Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1312/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2796/2013 de 25 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LATORRE BELTRAN, JAVIER

Nº de sentencia: 1312/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101329

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7616

Núm. Roj: STSJ CV 7616/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (Sección tercera)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2796/2013
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.
SENTENCIA Nº 1312/2017
En VALENCIA a veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don LUIS MANGLANO SADA,
Presidente, D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS y D. JAVIER LATORRE BELTRÁN, Magistrados, el recurso
contencioso-administrativo con el número 2796/2013, en el que han sido partes, como recurrente,
URBANIZADORA S-14 S.L, representada por el Procurador Dª ELENA GIL BAYOy defendida por el Letrado , y
como demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL de la Comunidad Valenciana,
repre¬sentado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Magistrado D. JAVIER
LATORRE BELTRÁN.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión, interesando que se dicte sentencia que deje sin efecto las resoluciones que se recurren declarando la nulidad tanto de la Liquidación como de la Sanción impugnadas.



SEGUNDO.- La representación procesal del TEAR, en su escrito de contestación, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

La cuantía del recurso quedó fijada en 21.007,6 euros.



TERCERO.- Las partes presentaron sus escritos de alegaciones sucintas, quedando los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 24 de octubre de 2017.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto de recurso la resolución de 30 de julio de 2013 del TEAR que desestima las reclamaciones 46/9825/12 y su acumulada 46/9829/12, que derivan de actas de disconformidad por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2007, y de Acuerdo sancionador.

Tal y como consta en las actuaciones, con fecha 18 de julio de 2012 se notificó a la mercantil recurrente Liquidación derivada de Acta de Inspección 72076271 en relación con el Impuesto sobre Sociedades, por un importe total de 12.979,33 €, así como la imposición de una sanción por importe de 8.028,27 €.

Sentado lo anterior, la mercantil recurrente pretende que se deje sin efecto la resolución que recurre por considerar que la misma no se ajusta a derecho.

Por su parte, la Administración interesa que se desestime el recurso por ser la resolución recurrida conforme a derecho.



SEGUNDO .- Enprimer lugar, es objeto de análisis el Acta de Liquidación girada por la Administración con relación al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007. La Administración práctico regularización consistente en incrementar la base imponible declarada de 4448,80 €, en 42.817,43 €, importe en el que se cifra el beneficio obtenido en la venta de determinados inmuebles por parte de la mercantil recurrente.

La primera cuestión que se suscita viene referida a la defectuosa notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento seguido por la Administración. Las alegaciones que realiza la parte demandante no puedenmás que ser rechazadas, constando en el expediente administrativo que el acuerdo de inicio de actuaciones se notifica por comparecencia en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. La publicación en sede electrónica, con número de anuncio 2011/004, tuvo lugar el 2 de agosto de 2011, citación para notificación por comparecencia. Pasados 15 días naturales sin que el obligado tributario compareciese, se le tuvopor notificado del acto de inicio de las actuaciones el día 18 de agosto de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 112.2 de la LGT .

El demandante refiere que la Administración intentó notificar el acuerdo de inicio de las actuaciones en un domicilio que no era el suyo, extremo irrelevante a los efectos que nos ocupan por cuanto la comunicación de inicio de las actuaciones se prácticópor notificación por comparecencia en la sede electrónica. El apartado 3 del artículo 112 de la LGT prevé que cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta Sección.

El inicio de actuaciones se notificó con fecha 18 de agosto de 2011 y el acta de liquidación lo fue el 18 de julio de 2012, no existiendo defecto alguno de notificación. Por ello, el primer motivo de impugnación no puede más que ser rechazado.



TERCERO.- La cuestión de fondo que se suscita por las partes, viene referida a la cuantificación del beneficio obtenido por la mercantil recurrente en la venta de 14 inmuebles rústicos de su propiedad. En la página 23 del escrito de demanda, se incluye un cuadro que contiene la fecha de compra de cada una de las fincas, el precio de compra, la fecha de venta, y el valor de venta. La Administración establece la diferencia entre los precios de compra y de venta para determinar la ganancia obtenida por la mercantil recurrente a los efectos de configurar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2007.

La parte demandante sostiene que el importe por la diferencia entre los valores de venta y compra sirve para determinar la ganancia bruta, a la que deberán adicionarse el importe de los impuestos no recuperables y los gastos inherentes a la compra. Con relación a esta cuestión, la Administración recuerda el contenido del artículo 19.3 del TRLIS, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004 , cuando dispone que 'no serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente'.

La parte demandante no ha acreditado la existencia y cuantía de los gastos cuya deducibilidad pretende.

El grueso de dichos gastos viene referido al pago del Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales onerosas, importe que debe ser adicionado al originario precio de compra de los bienes que son objeto de transmisión en el año 2007. Con relación a esta cuestión, la parte demandante trascribe en el escrito de demanda las estipulaciones tercera, cuarta y un apartado titulado BASES, de algunas de las escrituras de adquisición de las fincas rústicas objeto de transmisión en el año 2007. En las estipulaciones que trascribe la parte se dice que las fincas conserva la calificación de rústicas y que su trasmisión no constituye hecho imponible sujeto a IIVTNU. Igualmente, se afirma que los honorarios notariales serán satisfechos por las partes, por mitad entre la parte transmitente y la parte adquirente. Asimismo, en el apartado relativo a BASES, se fija el importe y el total con IVA. La conclusión a la que llega la parte es que en las escrituras de compra no se renuncia a la exención en IVA, quedando sujeta y no exenta de TPO. Sin embargo, lo que sostiene el demandante no puede ser admitido en la medida en que solo a él le corresponde probar que ha tenido que soportar el pago de impuestos que no pueden ser recuperados. La prueba del pago del TPO en el momento de la adquisición corresponde al propio demandante (comprador) mediante la aportación de los documentos que acrediten el pago del impuesto. El recurrente no ha acreditado de manera efectiva que ha realizado el pago de dicho impuesto.

Todo ello, debe ser enlazado con el principio de inscripción contable, lo que conlleva la desestimación del motivo de impugnación que aduce el recurrente.



CUARTO.- El demandante cuestiona el contenido del acuerdo sancionador por falta de motivación del mismo y falta de motivación de la culpabilidad.

En el Acuerdo recurrido se dice lo siguiente: 'Por el contrario, el comportamiento culpable o, al menos negligente, se pone de manifiesto en los siguientes hechos: 1.- Se trata de la omisión del beneficio obtenido en la venta de 14 fincas rústicas, operación que se ha realizado ante notario, documentándose en escritura pública y por un importe cercano a 515.000 €.

2.- La operación de venta tampoco ha sido declarada en el modelo 347 de operaciones superiores a 3000 €, cuando su importe supera ampliamente dicha cantidad.

3.- El obligado sigue conservando una cuota indivisa de las fincas de referencia.

De lo expuesto se desprende que el obligado tributario tenía pleno conocimiento de que la operación se había realizado, que se habían obtenido unas rentas positivas y que las mismas no fueron incluidas en la declaración del impuesto, con el objeto de disminuir la cuota a ingresar. Todo lo cual conforma un comportamiento del obligado claramente culpable.

La resolución recurrida se encuentra suficientemente motivada, al contener una descripción precisa de los hechos que se imputan al recurrente y las consecuencias que se derivan de la ejecución de esos hechos, con referencia expresa a los elementos característicos del procedimiento sancionador. Igualmente, la culpabilidad se encuentra suficientemente motivada, sin poder sostener que el elemento subjetivo de la infracción no se encuentra suficientemente motivado. La culpabilidad se ha motivado de forma precisa, concretando los hechos que han dado lugar a la sanción del recurrente y la calificación de los mismos como culpables.

Por lo expuesto, el acuerdo sancionador que se recurre es ajustado a derecho.



QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA , procede imponer las costas a la parte demandante, sin que su importe pueda exceder de 1500 €.

Vistos los preceptos citados y demás normas de general aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de URBANIZADORA S-14 S.L, frente a la resolución de 30 de julio de 2013 del TEAR, resolución que se considera conforme a derecho. Asimismo, se confirma la legalidad de los acuerdos recurridos por la mercantil recurrente.

2.- Condenar en costas a la parte demandante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de hoy por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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