Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 131/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 201/2017 de 25 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 131/2020

Núm. Cendoj: 46250330022020100130

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4413

Núm. Roj: STSJ CV 4413/2020


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION [RPL] - 000201/2017
N.I.G.: 46250-45-3-2016-0000106
SENTENCIA Nº 131/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO-CALERO
Dª ANA PEREZ TORTOLA
En VALENCIA a veinticinco de febrero de dos mil veinte.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por D. Rafael , representado y defendido por el Letrado D. Joaquín
Morey Navarro, contra la Sentencia n.º 1/2017, de 09/enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
nº 8 de València dictada en el Procedimiento de Derechos Fundamentales nº 10/2016, siendo apelados el
AYUNTAMIENTO DE GANDÍA, representado y defendido por el Letrado D. Eduardo Costa Castellá, y D. Jose
Miguel , representado por el Procurador D. Carlos Francisco Díaz Marco y defendido por el Letrado D. Cristóbal
Sirera Roca.

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 1/2017, de 09/enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de València dictada en el Procedimiento de Derechos Fundamentales nº 10/2016.



SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la actora, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se dicte una nueva de conformidad con el suplico de la demanda inicial.

Las partes apeladas formularon oposición en sus respectivos escritos, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario con expresa imposición de costas a la apelante.



TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 26/noviembre/2019, como fecha para votación y fallo y por providencia de 17/diciembre/2019 se dejó sin efecto ese señalamiento, dada la evidente relación entre la presente apelación y los asuntos correspondientes a los rollos de apelación 650/2017 y 368/2019, que se siguen ante esta misma Sala y Sección, procediéndose a su señalamiento el mismo día, 04/febrero/2020.



CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 1/2017, de 09/enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de València dictada en el Procedimiento de Derechos Fundamentales nº 10/2016.

En el fallo se dice: ' DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Rafael , representado y asistido por el Sr. Letrado D. Joaquín Morey Navarro, contra la desestimación por silencio administrativo del escrito presentado el 22 de septiembre de 2015 ante el Ayuntamiento de Gandía y la Comisión de Valoración del Concurso para la provisión del puesto de Jefe de Área de Urbanismo, por vulneración del derecho fundamental del actor al acceso en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas del artículo 23.2 de la Consitución Española, así como contra el Decreto de 17 de febrero de 2016, del Concejal de Gobierno Titular del Área de Administración , Modernización y Gobierno Abierto del Ayuntamiento de Gandía, por el que se resuelve la suspensión formal del procedimiento de provisión definitiva de puesto de jefe de Área de Urbanismo del Ayuntamiento de Gandía.

Se imponen las costas a la parte actora con el límite máximo de 1.800 euros, más el IVA correspondiente por los conceptos de defensa y representación de la parte demandada.'

SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes: '
PRIMERO.-La parte demandante alega que en el presente supuesto concurren una serie de circunstancias que acreditan una evidente manipulación torticera y consciente del derecho y la normativa aplicable con el Sr. Rafael : 1) La suspensión del hecho del procedimiento de provisión desde junio de 2015 y la negativa a resolverlo dejando transcurrir tres meses desde la petición del interesado que ha sido propuesto provisionalmente por la Comisión de Valoración; 2) La alegación en septiembre de causas para no resolver, como es la necesidad de esperar a que se dicte Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 en el recurso contencioso administrativo interpuesto por el codemandado contra las bases, cuando una vez dictada la Sentencia y al no ser favorable para sus intereses, se ha seguido manteniendo la suspensión del proceso, sin explicación lógica o coherente alguna; 3) La solicitud de informes innecesarios fuera de plazo y 'ad hoc' para no resolver el concurso, y la inactividad ante su no emisión en el plazo legalmente previsto; 4) La suspensión formal del procedimiento en febrero de 2016 para la tramitación de recusaciones como la del anterior Alcalde que había sido ya inadmitida a trámite directamente y en su momento por el propio Ayuntamiento.

Todo ello implica, según se manifiesta en la demanda, la vulneración del derecho fundamental del demandante al acceso en condiciones de igualdad a la función pública prevista en el artículo 23.2 de la Constitución Española, pues supone la exigencia e invención por parte del Ayuntamiento de requisitos y trámites nuevos y superficiales para resolver que exceden de lo previsto legal e inicialmente, y que sólo van encaminados a favorecer a un candidato frente el otro.

El Ministerio Fiscal alega que no se ha producido vulneración del derecho fundamental, siendo correcta y ajustada a nuestra norma fundamental la actuación del Ayuntamiento de Gandía en la tramitación del concurso para la provisión definitiva del puesto de Jefe de Área de Urbanismo del Ayuntamiento de Gandía, cuya convocatoria se publicó en el DOCV número 729, de 22 de mayo de 2014.

La parte demandada alega que tanto el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Gandía adoptado en sesión de 5 de mayo de 2016, como el Decreto del Concejal Delegado de la Junta de Gobierno Local de 6 de junio de 2016, comportan la terminación del proceso por carencia y pérdida sobrevenida de objeto, conforme al artículo 22 de la LEC.

En segundo lugar alega la inadecuación de este procedimiento por la vía de protección de derechos fundamentales, por tratarse de una cuestión de legalidad ordinaria, por lo que procede la inadmisión del recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 c) de la LJCA en concordancia con el artículo 114 de la LJCA.

En tercer lugar alega que procede acordar la extemporaneidad del recurso al interponerse transcurridos tres meses de su petición de 22 de septiembre de 2015, cuando el plazo para entender la desestimación presunta es de veinte días y diez días para interponerlo.

En cuanto al fondo del asunto, alega que en el supuesto de autos la demora en al conclusión del procedimiento selectivo aparece sin duda plenamente justificada, al quedar motivada por su necesaria suspensión provisional, a raíz de los recursos judiciales que se siguen frente a las bases y su convocatoria, así como los incidentes de recusación seguido, suspensiones procedentes en orden a asegurar la eficacia de los nombramientos de los candidatos seleccionados.

Alega también que el incumplimiento del plazo para la resolución del concurso fijado en un plazo no superior a seis meses, a que hace mención la base 8ª no es de naturaleza esencial, y que la abstención y recusación no viene contemplada en los artículos 28, 29 y 77 de la Ley 3071992 como un procedimiento de carácter autónomo, sino dependiente y vinculado al procedimiento principal, al tiempo que formalizada la recusación sus efectos sobre el procedimiento son la suspensión y necesaria tramitación del incidente, pues su omisión comporta prescindir del procedimiento legalmente establecido, incurriendo en la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992.

Alega que resulta improcedente en todo caso la pretensión de indemnización que se postula como reconocimiento de la situación individualizada que dice la asiste y ello por cuanto no media antijuridicidad de la lesión, al tiempo que la paralización del procedimiento de provisión en tanto recaiga resolución judicial sobre las bases y la convocatoria y la derivada de los incidentes de recusación, no pueden calificarse como indebidas.

El codemandado alega que en la decisión de paralizar el proceso selectivo hasta tanto se resuelva el expediente de recusación, no cabe apreciar ninguna vulneración de derechos fundamentales.

La parte actora se opone a la pérdida sobrevenida del objeto del presente procedimiento alegada por la parte demandada, pues el Decreto del Concejal Delegado de la JGL de 6 de junio de 2016, que ha dispuesto la retroacción de las actuaciones y la invalidez de los actos dictados por el Coordinador de Asuntos de la Alcaldía, no anula o deja sin efecto ninguna de las resoluciones recurridas, ni concede nada de lo solicitado o hace imposible su consecución, y por lo tanto no elimina la utilidad del proceso, de lo pretendido o de la sentencia que pudiera dictarse.

Se opone igualmente a la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo interpuesto, ya que no existiendo resolución expresa por la que la Administración haya cumplido su obligación de resolver la solicitud de 22 de septiembre de 2015, no es razonable que la misma pretenda beneficiarse del acto que no existe y colocarse en mejor situación que si la hubiera cumplido.

En cuanto a la inadecuación del procedimiento y fondo del asunto, alega que no es cierto que se estén planteando por el actor cuestiones de legalidad ordinaria, sino que es la Administración la que de forma evidente las introduce de forma masiva para desvirtuar su acción'.



TERCERO.- Los fundamentos de la apelación son, en síntesis, los siguientes: A) El recurso se interpone contra la resolución por silencio de la reclamación del actor de 22/ septiembre/2015,cuya desestimación dio lugar al presente recurso, impugnando la indebida paralización por la vía de hecho del procedimiento, paralización que se inicia en mayo de 2015 -en el contexto político producido tras las elecciones municipales y sus consecuencias en la configuración del Pleno municipal-.

Las causas que se alegan para fundar la suspensión -recusaciones formuladas por el Sr. Jose Miguel en su día frente al Alcalde y frente al Sr. Juan Alberto -, han causado la indebida paralización del procedimiento. Alude a que pudieron suscitarse estas cuestiones antes, como motivo para la suspensión del procedimiento ni antes del inicio del presente contencioso-administrativo, sino cuando el Presidente de la Comisión de Valoración el 25/mayo/2015 expuso sus dudas sobre cómo debía actuar ante los escritos del Sr. Jose Miguel (tras la propuesta de adjudicación al Sr. Rafael insistió el Sr. Jose Miguel en esta cuestiones); el Ayuntamiento desestimó que ello tuviera trascendencia alguna en la resolución del concurso a través de los informes de 05/ junio/2015 del Servicio de Recursos Humanos y de 08/junio/2015 del Servicio Jurídico (folios 1107 a 1111, 113 a 115); el 12/junio/2015 por el presidente de la Comisión de Valoración y por el Secretario de la a Comisión se propuso convocar para la resolución definitiva del concurso (folios 1121 a 1123).

La resolución a la que se amplió el presente recurso es la Resolución de 17/febrero/2016 -para desvirtuar la acción judicial ya iniciada el 11/enero/2016-, dictada sobre la base del informe del Letrado Mayor solicitado el 05/octubre/2015 -una vez presentada la reclamación del demandante-, informe que no se emitió en el plazo de 10 días o dentro del plazo de 3 meses desde la presentación de la reclamación, sino una vez conocida la existencia del proceso.

Las cuestiones sobre la abstención del Sr. Juan Alberto y la recusación del Sr. Alcalde fueron la excusa del Ayuntamiento para paralizar el procedimiento y justificarse ante los tribunales.

B) La actuación municipal antes de la interposición del recurso fue vulneradora del art 23 CE y el Juzgado no debió aceptar que lo resuelto en febrero de 2016 justifique la actuación anterior.

Se reconoce por la Administración que el Sr. Jose Miguel presentó hasta 15 recusaciones dentro del procedimiento de concurso -un día antes o el mismo en el que se reunía la Comisión de Valoración- y la Junta de Gobierno Local en su reunión de 14/abril/2015 acordó desestimar las últimas formuladas (folios 609 a 611), previo informe del Servicio Jurídico del Servicio de Recursos Humanos de 22/abril/2015 (folios 761-762).

Si el Sr. Jose Miguel estimaba que las recusaciones fueron indebidamente tramitadas o que debieron ser aceptadas, bastaba con esperar a la resolución del concurso, sin que proceda que se tramite de oficio ' por cuenta de aquél ahora y después de tanto tiempo por el ayuntamiento, y una vez se decidió ya desestimar estas cuestiones como obstáculo para la prosecución del procedimiento...', lo que evidenciaría falta de objetividad en el servicio de los intereses generales... Sólo cabría que el Ayuntamiento acudiera a procedimiento de revisión de oficio por las causas previstas en la ley.

En el recurso por el que el Sr. Jose Miguel impugnó las bases ( sentencia 233/2015, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 7 de València, desestimatoria), no planteó que concurriera causas de abstención y el Ayuntamiento ha defendido la legalidad de las bases en ese proceso.

C) La actuación del Ayuntamiento es una estrategia que responde al ánimo del gobierno municipal de no adjudicar el puesto al apelante sino al otro aspirante. Se cita la doctrina de las Sentencias del TS 30/2008, 73/1998 y 353/1993.

Lo que se pretende con la desestimación por silencio del 22/diciembre/2015 de la solicitud presentada por el actor el 22 de septiembre y, por tanto, con la negativa sin justificación de proceder a la resolución definitiva del concurso, y con la posterior suspensión del procedimiento que se decidió por decreto de 17/febrero/2016 a la vista del actual proceso, es evidente; se ha producido por parte de la Administración una quiebra muy relevante del procedimiento legal previamente establecido y plasmado en las bases (plazo para resolverla y obligación de la Comisión de hacerlo) y de la ley 30/1992 (en cuanto a la recusación, suspensión del procedimiento, revocación de actos firmes y retroacción de actuaciones) que lo que pretende es llevar a la preterición del Sr.

Rafael como aspirante al cargo que ya tiene propuesta provisional de la Comisión de valoración a su favor y a la adjudicación del mismo del Sr. Jose Miguel .

D) Sin perjuicio de ello, las causas por las que se acuerda la suspensión provisional del concurso en febrero de 2017 no se sostienen. Ello no obstante la vulneración del derecho fundamental se produce en la suspensión de hecho e inmotivada de mayo a septiembre de 2015.



CUARTO.-Frente a ello, en los escrito de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada y de los mismos se destaca lo que se resume de la siguiente forma: A) Por parte de la Fiscalía se señala que si bien es cierto que habrían transcurrido más de seis meses para la resolución del concurso, no obstante el Decreto de 17/febrero/2016 detalla las circunstancias que fundamentan la suspensión y se cita lo dispuesto en los arts. 76 de la Ley de Bases de Régimen Local y 185 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Administraciones Locales, más el 77 Ley 30/92 y concluye con que no se ha producido vulneración de derecho fundamental.

b) Por parte del Ayuntamiento se relata una serie de antecedentes hasta el momento de la convocatoria del procedimiento selectivo en liza, y aduce, de forma destacada que el órgano (Sr. Juan Alberto ) que aprobó las bases de la convocatoria, la convocatoria y designa el órgano de selección había aceptado su recusación y que también fue aceptada por la Junta de Gobierno Local en sesión de 02/marzo/2015, cuestión cuyo alcance no habría sido debidamente examinada en su momento; y que la recusación planteada respecto del entonces Alcalde Sr. Jose Pablo y de otro Concejal tampoco habría recibido en el procedimiento administrativo la adecuada solución jurídica. Se niega que se haya producido vulneración del art. 23.2 CE alegando que el procedimiento estaba viciado ab initio por la propia actuación del ahora demandante -con reseña de determinados antecedentes judiciales (la sentencia de esta Sala y Sección 145/2015, de 26/febrero)- y el contenido de la JGCG de 14/abril/2015; se defiende la virtualidad de las recusaciones con cita de la Jurisprudencia que estima oportuna; y que no se la preterido al demandante sino que se ha acordado la retroacción de actuaciones.

c) Por parte del Sr. Jose Miguel , tras dar detalle de determinados antecedentes sobre los puestos ocupados por su parte y por el demandante, alega sobre las bases de la convocatoria del procedimiento selectivo, sobre la recusación que planteó esa parte en el procedimiento en su escrito de 18/febrero/2015 de manera significada -aceptada por el Sr. Juan Alberto - y sobre la conformidad a Derecho de la resolución recurrida.



QUINTO.- Despejadas en la sentencia apelada la cuestión relativa a una posible satisfacción extraprocesal y rechazadas las causas de inadmisión -a lo que se ha aquietado la parte demandada- la cuestión de fondo es abordada y resuelta en la sentencia apelada de la forma que se expresa a continuación (destacamos en negrita lo que consideramos de especial relieve para la resolución de la apelación): '

TERCERO.- No obstante la gran extensión del expediente administrativo objeto de revisión, motivado esencialmente por la gran cantidad de escritos presentados tanto por el actor como por el codemandado Sr.

Jose Miguel , lo cierto que los mismos se consideran correctamente resumidos en el Decreto de 17 de febrero de 2016 que acordó la suspensión formal del procedimiento de provisión definitiva del puesto de jefe de Área de Urbanismo del Ayuntamiento de Gandía, por lo que procede remitirse a los hechos que en el citado decreto se citan en los puntos 1 a 25, obrando dicho decreto en los últimos folios del primer expediente aportado.

Del resumen de alegaciones al que se ha hecho referencia en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, se desprende que la parte actora fundamenta la vulneración del derecho fundamental reconocido en el artículo 23.2de la Constitución Española en los siguientes motivos: /) La suspensión del hecho del procedimiento de provisión desde junio de 2015 y la negativa a resolverlo dejando transcurrir tres meses desde la petición del interesado que ha sido propuesto provisionalmente por la Comisión de Valoración; 2) La alegación en septiembre de causas para no resolver, como es la necesidad de esperar a que se dicte Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 en el recurso contencioso administrativo interpuesto por el codemandado contra las bases, cuando una vez dictada la Sentencia y al no ser favorable para sus intereses, se ha seguido manteniendo la suspensión del proceso, sin explicación lógica o coherente alguna; 3) La solicitud de informes innecesarios fuera de plazo y 'ad hoc' para no resolver el concurso, y la inactividad ante su no emisión en el plazo legalmente previsto; 4) La suspensión formal del procedimiento en febrero de 2016 para la tramitación de recusaciones como la del anterior Alcalde que había sido ya inadmitida a trámite directamente y en su momento por el propio Ayuntamiento.

El contenido del derecho fundamental de acceso a la función pública en condiciones de igualdad y conforme a los principios de mérito y capacidad ( art. 23.2 CE ) puede sintetizarse, como recuerda en el Tribunal Constitucional, entre otras muchas, en Sentencia 30/2008, de 25 de febrero , en los siguientes puntos: a) En primer lugar, nos encontramos ante un derecho a la predeterminación normativa del procedimiento de acceso a las funciones públicas con los requisitos que señalen las leyes; como hemos declarado, por todas en las SSTC 73/1998, de 31 de marzo , y 138/2000, de 29 de mayo , la Constitución reserva a la ley, y, en todo caso, al principio de legalidad, la regulación de las condiciones del ejercicio del derecho, lo que entraña una garantía de orden material que se traduce en la imperativa exigencia de predeterminar cuáles hayan de ser las condiciones para acceder a la función pública, de conformidad con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, que sólo pueden preservarse y establecerse mediante la intervención positiva del legislador. Una verdadera predeterminación que ha de asegurar que la Administración encargada de valorar los candidatos no pueda actuar con un indiscriminado arbitrio, sino con el prudente y razonable que requiere el artículo 23. 2 CE , lo cual, por otra parte es lo que hace posible, en su caso, el ulterior control jurisdiccional, puesto que el juez que lo es de la legalidad, tendrá así un criterio con el que contrastar si la actuación administrativa se ha ajustado o no a las condiciones de igualdad mérito y capacidad previamente establecidas.

En suma, 'la fijación ex ante de los criterios de selección, tanto de carácter absoluto como relativo, en que consistan la igualdad, mérito y capacidad para cada función es la única forma de que pueda ejercerse el derecho mismo' ( STC 48/1998, de 2 de marzo , FJ 7.b).

b) En segundo lugar, pero en inescindible conexión con lo anterior, hemos destacado que nos hallamos ante un derecho de acceso a las funciones públicas 'en condiciones de igualdad', lo que supone que las normas reguladoras del proceso selectivo han de asegurar a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con la inmediata interdicción de requisitos de acceso que tengan carácter discriminatorio ( SSTC 193/1987, de 9 de diciembre , 47/1990, de 20 de marzo , o 353/1993, de 29 de noviembre ), o de referencias individualizadas ( STC 67/1989, de 18 de abril ). Entre las específicas garantías que la jurisprudencia de este Tribunal ha ido situando en el contenido de este derecho fundamental, se encuentra la del derecho a la igualdad en la aplicación misma de la ley: 'el derecho proclamado en el art. 23.2 CE incorpora también el derecho a la igualdad en la aplicación misma de la ley, de tal modo que, una vez garantizada la vinculación de la propia Administración a lo dispuesto en las normas reguladoras del procedimiento selectivo, ha de quedar también excluida toda diferencia de trato en el desarrollo del referido procedimiento. En todos los momentos del proceso selectivo la Administración está objetivamente obligada a dispensar a todos un trato igual. Las 'condiciones de igualdad' a las que se refiere el art. 23.2 CE se proyectan, por tanto, no sólo en relación con las propias 'leyes', sino también con su aplicación e interpretación [por todas, SSTC 10/1998, de 13 de enero, FJ 5 , y 73/1998, de 31 de marzo , FJ 3 c)]' ( STC 107/2003, de 2 de junio , FJ 4). En definitiva el art.

23.2 CE , garantiza un trato igualitario a todos los participantes en un proceso selectivo.

c) En cuanto al alcance del análisis del Tribunal, debe tenerse presente que, como la STC 353/1993, de 29 de noviembre , declaró, 'lo que no cabe pedir en la vía del recurso de amparo es que este Tribunal entre a examinar y, en su caso, a revisar o a rectificar la estimación que de los méritos y capacidades de los aspirantes a determinados puestos se lleve a cabo por los órganos calificadores de los concursos y oposiciones, pretensión esta que confundiría lo resuelto en un procedimiento necesariamente selectivo con la afectación del derecho ex art. 23.2 de la C.E . y que entrañaría, por lo mismo, pedir a este Tribunal Constitucional algo que no entra en su jurisdicción ( ATC 1239/1987 )' (FJ 6).

d) Por último hemos afirmado, por todas STC 221/2004, de 29 de noviembre , que el art. 23.2 CE 'no consagra un pretendido derecho fundamental al estricto cumplimiento de la legalidad en el acceso a los cargos públicos, por lo que sólo cuando la infracción de las normas o bases del proceso selectivo implique, a su vez, una vulneración de la igualdad entre los participantes, cabe entender que se ha vulnerado esta dimensión interna y más específica del derecho fundamental que reconoce el art. 23.2 CE , lo que de suyo exige la existencia de un término de comparación sobre el que articular un eventual juicio de igualdad [ SSTC 115/1996 , de 25 de junio, FJ 4 ; 73/1998, de 31 de marzo, FJ 3 c ); y 138/2000, de 29 de mayo , FJ 6 c)]' ( STC 107/2003, de 2 de junio , FJ 4).' El carácter vinculante de las bases de la convocatoria -ley del procedimiento selectivo- ha sido reiteradamente reconocido por el Tribunal Supremo (Ss. de 10 de julio, 25 de octubre de 2012 y 18 de diciembre de 2013, entre otras) constituyendo normas de obligado respeto que concretan en cada caso, a menos que estén viciadas de nulidad, el contenido del derecho fundamental de que se trata y que, también en todo caso, deben interpretarse y aplicarse, por igual a todos los partícipes en el proceso selectivo interpretadas siempre de la forma más favorable a la efectividad del derecho fundamental.

La parte actora mantiene la vulneración del referido derecho fundamental, como se ha dicho,en los puntos 1 a 4 citados, los cuales los fundamenta a su vez en el cambio de signo político tras las últimas elecciones municipales en el Ayuntamiento, y que entiende que ha motivado que a partir de dicho momento se venga favoreciendo al codemandado Sr. Jose Miguel .

Sin embargo, el análisis del expediente administrativo, así como del acto administrativo que ha decidió suspender la tramitación del expedient e, ponen de relieve que el incumplimiento del plazo para resolver el concurso y la gran cantidad de informes y tramites que se obran en el expediente, han venido motivadas por las cuestiones de índole jurídica planteadas por el propio actor y el Sr. Jose Miguel , algunas de las cuales tienen gran trascendencia para la resolución del concurso. Como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, estando pendiente la resolución de la recusación del Alcalde, así como el alcance de la intervención de éste como del Sr. Juan Alberto en el procedimiento del concurso, quienes intervinieron en la aprobación de las bases de la convocatoria y el nombramiento de los integrantes de la Comisión de Evaluación, no puede entenderse vulneradora del derecho fundamental invocado en la demanda, la decisión de la administración demandada de acordarla suspensión formal del procedimiento de provisión definitiva de puesto de jefe de Área de Urbanismo del Ayuntamiento de Gandía, la cual encuentra amparo en el artículo 77 de la Ley 30/1992 , y ello independientemente de cuantas otras cuestiones de legalidad ordinaria se quieran plantear en el correspondiente procedimiento. Por el contraro,lo cierto es que la trascendencia de las cuestiones planteadas, y el sentido -independientemente de su conformidad con la legalidad ordinaria- que finalmente se ha adoptado respecto a las mismas -la parte actora pidió la ampliación al Decreto de 6 de junio de 2016 del Concejal de Gobierno Titular del Área de Administración, Modernización y Gobierno Abierto del Ayuntamiento de Gandía, por el que se resuelve estimar la petición del Sr. Jose Miguel de nulidad de los actos adoptados por el coordinador general de Asuntos de Alcaldía y Recursos Humanos Sr. Juan Alberto en el procedimiento del concurso para la provisión definitiva del puesto de Jefe de Área de Urbanismo, y se declara la invalidez de todos los actos y resoluciones adoptadas en el procedimiento, ordenando la retroacción de actuaciones al momento anterior a la producción de dicho vicio procedimental, es decir, al momento anterior a ser dictado el Decreto número 2014-2809, de 12 de mayo de 2014, del coordinador general de Asuntos de Alcaldía y Recursos Humanos, que fue desestimada-, impiden entender que con su actuación el Ayuntamiento demandado haya vulnerado el derecho fundamental invocado.

Por todo ello procede desestimar la demanda interpuesta.'

SEXTO.- A la luz de las alegaciones de las partes, se concluye que procede la desestimación del presente recurso.

La propia parte apelante se ciñe en su apelación a lo que es el núcleo duro de su análisis: una actuación deliberada -alega- por parte del Ayuntamiento demandado de impedir la ultimación del proceso selectivo en el que el demandante habría obtenido la mejor puntuación, lo que se concretó en la suspensión del hecho del procedimiento de provisión desde mayo de 2015 y la negativa a resolverlo dejando transcurrir tres meses desde la petición del interesado presentada el 22/septiembre/2015, interesado que había sido propuesto provisionalmente por la Comisión de Valoración, y petición fue desestimada por silencio -acto que fue el inicialmente recurrido-. El recurso contencioso-administrativo fue ampliado frente a la resolución de 17/febrero/2016 del Concejal de Gobierno Titular del Área de Administración, Modernización y Gobierno Abierto del Ayuntamiento de Gandía, resolución que acuerda la suspensión formal del procedimiento de provisión definitiva del puesto de jefe de Área de Urbanismo del Ayuntamiento de Gandía 'con carácter previo a pronunciarse sobre las consecuencias de las intervenciones, respectivamente del Sr. Juan Alberto y del Sr. Jose Pablo ', confiriendo trámite de audiencia a todos los aspirantes en el procedimiento (incluidos, por tanto, el ahora demandante y el codemandado), y evacuado dicho trámite, se dispone que se diera cuenta para recabar informe de la Asesoría Jurídica Municipal y resolver lo que proceda.

Tal es el objeto del recurso jurisdiccional.

Con esa base, a pesar de que la parte recurrente amplió su recurso al Decreto de 6 de junio de 2016 del mismo Concejal del Ayuntamiento de Gandía -por el que se resolvió estimar la petición del Sr. Jose Miguel de nulidad de los actos adoptados por el coordinador general de Asuntos de Alcaldía y Recursos Humanos Sr. Juan Alberto en el procedimiento del concurso para la provisión definitiva del puesto de Jefe de Área de Urbanismo, y se declara la invalidez de todos los actos y resoluciones adoptadas en el procedimiento, ordenando la retroacción de actuaciones al momento anterior a la producción de dicho vicio procedimental, es decir, al momento anterior a ser dictado el Decreto número 2014-2809, de 12 de mayo de 2014, del coordinador general de Asuntos de Alcaldía y Recursos Humanos-, escrito presentado por el actor el 27/julio/2016, a pesar de ello, se reitera, no ha de ser objeto de examen en esta alzada, tal como se viene a decir por el apelante.

Debe, además, significarse en este momento que, como las partes conocen, ha recaído sentencia 97/2020, de 13/febrero (recurso de apelación 650/2017) que justamente ha conocido de la conformidad a Derecho de esa resolución. En efecto, en ese asunto el objeto de la apelación es ' la Sentencia 235/2017, de 28 de junio del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 10 de Valencia, resolutoria del recurso contencioso- administrativo número 387/2016 ', sentencia que ' falló 'ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Rafael contra el AYUNTAMIENTO DE GANDÍA, siendo interesado Jose Miguel , en impugnación de "la resolución de fecha 6/6/2016 por la que se declara la invalidez de todos los actos y resoluciones adoptados en el procedimiento para la provisión definitiva del puesto de trabajo de Jefe de Área de Urbanismo ordenando la retroacción del procedimiento al momento anterior al decreto 2014/2089 de 21 de mayo de 2014, " todo ello como consecuencia de la aceptación por parte del coordinador general de recursos humanos del Ayuntamiento de Gandía, Sr. Juan Alberto , de la causa de abstención invocada por el codemandado, declarando la misma no ajustada a derecho y anulándola. '. Nuestra sentencia de 97/2020 ha desestimado el recurso de apelación.

SÉPTIMO.- Por tanto, circunscrito el examen de la apelación a la conformidad a Derecho de la sentencia recurrida en relación con, en primer término, desestimación presunta, y en segundo término, frente a la Resolución de 17/febrero/2016 que acuerda, para el examen de los motivos de apelación tenemos en consideración, al menos, los elementos de juicio siguientes: 1. Partimos de la doctrina que se expone en la sentencia apelada acerca de la comprensión del contenido y alcance del derecho fundamental que se alega como vulnerado.

2. El fundamento formal básico de la resolución dictada en febrero de 2016 es el art. 76 Ley 30/92: ' Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, salvo la recusación'.

3. De la resolución de 17/febrero/2016, destacamos las referencias siguientes de sus antecedentes: - El coordinador general en materia de Recursos Humanos, D. Juan Alberto nombra a la Comisión de Evaluación el 29/julio/2014.

- Presenta escrito de recusación el Sr. Jose Miguel el 18/febrero/2015 frente a D. Juan Alberto ; el 25/ febrero/2015, el Sr. Jose Miguel la acepta. La Junta de Gobierno Local acepta la recusación del Sr. Juan Alberto el 02/marzo/2015.

- El 24/marzo/2015 el Sr. Jose Miguel presenta escrito de recusación frente al Secretario y frente a una vocal de la Comisión de Evaluación, y reitera la presentada contra el Letrado municipal. D. Jesús Estruch Escrivá el 10/marzo/2015.

- El 24/marzo/2015 presenta el Sr. Jose Miguel escrito de recusación frente al Alcalde D. Jose Pablo .

- En relación con la sesión de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Gandía (JGCG): - Punto 3.5. Se acuerda que la recusación planteada por el Sr. Jose Miguel el 26/marzo/2015 (frente al Concejal D. Luis Pablo por no haberse pronunciado sobre las consecuencias de la intervención del Sr. Juan Alberto - aprobación de bases, convocatoria y nombramiento de la Comisión de Valoración-, sea resuelta por la Junta de Gobierno directamente o designando un Concejal. En ese Acuerdo estaban presentes el Alcalde y el Sr. D.

Ángel Daniel -cuya recusación había sido aceptada por él mismo-, lo que da lugar a una salvedad expresada por el Secretario en funciones.

- Punto 3.6. Se acuerda desestimar las recusaciones frente al Letrado D. Jesús Estruch y manda continuar el procedimiento selectivo y en su punto 5º se dispone ' Ratificar de forma fehaciente todas y cada una de las actuaciones llevadas a cabo en este expediente por las personas que han ejercido funciones delegadas por Junta de Gobierno' - En la resolución se dice que ese punto 5º fue incluido a petición del Alcalde.

- Se produce una salvedad del Secretario General ante la recusación planteada frente al Alcalde por su opinión de que sería al Pleno al que le correspondería resolver sobre esa recusación, salvedad que fue rechazada.

- El 23/abril/2015 se reúne la Comisión de Evaluación. Se indica en la resolución de referencia que las reuniones de esa Comisión se habían suspendido en varias ocasiones en aplicación de lo dispuesto en el art. 77 Ley 30/92, reanudándose ese 23/abril -pendiente, se dice, de resolverse sobre la recusación del Alcalde.

- Tras una serie de incidencias con el Secretario, éste puso su cargo a disposición.

- El 10/julio/2015 se nombre a D. Balbino Coordinador General de Urbanismo.

- Se recibe el 16/septiembre/2015 la sentencia 233/2015, de 16/julio, del Juzgado de lo Contencioso- administrativo n.º 7 de València que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a las bases de la convocatoria por el Sr. Jose Miguel , sentencia que había sido apelada y en ese momento pendiente de decisión de la apelación.

- El 07/octubre/2015por el Coordinador General de Urbanismo se interesa informe del Letrado Mayor sobre la procedencia de continuar o no con el procedimiento selectivo, y trámites a realizar en uno y otro caso. Ello, se dice, a la vista de las sentencia 233/2015, del Juzgado n.º 7, mencionada.

- El 29/octubre/2015, el Letrado del demandante, Sr. Rafael solicita se proceda de forma inmediata y sin más dilaciones a la resolución del concurso, se levante la suspensión del procedimiento y advertir a la Comisión de Evaluación por considerarla órgano responsable de que caso de que no se atienda la reclamación se iniciarán las correspondientes vías judiciales administrativas y en su caso penales.

- El 28/noviembre/2015 por el Letrado del Sr. Rafael se pide copia íntegra del expediente administrativo para la eventual presentación de una querella por los hechos y actuaciones producidas en la tramitación del procedimiento administrativo.

- El 27/enero/2016 se emite informe por parte de la Asesoría Jurídica Municipal sobre el procedimiento en cuestión, en el que se consideraría como cuestión clave ' las consecuencias jurídicas derivadas de la recusación del órgano que aprobó las bases, la convocatoria y los miembros de la Comisión de Evaluación...'.

4. La parte dispositiva de la resolución se pronuncia en los términos que se han expresado más arriba. En los fundamentos de Derecho se argumenta sobre la incidencia de tanto de la recusación del Sr. Alcalde como de la del Sr. Juan Alberto en el procedimiento y se alude a lo dispuesto -entre otros preceptos- en los arts. 183.2 y 185 del ROF y 77 Ley 30/92.

Con los datos y elementos de juicio expuestos, cabe señalar: 1º La secuencia temporal que resalta el demandante que culminaría en el dictado de la resolución de febrero de 2016, que se habría emitido ya ante la pendencia ante el Juzgado precisamente del presente recurso, no ofrece virtualidad específica por la propia fundamentación de la resolución y en tanto que se identifican actuaciones en el seno del procedimiento, que se han destacado en el texto, anteriores a la propia presentación del escrito del ahora demandante y apelante instando la inmediata finalización del procedimiento selectivo.

2º Por consiguiente, el hecho de que se haya dictado resolución expresa en la que se 'formaliza' la fundamentación de la 'paralización del procedimiento' acordando su suspensión formal no se presenta como un actuación como tal contraria a Derecho.

3º Es de tener en cuenta que como se refleja en los antecedentes de la resolución, estaba pendiente de apelación la impugnación de las bases de la convocatoria. Esta cuestión ha resultado posteriormente resuelta por esta Sala y Sección, como conocen las partes, por la sentencia 350/2018, de 04/julio, que confirmó la 223/2015.

4º La eficacia última de los motivos que esgrime el Ayuntamiento para amparar la suspensión - motivos que dieron lugar a la resolución de 06/junio/2016, de retroacción del procedimiento- no es objeto del presente recurso.

En coherencia con lo hasta ahora expuesto, la consideración básica que procede realizar en el presente caso es que la suspensión material, luego formalizada, a expensas del resultado de los incidentes procedimentales que se reputaban requeridos de pronunciamiento, se halla suficientemente justificada. El apoyo en el art. 76 de la Ley 30/92 - y la pendencia en un momento determinado del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a las bases de la convocatoria de el procedimiento selectivo que está en liza- es suficiente para fundar la decisión de suspensión. No se trata aquí, se insiste, de evaluar el amparo jurídico de las recusaciones que se estimaban pendientes de resolución o de su virtualidad en el procedimiento sobre lo que en el presente recurso no procede pronunciarse. El ámbito del objeto procesal es la alegada vulneración del art. 23.2 CE por la, también alegada, indebida paralización del procedimiento selectivo en el que el ahora demandante, apelante, aparecía como aspirante y, tal como se razona en la sentencia apelada, no se considera que la misma se haya producido.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación.

OCTAVO.- Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede no imponer las costas, teniendo en cuenta que nos hallamos ante una cuestión compleja de la que dan noticia los diferentes procesos judiciales que se han entablado entre las partes con ocasión del procedimiento selectivo en el que se inscriben los actos impugnados.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Rafael frente a la Sentencia n.º 1/2017, de 09/ enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de València dictada en el Procedimiento de Derechos Fundamentales nº 10/2016.

2º No imponemos las costas causadas en esta instancia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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