Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1314/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 744/2015 de 18 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 1314/2018

Núm. Cendoj: 29067330012018100515

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:10541

Núm. Roj: STSJ AND 10541/2018


Encabezamiento


1
SENTENCIA Nº 1314/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA
R. ORDINARIO Nº 744/2015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR
Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 18 de junio de 2018.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al
margen, el recurso núm. 744/2015, interpuesto por Dª Melisa , representada por Dª Raquel Valderrama
Morales y defendida por Dª Maria José Moreno Ramírez, en materia de ayudas por transporte escolar,
figurando como parte demandada la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía,
representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos y siendo la cuantía de 192 euros.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes

Primero.- En fecha 17 de septiembre de 2015 Dª Maria José Moreno Ramírez, en representación de Dª Melisa , interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección General de Participación y Equidad de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía de fecha 26 de mayo de 2015, desestimatoria del recurso de reposición entablado contra la dictada el 20 de junio de 2013, el cual fue admitido a trámite mediante decreto de 29 de julio, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo.- El 18 de octubre de 2017 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que, previa invocación de los hechos y fundamentos estimados pertinentes en apoyo de su pretensión, terminaba solicitando la parte actora que, con estimación del recurso, se anule el acto administrativo impugnado, reconociendo el derecho de la demandante a obtener la ayuda por transporte escolar solicitada para el curso 2011/2012, más los intereses legales devengados, con imposición a la Administración demandada de las costas procesales.

Tercero.- Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la demandada, presentando la Letrada de la Junta de Andalucía en fecha 21 de diciembre de 2017 escrito por el que vino a allanarse dicha Administración al recurso.

A los que son de aplicación los consecuentes,

Fundamentos

Primero.- De conformidad con el artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ' Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior' (esto es, si se verificara por el representante en juicio, ratificación del demandado o que el representante esté autorizado para ello y, tratándose de una Administración Pública, testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos), añadiendo el referido precepto legal, en su segundo apartado, que ' Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho'.

Como afirma la STS 20 julio 1998 el allanamiento es un acto jurídico-procesal del demandado por el que éste manifiesta su voluntad de no oponerse, o de abandonar su posición de oposición a la pretensión del actor o demandante, destacando, por su parte, la STS 27 noviembre 1998 que ' En este orden jurisdiccional contencioso-administrativo se modula el régimen general, acomodado a los principios dispositivo y de rogación de las partes, que rige en el proceso civil, en cuya virtud el allanamiento de la parte demandada obliga al Tribunal a dictar sentencia conforme a las pretensiones de la actora. Ya en el mismo orden procesal civil pierde relieve el allanamiento en materias de orden público, al resultar que el allanamiento es un acto de disposición, que carece de sentido cuando el derecho que está en juego en el proceso es indisponible. Mayor incidencia tiene, en idéntico sentido, la indisponibilidad del derecho en el ámbito de lo contencioso-administrativo, por la razón obvia de que las Administraciones Públicas están sometidas a la Ley y al Derecho ( artículo 103.1 CE , controlando los Tribunales la legalidad de la actuación administrativa ( artículo 106.1 de la Constitución Española ). Esta circunstancia explica que el artículo 89.2 LJCA disponga que, allanado el demandado, el Tribunal, sin más trámites, debe dictar sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, aunque deja a salvo -de forma inmediata y lógica- los casos en que ello suponga una infracción manifiesta del Ordenamiento Jurídico o fuere demandada la Administración pública, en cuyo caso debe dictar el Tribunal la sentencia que estime justa. El artículo 75.2 de la nueva Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece una regulación similar'.

Segundo.- Producido en este caso el allanamiento en los términos prevenidos por el artículo citado y no estimándose que constituya infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, procede dictar Sentencia de conformidad con las pretensiones de la parte actora.

Tercero.- En materia de costas procesales, no contiene la ley 29/1998 especialidad alguna para los supuestos de allanamiento, lo que remite a la norma general que consagra el artículo 139 de la Ley jurisdiccional, de conformidad con el cual ' En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho' sin que en estos casos pueda hablarse, en puridad, de desestimación de 'pretensiones' de la Administración demandada que no ha formalizado en términos procesales más 'pretensión', en definitiva, que la de allanamiento a la demanda.

Así lo ha entendido el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 29 de junio de 2015 (recurso 404/2014) -al menos tratándose de supuestos en los que, como el que nos ocupa, el allanamiento tiene lugar antes de formalizarse escrito de contestación- argumentando el Alto Tribunal al respecto que con la nueva redacción del artículo 139 de la Ley jurisdiccional establecida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, ' ... se introduce en el proceso contencioso-administrativo, como criterio principal de imposición de las costas, el vencimiento, entendido este como el rechazo de todas las pretensiones de la parte, en cuanto demostrativo del injustificado sostenimiento del proceso, por cualquiera de las partes, en razón de unas pretensiones que resultan en su totalidad inviables, causando con ello a la contraparte unos gastos procesales, costas, claramente innecesarios e injustificados desde el derecho a la tutela judicial efectiva. La apreciación del vencimiento supone, por lo tanto, el sostenimiento del proceso por la parte en el ejercicio de determinadas pretensiones y que las mismas sean rechazadas por el Juez o Tribunal, término este que resulta significativo en cuanto tiene un alcance más amplio que la estimación o desestimación de las pretensiones, a que se refiere el párrafo segundo, comprendiendo todos los supuestos en los que la resolución del órgano jurisdiccional implica el rechazo de las pretensiones ejercitadas por la parte como sostén o soporte del proceso', lo que, proyectado sobre el allanamiento y teniendo en cuenta que el mismo puede producirse en cualquier momento del proceso, antes de la sentencia, necesariamente obliga a distinguir, a efectos del pronunciamiento sobre las costas, si se ha suscitado o no debate contradictorio entre las partes, siendo que cuando el allanamiento tenga lugar sin haber hecho valer la demandada pretensión alguna de adverso a las deducidas de contrario -esto es, antes de la contestación- ' ... no es difícil concluir que no habiéndose suscitado debate contradictorio por el demandado, que se allana sin ejercitar pretensiones frente a la posición del actor, la aceptación del allanamiento por el órgano jurisdiccional no puede entenderse como rechazo de unas pretensiones que no se han ejercitado o, como señala el auto de esta Sala de 11 de abril de 2013, rec. 341/2012 , no hay parte 'que haya visto rechazadas todas sus pretensiones'.

Teniendo en cuenta la circunstancia aludida de no incluirse en la Ley jurisdiccional regla específica en materia de costas procesales para el allanamiento y que, tras la modificación operada en la materia por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, viene a adoptar el criterio del vencimiento, acogiendo en la regulación de las costas procesales los criterios que, para los supuestos de estimación/desestimación total o parcial ya contemplaba la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se estima procedente acudir a la aplicación analógica de la disposición contenida en el artículo 395 del último de los mencionados Cuerpos legales que, en los supuestos de allanamiento producido, como aquí ha acontecido, antes de la contestación a la demanda, establece que ' no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado', añadiendo el indicado precepto legal que 'Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él demanda de conciliación'.

A los efectos de la eventual apreciación de mala fe, sin embargo, no pueden dejar de tenerse en cuenta la especialidades propias de los procedimientos que se siguen ante esta jurisdicción contencioso- administrativa -en los que la parte demandada es siempre y necesariamente una Administración Pública (con algunas matizaciones que no afectan al supuesto concreto aquí examinado)- y del régimen de impugnación de los actos administrativos, especialidades las aludidas que vedan que pueda equipararse, sin más, un recurso administrativo al requerimiento previo que contempla el artículo 395 de la Ley Procesal Civil, en cuanto el recurso aparece, con la excepción del potestativo de reposición, como requisito mismo de procedibilidad, por lo que no solo la falta de interposición previa del recurso pertinente comportaría la concurrencia de una causa de inadmisibilidad del entablado en la vía jurisdiccional como es la consistente en la falta de agotamiento de la vía administrativa previa sino que, además de ello, la aludida equiparación avocaría a que en este ámbito jurisdiccional específico terminara convirtiéndose en regla general lo que el legislador ha configurado como supuesto de excepción.

Pues bien, hecha la anterior precisión lo cierto es que la Sala no reputa concurrentes circunstancias que autoricen a apreciar mala fe en la Administración demandada, no estimándose, en consecuencia, procedente en este caso hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso interpuesto por Dª Melisa , representada por Dª Raquel Valderrama Morales, contra la resolución de la Dirección General de Participación y Equidad de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía de fecha 26 de mayo de 2015, desestimatoria del recurso de reposición entablado contra la dictada el 20 de junio de 2013, anulando el acto administrativo impugnado y reconociendo el derecho de la recurrente a percibir el importe de la ayuda solicitada, con los correspondientes intereses legales, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe
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