Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 132/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 32/2017 de 21 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ
Nº de sentencia: 132/2018
Núm. Cendoj: 46250330042018100121
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:689
Núm. Roj: STSJ CV 689/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la Ciudad de Valencia, veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, GRADO DE APELACIÓN, compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Olarte Madero.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Laínez.
D. Manuel Domingo Zaballos
SENTENCIA NUM: 132/18
En el recurso núm. 32/2017, interpuesto como apelante DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALENCIA,
representa y dirigida por los SERVICIOS JURÍDICOS DE LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL (Letrado Dña.
Gemma Martínez Moltó); AYUNTAMIENTO DE BURJASOT, representado por el Procurador Dña. MONICA
HIDALGO CUBERO y dirigida por el Letrado D. VIRGILIO LATORRE LATORRE contra ' sentencia nº
306/2016, de 22 de noviembre de 2016, del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Valencia , que estima
el recurso y anula el acuerdo de la Junta de Gobierno de la Diputación de Valencia (BOP nº 37, de 24 de
noviembre de 2015, que tenía por objeto la concesión de subvenciones a ayuntamientos, mancomunidades
y organismo autónomos locales de la provincia de Valencia, para llevar a cabo actividades de programas
deportivos municipales para el año 2015, tanto en poblaciones hasta 15.000 habitantes; asimismo, contra
el acuerdo de la misma Junta de Gobierno y publicación en el BOP de convocatoria de concesión de
subvenciones a Ayuntamientos de la provincia de Valencia para llevar a cabo actividades de Proyectos
Singulares de Iniciación Técnico Deportiva, año 2015'.
Habiendo sido parte en autos como parte apelada ILUSTRE COLEGIO DE LICENCIADOS EN
ADUCACIÓN FÍSICA Y CIENCIAS DE LA ACTIVIDAD FÍSICA Y DEL DEPORTE DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA, representado por el Procurador D. CARLOS EDUARDO SOLSONA ESPRIU y dirigido por el
Letrado D. SANTOS MONDEJAR AMBOU y Magistrado ponente Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez.
Antecedentes
PRIMERO . - Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO . - La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO . - No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.
CUARTO . - Se señaló la votación para el día veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.
QUINTO . - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO . - En el presente proceso la parte apelante DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALENCIA y AYUNTAMIENTO DE BURJASOT interponen recurso contra sentencia nº 306/2016, de 22 de noviembre de 2016, del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Valencia , que estima el recurso y anula el acuerdo de la Junta de Gobierno de la Diputación de Valencia (BOP nº 37, de 24 de noviembre de 2015, que tenía por objeto la concesión de subvenciones a ayuntamientos, mancomunidades y organismo autónomos locales de la provincia de Valencia, para llevar a cabo actividades de programas deportivos municipales para el año 2015, tanto en poblaciones hasta 15.000 habitantes; asimismo, contra el acuerdo de la misma Junta de Gobierno y publicación en el BOP de convocatoria de concesión de subvenciones a Ayuntamientos de la provincia de Valencia para llevar a cabo actividades de Proyectos Singulares de Iniciación Técnico Deportiva, año 2015'.
SEGUNDO . - Los motivos de impugnación en primera instancia fueron: 1. Incumplimiento por parte de la Diputación Provincial de la obligación de cumplimiento del art. 18 de la Ley 4/1993 y 7 de la Ley Valenciana 2/2011 por no exigir en la convocatoria la correspondiente titulación deportiva en actividad física y deporte.
2. Vulneración de los derechos reconocidos de los usuarios reconocidos por la Ley, en concreto integridad física, titulación oficial y los seguros necesarios.
3. Infracción de la garantía sanitaria en la realización de actividades deportivas.
4. Vulneración de los derechos constitucionales, en concreto art. 39 (protección al menor) y art. 43 (protección a la salud y a la educación física y deportiva).
5. Vulneración de la Ley Orgánica 1/1996 y 12/2008 de la Comunidad Valenciana, ambos de protección al menor y seguridad deportiva.
6. Falta de acreditación de los seguros obligatorios (Ley 5/1980).
7. Vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios deportivos.
8. Competencia desleal con actividades del sector privado que cumplen con la legalidad.
9. Infracción de los artículos 2 y 8 de la Ley 38/2003 de subvenciones-
TERCERO . - La sentencia del Juzgado ha analizado: a) La falta de legitimación del Colegio demandante.
b) Estima el recurso copiando varias sentencias de esta Sala y concluye que la convocatoria incumple el requisito de exigencia de titulación, seguros y protección médica.
CUARTO . -Las Administraciones apelantes plantean como motivos del recurso: a) Insisten en la falta de legitimación.
b) Falta de motivación de la sentencia.
c) En cuanto al fondo, entienden que la convocatoria cumple con la legalidad vigente.
d) Error e incongruencia en el fallo de la sentencia respecto al objeto del proceso.
QUINTO . -El Tribunal Constitucional ha resaltado, para el proceso contencioso-administrativo y ejecución de las sentencias ( STC, 188/2012 , 111/2009), el carácter abierto de la legitimación y la interpretación restrictiva que debe darse a las causas de inadmisibilidad. En concreto, en materia de contratación, la sentencia del Tribunal Constitucional (Sala 1ª, nº 119/2008 , BOE 263/2008, de 31 de octubre de 2008, rec. 9129/2006, fd 4) de 13.10.2008 puso de relieve: '(...) éste último defecto concurre en la decisión de inadmisión impugnada. Si, como antes hemos señalado, respecto de la legitimación activa ante la jurisdicción contenciosa-administrativa, el interés legítimo se caracteriza como una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo o negativo actual o futuro pero cierto, siendo incluso suficiente ser titular potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión que se materializaría de prosperar ésta , resulta evidente en el presente caso que negar la legitimación de la recurrente por el mero hecho de no tomar parte en el concurso que trató de recurrir, sin ponderar otras circunstancias, debe calificarse como lesiva a su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción. (...).
Aunque no estamos en materia de contratación nos pueden servir las reflexiones del Tribunal Constitucional, el colegio profesional interpreta que la actuación de la Administración es nula porque no exige en la convocatoria de actividades deportivas la oportuna titulación, pretende pues obtener como ventaja la exigencia de titulación para futuras convocatorias, aunque un tanto forzado, podríamos insertarlo en el art.
5.g) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales. En este sentido vamos a desestimar la excepción, máxime teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional, aplicable a los arts. 51 , 58 y 69 de la Ley 29/1998 ( SSTC 22/1985 , 39/1985 , 103/2003 , 327/2006 , 75/2009 , 27/2010 , 155/2012 ), en el sentido de aplicar los motivos de inadmisión de forma restrictiva.
SEXTO . - La segunda de las cuestiones planteadas se basa en la falta de motivación de la sentencia, lo que supone una violación del art. 24 de la Constitución en relación con el art. 218.2 y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sobre la falta de motivación se ha pronunciado al sentencia del Tribunal Constitucional núm. 102/2014, de 23 de junio , FJ 3, reiterada en la núm. 101/2015, de 25 de Mayo de 2015 , el Ato Tribunal afirma que tiene la condición de relevante a efectos de producir indefensión cuando no expresa los criterios esenciales que han llevado al Juzgado o Tribunal a tomar una decisión, cuando la motivación es arbitraria o irrazonable o cuando la motivación tiene una argumentación formal pero carente de motivación material, convirtiéndose en puro voluntarismo judicial ( STC 30/2017 - fd 5º): (...) 'Este Tribunal viene expresando reiteradamente que la motivación se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y consiste en la expresión de los criterios esenciales de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 119/2003 , de 16 junio ; 75/2005 , de 4 abril , y 60/2008 , de 26 mayo ), por lo que se produce infracción constitucional cuando no hay motivación -por carencia total-, o es insuficiente, pues está desprovista de razonabilidad, desconectada con la realidad de lo actuado. Del mismo modo, hemos afirmado que 'la arbitrariedad e irrazonabilidad se producen cuando la motivación es una mera apariencia. Son arbitrarias o irrazonables las resoluciones carentes de razón, dictadas por puro capricho, huérfanas de razones formales o materiales y que, por tanto, resultan mera expresión de voluntad ( STC 215/2006 , de 3 de julio ), o, cuando, aún constatada la existencia formal de la argumentación, el resultado resulte fruto del mero voluntarismo judicial, o exponente de un proceso deductivo irracional o absurdo ( STC 248/2006 , de 24 de julio ) (...).
Tienen razón las dos administraciones apelantes, el Juzgado se limita a transcribir sentencias de esta Sala sin hacer referencia a los supuestos de hecho (algunos se refieren a convocatorias de Ayuntamientos o puestos de trabajo concretos y determinados), en conclusión, la sentencia tiene una clara falta de motivación ya que la Sala no ha podido averiguar la razón nuclear que lleva a estimar la demanda, en realidad, no analiza el supuesto de hecho de se presenta en este proceso.
SÉPTIMO . -La principal cuestión se centra en la falta de exigencia de titulación deportiva a la hora de otorgar la subvención. Segúnel art. 1 y 2 de la Ley 38/2003 de subvenciones, la Administración debe partir de sus propias competencias y, dentro de las mismas, fijar unos objetivos. El art. 25.2.I) de la Ley 7/1985 , regula como competencia de los municipios 'Promoción del deporte e instalaciones deportivas y de ocupación del tiempo libre', la Diputación Provincial de Valencia lo que hace es facilitar el ejercicio de dicha competencia a través de la actividad de fomento y convoca ayudas anuales. Los objetivos vienen en la propia convocatoria: a) Para llevar a cabo actividades de programas deportivos municipales para el año 2015, subvenciona los programas referidos a las siguientes actividades: -Escuelas Deportivas Municipales y actividades de deporte para todos.
-Actividades de promoción deportiva para adultos.
-Actividades de promoción deportiva para la tercera edad.
-Actividades deportivas a carácter popular y acontecimientos deportivos.
b) Para llevar a cabo actividades de Proyectos Singulares de iniciación técnico deportiva, año 2015: -Atletismo.
-Natación -Gimnasia -Ciclismo -Pilota Valenciana.
-Baloncesto -Balonmano -Badminton.
En ambos supuestos, la base tercera de sus respectivas convocatorias señala que la realización del programa para el que fuera concedida la subvención será de exclusiva responsabilidad de la entidad local, estando a su cargo los medios humanos y materiales que se precisen. En definitiva, serán los respectivos programas o actividades subvencionadas las que deben tener el personal adecuado en función de la actividad que realicen o para la que hayan solicitado la subvención.
OCTAVO . -Por lo que se refiere al control de la subvención, las bases cuarta y quinta de ambas convocatorias recogen como criterios para la concesión de las respectivas subvenciones.
-Descripción del proyecto.
-Actividades a realizar.
-Presupuesto de gastos e ingresos.
-Informe en el que se hagan constar los técnicos deportivos que estarán a cargo de la actividad con la titulación correspondiente.
Según acabamos de exponer, las subvenciones que otorga la Diputación Provincial de Valencia son genéricas, cada programa o tipo de actividad necesita de un determinado personal, la Diputación no puede ni debe establecer previamente las titulaciones requeridas ante la diversidad de actividades y programas, son los respectivos Ayuntamientos cuando confeccionan los programas los que determinan el personal técnico adecuado a cada actividad. Lo mismo podemos afirmar respecto a la contratación de un seguro de responsabilidad civil o sistema en caso de accidente o enfermedad. En estos supuestos, la Diputación Provincial se convierte en mera supervisora de los proyectos, otorga o deniega la subvención en función de los elementos que le presentan, entre otros, las titulaciones de las personas responsables de los programas.
Se estima el recurso.
SÉPTIMO . -De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no procede imponer las costas en esta alzada al haber sido estimado el recurso, se imponen al ILUSTRE COLEGIO DE LICENCIADOS EN ADUCACIÓN FÍSICA Y CIENCIAS DE LA ACTIVIDAD FÍSICA Y DEL DEPORTE DE LA COMUNIDAD VALENCIANA las costas de primera instancia, se limitan a 2500 € por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR el recurso planteado por DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALENCIA y AYUNTAMIENTO DE BURJASOT contra sentencia nº 306/2016, de 22 de noviembre de 2016, del Juzgado Contencioso- Administrativo nº 1 de Valencia , que estima el recurso y anula el acuerdo de la Junta de Gobierno de la Diputación de Valencia (BOP nº 37, de 24 de noviembre de 2015, que tenía por objeto la concesión de subvenciones a ayuntamientos, mancomunidades y organismo autónomos locales de la provincia de Valencia, para llevar a cabo actividades de programas deportivos municipales para el año 2015, tanto en poblaciones hasta 15.000 habitantes; asimismo, contra el acuerdo de la misma Junta de Gobierno y publicación en el BOP de convocatoria de concesión de subvenciones a Ayuntamientos de la provincia de Valencia para llevar a cabo actividades de Proyectos Singulares de Iniciación Técnico Deportiva, año 2015'.SE REVOCA LA SENTENCIA APELADA, en su lugar, SE DESESTIMA EL RECURSO Y SE DECLARAN LAS RESOLUCIONES ADMINISTARTIVAS AJUSTADAS A DERECHO. Todo ello sin expresa condena en costas en esta alzada, se imponen al ILUSTRE COLEGIO DE LICENCIADOS EN ADUCACIÓN FÍSICA Y CIENCIAS DE LA ACTIVIDAD FÍSICA Y DEL DEPORTE DE LA COMUNIDAD VALENCIANA las costas de primera instancia, se limitan a 2500 € por todos los conceptos.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase al Juzgado contencioso-administrativo nº 1 de Valencia, para su cumplimiento y ejecución, una vez firme la presente resolución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,
