Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 132/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 118/2015 de 02 de Marzo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 132/2017
Núm. Cendoj: 46250330022017100153
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:2339
Núm. Roj: STSJ CV 2339:2017
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000118/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0001649
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
SENTENCIA Nº 132/2017
Iltmas/os. Sras/es:
Presidenta
DÑA. Mª ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
DÑA. ANA MARÍA PÉREZ TÓRTOLA
D. MARCOS MARCO ABATO
En VALENCIA, a 2 de marzo de 2017
Vistopor la Sección 2ªde la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 118/2015 promovido por DÑA. Fidela contra la resolución de 20/enero/2015 del Subsecretario de la CONSELLERÍA DE SANIDAD, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por asistencia sanitaria presentada por la ahora demandante; habiendo sido parte en autos la actora, representadapor el Procurador D. Raúl Vicente Bezjaky defendidapor el Letrado D. Joaquín Maiques Calduch; y la Administración demandada GENERALITAT VALENCIANA que ha comparecido a través de su Abogacía General. Y como codemandada HDI-GERLING VERSICHERUNGS, AG SUCURSAL ESPAÑA, representada por la Procuradora Dña. M.ª Isabel Faubel Vidagany y defendida por el Letrado D. Leonardo Navarro Ibiza.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida y que se declare a la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana como responsable patrimonial por el anormal funcionamiento de sus servicios sanitarios, con la consiguiente obligación de indemnizar a la demandante en la cantidad total de 62.465,65€.
SEGUNDO.- La representación de las demandadas contestaron a la demanda mediante sus respectivos escritos en losque se suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señala la votación para el día 24 de enero del presente año, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustancialesprescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. DÑA. ANA MARÍA PÉREZ TÓRTOLA.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de 20/enero/2015 del Subsecretario de la CONSELLERÍA DE SANIDAD, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por asistencia sanitaria presentada por la ahora demandante por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un anormal funcionamiento de los servicios sanitarios de la Generalitat Valenciana.
SEGUNDO.-Los fundamentos de la pretensión de la demandante son en resumen los siguientes:
Hechos:
1.- De la atención sanitaria dispensada a la demandante en el Centrode Salud de Villar del Arzobispo y en el Hospital Arnau de Vilanova:
Dña. Fidela acudió al Centro de Salud de Villar del Arzobispo a las 9,20 horas del día 10/julio/2007 con dolor en la planta del pie derecho (folio 188) que le impedía andar con normalidad, teniendo que cargar el peso en la cadera y miembro inferior izquierdo (folios 30 y 49 del expediente).
El 03/agosto/2007 acude al mismo Centro de Salud de Villar del Arzobispo refiriendo ya molestias en la espalda, si bien las mismas son diagnosticadas como artrosis lumbar por la Dra. Soledad (folio 187).
A partir de esa fecha comienza, aduce, un peregrinar por el mismo centro de salud con distintos médicos hasta el 17/octubre/2007:
- El 22/agosto acude al centro con el diagnóstico de 'ciática' dado por la Dra. Ariadna ; se señala el motivo de la consulta y la medicación (folio 189) y se le receta un antiinflamatorio no esteroideo así como Inzitan durante seis días (folios 190 a 197).
- Al finalizar ese tratamiento persistió su dolor agudo la zona lumbar y el 04/septiembre es tratada por la Dra. Encarna en el mismo centro (folio198), prescribiendo para el mismo diagnóstico de ciática Voltaren y Urbason.
- El 06/septiembre la Dra. Encarna , con el mismo diagnóstico de ciática (folio 200) pauta Lyrica, continuando con la administración intramuscular de corticoides (Celestone - folios 201 y 202).
-El 16/septiembre,después de mes y medio de los primeros síntomas dolorosos la zona lumbar, la Dra. Soledad realizalas siguientes observaciones:
'Paciente tratada durante largo tiempo con diversos inyectables ... Refiere dolores continuos y de gran intensidad. Domiciliada la larga lista de espera para interconsulta con traumatología, se ruega sea visitada, CON CARÁCTER URGENTE. Nunca se le ha practicado estudio de imagen. Se ruega estudio y orientación diagnóstica'.
- El 17/septiembre la Dra. Encarna refleja en su informe que padece la paciente una ciatalgia resistente al tratamiento, por lo que se remite a urgencias hospitalarias (folio 204). Es atendida en el servicio de urgencias del hospital Arnau de Vilanova y en el informe de urgencias (folio 10) con el diagnóstico de Lumpur ciática derecha y artrosis lumbar, el Dr. Emilio la remite con carácter urgente para que sea vista por traumatólogo 'ante la demora asistencial en atención especializada'y solicita RX en la zona lumbar, prescribiendo Myolastan, Enantuyum y Zaldiar, aplicándose el mencionado tratamiento (medicación intramuscular) en el centro de Villar (folios 205 a 207) de su domicilio al encontrarse encamada debido al dolor agudo y deterioro de la movilidad física (folio 208).
- El 01/octubre volvió a acudir al Centro de Salud de Villar del Arzobispo (folio 209), y es atendida por el Dr. Íñigo , quien manifiesta el mismo diagnóstico de ciática sin haberle hecho una simple placa de rayos X (folio 208).
- El 02/octubre, la enfermera Dña. Sabina en su informe dice que la paciente presenta úlceras por presión y deterioro de la integridad cutánea al encontrarse la paciente encamada y sin movilidad (folio 211); en esa misma fecha se vuelve a solicitar consulta urgente para traumatología (folio 212) y ese mismo día es derivada al servicio de traumatología del hospital Arnau de Vilanova donde es atendida por un traumatólogo (folio 13) que ante los síntomas de 'ciatalgia aguda persistente al tratamiento y postrada en cama'diagnostica ciatalgia-lumbalgia probable compresión L4-L5 S1. Y 'dolor y tumefacción peroneo a lateral externa',solicitando una resonancia magnética (RM).
2. Atención dispensada en el hospital 'La Fe' de Valencia:
Ante el evidente empeoramiento de salud el 17/octubre decidió acudir a ese centro a su servicio de Urgencias donde el Dr. Onesimo le diagnostica una lumbocitalgia resistente al tratamiento y observa abolido el reflejo rotuliano izquierdo y el aquileo izquierdo disminuido (folios 32 y 33).
El 18/octubre, en el servicio de Reumatología de 'La Fe' se pide prueba diagnóstica EMG y RMN lumbar cuyos resultados diagnósticos del 23/octubre la RNM y del 24/octubre la EMG son hernia discal lumbar L-3Â?L4Â?L5 y 'lesión radicular aguda L5 Izq'. Y aconsejan la intervención quirúrgica de la paciente que se realizó el 30/octubre.
3. Del informe emitido por el jefe del servicio de neurocirugía de 'La Fe' y por el jefe del servicio de cirugía ortopédica y traumatología del hospital Arnau de Vilanova:
Del primero se transcribe lo siguiente:
'... El día 25-10-2007 se valora por parte de Neurocirugía. La clínica es de ciática izquierda intensa. En la exploración se encuentra un reflejo rotuliano izquierdo disminuido y el reflejo patelar izquierdo abolido. Sensibilidad conservada y una paresia de la flexión dorsal de pie izquierdo
EMG: Lesión radicular aguda de L5 izquierda.
RMN Lumbar: Hernia discal extruida que provoca estenosis segmentaria severa de recesos lateral y forámenes neuronales.
En la evolución postoperatoria refiere mejoría en el dolor pero persistrencia de la paresia de pie izquierdo.
A lo largo del 2008 no se produjo mejoría de la paresia. Se remitió nuevamente a rehabilitación y allí se le prescribió una ortesis articular tipo Kllurack para que consiguiera deambulación funcional ya que la paresia se considera irreversible, al persistir en la EMG (28-2-2008) una afectación radicular subaguda L4 L5 izquierda de grado severo.
COMENTARIO:
La paciente ingresó en el Servicio de Rehabilitación del Hospital 'La Fe' el 17-10-2007 por una lumbociatalgia izquierda rebelde al tratamiento médico, allí se le sometió a otros tratamientos médicos y se le practicaron exploraciones complementarias (EMG, RNM Lumbar) que llevan al diagnóstico de Hernia discal lumbar L3-L4 extruida; motivo por el que nos consulta el 24-10-2007, consideramos el caso quirúrgico y se intervino unos días después (30-10-2007). Nuestra actuación la consideramos correcta y el déficit radicular persistenteha sido fruto de una'lesión radicular severa previa a la cirugía'(folios 170 a 171).
Del segundo del Dr. Jose Daniel se reproduce lo siguiente:
' Los protocolos de tratamiento de hernia discal lumbar, patología muy frecuente, establecen la indicación de tratamiento conservador, seguido secuencialmente de pruebas de imagen Inz no antes de realizar el tratamiento físico y medicamentos su inicial, durante 4 a 6 semanas.
En caso de persistencia o empeoramiento de síntomas está indicada en primer lugar un estudio radiológico clásico, y después imágenes de Resonancia Magnética. La indicación quirúrgica se basa en la ausencia de remisión de los signos y síntomas clínicos después de tratamiento conservador inicial'.
Se arguye que se produjo un retraso en el diagnóstico y un agravamiento de la dolencia, en concreto, a una lesión radicular aguda de L5 izquierda, y la consiguiente paresia de la musculatura dorsi-flexora del pie izquierdo, que la obliga a llevar una ortesis permanente con el fin de poder caminar, tal como se manifiesta en el informe pericial aportado del Dr. D. Abilio (documento 1).
4. Del procedimiento administrativo seguido previo ala vía judicial, se destaca el informe del médico inspector, D. Bernardo y respecto del mismo señala que, a pesar de los antecedentes antes expresados y que se reflejan en los antecedentes clínicos, solo indica la necesidad de pruebas diagnósticas de imagen tras la visita del 10/octubre/2007, a pesar, se sigue alegando, deque un mes antes ya existían claros indiciosde que se trataba de una lumbalgia pues la actora se encontraba encamada quince días antes con la movilidad reducida, con fuertes dolores en el miembro inferior izquierdo y una ciatalgia resistente al tratamiento.
En los fundamentos de derecho, se sintetiza la cuestión señalando que el daño no fue causado por falta de atención y cuidado de la actora que cumplió a pie juntillas con el tratamiento que se le prescribió en el Centro de Salud de Villar del Arzobispo; la inobservancia de la Lex artis resulta de haber sido ineficiente el tratamiento que se le prestó a la demandante durante el mes de agosto, que exigía que se le hubiesen realizado las pruebas diagnósticas requeridas por la Dra. Soledad (folio 203) y que no se realizaron hasta mes y medio después, cuando la actora ya arrastraba desde hacia unas semanas la paresia del miembro inferior izquierdo como consecuencia de una 'lesión radicular severa previa a la cirugía '(folios 170 y 171).
En cuanto a la valoración del daño corporal, conforme al informe del Dr. Abilio , se señala (tratándose de un ama de casa, de 57 años cuando tienen lugar los hechos):
1. Por la incapacidad temporal
- Días impeditivos:
del 03/agosto/2007 hasta el 16/octubre/2007: 76 días x 52,47 €
del 06/noviembre/2007 hasta el 28/febrero/2008: 115 días x 52,47 €
- Días impeditivos con hospitalización:
del 17/octubre/2007 hasta el 05/noviembre/2007: 19 días x 64,57 €
- Factor de corrección del 10 %.
2. Indemnizaciones por lesiones permanentes:
- Parálisis del nervio peroneo común (nervio ciático popliteo externos): 18 puntos.
- Perjuicio estético moderado: 10 Puntos
total 28 puntos x 1.068,90 €
3. Incapacidad Permanente Parcial, que limitan parcialmente la ocupación o actividad habitual sin impedir las tareas fundamentales de la visa: 17.231,67 €
La suma es la cantidad reclamada.
TERCERO.-En la contestación de la demanda de la Generalitat Valenciana se sostiene la corrección de la actuación sanitaria y en lo que respecta a la indemnización, que el baremo no tiene más que un valor puramente orientativo.
De forma específica se remite a la valoración técnica del informe del Coordinador Técnico del CS de Villar del Arzobispo de 07/abril/2010 (folios 178 a 180); al informe de funcionamiento del Jefe del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Arnau de Vilanova de 31/marzo/2009 (folio 173); al del Jefe de Servicio de Neurocirugía de la Fe de 25/marzo/2010 (folios 170 a 171); al dictamen pericial preliminar (folios 247 a 253) y al informe del Servicio de Inspección de Servicios de 07/septiembre/2012(folios 170-171 del expediente administrativo): de ellos, se alega, se concluye que la actuación médica se corresponde con lalex artis ad hoc.
Por la aseguradora codemandada se aduce la existencia de prescripción señalando a este respecto que la misma concurre cuando transcurre un año desde el vencimiento de la prórroga (el 07/septiembre/2012) que fue acordada en el expediente administrativo; asimismo, al margen de adherirse a lo razonado por la Administración demandada, destaca el contenido de los informes de Willis (folios 247 a 253) y de la Inspección Médica, concluyendo con la corrección de la actuación sanitaria conforme a las exigencias de lalex artisy subrayando que fue la evolución de la propia afección la que motivó la paresia de la musculatura dorsi-flexora del pie. Finalmente cuestiona la cantidad reclamada tanto en relación con los días impeditivos, como en la aplicación del factor de corrección del 10%.
CUARTO.-En primer término, debe analizarse la alegación de prescripción, alegación que no puede tener favorable acogida; tal como se señaló por esta Sala en la sentencia dictada en el recurso ordinario 69/2015 ante análogo argumento, cabe partir de la doctrina que contiene la STS de 15/junio/2015, de la Sección 3ª (Recurso: 1762/2014 ), que recuerda el tratamiento del 'silencio administrativo' en la ley y la Jurisprudencia, a la que nos remitimos y sobre cuyas bases se considera que, mientras persiste la obligación de resolver, debe considerarse que el plazo de la acción de ejercicio de la responsabilidad patrimonial está suspendida; el silencio, tal como se ha señalado por la Jurisprudencia, tiene el efecto de permitir el acceso a la jurisdicción, pero una vez ejercitada la reclamación ante la Administración, no puede entenderse que el transcurso de los plazos de decisión -virtuales para la caducidad del expediente administrativo en los procedimientos iniciadosde oficio- perjudiqueal interesado y 'reabra' el plazo de la prescripción.
QUINTO.-Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2012, cas. 1383/2011 , o 25/septiembre/2007 , cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).
Así, en SSTS de 10/julio/2012 ( cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 ( cas. 9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a lalex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.
En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento
Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012 , cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008 , cas.6.580/2.004 , o 18/octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.
Por tanto, en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .
En este orden de cosas:
a) Del informe del Dr. Abilio ya se ha reproducido parte del mismo. En todo caso, se trae aquí de nuevo su conclusión: 'Con independencia de que la evolución de la propia afección es la que motivó sin duda la paresia de la musculatura dorsi-flexora del pie, ya que la intervención fue correcta y el resultado de la misma exitoso, considero que el periodo evolutivo desde el comienzo de la sintomatología en el mes de Agosto hasta el mes de Octubre en que se produjo el oportuno estudio tras el ingreso en el hospital 'La Fe' fue innecesariamente prolongado, considerando la persistencia y la prolongación del dolor y la ausencia de respuesta clínica al tratamiento médico establecido por los profesionales que la atendían; lo que motivó sin duda una compresión física sobre la raíz nerviosa L5, ocasionando sobre la misma un daño irreversible'pág. 4 del informe)
b) También se ha consignado más arriba lo esencial de los informes del jefe del servicio de neurocirugía de 'La Fe' y del jefe del servicio de cirugía ortopédica y traumatología del hospital Arnau de Vilanova, siendo de destacar la referencia a los tiempos propios de los protocolos ante una hernia discal lumbar y a las condiciones para la opción de intervención quirúrgica.
c) El dictamen médico-pericial preliminar (folio 247 y siguientes) concluye que la asistencia se produjo conforme a lalex artis.Del mismo se extraen las consideraciones que fundan esa conclusión:
'2. La hernia discal causa el sufrimiento de un nervio, en cuyo caso se puede plantear la operación si se dan todas las siguientes circunstancias:
a) Existen datos objetivos y evidentes, por exploración física y estudios neurofisiológicos, que demuestran que el nervio está sufriendo -por ejemplo, hay una pérdida muy importante de fuerza en el músculo que controla-.
b) Esa situación se mantiene durante un mes, pese a todos los tratamientos no quirúrgicos.
c) El nervio cuyo sufrimiento se ha demostrado está en el nivel en el que la Resonancia Magnética demuestra la existencia de la hernia discal.
Estos criterios definen los casos en los que tiene sentido plantear la cirugía programada (es decir, de manera no urgente). Sin embargo, los estudios realizados han demostrado que incluso en esos casos en los que la cirugía es una opción razonable, no es indispensable operar (ni aun menos urgente). De hecho, y en contra de lo que se ha creído durante muchos años, se ha demostrado que retrasar la cirugía no deja secuelas ni supone riesgos. De hecho, incluso en los casos en los que está indicada, la cirugía solo ha demostrado ser superior al tratamiento conservador para mejorar más rápidamente y en mayor medida el dolor irradiado (y no otros síntomas). Por tanto, tiene sentido plantearse la cirugía cuando la principal molestia es el dolor irradiado -al brazo o a la pierna- y no el dolor local-en el cuello o la zona lumbar-.
Sólo se plantea la cirugía urgente cuando hay sufrimiento de la médula ('síndrome de la cola de caballo'), lo que se refleja por uno o varios de estos signos:
1. Hay pérdida de control de esfínteres -incapacidad para controlar la emisión de orina o heces-, o
2. Hay anestesia 'en silla de montar' -pérdida completa de la sensibilidad del periné (entrepierna) y la parte interna de la porción superior de los muslos-.
3. Hay 'paraparesia' -pérdida casi total de fuerza en ambas piernas, con o sin dolor-.
Las recomendaciones basadas en la evidencia científica señalan que:
a) Muchos pacientes con afectación de un nervio por causa de una hernia discal, se recuperan espontáneamente en 1 mes, y ningún dato sugiere que esperar hasta que haya pasado ese período para valorar la operación empeoresu situación. Sin embargo, esperar ese período puede terminar por hacer innecesaria la cirugía.
b) La cirugía fracasa en más del 60% de los pacientes en los que no se demuestra claramente la afectación del nervio antes de operarles.
Los estudios científicos realizados demuestran que cuanto más rigurosamente se seleccionan los pacientes a los que se operan, mejores resultados obtiene la cirugía. Sólo es necesario operar aproximadamente al 5% de las hernias que duelen.
d) Del informe de la Inspección Médica, se considera de interés reproducir lo siguiente:
'La paciente inició, aproximadamente a principio de agosto de 2007, cuadro de lumbociática, tenía antecedente de lumbociatalgias desde hacía 15 años, inicialmente fue tratada por su médico de atención primaria con analgésicos, tanto por via oral como inyectable. En la revisión de la historia clínica es escasa la información relativa a la exploración y evolución de su proceso.
En las guías clínicas encontramos que;
'El diagnóstico se basa fundamentalmente en laanamnesis y la exploraciónfísica. Las pruebas complementarias son deescasa utilidad. No está indicado solicitarlas de forma sistemática si no hay signos de alarma o cuando el dolor lleva menos de un mes de evolución, ya que no aportan ningún dato relevante. La lumbagia simple o irradiada sin criterios de alarma no necesita estudios radiológicos(1).
En base a los criterios anteriores, la actuación inicial, por parte de su médico de primaria, fue correcta.
A principios de septiembre parecía que mejoraba, pero el día 16 de ese mes refiere rigidez y fuertes dolores en miembro inferior izquierdo, fue derivada a urgencias hospitalarias al día siguiente. La exploración física no reveló existencia de déficit neurológico, maniobra de Lassegue negativa bilateralmente, por lo que, tras valorarla el traumatólogo de guardia, solicita una exploración radiológica y pauta tratamiento sintomático del dolor y un ortostato. Emite diagnóstico de lumbociatalgia izquierda y artrosis.
La actuación asistencial en urgencias fue adecuada en relación a los datos obtenidos por la anamnesis y exploración física.
En las guías clínicas el tratamiento que se emplea es el siguiente:
'TRATAMIENTO ANTE CUADRO DE LUMBALGIA
1. Medidas generales: reposo en cama no más de 2-3 días, ejercicio físico suave en cuanto sea posible, calor local y pérdida de peso en obesos.
2. Tratamiento farmacológico:
-Analgésicos: paracetamol (1g/6-8h), metamizol (575mg/8h), tramadol (50mg/8h).
-Antiinflalamatorios: diclofenaco (50mg/8h), ibuprofeno(600mg/8h).
Relajantes musculares: diazepam (5mg/12h), tetrazepam (50mg/12h).
-Gastroprotección cuando está indicada: omeprazol (20mg/24h).
3. Ejercicio físico: aeróbico suave y a partir de la cuarta semana ejercicios de flexibilidad y fortalecimiento del tronco' (1).
El día 10/10/2007 en visitada en la consulta del traumatólogo, aprecia la existencia de parestesias en miembro inferior izquierdo, por lo que sospecha cuadro clínico compatible con estenosis de canal lumbar; solicita resonancia magnética y Rx con carácter urgente.
Una semana después, la valora nuevamente su traumatólogo detectando la presencia de paraparesia (parálisis parcial de las piernas) del miembro inferior izquierdo.
Es a partir de este dato clínico, no presente, previamente, en la revisión de su historia clínica, como signo de alarma ante un cuadro de ciatalgia, como señalan las guías clínicas y protocolos, para realizar el diagnóstico diferencial con las posibles etiologías que la pueden provocar.
Extraído de guías clínicas, situaciones de lumbalgia sospechosa (2):
-Paciente menor 20 años o mayor de 55, en su primer episodio -Dolor no mecánico.
(Constante incluso en reposo).
-Fiebre.
-Historia de cáncer.
-Tratamiento con esteroides.
-HIV.
-Pérdida de peso/sdr. constitucional.
-Síntomas o signos neurológicos.
Revisando -las diversas causas de una 'lumbalgia sospechosa', los descartamos en este proceso por:
-la edad, aunque la paciente tenía 55 años poseía antecedente de inicio de lumbociatalgia desde hacía 15 años, por lo que no era su primer episodio.
-sintomas o signos neurológicos, en este paciente aparece paraparesia, aunque este síntoma no se presenta hasta la 8ª o 10ª semana tras el inicio de su lumbociática, concretamente el día 17/10/2007.
-las demás causas de lumbociatalgia sospechosa no son de aplicación, al no presentar ninguno de los síntomas o signos.
4. CONCLUSIONES:
El informe se ha efectuado en base al soporte documental revisado y al informe médico pericial, omitiéndose las apreciaciones o datos subjetivos en ellos vertidos que no hayan podido ser verificados.
4.1. Revisada la bibliografía médica sobre diagnóstico y tratamiento en pacientes con lumbociatalgia. La asistencia extrahospitalaria, desde el primer contacto que tuvo la paciente fue adecuada.
4.2. La asistencia prestada en urgencias hospitalarias, el día 17/09/2007, fue adecuada a la sintomatología que presentaba la paciente. Se solicitó prueba radiológica y, posteriormente, se debía remitir a rehabilitación o traumatología.
4.3. La asistencia prestada por su traumatólogo, días 10 y 17 de octubre de 2007, fue, asismismo, adecuada a la sintomatología y datos obtenidos a través de la exploración física. El día 10 se sospechó la existencia de una estenosis de canal, y el día 17, con las pruebas de RM y Rx realizadas y ante la presencia de una paraparesia, nunca manifiestada hasta esa fecha, es cuando se deriva para valoración urgente por servicio de reumatología y neurocirugía.
4.4. Por tanto, la paciente fue asistida conforme a la clínica que presentaba en cada momento del proceso evolutivo, solicitando las pruebas exploratorias y complementarias adecuadas, conforme a lo contenido en las guías clínicas y protocolos elaborados para esa patología.
... ....
SEXTO.-Conforme a reiterada jurisprudencia sobradamente conocida, sustentada ya en su inicio en la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, y, también, en la actualidad, en la previsión normativa delart. 141.1 de la Ley 30/1992, en el que se dispone que'no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos', la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada 'lex artis'. O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta.
Debiéndose acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula. La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 , anteriormente citado previó la formula de exoneración de responsabilidad en esos supuestos.
En el presente caso, el examen de todo aquel material probatorio nos lleva a la desestimación de la demanda.
Salvo en el informe de la recurrente que sostiene que 'el periodo evolutivo desde el comienzo de la sintomatología en el mes de Agosto hasta el mes de Octubre en que se produjo el oportuno estudio tras el ingreso en el hospital 'La Fe' fue innecesariamente prolongado'lo cierto es que el resto de los informes no avalan tal conclusión en relación con la procedencia de haber adoptado otras pautas terapéuticas o diagnósticas;se resalta que es el 10/octubre/2007 cuando se aprecia la existencia de parestesias en el miembro inferior izquierdo compatible con estenosis del canal lumbar; se solicita RM y RX con carácter urgente;no antes se detecta ese síntoma; y tampoco es un síntoma unívoco, a juzgar por lo informado y resaltado más arriba, ni necesariamente conducía a la intervención quirúrgica más temprana; esto es, no aprecia que la misma estuviera indicada con anterioridad a cuando tuvo lugar. Finalmente, una semana después es valorada la situación de la Sra. Porterde nuevo detectándosela parestesia del mismo miembro y es operada el 30/octubre.
No se acredita que exista una prolongación, por tanto, contraria a lalex artisque permita afirmar la existencia de relación de causalidad entre las actuaciones sanitariasy el resultado lesivo sufrido por la demandante.
Es por ello que se considera que procede la desestimación del recurso.
SÉPTIMO.-En cuanto a las costas, a la parte demandan, no se imponen a la recurrente las costas causadas, considerando que concurría alguna duda de hecho que ampara ese pronunciamiento.
VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
1º Desestimar el recurso promovido por DÑA. Fidela contra la resolución de 20/enero/2015 del Subsecretario de la CONSELLERÍA DE SANIDAD, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por asistencia sanitaria presentada por la ahora demandante.
2º No imponer las costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada por el Magistrado ponente en audiencia pública. Certifico.
