Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1313/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1822/2018 de 27 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MERINO JIMENEZ, MARIA ASUNCION
Nº de sentencia: 1313/2020
Núm. Cendoj: 28079330072020101347
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:9140
Núm. Roj: STSJ M 9140:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33009710
NIG:28.079.00.3-2018/0027154
Procedimiento Ordinario 1822/2018 SECCIÓN DE APOYO
Demandante:D./Dña. Santiaga
PROCURADOR D./Dña. ELOISA GARCIA MARTIN
Demandado:COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA Nº 1313/2020
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
Dña. MARÍA PRENDES VALLE
En la Villa de Madrid a veintisiete de julio de dos mil veinte .
Visto por esta Sección de Apoyo a la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1822/2018, interpuesto por doña Eloísa García Martín, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Santiaga, bajo la dirección letrada del Abogado don Jacinto J. Lara Bonilla, contra la Resolución de 11 de septiembre de 2018, desestimatoria del recurso de alzada presentado contra la lista de aspirantes seleccionados en el procedimiento selectivo de ingreso al Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño, por la especialidad de Diseño de Moda, convocado por Resoluciones de 6 de marzo de 2018 y 10 de mayo 2018.
Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones, la Comunidad de Madrid representada y defendida por el Letrado de la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2018, acordándose mediante decreto de 28 de noviembre su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 19 de marzo de 2019, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:
'anulando la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, de fecha 11 de septiembre de 2018, ordene:
- Retrotraer el proceso selectivo objeto de impugnación al momento inmediatamente anterior a la celebración de las dos primeras pruebas (práctica y desarrollo de temario) de la fase de oposición celebrándose nuevamente las mismas al objeto de que:
1.- Se abstengan de actuar los siguientes miembros del Tribunal: Dña. Araceli, D. Ángel Daniel y D. Abelardo.
2.- Se garantice adecuadamente el anonimato de cada uno de los aspirantes en el desarrollo de los ejercicios.
3.- En la prueba consistente en el desarrollo de temario no se penalice a mi representada con las incorrecciones ortográficas existentes en su ejercicio.
4.- Se garantice la igualdad de condiciones de los aspirantes en el desarrollo del ejercicio consistente en manejo del software adecuado, bien porque se celebre simultáneamente para todos ellos, bien porque se asegure que los aspirantes que realicen dicha prueba en un momento posterior a los primeros no puedan tener conocimiento del contenido exacto de la prueba referida.'
Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, la concurrencia de causa de recusación de tres miembros del Tribunal por enemistad manifiesta con la recurrente; disconformidad con la puntuación que le otorga el Tribunal en las incorrecciones ortográficas cometidas; vulneración por parte del Tribunal de Selección del principio de anonimato de los aspirantes de la prueba escrita, así como de la prueba de confección del primer ejercicio de la oposición; e infracción del principio de igualdad de los aspirantes en relación con el ejercicio consistente en el manejo de software adecuado.
TERCERO.-La Comunidad de Madrid contestó a la demanda, mediante escrito presentado el 30 de abril de 2019, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.
Las alegaciones de la Administración demandada, en sustento de su pretensión, reproducen en esencia los argumentos de la resolución recurrida.
CUARTO.-La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada mediante decreto de fecha 10 de mayo.
Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 13 de junio de 2019, y se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos.
Concluso el término probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.
QUINTO.-Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación, votación y fallo de este recurso el día 21 de julio de 2020, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Siendo ponente del presente recurso Doña María Asunción Merino Jiménez,quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Resolución impugnada y argumentos de las partes.
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 11 de septiembre de 2018, desestimatoria del recurso de alzada presentado contra la lista de aspirantes seleccionados en el procedimiento selectivo de ingreso al Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño, por la especialidad de Diseño de Moda, convocado por Resoluciones de 6 de marzo de 2018 y 10 de mayo 2018.
Por Resolución de 6 de marzo de 2018 (BOCM 13 de marzo de 2018), de la Dirección General de Recursos Humanos de la Comunidad de Madrid, se convocaron procedimientos selectivos para ingreso a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios de los citados Cuerpos. Y por Resolución de 10 de mayo de 2018, de la Dirección General de Recursos Humanos, se incrementa el número de plazas de determinadas especialidades.
La recurrente, aspirante en los procedimientos selectivos citados al Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño, por la especialidad de Diseño de Moda, pretende la anulación de la resolución recurrida y que se ordene retrotraer el proceso selectivo al momento inmediatamente anterior a la celebración de las dos primeras pruebas (práctica y desarrollo de temario) de la fase de oposición, celebrándose nuevamente las mismas al objeto de que se abstengan de actuar los tres miembros del Tribunal que menciona en el suplico de la demanda; se garantice adecuadamente el anonimato de cada uno de los aspirantes en el desarrollo de los ejercicios; en la prueba consistente en el desarrollo de temario no se penalice a la recurrente con las incorrecciones ortográficas existentes en su ejercicio; y que se garantice la igualdad de condiciones de los aspirantes en el desarrollo del ejercicio consistente en manejo del software adecuado, bien porque se celebre simultáneamente para todos ellos, bien porque se asegure que los aspirantes que realicen dicha prueba en un momento posterior a los primeros no puedan tener conocimiento del contenido exacto de la prueba referida.
Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, la concurrencia de causa de recusación de tres miembros del Tribunal por enemistad manifiesta con la recurrente; disconformidad con la puntuación que le otorga el Tribunal en las incorrecciones ortográficas cometidas; vulneración por parte del Tribunal de Selección del principio de anonimato de los aspirantes de la prueba escrita, así como de la prueba de confección del primer ejercicio de la oposición; e infracción del principio de igualdad de los aspirantes en relación con el ejercicio consistente en el manejo de software adecuado.
Sostiene que había coincidido con tres miembros del Tribunal recusados en la Escuela Superior de Moda desde el año 2012, durante diferentes cursos académicos, hasta presentarse al proceso selectivo objeto de impugnación mediante el presente recurso contencioso-administrativo. La enemistad manifiesta entre los miembros del Tribunal recusados y la actora se puso de manifiesto como consecuencia de un continuo menosprecio hacia su persona, utilización de expresiones ofensivas hacia la misma, su trabajo y metodología didáctica, sometimiento a tratos vejatorios por parte de Dña. Araceli (Presidenta del Tribunal de selección) durante el proceso selectivo a Profesores de Enseñanzas Artísticas Superiores en la Escuela Superior de Diseño de Moda en el año académico 2012-2013, entorpecimiento de actividades académicas dirigidas por la recurrente como exposiciones o desfiles de moda y rechazo de cualquier propuesta didáctica o académica que partiese de la Sra. Santiaga.
Se alega también que, aunque atendiendo al informe facilitado por Recursos Humanos, se concedió a la actora una ampliación de tiempo de 45 minutos para la realización de la prueba escrita por las dificultades de lectoescritura que presenta, la recurrente tiene una tendencia natural a dichas incorrecciones ortográficas en la redacción de textos escritos y esta problemática no disminuye con el incremento del tiempo en la realización de las pruebas escritas. Resulta improcedente que se le restaran 13,75 puntos en la parte B de la primera prueba (temario) como consecuencia de las faltas de ortografía en las que había incurrido.
Y por parte del Tribunal no se garantizó adecuadamente el anonimato de los ejercicios de cada uno de los aspirantes que optaban a una de las plazas ofertadas en la especialidad de Diseño de Moda:
- En cuanto al ejercicio consistente en el desarrollo de un tema, al haberse concedido un tiempo extra de 45 minutos a la actora para su realización, al haberse quedado ella sola en el aula, era perfectamente identificable y por el tipo de letra particular que tiene.
- En cuanto al ejercicio práctico, consistente en la realización de una prueba de confección, dado que cada uno de los diseños que cada aspirante debía efectuar era distinto (formas y colores), así como el número tan reducido de aspirantes que se habían presentado a dicha prueba -aproximadamente 15 personas-, de igual forma, era perfectamente identificable por los diferentes miembros del Tribunal a qué aspirante pertenecía cada una de las prendas elaboradas.
En cuanto al desarrollo del ejercicio 4º de la prueba práctica, consistente en manejo del software adecuado a la especialidad, la recurrente alega que lo efectuó con un primer grupo de aspirantes el día 3 de julio de 2018, mientras que otro grupo de aspirantes, realizó el mismo ejercicio al día siguiente, lo que pudo facilitar el que los aspirantes de este segundo grupo tuvieran un conocimiento exacto del contenido de dicha prueba y, por tanto, quebrándose el principio de igualdad que debe regir cualquier proceso selectivo.
Por el Letrado de la Comunidad de Madrid se interesa la desestimación del recurso. Las alegaciones de la Administración demandada, en sustento de su pretensión, reproducen en esencia los argumentos de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Recusación de miembros del Tribunal. Enemistad manifiesta.
Debemos comenzar por analizar si concurre o no la causa de abstención y/o recusación en los miembros del Tribunal Dña. Araceli, D. Ángel Daniel y D. Abelardo, que la recurrente denuncia.
El art 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece que las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas en el apartado siguiente se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente, aunque su actuación no implicará, necesariamente, y en todo caso, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.
Entre los motivos de abstención que se enumeran, figura el de tener amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.
En el art. 24 del mismo texto legal expresa que, en los casos previstos en el artículo anterior, podrá promoverse recusación por los interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 1 de diciembre de 2011 (recurso 317/2010), 'En todo caso, el instituto de la recusación está pensado para las relaciones jurídico administrativas 'ad extra', es decir, aquellas que tienen como destinatario final de la resolución de un procedimiento a un interesado al que, como garantía de imparcialidad de las autoridades y funcionarios que han de intervenir en la tramitación de aquel se le ofrece la posibilidad de apartar en quien concurra alguna de las causas que determinarían su obligación de haberse abstenido'.
El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de sentar un cuerpo de doctrina en materia de abstención y recusación que, si bien referida en su mayor parte a la recusación de jueces y magistrados, resulta aplicable con carácter general. Así, a título de ejemplo, el Auto 81/2008, de 12 de marzo (recurso 6729/2007) precisa: ' Desde la óptica constitucional, para que en garantía de la imparcialidad un Juez o Magistrado pueda ser apartado del conocimiento de un asunto concreto es siempre preciso que existan dudas objetivamente justificadas; es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que hagan posible afirmar fundadamente que el Juez o Magistrado no es ajeno a la causa o permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no va a utilizar como criterio de juicio el previsto en la Ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico. Ha de recordarse que, aun cuando en este ámbito las apariencias son muy importantes, porque lo que está en juego es la confianza que los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática, no basta con que tales dudas o sospechas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas (por todas, SSTC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 27-09-1999 ( STC 162/1999) ; 69/2001, de 17 de marzo, FFJJ 14.aJurisprudencia citadaSTC, Pleno, 17-03-2001 (STC 69/2001) y 16; 5/2004, de 16 de eneroJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 16-01-2004 ( STC 5/2004) , FJ 2; y ATC 26/2007, de 5 de febrero , FJ 3; SSTEDH de 1 de octubre de 1982, caso Piersack, § 30 ; de 26 de octubre de 1984, caso De Cubber, § 26 ; de 24 de mayo de 1989, caso Hauschildt, § 47 ; de 29 de agosto de 1997, caso Worm, § 40 ; de 28 de octubre de 1998, caso Castillo Algar, § 45 ; de 17 de junio de 2003, caso Valero , § 23). '.
La jurisprudencia constitucional advierte del necesario criterio restrictivo que debe guiar la interpretación de las causas de abstención y recusación ( ATC, de 12 de abril de 2011, Sentencia: 40/2011 Recurso: 1091/2004).
En relación con la enemistad manifiesta, la STSJ de Madrid, Sección 6, de 24 de mayo de 2001 (recurso nº 18/1998) afirma: 'De entre las diversas causas que se regulan en el art. 28 de la Ley 30/92, su apartado 'c' recoge la de 'tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior', cláusula general de dificultosa aplicación, exigiendo la amplitud de su formulación delimitar en cada caso su alcance con el fin de impedir excesivas generalizaciones o exageradas limitaciones. Importa, en suma, determinar el sentido de las máximas de experiencia 'amistad íntima' y 'enemistad manifiesta', con atención a lo que en la vida social se reputa como una u otra. Así, por regla general, no habrá amistad íntima en la simple amistad o conocimiento por efecto de hallarse las Autoridades o Funcionarios en la vida de relación social, profesional, académica, a examinar en cada ámbito concreto. Debiendo apreciarse la causa, cuando se mantiene un trato y se advierten vínculos que 'excedan' de las usuales relaciones de convivencia. Por lo que atañe a la enemistad, para que pueda ser reputada como 'manifiesta', debe tener una representación externa de suma contundencia; no siéndolo, la que se pretende amparar en meras suspicacias o en la contrariedad o amor propio del recusante, resultando necesario, tanto en una como en la otra causa, evidenciar en cada supuesto los hechos y circunstancias que determinen la existencia de la amistad íntima o la enemistad manifiesta sin poder establecer, apriorísticamente, reglas generales sobre su concurrencia.'
En consideración a lo expuesto, para que la enemistad manifiesta pueda operar como causa de recusación debe ser acreditada mediante hechos concretos y objetivos que no dejen duda sobre su realidad. ( STSJ de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 21 de junio de 2010, recurso 401/2008); y con arreglo al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es carga de quien alega la concurrencia de una causa de recusación, probar la existencia de la misma.
Pues bien, del estudio del expediente administrativo que se instruyó con motivo de la recusación de tres miembros del Tribunal de Diseño de Moda planteada por la recurrente, no se deduce en modo alguno que se den las circunstancias exigidas por la normativa vigente para que se den las causas de abstención o recusación, alegadas por la actora.
Manifiesta la actora la coincidencia como profesores, de la actora y los miembros del Tribunal recusados, en la Escuela Superior de Diseño de Madrid desde el año 2012 durante diferentes cursos académicos, y que los documentos que acompaña serían acreditativos de la enemistad manifiesta invocada como causa de recusación en cuanto vendrían a poner de manifiesto un continuo menosprecio hacia su persona, utilización de expresiones ofensivas hacia la misma, su trabajo y metodología didáctica, sometimiento a tratos vejatorios por parte de Dña. Araceli (Presidenta del Tribunal de selección) durante el proceso selectivo a Profesores de Enseñanzas Artísticas Superiores en la Escuela Superior de Diseño de Moda en el año académico 2012-2013, entorpecimiento de actividades académicas dirigidas por la recurrente como exposiciones o desfiles de moda y rechazo de cualquier propuesta didáctica o académica que partiese de la Sra. Santiaga.
Los documentos aportados por la recurrente nada prueban en relación a la existencia de una enemistad que aparezca como manifiesta, en tanto que prolongada en el tiempo y evidente, sino que en realidad revelan la discrepancia de pareceres o criterios profesionales en el seno de la actividad educativa que en la Escuela se desarrolla. Se trata de escritos que la propia recurrente elabora y remite a la Dirección del Centro contra los miembros del Tribunal Dña. Araceli y D. Ángel Daniel, o de correos electrónicos de estos.
Los escritos y correos lo que ponen de manifiesto no es otra cosa que las razonables discrepancias entre miembros del profesorado acerca de las asignaturas a impartir o su orientación, o bien vienen a reflejar el propio criterio subjetivo de la interesada o de terceros acerca de situaciones o declaraciones que se dicen realizadas por otros miembros del profesorado de la Escuela, y marcadamente por su Directora y miembro recusada del Tribunal, Dña. Araceli. Se utilizan expresiones como una 'actitud inapropiada' o una 'actitud despectiva', que en definitiva representan una opinión subjetiva de quien las expresa.
Por otra parte, la recurrente alude a las actas de incidencias ocurridas durante las pruebas y que se unen al informe emitido por el Tribunal (obrante a los folios 134 y siguientes del expediente administrativo) como consecuencia del recurso presentado por la interesada, y que, contra lo que sostiene la actora, no evidencian 'la inquina y enemistad manifiesta' de miembros del Tribunal hacia la recurrente, sino que reflejan incidencias ocurridas en el desarrollo de las pruebas, sin otro alcance que el de dejar constancia de las mismas, completando el informe del Tribunal sobre la valoración de los ejercicios.
Consta también en el expediente que, tanto la Presidenta del Tribunal, Doña Araceli, como los Sres Ángel Daniel y Abelardo, miembros del Tribunal recusados, en escrito presentado, manifestaron no concurrir la causa alegada y aclararon que la relación con la recurrente se ciñe estrictamente al ámbito laboral y que las actuaciones que se citan por la misma se refieren y están comprendidas dentro del desempeño de su labor profesional y competencia docente, ejercidos en la Escuela Superior de Diseño de la Comunidad de Madrid.
Refieren que 'el trato personal entre nosotros y Doña Santiaga se ha limitado a lo preceptivo en el desarrollo de nuestros ejercicios docentes y siempre en el contexto de órganos colegiados y didácticos: claustros y comunicados referentes a las reuniones de coordinación académica de la especialidad 510 (en la que Doña Araceli ejerció como coordinadora durante los cursos 2012/13 y 2013/14, y a la que perteneció el profesor Don Abelardo y a la que pertenece el profesor Don Ángel Daniel por impartir asignaturas de la especialidad de Diseño de Moda competentes a Dibujo Artístico y Color).
Como es normal, en tales reuniones los debates sobre asuntos académicos (de centro, perfiles de especialidad, guías docentes, metodologías en el aula, conformación de optativas, etc.) mantienen momentos de consenso y momentos de discrepancia entre sus diversos miembros, sin que haya lugar a ofensa personal o profesional hacia ninguno de ellos.
De haber sido así, dichas actuaciones habrían de haberse recogido en las pertinentes actas y/o haber sido informada la dirección del centro al momento, tomando ésta las medidas oportunas. De todo ello, los tres miembros de este Tribunal citados no tienen ni han tenido conocimiento verbal o escrito por parte de la dirección de la Escuela Superior de Diseño de Madrid.'
Por tanto, no procede acoger la causa de recusación alegada por la actora ya que no basta con alegar y manifestar que existen causas de recusación o abstención, sino que para que pueda apreciarse es necesariamente exigible que queden acreditadas estas alegaciones, lo que no ocurre en el supuesto aquí estudiado.
TERCERO.- Principio de igualdad. Anonimato de las pruebas.
La recurrente sostiene también la nulidad de la resolución recurrida porque discrepa que se le restaran 13,75 puntos de la puntuación obtenida en el ejercicio parte B de la primera prueba (temario) a consecuencia de incorrecciones ortográficas cometidas. En su tesis, no se le debió restar ningún punto por dichas faltas ortográficas. Considera la reducción improcedente y contraria al principio de igualdad que debe regir cualquier proceso selectivo en el ámbito de la Administración Pública (base 6.4.5 de la convocatoria).
La alegación de la recurrente no puede ser acogida porque, conforme a lo previsto en el Anexo III de las bases de la convocatoria, le fue concedido por el Tribunal, con arreglo a su solicitud, una adaptación de tiempos en la prueba escrita por dislexia y digrafía atendiendo al informe realizado por el Centro de Estudios Neurológicos Varela de Seijas con fecha del 5 de abril de 2018 (obra en la página 160 del expediente administrativo), en el que se recomienda la ampliación del tiempo del examen a 45 minutos. En ninguno de los informes presentados por la interesada con la solicitud se indica que no sean consideradas ni sean puntuadas las faltas ortográficas y gramaticales cometidas, ya que el tiempo adicional concedido es para solucionar dicha carencia, y que la aspirante tenga tiempo suficiente para realizar una escritura correcta. Por lo tanto, con ello se atendió positivamente las necesidades particulares de la recurrente para garantizar las condiciones de igualdad, mérito y capacidad.
También se alega por la recurrente que no se garantizó adecuadamente el anonimato de los ejercicios de cada uno de los aspirantes que optaban a una de las plazas ofertadas en la especialidad de Diseño de Moda, por las circunstancias que refiere y que han sido expuestas anteriormente.
Esta alegación debe ser asimismo desestimada porque el Tribunal informó que, una vez finalizado el ejercicio escrito y cerradas las plicas, se aplicó el código para salvaguardar del anonimato del mismo. Y una vez finalizada la primera prueba, el tribunal procedió a la calificación y evaluación de cada uno de los ejercicios anónimos. Y en cuanto a la prueba práctica no consta acreditado su realización contraviniendo Bases de la Convocatoria. La alegación de la recurrente de la identificación de los aspirantes por las prendas elaboradas es una mera suposición de aquella, no contrastada.
Finalmente, no puede acogerse la alegación de infracción del principio de igualdad que relaciona con el contenido del acta de incidencias obrante al folio 141 del expediente administrativo, donde se recoge por el Tribunal que la recurrente realizó la prueba el día 3 de julio de 2018, y que 'El grupo restante que realiza la misma prueba el día 4 de julio no manifiesta ninguna incidencia y entrega sin ningún percance su ejercicio'. Pues claramente la alusión se refiere al tipo de prueba (manejo del software adecuado a la especialidad), no al contenido del ejercicio. En ello no se aprecia afectación alguna al principio de igualdad puesto que efectivamente todos los aspirantes debían realizar la prueba en cuestión.
CUARTO.- Costas procesales.
Por cuanto ha quedado expuesto anteriormente, el recurso de la recurrente debe ser desestimado con imposición a la misma de las costas del recurso con base en el art. 139 de la LJCA.
En atención a la índole del litigio y a la concreta actividad desplegada por las partes, en uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de este artículo, se fija como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 500 euros, más el IVA correspondiente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por doña Eloísa García Martín, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Santiaga, contra la Resolución de 11 de septiembre de 2018, desestimatoria del recurso de alzada presentado contra la lista de aspirantes seleccionados en el procedimiento selectivo de ingreso al Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño, por la especialidad de Diseño de Moda, convocado por Resoluciones de 6 de marzo de 2018 y 10 de mayo 2018, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS las resoluciones objeto de impugnación.
Se condena al pago de las costas causadas en el presente recurso a la parte demandante, con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1822-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-1822-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Pedro Quintana Carretero Dña. María Asunción Merino Jiménez
D. José María Segura Grau Dña. María Prendes Valle
