que se señala aquí un modo de determinación distinto, que afecta a su cuantía, lo que supone que la que se tuvo en cuenta no era líquida y que, en su virtud, no procede el pago de los intereses de intereses'.

El planteamiento de la administración demandada es correcto , teniendo en cuenta que la cantidad reclamada en la demanda será reducida sensiblemente y tal reducción se debe a que no han sido del todo correctos los criterios y pautas seguidas por la parte actora en la demanda para hacer el cálculo de esos intereses moratorios. En definitiva, tampoco en este caso cabe admitir que se parta de una cantidad liquida y determinada o pendiente de serlo por medio de una operación aritmética, por cuanto que al reclamarse , aun cuando sea por un error aritmético - que, por cierto, existió tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional - una cantidad notoriamente superior, hace indeterminada e ilíquida la cantidad final, y en su virtud no procede el pago de los intereses de intereses.

SÉPTIMO

Las consideraciones expuestas conducen a la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo condenando a la administración demandada a que abone a la mercantil demandante la cantidad que se determine en ejecución de sentencias por retraso en el pago de las facturas incluidas en la reclamación, y conforme a los criterios y parámetros indicados en esta sentencia, y desestimando el abono de intereses en concepto de anatocismo.

OCTAVO .

No se efectúa imposición de costas procesales, conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. EL REY

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil CLECE SA contra la desestimación presunta de la reclamación presentada el 11 de abril de 2018, comprensiva de la solitud del abono de los intereses de demora devengados por facturas abonadas por esa administración fuera del plazo legalmente establecido, ante la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE CASTILLA-LA MANCHA ,

condenando a la administración demandada a abonar a la recurrente los intereses moratorios correspondientes a las facturas descritas en esa reclamación inicial, que habrán de determinarse en ejecución de sentencia si existiera conflicto al respecto entre las partes, con arreglo a los criterios determinados en los fundamentos de esta sentencia.

Sin imposición de costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA . No obstante, si la notificación se realiza durante la vigencia de la suspensión de plazos procesales establecida en el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, de declaración del estado de alarma, y sucesivas prórrogas, el plazo comenzará a contar desde el día siguiente a aquél en que quede levantada dicha suspensión de plazos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.


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