Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1315/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 679/2017 de 11 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL
Nº de sentencia: 1315/2020
Núm. Cendoj: 18087330022020100477
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:6748
Núm. Roj: STSJ AND 6748/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SEDE GRANADA
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO 679 / 2017
S E N T E N C I A NÚM. 1315 DE 2020
Ilmo. Sr. Presidente
Don José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Federico Lázaro Guil Don Luis Gollonet Teruel (Ponente)
______________________________________________
En Granada a once de junio de dos mil veinte.
Vistos los autos del recurso nº 679 de 2017 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra la Resolución de 31 de marzo
de 2017 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada.
Interviene como recurrente la mercantil Transportes Viudez SL representada por el Procurador D. Francisco
José Parra Rizo y defendida por el Letrado D. Juan López Lidueña y como parte recurrida la Administración del
Estado, Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representada y defendida por la Abogacía
del Estado.
La cuantía del recurso es 3.886,25 euros.
Antecedentes
ÚNICO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso, mediante escrito de demanda presentado el día 9 de junio de 2017, contra la actuación administrativa antes indicada.El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a la Administración demandada, que remitió el correspondiente expediente administrativo; presentada la demanda el día 31 de octubre de 2017, el día 27 de abril de 2018 se presentó la contestación a la demanda.
No se practicó prueba, ni se presentaron conclusiones, y, tras la tramitación pertinente, se designó Magistrado ponente, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 31 de marzo de 2017 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), Sala de Granada.
La resolución de 31 de marzo de 2017 inadmite la reclamación económico administrativa nº 04/0971/2016 interpuesta por la mercantil recurrente contra la sanción con clave de identificación A0460016506050486, por un importe de 3.886,25 euros, derivada de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades de 2015.
Para fundamentar la inadmisión razona el TEARA que la reclamación económico administrativa se interpuso el día 5 de mayo de 2016 y que la notificación del acto administrativo tributario impugnado tuvo lugar el día 29 de marzo de 2016, por lo que con arreglo al artículo 235 de la Ley General Tributaria (LGT) considera que se ha excedido el plazo de un mes para interponer la reclamación económico administrativa, por lo que inadmite la misma al considerarla extemporánea.
SEGUNDO.- La parte recurrente, en síntesis, alega que la sanción impuesta trae causa de 'un error material de la asesoría que confeccionó la declaración de referencia' (Impuesto sobre Sociedades), pues había cantidades pendientes de aplicación en periodos futuros superiores a las compensadas en la declaración presentada.
Se indica que consta certificado de que el acto objeto de notificación se puso a disposición de Transportes Viudez SL el día 29 de marzo de 2016 en el buzón electrónico habilitado y asociado a su dirección electrónica, y se hace constar en tal certificado que se accedió al contenido de la notificación el día 29 de marzo de 2016, pero, se alega, 'no obra la comunicación en la que se supone que la demandante Transportes Viudez SL había facilitado los datos del buzón electrónico en el cual practicar las notificaciones vía telemática y con la que se justificaría la correcta notificación tanto de la liquidación provisional contradictoria de la autoliquidación presentada del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio de 2014 como del procedimiento sancionador'.
Se concluye que del expediente sancionador 'no es posible conocer la dirección electrónica que supuestamente está asociada a la entidad Transportes Viudez SL y por lo tanto se desconoce a qué dirección electrónica fue dirigida la comunicación del acuerdo' sancionador, lo que causó, se alega, un grave perjuicio e indefensión.
En cuanto al fondo del asunto se argumenta que la sanción es contraria a Derecho.
TERCERO.- La Administración estatal demandada alega, a través de la Abogacía del Estado, que con arreglo al artículo 235 de la LGT el plazo para la interposición de una reclamación económico administrativa es de un mes, y que consta que la sanción impugnada se notificó el día 29 de marzo de 2016, pero que la reclamación se interpuso el día 5 de mayo de 2016, por lo que la inadmisión de la misma es ajustada a Derecho al ser extemporánea.
Se expone que la notificación se hizo con arreglo al artículo 3.3 del Real Decreto 1363/2010 que regula las notificaciones obligatorias por medios electrónicos para empresas como la recurrente.
CUARTO.- En este recurso hay que indicar que se ha impugnado una Resolución del TEARA de fecha 31 de marzo de 2017, como antes se ha expuesto, que declara inadmisible la reclamación seguida con el número 04/971/2016, que fue interpuesta el día 5 de mayo de 2016.
La parte recurrente reconoce que la reclamación económico administrativa fue interpuesta el día 5 de mayo de 2016, y solo cuestiona que la notificación del acuerdo impugnado se dirigiese al correo electrónico habilitado para las notificaciones.
Examinado el expediente administrativo electrónico, la Administración tributaria, en la comunicación nº 1666078901539, con CVS HE6RYHSKXS2ZTEEF, certifica que 'Transportes Viudez SL (B04155917) está obligado a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones a realizar por la Agencia Estatal de Administración Tributaria'.
Y añade ese documento lo siguiente: 'De acuerdo con la información remitida por el prestador del Servicio de Notificaciones Electrónicas, la Agencia Estatal de Administración Tributaria certifica que: El acto objeto de notificación se ha puesto a disposición de TRANSPORTES VIUDEZ SL (B04155917) con fecha 29-03-2016 y hora 22:08, en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas.
TRANSPORTES VIUDEZ SL (B04155917) ha accedido al contenido del acto objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, con fecha 29-03-2016 y hora 22:28'.
Así las cosas, hay un documento público que certifica que el acto impugnado fue notificado el día 29 de marzo de 2016 a las 22:28 horas, cuando la mercantil recurrente accedió al Servicio de Notificaciones Electrónicas tras la recepción de un correo de aviso en el buzón electrónico asociado a la dirección electrónica habilitada.
Frente a este documento público la parte recurrente no aporta ninguna prueba que acredite, ni directa ni indirectamente, que la notificación se remitió a una dirección o correo electrónico distinta de la habilitada a tal efecto, tal y como afirma, pese a tener la carga de la prueba de tal afirmación, con arreglo al artículo 217 de la LEC, y pese a tener una evidente facilidad probatoria a su alcance, puesto que si efectivamente se remitió la notificación a una dirección o correo electrónico equivocado habría bastado con la aportación de copia de tal envío equivocado, cosa que no se ha hecho.
Igualmente consta en el expediente que la mercantil estaba obligada a recibir comunicaciones electrónicas, de acuerdo con el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Tampoco se ha aportado prueba ninguna que acredite la afirmación contenida en la demanda en la que se indica que 'no es posible conocer la dirección electrónica supuestamente asociada a la entidad', ya que consta, contrariamente, se reitera, que se notificó el acuerdo de inclusión obligatoria en las notificaciones electrónicas y no se ha practicado prueba tendente a la demostración de que las notificaciones se remitían a otra dirección distinta.
QUINTO.- El plazo para la interposición de la reclamación contra la liquidación es de un mes, conforme al artículo 235 de la Ley 58/2003, Ley General Tributaria (LGT).
De tal forma que, notificada la liquidación el día 29 de marzo de 2016 a las 22:28 horas, e interpuesta la reclamación el día 5 de mayo de 2016, se había excedido el plazo de un mes.
Debe, por tanto, desestimarse el recurso interpuesto, y ser confirmada la resolución del TEARA, pues la reclamación económico administrativa fue interpuesta fuera de plazo, como sostiene la Abogacía del Estado, sin que se pueda entrar en el análisis de los motivos de fondo alegados en la demanda, ya que al ser extemporánea la reclamación económico administrativa la liquidación devino en acto firme y consentido, lo que impide el análisis de los motivos de anulabilidad alegados.
SEXTO.- No procede la imposición de costas de esta instancia a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, pese a haber sido desestimadas sus pretensiones, ya que el caso podía presentar dudas de hecho que justifican la no imposición de costas.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por Transportes Viudez SL contra la Resolución de 31 de marzo de 2017 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, que se confirma por ser ajustada a Derecho.Sin imposición de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024067917, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
