Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 132/2017, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 129/2016 de 20 de Abril de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Abril de 2017
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: ORTIZ LALLANA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 132/2017
Núm. Cendoj: 26089330012017100167
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2017:253
Núm. Roj: STSJ LR 253:2017
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑOSENTENCIA: 00132/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Equipo/usuario: MRP
Modelo: N11600
MARQUES DE MURRIETA 45-47
26089 33 3 2016 0007762 PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000129 /2016 RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON. Mario MARIA LUISA MARCO CIRIA
N.I.G:26089 33 3 2016 0007762
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000129 /2016
Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D. Mario
PROCURADORDª. MARIA LUISA MARCO CIRIA
ContraCONSEJERIA DE SALUD CONSEJERIA DE SALUD, W.R. BERKLEY INSURANCE (EUROPE) LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA
ABOGADOLETRADO COMUNIDAD,
PROCURADORDª. , MONICA FERICHE OCHOA
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre.
Doña Carmen Ortiz Lallana.
SENTENCIA Nº 132/2017
En la ciudad de Logroño a 20 de abril de 2017.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala bajo el nº 129/2016, y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, a instancia de Don Mario , representado por la Procuradora Doña María Luisa Marco Ciria y asistido por la letrada Doña Beatriz Ortún, siendo demandada la CONSEJERÍA DE SALUD DEL GOBIERNODE LA RIOJA, representada y defendida por el letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja y, 'W.R. BERKLEY INSURANCE (EUROPE), LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA', representada por la procuradora Doña Monica Feriche Ochoa y defendida por el letrado Don Federico Guirado Galiana.
Antecedentes
PRIMERO.Mediante demanda se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 22 de marzo de 2016 del Secretario General Técnico de la Consejería de Salud del Gobierno de la Rioja, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración.
SEGUNDO.Que asimismo se confirió traslado a la Consejería de Salud y Servicios Sociales y a la Mutua para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, las partes terminaron suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
TERCERO.Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 19 de abril de 2017 en que se reunió, al efecto, la Sala.
CUARTO.En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS. -Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Señora Doña Carmen Ortiz Lallana.
Fundamentos
PRIMERO.Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la Resolución de 22 de marzo de 2016 del Secretario General Técnico de la Consejería de Salud del Gobierno de la Rioja, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria.
La parte demandante solicita que 'se dicte en su día sentencia en la que se reconozca su derecho a percibir 95.762,28 € (noventa y cinco mil setecientos sesenta y dos euros y veintiocho céntimos de euro, con expresa imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.Como viene siendo reiterado por esta Sala, 'La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.
En el momento del dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial .
Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero , 10 de febrero y 9 de marzo de 1998 ) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:
A) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -'en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'-;
B) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido. La antijuridicidad opera como presupuesto de la imputación del daño.
El criterio se recoge, por todas, en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000 , al interpretar que:
'El título de atribución concurre, así, cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar el daño (hoy la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común plasma normativamente este requisito al establecer en su artículo 141.1 que 'Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley [...]'). Así puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando se aprecia que la actividad administrativa genera un riesgo o un sacrificio especial para una persona o un grupo de personas cuyas consecuencias dañosas no deben ser soportadas por los perjudicados, o cuando del ordenamiento se infiere la existencia de un mandato que impone la asunción de las consecuencias perjudiciales o negativas de la actividad realizada por parte de quien la lleva a cabo.'.
C) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad causante del daño o perjuicio. Lo que supone la existencia de un nexo de causalidad entre la actividad administrativa y el perjuicio padecido.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene declarado, desde la sentencia de 27 de octubre de 1998 (recurso de apelación núm. 7269/1992 ), que el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual debe tomar en consideración que:
a) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.
b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que válidas como son en otros terrenos irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.
d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración , pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia. El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 18 de octubre de 2001 la define la lex artis como 'la técnica, el procedimiento o el saber de una profesión'. Este es un criterio valorativo de la corrección de un concreto acto médico, que toma en consideración tanto las técnicas habituales, la complejidad y la trascendencia vital de la enfermedad, o la patología así como factores exógenos o endógenos propios de la enfermedad.
D) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor. A este efecto, es doctrina jurisprudencial constante la recogida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la sentencia de 31 de mayo de 1999 , la que establece que fuerza mayor y caso fortuito son unidades jurídicas diferentes:
a) En el caso fortuito hay indeterminación e interioridad; indeterminación porque la causa productora del daño es desconocida (o por decirlo con palabras de la doctrina francesa: 'falta de servicio que se ignora'); interioridad, además, del evento en relación con la organización en cuyo seno se produjo el daño, y ello porque está directamente conectado al funcionamiento mismo de la organización. En este sentido, entre otras, la STS de 11 de diciembre de 1974 : 'evento interno intrínseco, inscrito en el funcionamiento de los servicios públicos, producido por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, con causa desconocida'.
b) En la fuerza mayor, en cambio, hay determinación irresistible y exterioridad; indeterminación absolutamente irresistible, en primer lugar, es decir aún en el supuesto de que hubiera podido ser prevista; exterioridad, en segundo lugar, lo que es tanto como decir que la causa productora de la lesión ha de ser ajena al servicio y al riesgo que le es propio. En este sentido, por ejemplo, la STS de 23 de mayo de 1986 : 'Aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado'. En análogo sentido: STS de 19 de abril de 1997 (apelación 1075/1992 ).Y
E) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad.
Criterios de distribución de la carga de la prueba. Guarda, también, una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba. Cabe recordar, a este efecto, que, en aplicación del artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio ), rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo ....de Código Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho ('semper necesitas probandi incumbit illi qui agit') así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega ('ei incumbit probatio qui dicit non qui negat') y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios ('notoria non egent probatione') y los hechos negativos ('negativa no sunt probanda'). En cuya virtud, este Tribunal en la administración del principio sobre la carga de la prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. de.27.11.1985 , 9.6.1986 , 22.9.1986 , 29 de enero y 19 de febrero de 1990 , 13 de enero , 23 de mayo y 19 de setiembre de 1997 , 21 de setiembre de 1998 ). Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).
En consecuencia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración'.
TERCERO.-En el expediente administrativo obrante en los autos, constan los siguientes informes, todos ellos relevantes a los efectos de la determinación de los hechos acaecidos en el supuesto controvertido:
1.-Documento de consentimiento informado para Vasectomía firmado por el paciente y por el facultativo informante con fecha 08/01/2014 (folios 77 y 78).
2.-Informe de la Dra. Mónica , Médico adjunto de Urgencias del Hospital San Pedro, de fecha 29 de abril de 2015 (folio 97).
3.-Informe del Dr. Pedro Jesús , FEA Servicio de Urgencias del Hospital San Pedro, de fecha 24 de abril de 2015 (folio 98).
4.-Informe del Dr. Adriano , FEA S° Urología del Hospital San Pedro, de fecha 11 de mayo de 2015 (folio. 107).
5.-Informe del Dr. Balbino , FEA S° Urología del Hospital San Pedro, de fecha 12 de mayo de 2015 (folio 108).
6.-Informe del Dr. Cecilio , Médico Residente primer año de Urología (folio 109).
7.- Informe médico pericial, emitido a instancias de la compañía aseguradora BERKLEY, por el Dr. Daniel , Especialista en Urología y Andrología, con fecha 4 de agosto de 2015, (folios 111 a 140)
8.- Informe de Inspección Médica, emitido por la Médica Inspectora, Sra. Alejandra , con fecha 9 de octubre de 2015 (folios 141 a 144).
De la documentación descrita con anterioridad y del historial médico de la paciente se extraen los siguientes hechos:
1. D. Mario fue intervenido el 26/03/2014 mediante la realización de vasectomía bilateral, intervención que se realizó según protocolo y sin que surgieran incidencias. El paciente había firmado previamente el correspondiente consentimiento informado (CI) y fue dado de alta el mismo día a las 13:15 horas
Esa misma tarde, a las 18 horas acude al servicio de urgencias ambulatorias del CARPA refiriendo dolor a nivel hipogástrico desde la intervención. A la exploración presentaba abdomen blando, depresible, no doloroso a la palpación, peristaltismo presente, no defensa, Blumberg y Murphy negativos. Se realizó multistix con resultado negativo. Con diagnóstico de dolor abdominal inespecífico se le indicó tratamiento analgésico si dolor.
2. A las 9:15 h del día siguiente, 27/03/2014, acude al S° de urgencias del Hospital San Pedro refiriendo continuar con fuerte dolor. En la exploración se aprecia el dolor descrito y consta asimismo que se emite en esa fecha informe de anatomía patológica que confirma vasectomía izda y derecha. Se realiza RX de abdomen con presencia de gas y heces en marco cólico y analítica que fue normal.
El paciente, a las 13:15 horas es remitido al servicio de urología, cuya valoración indica que presenta en la exploración abdominal dolor que aumentaba a la palpación en zona de hipogastrio y testículos normales, no dolorosos, con herida quirúrgica de buen aspecto. Se consideró desde el punto de vista urológico asintomático en ese momento ('el paciente se encuentra asintomático en ese momento').
También fue valorado por cirugía presentando en la exploración abdomen blando, depresible, con molestias en hipogastrio que no aumentaban con la palpación. Buena tolerancia y deposición. Considerando que 'no impresiona de patología aguda, se recomienda aumentar analgesia y control por su médico'. Fue dado de alta a las 14: 16 horas con indicación de acudir a urgencias si empeorase.
3. El 28/03/2014, a las 6: 09 horas, el paciente acude de nuevo a urgencias por persistencia del dolor en hipogastrio presentando, además, dolor intenso en el testículo izquierdo irradiado a hipogastrio que le impide conciliar el sueño y empeora al caminar, notándolo más hinchado en la zona. Presenta algo de polaquiuria, sensación nauseosa y secreción uretra transparente.
En el Informe de exploración general presenta un abdomen dentro de la normalidad pero el testículo izquierdo aumentado de tamaño, doloroso a la palpación testicular izquierda, peristaltismo conservado y con signo de Prehn positivo. Se solicita ecografía testicular con hallazgos compatibles con compromiso vascular en el teste izquierdo.
A las 8: 10 horas de ese mismo día es visitado de nuevo y en el informe puede leerse: 'aumento de tamaño testicular. Prehn positivo'. Se solicita ecografía testicular con hallazgos compatibles con compromiso vascular en el teste izquierdo
Con el diagnóstico de 'isquemia testicular izquierda' es ingresado en urología en el Hospital San Pedro de Logroño. La evolución es favorable siendo dado de alta el 02/04/2014. Durante dicho ingreso no consta que presentara fiebre.
4. Al día siguiente, 03/04/2014, acude nuevamente a urgencias por cuadro febril. A la exploración presenta dolor en testículo izquierdo a la palpación. Se realiza analítica y ecografía testicular que informa de epidídimo izquierdo engrosado, con aumento de su flujo vascular, en contexto de epididimitis izquierda. Se dan hallazgos de testes en bolsas escrotales, precisando nuevo ingreso en urología, que se produce a las 16,37horas para antibioterapia intravenosa. La evolución es favorable sin nuevos episodios de fiebre.
El 09/04/2014 se realiza eco-doppler testicular de control, presentando el teste izquierdo discretamente aumentado de tamaño, con áreas hipoecoicas, evidente disminución del flujo arterial y mínimo engrosamiento de epidídimo izquierdo en contexto de epididimitis. Encontrándose afebril y asintomático es dado de alta ese mismo día para continuar tratamiento con antibioterapia oral.
5. El 07/05/2014 acude a revisión encontrándose sin molestias. El estudio de anatomía patológica de la vasectomía confirma las muestras de conductos deferentes. A la exploración presenta un testículo izquierdo claramente disminuido de tamaño con respecto al contralateral con aspecto claramente de atrofia postisquemia.
Posteriormente se realizan espermiogramas de control en los que presenta espermatozoides inmóviles hasta la ausencia de los mismos en el control de abril de 2015, siendo dado de alta por dicho proceso.
CUARTO.-La parte recurrente argumenta en favor de su pretensión que la asistencia sanitaria prestada por los facultativos del Servicio Riojano de Salud a D. Mario fue inadecuada, porque el resultado final del proceso (...) es que 'el paciente en términos no clínicos , perdió un testículo como consecuencia de la falta de realización de las necesarias pruebas médicas en el primer momento en que acudió al servicio de urgencias después del alta...' , ' no se le realizó una prueba radiológica en primera asistencia de urgencia, o, en todo caso en alguna de las visitas posteriores. La realización de la prueba hubiera diagnosticado la falta de riego sanguíneo inicialmente y planteado el tratamiento más adecuado , con lo que las secuelas que presenta no se hubieran producido. Todo lo anterior nos lleva a considerar que en la actuación asistencial del paciente ha habido retraso en el diagnóstico y varias actuaciones contrarias a la Lex artis'.
Funda tales aseveraciones en el Informe médico pericial emitido por el Doctror Salvador , experto en valoración del daño corporal, que obra a los folios 10 a 62 del Expediente administrativo y los documentos que aporta con la demanda (págs.. 55 a 69 de los autos), consistentes en 'hoja de cuidados para el paciente tras el proceso de vasectomía; parte de asistencia en PAC de fecha 26/03/2014; Informe de asistencia en Urgencias de 28/03/2014; Informe de radiología de 28/03/2014; Informe de radiología de 03/04/2014; Informe de asistencia en Urgencias de 03/04/2014; Informe de alta hospitalización del servicio de Urología de 09/04/2014; partes médicos de baja de incapacidad temporal por contingencias comunes, partes médicos de confirmación de incapacidad temporal por contingencias comunes; recetas médicas; hoja emitida por el responsable de admisión con cita para ECO APARATO URINARIO; Informe expedido a petición del Paciente por la unidad de salud mental por el Psicólogo de USM espartero, del sistema Riojano de Salud y, finalmente, Anexo al Informe pericial del Dr. Salvador , emitido por el mismo.
Pues bien, para resolver la cuestión objeto de litigio, es necesario tener en cuenta el conjunto de la prueba practicada, el historial médico y los informes emitidos por los distintos especialistas y, del conjunto de todo ello, incluido el Dictamen pericial aportado por el reclamante y la documental aportada con la demanda, esta Sala, frente a las conclusiones a las que se llega en el Informe pericial emitido a instancias de la aseguradora ('1º.- Que la atención prestada al paciente, ha sido correcta; habiendo estado adecuada la actuación de los diferentes facultativos a las clínicas y a los diagnósticos establecidos, en cada situación clínica desarrollada por el paciente. 2* Que el cuadro clínico desarrollado, debuta de forma muy anodina, no siendo referido el dolor testicular y la inflamación hasta al menos 48 horas desde la cirugía, el día 28 de marzo de 2014.') o las procedentes de la Inspección Médica ('3º.- En la tercera ocasión en la que acudió a urgencias su situación clínica había variado y además del dolor epigástrico refería haber comenzado con clínica de dolor testicular e hinchazón con otros síntomas añadidos, datos sugestivos de un cuadro de escroto agudo por el que se realizó el estudio diagnóstico oportuno con diagnóstico de isquemia vascular testicular, que fue tratada de manera adecuada, no existiendo indicación quirúrgica. Como consecuencia presenta cierto grado de atrofia con disminución del tamaño del testículo. 4a- No ha quedado acreditada la causa de la isquemia vascular testicular, que según la literatura puede haber sido ocasionada por el propio proceso inflamatorio secundario a la intervención, por lo que no se puede atribuir a un fallo quirúrgico, ni afirmar que un diagnostico precoz la hubiera evitado, tal y como se reclama'), estima que la actuación de los facultativos del Servicio Riojano de Salud (SERIS) no fue ajustada a la 'Lex artis ad hoc', produciéndose una inadecuada praxis médica, que produjo una falta de oportunidad al recurrente.
Según consta en el folio 56 de los autos (Doc. Nº 2 de la demanda), el demandante, tras serle practicada una vasectomía día 26 de marzo de 2014 y ser dado de alta (lo fue a las 13: 15 horas) en el mismo día , a las 19: 40horas, acudió a consulta porque desde que le han practicado la vasectomía padece dolores a nivel hipogástrico y se le pauta 'micralax', 'ibuprofeno' si dolor, y 'diazepan' esta noche.
Consta acreditado (folio 81 EA) que a las 9: 15 de la mañana del día siguiente, 27 de marzo acude nuevamente al servicio de urgencias, que el paciente refiere dolor y que en la exploración éste se aprecia. Consta además, que en esta fecha se emite informe de anatomía patológica que confirma vasectomía izquierda y derecha (folios 81 y 82). A las 13: 11 el paciente es remitido a urología.
Queda probado que el día 28 de marzo a las 6: 09 horas acude nuevamente al servicio de urgencias refiriendo de nuevo dolor hipogástrico , dolor intenso en el testículo izquierdo que le impide conciliar el sueño y que empeora al caminar, así como hinchazón en la zona (folio 85). Se le practica Ecografía testicular. A las 8: 10 horas, se emite informe en el que se aprecia 'aumento de tamaño testicular, Prehn positivo'. A las 9: 00 se decide ingreso hospitalario por valoración del Servicio de Urología. Este día se emite informe radiológico en que se lee: 'El testículo izquierdo muestra (...) hallazgos que obligan a considerar compromiso en el aporta vascular al teste izquierdo'. A las 12: 57 horas del día 28 de marzo se decide ingresar al paciente en el hospital san Pedro de Logroño con diagnóstico 'Isquemia en teste izquierdo'. Recibe el alta el 2 de abril. Consta asimismo, durante el ingreso hospitalario se le practicaron pruebas de radiología, particularmente Ecografía y Doppler de testículos, cuyos informes se emitieron el día 3 y 9 de abril (folios 59 y 59 vto de los autos).
El transcurrir de los hechos, permite extraer que el paciente, el mismo día de practicársele la vasectomía, menos de cinco horas después, acudió a urgencias refiriendo dolor desde el momento de la intervención, que volvió a urgencias los días 27 y 28 de marzo y que fue en la tercera ocasión cuando se solicitó por primera vez desde el alta y se le practica ecografía testicular, en la que se aprecia el aporte vascular al teste izquierdo. Es destacable que, desde que el paciente acudió por primera vez a urgencias desde la intervención, hasta que se solicita la ecografía, han transcurrido más de 40 horas. Por otra parte, queda acreditado que el día 2 de abril, en que fue dado de alta en el hospital San Pedro, lo fue sin que los facultativos hubieran revisado los informes radiológicos solicitados el día 28 que se emitieron los días 3 y 9 de abril, pudiendo destacarse que, si bien el emitido el día 3 recoge algunos síntomas y evidencias ya recogidas en 'ECO previa', el emitido el día 9 refiere 'Teste izquierdo, discretamente aumentado de tamaño con respecto al contralateral, con ecogenicidad heterogénea, con áreas hipoecoicas de aspecto geográfico, con evidente disminución de flujo arterial con respecto al contralateral. Persiste mínimo engrasamiento de epidídimo izquierdo, con aumento de su flujo vascular, en contexto de epididlmítís. Hídrocele laminar izquierdo'.
En definitiva, no queda acreditado en el EA ni en los autos, que el resultado final sea consecuencia de una enfermedad ni tampoco de la intervención quirúrgica inicialmente practicada, pero si se acredita, con suficiente aporte documental, falta de diligencia por parte de los facultativos intervinientes en el proceso médico que ocasionó la pérdida de oportunidad del paciente, cuyas expectativas de curación deben ser valoradas.
Tal afirmación, documentalmente fundada, como se ha dicho, es respaldada también por el Informe médico pericial aportado por la parte demandante, ya referenciado, al concluir que 'no se aportaron recursos diagnósticos precisos, específicos y acordes al proceso (según signos y síntomas): Realización precoz de ecografía'. 'No se estableció pronóstico y tratamiento protocolario con medios y recursos'. La realización de la ecografía para la detección de la patología orgánica debe entenderse fuera de dudas como necesaria'. 'La actuación médica (específicamente la omisión en la realización de pruebas médicas) ha privado al paciente de determinadas expectativas de curación. Hay una evidente pérdida de oportunidad de un resultado más favorable al no poder saber con certeza, dado el tiempo que transcurre, si se hubiera podido, o no revertir la función testicular'(Folios 11 y 12 del Informe), puesto que 'el tratamiento de la isquemia testicular, de confirmarse el diagnóstico, es la cirugía de urgencia lo más precoz posible (las posibilidades de recuperación del testículo están entre un 85 a un 97%, entre las 6 y las 12 horas bajan a un 70%, a un 20% más allá de las 12 horas y a un 10 por ciento si sobrepasa las 24 horas' (folio 28 del Informe)
No empaña tal conclusión la insistente afirmación en los Informes médicos de la Inspección médica y la aseguradora sobre la firma por el paciente del 'consentimiento informado', puesto que en él, (consta copia en el folio 77 EA), en el apartado 'Riesgos y complicaciones de la vasectomía' se hacen referencia a riesgos alérgicos y anestésicos y a otros que están presentes en cualquier tipo de cirugía ('1.-Infección de tos testes y/o del escroto, que puede requerir el uso de antibióticos e incluso de otra cirugía. 2.-Hemorragia. Es normal tener un poco de hinchazón o dolorimiento de escroto después de la cirugía. Sin embargo, si estos síntomas continúan progresando y causando dolor agudo, infórmeselo a su médico,3.-Inflamación de los testes (congestión), lo que puede causar dolor. Suele ser pasajero aunque, rara vez, el dolor puede ser permanente. 4.-Aparición de un nódulo (granuloma de esperma en el sitio de la vasectomía). Si crece y/o produce dolor sería necesario una nueva intervención quirúrgica para extirparlo.5.En algunos casos, raros, puede ocurrir la recanalización espontánea de los conductos deferentes seccionados, esto es, se pueden volver a unir los cabos cortados los deferentes y permitir el paso de espermatozoides a través del conducto (aproximadamente 1 caso por 700 vasectomías realizadas)'); pero en modo alguno indican la posibilidad de 'isquemias'.
En cuanto a la valoración de los daños y perjuicios causados como consecuencia de la inadecuada praxis médica que generó al paciente una pérdida de oportunidad, se fijan en 45.000 euros, atendiendo a la edad del paciente, días de hospitalización, días de curación impeditivos y no impeditivos y secuelas de repercusión orgánica.
QUINTO.El artículo 139 LJCA establece 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho' y al estimarse el recurso es procedente la imposición de costas a la administración demandada hasta el límite de 1.500 euros.
En atención a todo lo expuesto la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Primero. Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Mario contra la resolución del Consejero de Salud y Servicios Sociales del Gobierno de la Rioja de fecha 22 de marzo de 2016.
Segundo. Declaramos la disconformidad a derecho de la resolución impugnada y condenamos a la Administración demandada a abonar a la demandante la cantidad de 45.000 euros.
Tercero. Con expresa imposición de las costas fijadas en el f.j quinto.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y frente a la que cabe interponer recurso de casación en los términos previstos en el artículo 86 y sgts LJCA , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Letrado de la misma, certifico.
