Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 132/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 139/2018 de 20 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA

Nº de sentencia: 132/2019

Núm. Cendoj: 15030330012019100133

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1337

Núm. Roj: STSJ GAL 1337:2019

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00132/2019

PONENTE: Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE.

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA 139/2018.

RECURRENTE: Juan Enrique , Carlos Manuel , Regina , Pedro Enrique , Marisol , Agapito , Palmira , Anselmo , Piedad , Argimiro , Baldomero , Rosana , Salome , Tamara , Ceferino , Tomasa , Claudio , Constancio , Zaida , Marí Juana , Doroteo , María Dolores , María Esther , María Rosario , Eva María , Adelina , Africa , Evaristo , Almudena , Ángela , Angelina , Florencio , Antonieta , Fructuoso , Aurora , Beatriz , Belinda .

ADMINISTRACION DEMANDADA:CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA.

MINISTERIO FISCAL.

ENNOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMOS./AS. SR./SRAS.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA, (Presidente)

Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

Dª. DOLORES RIVERA FRADE

A Coruña, 20 de marzo de 2019

El recurso especial de protección de los Derechos Fundamentales de la persona, con el número 139/2018, ha sido interpuesto por Juan Enrique , Carlos Manuel , Regina , Pedro Enrique , Marisol , Agapito , Palmira , Anselmo , Piedad , Argimiro , Baldomero , Rosana , Salome , Tamara , Ceferino , Tomasa , Claudio , Constancio , Zaida , Marí Juana , Doroteo , María Dolores , María Esther , María Rosario , Eva María , Adelina , Africa , Evaristo , Almudena , Ángela , Angelina , Florencio , Antonieta , Fructuoso , Aurora , Beatriz , Belinda , representados por la Procuradora Dª. Nereida García Vilar y dirigidos por el Abogado D. Brais González Pérez, contra la Orden de 14 de marzo de 2018 de la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria, sobre proceso selectivo. Es parte la Administración demandada CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION E ORDENACION UNVIERSITARIA, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia. Asimismo es parte el MINISTERIO FISCAL.

Es Ponente Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus términos.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada y al Ministerio Fiscal, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación a la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del litigio.

Se interpone recurso contencioso-administrativo por el trámite especial para la protección de los Derechos Fundamentales frente resolución desestimatoria por silencio administrativo del recurso potestativo de reposición formulado contra laORDEN de 14 de marzo de 2018de la Consellería de Cultura Educación y Ordenación Universitaria, por la que se convoca procedimiento selectivo de ingreso y acceso a los cuerpos docentes de profesores de Enseñanza Secundaria, profesores Técnicos de Formación Profesional, de Escuelas Oficiales de Idiomas y Maestros, y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes de profesores de Enseñanza Secundaria, profesores Técnicos de Formación Profesional y Maestros de la Comunidad Autónoma de Galicia.

La parte actora formula escrito de demanda por la vía del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, y tras un relato discursivo sobre el sistema de acceso preceptivo en el ámbito de las Administraciones Publicas Educativas, y de mantener que este proceso selectivo no ha constituido un auténtico proceso de estabilización del empleo temporal a pesar de los mandatos normativos, y de aclararnos que entiende que el sistema de acceso preceptivo es el concurso oposición y que no pretende sustituir el proceso de concurso-oposición por un singular proceso de consolidación, viene a cuestionar la nulidad de la convocatoria que incorpora la Orden de 14 de marzo de 2018, por vulneración del derecho fundamental de acceso a la Función Pública, por infracción de lo dispuesto en el artículo 23.2 en relación con el articulo 14 y 103.3 CE . que garantiza el derecho fundamental al acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos directamente vinculado para con el derecho fundamental a la igualdad del artículo 14 CE y a la interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3 CE , considerando varios aspecto de la Orden contrarios a esos derechos fundamentales que invoca . Y más en concreto re refiere a la Base 1.6 ) que dispone el reparto de plazas por Tribunal descentralizado, como uno de los elementos de desnaturalización del sistema de acceso previsto al actuar como una autentica barrera de acceso de la personas aspirantes a la fase de concurso, refiriéndose igualmente a la Base Decimo Segunda apartado 4, en relación la Base Décimo Tercera ) referentes a la prueba oral, respecto a la que entiende necesario un registro en soporte audiovisual que garantice el derecho a la tutela judicial efectiva que no se contempla.

La Administración demandada se opone, planteando en primer término la concurrencia de causa de inadmisibilidad del presente recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por desviación procesal de la pretensión principal ; causa de inadmisibilidad por falta de la necesaria concreción ; y causa de inadmisibilidad por falta de legitimación activa; igualmente se opone a las cuestiones de fondo , interesando la desestimación del recurso .

El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Sobre la concurrencia de las causas de inadmisibilidad del presente recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa . Deben ser desestimadas.

Planteadas por la Administración demandada la concurrencia de causa de inadmisibilidad del presente recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por desviación procesal de la pretensión principal ; causa de inadmisibilidad por falta de la necesaria concreción ; y causa de inadmisibilidad por falta de legitimación activa, corresponde examinar, en primer término, si efectivamente se da alguna ellas, comprobación que por exigencias de mera lógica procesal habrá de efectuarse con carácter previo toda vez que de darse el defecto denunciado resultaría inútil el análisis de los motivos impugnatorios alegados por la parte actora.

1.- Sobre la desviación procesal.

En primer lugar, la Administración demandada pretende se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por incurrir en desviación procesal, en base a la alegación de que el contenido del suplico de la demanda no parece dirigirse contra las bases sino que parece ir mas allá de estas afectando a actos diferentes de los impugnados no determinados con precisión ; que el recurso se planteó frente a la desestimación por silencio de la administración del recurso de reposición interpuesto frente Orden de 14 de marzo de 2018, y pese a que este ha sido expresamente resuelto extemporáneamente no se ha ampliado el recurso frente a esta resolución.

La jurisprudencia ha configurado la desviación procesal ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 febrero 1989 , 1 septiembre y 2 octubre 1990 , 6 febrero , 16 diciembre 1992 , 5 mayo 1993 y 29 de mayo de 1995 , entre otras) como la extensión de las pretensiones deducidas en la demanda a actos distintos de los delimitados en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo sin haber guardado los requisitos propios de la acumulación, considerándola no lícita en razón de la naturaleza y el carácter eminentemente revisor del orden jurisdiccional contencioso administrativo.

La St. del T.S. 30 de noviembre de 2015 , STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, 30-11-2015 (rec. 323/2014 ) se señala:

'...De acuerdo con consolidada jurisprudencia de esta Sala (por todas, sentencias de 30 de Noviembre de 2007 (recurso 64/2004 ), 13 de Marzo de 2008 (recurso 318/2004 ), y 18 de Diciembre de 2008 (recurso 249/2006 ), y de 15 de Marzo de 2010 (recurso 558/2008 ), la pretensión expuesta en la vía administrativa no puede ser esencialmente distinta de la formulada en la vía jurisdiccional, de suerte que si bien pueden alegarse en el escrito de demanda cuantos motivos procedan en justificación de las pretensiones, aunque no se hayan alegado anteriormente en la vía administrativa, ello ha de entenderse en sus justos términos, es decir, en el sentido de que se pueden alegar nuevas razones o argumentos para fundamentar las pretensiones, pero no en el de que cabe suscitar cuestiones nuevas...'.

Nada de ello ocurre en la demanda presentada por la actora en relación con lo planteado en vía administrativa y con lo impugnado en el escrito de interposición, pues de su examen se desprende que las pretensiones deducidas en el suplico del escrito de demanda contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 14 de marzo de 2018, son substancialmente idénticas a las planteadas en el recurso de reposición cuya desestimación por silencio constituye el objeto de recurso, y ello independientemente de lo que la administración demandada - en un ejercicio de voluntariedad que no acompañan la actuaciones- entienda al respecto de que la fundamentación jurídica del escrito de demanda parece pueda deducirse va más allá de la pretendida nulidad de las Bases de la convocatoria del proceso selectivo que incorpora la Orden de 14 de marzo de 2018, que claramente, son el objeto del recurso ; ningún otro acto resulta aludido bajo cita expresa ni en el recurso de reposición ni el escrito rector del procedimiento .

De otra parte, la resolución del recurso de reposición extemporáneamente dictada por la administración demandada, no hace sino confirmar el sentido del silencio desestimatorio que ha dado lugar a la formulación del recurso, por lo que innecesaria resulta la ampliación a dicha resolución que nada nuevo aporta salvo las consideraciones jurídicas.

Debe ser necesariamente desestimada la causa de inadmisibilidad.

2.- Sobre la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por defectos en el modo de redactar la demanda y más en concreto del suplico de la misma.

La administración demandada considera que resulta inadmisible la pretensión subsidiaria en tanto no concreta las bases cuya nulidad se interesa, se limita a expresar que se declare la nulidad ' de las bases impugnadas' pretendiendo que sea el tribunal quien lleve a cabo una lectura integradora de la fundamentación jurídica de la demanda para determinarlas; a ello añade una segunda razón que igualmente llevaría a la inadmisión en cuanto la pretensión de nulidad se acompaña de otra que literalmente postula ...que se proceda a corregir en el sentido propuesto las Bases de la convocatoria impugnadas... publicándose de esta manera las Bases modificadas ' lo que no resulta admisible al amparo de lo dispuesto en el artículo 71.2 de la Ley 29/98 .

Puede coincidir, a efectos meramente dialécticos esta Sala con la crítica de excesiva generalidad en que viene redactado el suplico del escrito de demanda de las partes recurrentes. Igualmente se coincide en lo equivocado del suplico, y lo erróneo de la pretensión sobre la corrección de las Bases por parte del Tribunal, pero ello no puede llevarnos a declarar nada menos que la inadmisibilidad del recurso.

Se ha de recordar que en aplicación del principio 'pro actione' y la aplicación que del mismo hace el Tribunal Constitucional, entre otras en STC 147/97, de 16 de septiembre , no es atendible esta causa cuando sea posible entender lo que se solicita por la parte recurrente, pues supondría una grave desproporción entre el defecto cometido y las consecuencias de este. Siempre que el Tribunal y las otras partes puedan deducir con un mínimo de seguridad jurídica los presupuestos fácticos y jurídicos en que se apoya la ' causa petendi ' manifestada en la demanda y obtienen pleno conocimiento de lo que es objeto del recurso, de los fundamentos jurídicos en que se basa el demandante, y, en su caso, de los elementos controvertidos que deben ser objeto de prueba, procede desestimar la inadmisibilidad planteada.

Y, en efecto así sucede en el caso de autos, en el que hemos de entender valida la pretensión deducida en lo referente a la declaración de nulidad de las bases que se citan, por remisión a la lectura de los diferentes fundamentos de la demanda.

No así la pretensión última sobre la que ha de decirse que la misma no resulta admisible al amparo de lo dispuesto en el artículo 71.2 de la Ley 29/1998 , según el artículo 71.2 LJCA , los órganos judiciales no pueden determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición en sustitución de los que anularon, ni determinar el contenido discrecional de los actos anulados.

3.- Sobre la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo por razón de la limitada legitimación activa de los recurrentes.

Se invoca el arts. 69.b) en relación con el artículo 19.1.a) de la LJCA . Considera, en síntesis, la administración demandada que los recurrentes no poseen una suerte de una acción general en defensa de la mera legalidad para cuestionar la totalidad del proceso selectivo que es la pretensión principal de los recurrentes. Que tan sólo les alcanza esa legitimación para impugnar lo acontecido en los 15 procesos en los que participan los recurrentes, debiendo inadmitirse el recurso en los demás.

La legitimación activa exige, respecto a las personas físicas o jurídicas, la presencia de un interés legítimo, identificándose en su dimensión procesal por el Tribunal Supremo, en lo que se ha denominado el propio círculo vital, como una forma de evitar un potencial perjuicio ilegítimo temido, ya sea de contenido material o moral, siendo necesario que la declaración pretendida del órgano jurisdiccional suponga para el reclamante un beneficio o utilidad, siquiera sea instrumental o de efecto indirecto, sin que sea suficiente ni el mero interés por la legalidad, salvo en los casos muy limitados en que se admite la acción popular, ni un interés frente a agravios potenciales o de futuro ( sentencias de 28 de junio de 1994 , 26 de julio de 1996 , 6 de marzo , 15 y 26 de septiembre de 1997 , 28 de enero de 1999 ). Tras una evolución jurisprudencial del concepto de legitimación en sede de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la que no ha estado exenta la incidencia de la Constitución, se ha ido ampliando aquél hasta el punto de abarcar el interés legítimo, reputando como tal aquel que puede reportar beneficios morales, competitivos, profesionales o de carrera ( sentencias de 5 de febrero de 1979 y 27 de febrero de 1991 ), y, si bien no puede comprenderse el mero interés en la legalidad, ha llegado a incluir la legitimación por interés indirecto ( sentencias de 30 de marzo de 1985 , 24 de enero de 1990 , 6 de marzo y 1 de octubre de 1997 ), habiendo declarado el Tribunal Constitucional , en su sentencia 93/1990 que, dado el contenido del artículo 24-1 de la Constitución , el interés directo debe ser interpretado en la forma más favorable posible a la efectividad de la tutela judicial efectiva, por lo que tal hermenéutica ha de aplicarse con mayor motivo respecto al interés profesional que ahora se invoca así como respecto al indirecto.

Destacamos la STC 65/1994, de 28 de febrero , y la posterior TSC 252/2000, de 30 de octubre, según las cuales el concepto de interés legítimo se caracteriza como 'una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto', de manera que, 'para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso'.

En la Sentencia de 19 de diciembre de 2017 dictada por la Sección 6ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 5057/2016 , se dice que 'El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue'.

Y la STS de 23 de marzo de 2018 (Recurso: 1318/2017 ), que se remite a su vez a la anterior de 22 de noviembre de 2017 (Recurso: 191/2017), es del siguiente tenor:

'En reiteradas ocasiones hemos afirmado (entre otras, las SSTS de fecha 3 de enero de 2013 -recurso 23/2012 -, 1 de marzo de 2014 -recurso 401/2012 - y 10 de noviembre de 2015 -RC 165/2014 ) que el interés legítimo necesario para tener por existente el presupuesto procesal en que consiste la denominada legitimación activa, requiere la titularidad potencial de una ventaja o utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, en quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O lo que es igual, que aquélla presupone una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), en la que se integra, formando parte de ella, de su contenido, un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético), de suerte que debe reconocerse si la anulación de ese acto o disposición produce automáticamente en aquel sujeto un efecto positivo (beneficio) actual o futuro pero cierto ( SSTC 1/2000, de 17 de Enero , entre otras). Y hemos señalado que para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional ( SSTC núms. 197/88 , 99/89 , 91/95 , 129/95 , 123/96 y 129/2001 , entre otras).

También hemos indicado que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos. La existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte, a cuya satisfacción sirva el proceso, lo que de partida sitúa el análisis en la búsqueda de ese interés, cuya alegación y prueba, cuando es cuestionado, es carga que incumbe a la parte que se lo arroga'.

Partiendo de tales premisas y no siendo discutido que el mero interés por la legalidad no es causa suficiente para entender legitimados a los actores, según reiterada doctrina jurisprudencial, que por conocida esta Sala excusa su reproducción, dado que la anulación de este proceso selectivo, total o parcial, repercutiría de un modo indiscutible, directa o siquiera indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de los actores participantes en el concurso -oposición convocado, habida cuenta de los motivos impugnatorios deducidos la solución sería generalizada en todas y cada una de las especialidades y/o tribunales, el defecto se proyectaría sobre la absoluta integridad del proceso selectivo convocada por la Orden de 14 de marzo de 2018. Tratándose de la vulneración de derechos fundamentales, si se vulnera o no un derecho fundamental, será la respuesta final a pronunciar por la Sala, no siendo posible determinar ad limine' que la actuación impugnada no incida en modo alguno en el derechos fundamentales que se invocan y por tanto queda indefectiblemente anexa la estimación o desestimación de los motivos impugnatorio que se plantean sobre el fondo de la cuestión controvertida, por lo que se ha de entender existe legitimación suficiente de los actores, y así lo recuerda el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de junio de 2015 sección 6º dictada en recurso nº 39/2014 , aún cuando la apreciación del presupuesto de la legitimación activa sea en principio una cuestión de legalidad ordinaria que compete a los órganos judiciales 'estos últimos quedan compelidos a interpretar las normas procesales que la regulan no sólo de manera razonable y razonada sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del procedimiento .

En relación a Dª Palmira , no consta fehacientemente su no intervención en el proceso selectivo.

Por todo lo expuesto, deben ser desestimadas las causas de inadmisibilidad planteadas.

TERCERO.-El derecho fundamental del art. 23.2 de la Constitución en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo.

Es posible la vulneración del art. 23.2 de la Constitución también en procedimientos de provisión de puestos de trabajo, como el que constituye el objeto de este recurso. Baste para ello citar como más reciente la STC 131/2017 de 13 de noviembre de 2017 que en su fundamento jurídico 4 dice:

.....'Seguidamente, procede compendiar nuestra doctrina acerca del derecho reconocido artículo 23.2 CE , si bien previamente debe precisarse que el derecho fundamental concernido en el presente recurso es el de acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas, con los requisitos que señalen las leyes. Como así lo recoge, entre otras, la STC 80/1994, de 14 de marzo , FJ 3, 'este Tribunal ha declarado que en este precepto, que distingue entre 'funciones' y 'cargos' públicos, se reconoce, de un lado, el derecho a acceder a puestos funcionariales y, de otro, dos derechos -sufragio activo y pasivo- que enmarcan la participación política de los ciudadanos en el sistema democrático, en conexión con los principios de soberanía del pueblo y de pluralismo político, consagrados en el artículo 1 de la Constitución '. Por otro lado, cumple decir que el derecho que ahora nos concierne es de configuración legal, 'de tal modo que compete establecer las condiciones de acceso a la función pública con arreglo a los principios de igualdad, mérito y capacidad ( art. 103. CE ) al legislador, correspondiendo a éste la decisión sobre los distintos requisitos y condiciones para el acceso a la función pública que han de reunir los candidatos' ( STC 130/2009, de 1 de junio , FJ 3, entre otras). Aun cuando el precepto citado se refiere sólo al acceso a las funciones públicas, tempranamente este Tribunal ha precisado que el derecho objeto de examen actúa no sólo en el momento del acceso a la función pública, sino también durante la vigencia de la relación funcionarial y, por tanto, es aplicable a los actos relativos a la provisión de puestos de trabajo [ SSTC 75/1983, de 3 de agosto , FJ 3 ; 15/1988, de 10 de febrero, FJ 2.b ); y 47/1989, de 21 de febrero , FJ 2]. También hemos reconocido la vinculación del acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad con los principios constitucionales de mérito y capacidad plasmados en el artículo 103 CE . Concretamente, en la STC 167/1998, de 21 de julio , FJ 4, sostuvimos que 'el derecho de acceso a las funciones públicas 'en condiciones de igualdad' ( art. 23.2 CE ) en la medida que implica que esta igualdad que la ley ha de garantizar en el acceso a las funciones públicas tiene un contenido material que se traduce en determinados condicionamientos del proceso selectivo de manera especialmente relevante, el que las condiciones y requisitos exigidos sean referibles a los principios de mérito y capacidad. De este modo se produce una intersección ... del contenido del artículo 23.2 CE con el del artículo 103.3 CE '.

No obstante, nuestra doctrina contempla una modulación de la intensidad de esos principios cuando no vienen referidos al acceso a la función pública sino al desarrollo de la carrera funcionarial; y así, en la STC 235/2000, de 5 de octubre , FJ 13, afirmamos que '[c]iertamente este Tribunal ha admitido que, aun cuando los principios de igualdad, mérito y capacidad ( arts. 23.2 y 103.3 CE ) rigen, no sólo en el momento inicial del acceso a la función pública, sino también en los ulteriores de desenvolvimiento de la carrera administrativa o profesional de los funcionarios (por todas, STC 96/1997, de 19 de mayo , FJ 2), de tratarse de este segundo momento, el atinente a la provisión de puestos de trabajo, es legítima la toma en consideración, a la hora de decidir sobre aquella provisión, de otros valores o fines constitucionalmente lícitos'.

Por último, en lo que a este apartado se refiere cumple indicar que también hemos reconocido la estrecha vinculación que media entre los principios de igualdad y legalidad a que se refiere el artículo 23.2 CE , que, entre otras resoluciones, aparece recogida en la STC 221/2004, de 29 de noviembre , FJ 3, en los siguientes términos: '[d]icho precepto constitucional no consagra un pretendido derecho fundamental al estricto cumplimiento de la legalidad en el acceso a los cargos públicos, por lo que sólo cuando la infracción de las normas o bases del proceso selectivo implique, a su vez, una vulneración de la igualdad entre los participantes, cabe entender que se ha vulnerado esta dimensión interna y más específica del derecho fundamental que reconoce el artículo 23.2 CE , lo que de suyo exige la existencia de un término de comparación sobre el que articular un eventual juicio de igualdad [ SSTC 115 /1996 , de 25 de junio, FJ 4; 73/1998, de 31 de marzo, FJ 3 c ); y 138/2000, de 29 de mayo , FJ 6 c)] ( STC 107/2003, de 2 de junio , FJ 4).

Por otra parte, entre las específicas garantías que la jurisprudencia de este Tribunal ha ido situando en el contenido de este derecho fundamental, se encuentra la del derecho a la igualdad en la aplicación misma de la ley: el derecho proclamado en el artículo 23.2 CE incorpora también el derecho a la igualdad en la aplicación misma de la ley, de tal modo que, una vez garantizada la vinculación de la propia Administración a lo dispuesto en las normas reguladoras del procedimiento selectivo, ha de quedar también excluida toda diferencia de trato en el desarrollo del referido procedimiento'.

Es un derecho fundamental de configuración legal, según el cual se garantiza la igualdad del personal público no solo en el acceso, sino también en la permanencia en sus puestos de trabajo, garantiza a través de los distintos procedimientos de provisión de puestos. Dicho de otra forma, si en estos procedimientos no se garantiza en cumplimiento de las distintas normas estatutarias la igualdad de trato del personal de la Administración existirá vulneración de ese derecho.

Y, en esta línea discursiva, se ha de precisar que los artículos 14 , 23.2 y 103.1 de la Constitución reconocen el derecho fundamental de acceder al empleo público en condiciones de igualdad y de acuerdo con los principios de mérito y de capacidad. Estas normas constitucionales han sido interpretadas por el Tribunal Constitucional en el sentido que las convocatorias de empleo público ha de contener condiciones, reglas y criterios de acceso objetivas que han de tener una justificación razonable, con prohibición de las referencias individualizadas, a fin de evitar toda reserva 'ad personam' explícita o implícita. Tales condiciones, reglas y criterios se concretan en las denominadas bases de la convocatoria, auténtica ley del proceso selectivo, que vincula tanto a la comisión de valoración como a los tribunales de justicia.

CUARTO.- Sobre la posibilidad de distribución de un determinado número de plazas convocadas entre cada uno de los tribunales nombrados para realizar el proceso selectivo. Elemento Central de desnaturalización del concurso-oposición. Vulneración de la Base 1.6 de la Orden de 14 de marzo de 2018.

Ya en cuanto al fondo, la parte recurrente cuestiona la validez de la convocatoria de proceso selectivo impugnado refiriéndose a la Base 1.6 ) que dispone el reparto de plazas por Tribunal descentralizado, como uno de los elementos de desnaturalización del sistema de acceso previsto al actuar como una autentica barrera de acceso de la personas aspirantes a la fase de concurso, lo que a su entender vulnera e infringe el artículo 23.2 en relación con el artículo 14 CE , que garantiza el derecho fundamental al acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos directamente vinculado con el derecho fundamental a la igualdad del artículo 14 CE .

La Base 1.6 de la Orden de 14 de marzo de 2018. Asignación de plazas a los tribunales, dispone:

....En las especialidades en que se nombre más de un tribunal las plazas del turno libre y, en su caso, las que queden vacantes de la reserva de personas con discapacidad del sistema de ingreso serán atribuidas a cada tribunal por resolución del director general de Centros y Recursos Humanos en proporción al número de aspirantes de los turnos libres que acudieron al acto de presentación establecido en la base 10.7 de la presente orden y, en su caso, aspirantes del turno de la reserva de personas con discapacidad que superaron la fase de oposición y no entraron en la lista de personas aprobadas del concurso-oposición por este turno. De existir empate en los restos de los cocientes, la adjudicación de las plazas se iniciará por el tribunal que resulte del sorteo que realizará la Dirección General de Centros y Recursos Humanos y, si fuese necesario, los siguientes.

Las plazas que, en su caso, queden vacantes de la reserva de personas con discapacidad del turno A2-A1 se acumularán a las plazas generales del turno A2-A1.

Las plazas que, en su caso, queden vacantes del turno A2-A1 no se acumularán al turno libre.

Las plazas que, en su caso, queden vacantes de la reserva de personas con discapacidad del turno A1-A1 se acumularán a las plazas generales del turno A1-A1.

Las plazas que, en su caso, queden vacantes del turno A1-A1 no se acumularán al turno libre.

Considera la actora que esta asignación o reparto de plazas que le son asignadas a cada Tribunal descentralizado de cada especialidad y que se reparten territorialmente, actúa como una autentica barrera de acceso de la personas aspirantes a la fase de concurso, lo que provoca su desnaturalización; a estos efectos invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León Valladolid de 18 de abril de 2018 de la que afirma hubo de corregir este criterio afeando a la administración la practicas de los Tribunales al amparo de la práctica de ese reparto territorial .

La alegación no puede prosperar.

En primer lugar, la parte actora invoca la sentencia del TSJ de Castilla- León, Valladolid de 18 de abril de 2018, señalando y citando textualmente párrafos de la misma, pero lo hace interesadamente, transcribiendo párrafos que leídos extractadamente y fuera del contexto general de la argumentación expuesta en el integro fundamento jurídico parecería favorecen su pretensión y su particular versión del contenido de la sentencia, que, sin embargo, y por el contrario, de una lectura integra de la misma queda claro no es esta la deducción lógica que ha de extraerse, ni de su contenido ni de la particular 'ratio decidendi' de la sentencia puede colegirse que la sentencia haya corregido el criterio sobre la posibilidad admitida por los Tribunales de asignación o reparto de plazas a cada Tribunal descentralizado que se reparten territorialmente; transcribimos literalmente el fundamento jurídico VI al respecto :

.....'Se invoca también por las partes codemandadas que la doctrina jurisprudencial es uniforme y advierte de la posibilidad de distribuir entre tribunales aproximadamente las plazas ofertadas (citan, por ejemplo la STSJ de Madrid de 27 de marzo de 2004, recurso 1607/2001 )8.

A este respecto debe señalarse que esa posibilidad de distribución de plazas entre los diferentes tribunales que se precisen es válida si viene prevista en las bases de la convocatoria.En el presente caso el problema es que si bien se prevé en la existencia de varios tribunales, no se prevé ese reparto de plazas entre aquellos. Este reparto afecta o condiciona en mayor o menor medida el pase a la fase de concurso. Nótese que es la Comisión de Selección de cada especialidad la que realizará la propuesta de aspirantes seleccionados. Es decir, que la actuación de cada tribunal converge inicialmente en aquel órgano, para que éste formule la propuesta definitiva de aquellos que han superado la fase de oposición. Cuando la jurisprudencia ha admitido ese reparto de plazas ofertadas entre cada tribunal, ha sido no ya porque las bases no lo impiden sino porque se mantienen sustancialmente incólumes las aspiraciones y posibilidades de cada opositor.

La doctrina jurisprudencial alude a supuestos de oposición, no de concurso oposición, porque precisamente, la fase de concurso es la que permite la selección final de los aspirantes. Al realizarse un reparto de plazas por cada tribunal, se está yugulando, injustificadamente, la posibilidad de acceder a la fase de concurso. Y tal actuación, en tanto no prevista por las bases, no puede ser admitida.

Desde antiguo la jurisprudencia no ha admitido este tipo de actuaciones. Así, para un supuesto absolutamente contrario, pero que participa de la misma identidad de razón, el Tribunal Supremo, en un supuesto de división de plazas entre tribunales, prevista en las bases, no permitió que las plazas no cubiertas en un tribunal acrecieran al otro9.

Precisamente la STS Sala 3ª, sec. 7ª, S 4-3-2010, rec. 4628/2006 , recordaba la posibilidad reglamentaria de realizar aquel reparto y los beneficiosos efectos que para la autonomía en la selecciónfinal de las plazas asignadas obtenía cada uno de los Tribunales (algo inevitable en aras de la eficacia administrativa advertía). Así se remitía al artículo 8.5 del Real Decreto 850/1993, de 4 de junio , que recordemos fue derogado por el Real Decreto 334/2004, de 27 de febrero, y que igualmente también fue dejado sin vigencia por el actual Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, ya citado. Esta norma prevé en su artículo 6.7 que ' 7. Cuando existiendo más de un tribunal por especialidad, no se haya dispuesto la constitución de comisiones de selección, las convocatorias podrán disponer la forma en que, en su caso, deban distribuirse, entre los distintos tribunales, las plazas ofertadas de la especialidad.'.Y analizando las bases de la convocatoria, no hay disposición alguna en tal sentido.Únicamente advierte en su base 1.5 que ' El número de solicitantes en cada una de las especialidades condicionará el de Tribunales y Comisiones de Selección que hayan de ser designados para juzgar a los aspirantes en cada una de ellas. '.

La administración demandada no previó el reparto de plazas entre cada uno de los tribunales en la convocatoria que, recordamos, libremente reglamentó. Del mismo modo que tampoco reguló el número de tribunales.Por lo tanto, si no lo hizo en las bases del proceso selectivo, no podía exigir luego está limitación.

Queda claro, de la lectura de la sentenciaque esa posibilidad de distribución de plazas entre los diferentes tribunales que se precisen es válida si viene prevista en las bases de la convocatoria, y esto es precisamente lo que sucede en el caso de autos, en el que son las Bases de la convocatoria, que como sabemos constituyen la ley del concurso, que lo prevén.

El planteamiento de la actora de que un reparto de plazas por Tribunal descentralizado en cada especialidad sirve para que los Tribunales pueden adaptar sus calificación en la primera fase de la oposición al número de aprobados posibles ( plazas ) en su ámbito competencial, lo que limitaría el acceso a la fase de concurso, no deja de ser una suposición de la actora que no puede convertir una deducción apriorística en argumento que basado en conjeturas pueda fundar una vulneración del derecho constitucional que el artículo 23.2 CE ampara, sin prueba alguna de que así sea . El distinto nivel de conocimientos que podrá exigir y/o requerir cada Tribunal y en cada territorio para obtener el aprobado y las distintas puntuaciones alcanzadas, es una consecuencia de la territorialización prevista en las Bases y por tanto legalmente, que no desnaturaliza la esencia del proceso selectivo, en el que el aprobado o superación de las pruebas no responde exclusivamente a una valoración abstracta y de carácter absoluto de los conocimientos de cada participante, sino que ello es el resultado de la concurrencia con los demás opositores o concursantes y el aprobado responde a unos conocimientos relativos por cuanto para ello es necesario acreditar u obtener una valoración que suponga estar dentro de las plazas convocadas por las que se compite. Por ello la fijación de la puntuación exigida para aprobar o superar la prueba ha de realizarse en relación con los que concurren a un concreto número de plazas, que en este caso viene unido a la territorialización del procedimiento, de manera que la competencia surge solo entre quienes participan por el mismo territorio, la ordenación de los aprobados se realiza en cada territorio y quienes superen las pruebas concurren a las plazas de ese territorio, como expresamente reiteran las bases de la convocatoria objeto de este recurso.

La doctrina jurisprudencial admite la posibilidad de distribuir entre tribunales las plazas ofertadas ( STSJ de Madrid de 27 de marzo de 2004, recurso 1607/2001 ).

En este sentido otorgando validez al reparto territorial de plazas tenemos la sentencia de esta misma Sala STSJ, Contencioso sección 1 del 07 de abril de 2004 (recurso de apelación: 34/2004 )

....'Ya en cuanto al fondo del asunto, la parte recurrente en su apelación impugna la desestimación del recurso contencioso-administrativo respecto al apartado 3 de la base primera de la convocatoria relativa al ámbito territorial, en la que se establece que las plazas convocadas se reparten territorialmente, según la distribución contenida en el anexo I, debiendo el aspirante necesariamente hacer constar en su solicitud el ámbito por el que opta, que deberá ser uno de los comprendidos en aquel anexo I, según la categoría de que se trate, el cual será vinculante para la obtención del destino, en el caso de resultar aprobado, pudiendo los aspirantes participar solamente en un ámbito por cada categoría.

Dado que los puestos convocados, en lo que ahora interesa, se refieren al servicio de defensa contra incendios forestales es lógica la exigencia derivada del ámbito territorial ya que se trata de un requisito directamente conectado con el principio de eficacia de la Administración ( artículo 103.1 de la Constitución ) así como con los de igualdad, mérito y capacidad ( art. 23.2 y 103.3 de la Constitución ). Está vinculado al principio de eficacia porque si el seleccionado conoce las características y condiciones del medio y lugar donde ha de desempeñar su función lógicamente desarrollará mejor su cometido de defensa del medioambiente previniendo y evitando la generación y propagación del fuego, con lo que la Administración será más eficaz en la gestión con objetividad de los intereses generales. Y se halla directamente ligado a los principios de igualdad, mérito y capacidad, porque indudablemente quien conozca en mayor medida aquellas condiciones, características y circunstancias del lugar en que ha de desplegar su labor estará mejor preparado para desarrollarla y presentará una mejor aptitud para ser seleccionado, tratándose de un presupuesto que a todos los aspirantes se impone por igual, sin privilegios ni discriminaciones.

En consecuencia, no sólo no se halla en contradicción con los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución , sino que es plenamente acorde con lo que en los mismos se establece, así como con lo recogido en el artículo 34 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia , debiendo resaltarse que el párrafo adicionado al apartado c) del artículo 20.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , por la Ley 13/1996 , permite que las Administraciones Públicas, excepcionalmente, puedan autorizar la convocatoria de concursos de provisión de puestos de trabajo dirigidos a los funcionarios destinados en las áreas (se entienden geográficas) que se determinen, lo que se justifica por el fin de mejorar la eficacia de la Administración mediante una mejor ordenación de los efectivos, lo que incuestionablemente se logrará si se destina para ejercer las funciones propias del servicio de defensa contra incendios forestales a quien demuestra mayores conocimientos sobre las condiciones y características de un determinado terreno y del medio en que se halla inmerso, por exteriorizar con ello una mayor aptitud para el ejercicio de la función. De todo lo anterior se desprende la justificación lógica y racional que ostenta aquel requisito en cuanto directamente conectado al principio de eficacia de la Administración y vinculado a los principios de igualdad, mérito y capacidad de quien haya de ser seleccionado. Y lo que resulta racional es que esa eficacia puede igualmente conseguirse en los casos de provisión de puestos que en los de acceso al empleo público ya que si en aquella trata de asignarse el destino para los empleados públicos que resulten más idóneos, por el mejor conocimiento del medio en que se encuentra el correspondiente medio, en éste se persigue la selección de los aspirantes que presenten mayor mérito y mejor capacidad por aquel conocimiento más profundo del área geográfica en que ha de desarrollar su cometido si resulta seleccionado. En definitiva, dentro de las varias opciones que se le ofrecían a la Administración para el ejercicio de su potestad discrecional de autoorganización, la elegida resulta idónea, conforme a Derecho y ajustada a las necesidades del interés público de la defensa contra incendios forestales a gestionar. ...'

Y en el mismo sentido descartando que la distribución territorial de plazas por tribunales en un proceso selectivo sea contraía a las exigencias del artículo 23.2 de la Constitución , tenemos la STC Constitucional que la administración demandada cita sección 1 del 02 de junio de 2003, dictada en el Recurso: 4307/2001 referida a la convocatoria de 1.077 plazas del cuerpo auxiliar de la Administración de la Seguridad Social, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal, mediante el sistema de concurso-oposición y distribuidas entre las cincuenta y dos provincias, se dice

....La queja, pues, sólo cobra auténtica relevancia desde la perspectiva del fondo del asunto, esto es, desde el enjuiciamiento de si resultan lesivas del art. 23.2 CE las bases de la convocatoria que establecen una distribución provincial de las plazas convocadas y valoran como mérito el haber prestado servicios como funcionario interino o laboral eventual en la Administración de la Seguridad Social, así como la aplicación de las bases referidas a la fase de oposición, en referencia a la decisión del Tribunal coordinador de las pruebas selectivas de situar en 22 respuestas acertadas la puntuación exigible para aprobar el primer ejercicio de la oposición.'(...)(...) .

Y en el punto 4 apartado a ) se dice .....Por lo que se refiere a la distribución geográfica de las plazas convocadas, las bases de la convocatoria establecen, en lo que aquí importa, que, de resultar aprobado, el opositor obtendrá destino en la provincia que hubiera seleccionado en su solicitud de participación y que estará necesariamente comprendida en el ámbito geográfico correspondiente al lugar de examen elegido (base 1.2). Las plazas que no se cubran en cada ámbito geográfico no podrán incrementar las de ningún otro ámbito (base 1.3).

Teniendo en cuenta que las Administraciones públicas disfrutan de un amplio margen de discrecionalidad a la hora de consolidar, modificar, o completar sus estructuras y de configurar o concretar organizativamente el status del personal a su servicio ( SSTC 57/1990, de 29 de marzo , FJ 3 ; 293/1993, de 18 de octubre, FJ 3 ; y 9/1995, de 16 de enero , FJ 3, por todas), no resulta objetable que la gestión de recursos humanos de las organizaciones públicas se lleve a cabo atendiendo a las necesidades efectivas de personal en el ámbito geográfico correspondiente. No hay que olvidar en este sentido que el art. 18 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , en la redacción resultante de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre , contempla los planes de empleo como instrumentos prioritarios para cubrir las necesidades de recursos humanos, pudiendo contener incluso medidas de movilidad geográfica. Asimismo se establece que las necesidades de recursos humanos con asignación presupuestaria que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes serán objeto de la oferta de empleo público, conforme a los criterios de planificación que señalen las Leyes de presupuestos generales del Estado para cada ejercicio, sin que en ningún momento se impida que la oferta de destinos al personal de nuevo ingreso pueda predeterminarse en las convocatorias públicas para seleccionar a dicho personal.

(...)(...). Por tanto, no se justifica que la distribución geográfica de las plazas convocadas haya ocasionado a la recurrente una efectiva lesión del derecho a acceder a las funciones públicas en condiciones de igualdad. La recurrente ha podido, como cualquiera de los aspirantes en el proceso selectivo, elegir la provincia a la que deseaba ser destinada en caso de aprobar el concurso-oposición, sin que resulte atendible la invocación de una abstracta discriminación con relación a los funcionarios interinos y al personal laboral eventual que ocupaban plazas en la provincia elegida, cuando la recurrente no tiene en cuenta que también han aprobado opositores en su misma situación, esto es, sin servicios previos computables (...)'.

De otra parte, en relación a la vulneración del artículo 14 de la CE , que la actora cita también en apoyo de su pretensión, es lo cierto que, no alegándose ninguno de los motivos de discriminación específicamente previstos en el art. 14 CE , es doctrina constitucional reiterada que, al concretar el art. 23.2 CE el derecho a la igualdad en relación con el acceso a la función pública, la genérica alegación del art. 14 debe entenderse comprendida en la más específica invocación del art. 23.2 CE ( SSTC 363/1993, de 13 de diciembre , FJ 4 ; 60/1994, de 28 de febrero , FJ 4 ; 16/1998, de 26 de enero, FJ 5 ; y 83/2000, de 27 de marzo , FJ 1, entre otras muchas).

No obstante, recordamos al respecto que, la apreciación de una violación del principio de igualdad exigiría constatar, en primer lugar, si los actos o resoluciones impugnadas dispensan un trato diferente a situaciones iguales y, en caso de respuesta afirmativa, si la diferencia de trato tiene o no una fundamentación objetiva y razonable ( Sentencias del mismo Tribunal 253/1988 , 261/1988 , 90/1989 , 68/1990 , etc.

Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas, o por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables según criterios o juicios de valor generalmente aceptados.

También es necesario para que sea constitucionalmente licita la diferencia de trato 'que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos' STC 176/1993 .

En el caso de autos en el que la calificación final viene determinada por la suma de las puntuaciones obtenidas en la fase de oposición y la de méritos, no se causa perjuicio, si la fórmula elegida por el Tribunal Calificador es exactamente la misma para todos los participantes en el proceso selectivo.

El motivo de impugnación debe ser desestimado.

SEXTO.- Sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE .

Como último argumento impugnatorio la parte actora denuncia que las bases vulneran su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), mas concretamente las Bases 12.4) y la 13.4 ) porque, a su juicio, establecen diferentes pruebas basadas en la oralidad, con una valoración del 60% sobre el concreto apartado, frente al 40% de la escrita y sin embargo nada se dispone sobre la necesidad de que por parte de los tribunales se proceda al registro en soporte audiovisual de esas pruebas orales, a pesar de la relevancia de las mismas en la calificación final, registro que ante una eventual impugnación permitiría procurar el control jurisdiccional de la actuación de los órganos calificadores del Tribunal. Se limita cualquier tipo de impugnación a la persona aspirante con la consiguiente generación de indefensión.

El motivo del recurso no puede prosperar por las razones que a continuación se expresan.

Ley 2/2015, de 29 de abril, por la que se aprueba el texto refundido del empleo público de Galicia en su artículo 56 ) sobre las Clases de sistemas selectivos dice:

1. Las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley pueden utilizar para la selección de su personal los sistemas de oposición, concurso- oposición y, excepcionalmente, concurso, en los términos previstos por el artículo siguiente.

2. La oposición consiste en la superación de las pruebas teóricas y/o prácticas que se establezcan en la convocatoria, las cuales deberán permitir determinar la capacidad de las personas aspirantes y establecer el orden de prelación entre ellas.

Por su parte el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en el mismo sentido ...'los procedimientos a que se refiere esta norma se regirán por las bases de la convocatoria respectiva, que se ajustarán, en todo caso, a lo dispuesto en este Reglamento y a las demás normas que resulten de aplicación' (...) (...) ; yrespecto a la fase de oposición expresa que consiste en la celebración de una o más pruebas que tendrán por objeto la demostración de los conocimientos específicos de la especialidad docente a la que se opta, y determinar la capacidad y la aptitud de los aspirantes y fijar su orden de prelación (..) ... artículo 20, una prueba será escrita y otra oral (preparación y exposición de una unidad didáctica).

Ninguna de las normas citadas en los preceptos reguladores de la actuación de los órganos calificadores, exigen a estos la grabación de las pruebas orales en soporte audiovisual, sí exigen formalizar sus dictámenes o calificaciones mediante la expresión de la puntuación por lo que deberán levantar acta de cada una de las sesiones en la que constará la motivación de sus decisiones y/o la exteriorización de su juicio técnico respecto de la puntuación otorgada a cada participante, puntualización esta que debe ser bastante para que pueda ser considerada formalmente correcta dicha actuación de evaluación técnica, por lo que el órgano calificador cumplirá con limitarse a exteriorizarla, y no podrá reprochársele, desde un punto de vista formal, que no exista registro en formato audiovisual o sistema de grabación a efectos de su control.

La normativa aplicable concede margen a la Administración para establecer en cada proceso selectivo las concretas pruebas a realizar y la forma de realizarlas siempre que se respeten los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad y aseguren la objetividad y racionalidad del proceso selectivo. No corresponde a los Tribunales interferirse en ese margen de discrecionalidad que la Ley concede a la Administración, ni examinar la oportunidad de determinadas medidas sobre la ejecución de las concretas pruebas para decidir son o no las más adecuada o las mejores de las posibles, pero sí procede, en aras de propiciar una tutela judicial efectiva, comprobar que no se ha sobrepasado ese límite de libertad vulnerando los principios de méritos y capacidad para el acceso a la función pública ( art. 103.3 C.E .) ó incurriendo en una actuación irracional ó arbitraria, lo que no se aprecia en el caso de autos sobre la cuestión denunciada por la actora, ya que entendemos es una opción legítima de la Administración el decidir que en la fase de oposición el segundo ejercicio tenga carácter oral y se valore del modo previsto (como expresan las propias Bases) sin necesidad de documentación en soporte audiovisual . STC Constitucional sección 1 del 02 de junio de 2003, dictada en el Recurso: 4307/2001.

De otra parte, ninguna vulneración de precepto normativo concreto se alega ni argumenta por la parte actora.

No dudamos, como dice el Ministerio fiscal que cualquier medio de registro audiovisual ayudaría en la solución de las impugnaciones de los tribunales calificadores, lo que no significa que la circunstancia de no contar con tales medios pueda entenderse generadora de indefensión.

En cualquier caso, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo entiende por indefensión una limitación de los medios de defensa imputable a una indebida actuación de los órganos judiciales, y como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (así en sentencias 70/84 , 48/86 , 64/86 , 98/87 , entre otras), no coincide necesariamente una indefensión relevante constitucionalmente con el concepto de la misma desde el punto de vista jurídico-procesal y no se produce por cualquier infracción de las normas procesales, pues consiste, en esencia, en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, no pudiéndose afirmar que se ha producido dicha indefensión cuando existe una posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, sin importar la limitación ni la trascendencia de las facultades de defensa. No es el supuesto de autos.

No se estima que las bases de la convocatoria del proceso selectivo convocado vulneren el derechos de los actores a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ). Procede igualmente la desestimación de este motivo del recurso.

En definitiva, el recuro debe ser desestimado.

SEPTIMO.-Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Las costas han de imponerse a la parte actora al desestimarse totalmente el recurso, si bien en la cuantía máxima de mil euros (apartado 4 del artículo citado), comprensiva de los honorarios de defensa y gastos de representación

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:

1º.- DESESTIMARlas causas deINADMISIBILIDADopuestas por la representación legal de laXUNTA DE GALICIA.

2º.-DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el tramite especial para la protección de los Derechos Fundamentales por la representación legal de Juan Enrique , Carlos Manuel , Regina , Pedro Enrique , Marisol , Agapito , Palmira , Anselmo , Piedad , Argimiro , Baldomero , Rosana , Salome , Tamara , Ceferino , Tomasa , Claudio , Constancio , Zaida , Marí Juana , Doroteo , María Dolores , María Esther , María Rosario , Eva María , Adelina , Africa , Evaristo , Almudena , Ángela , Angelina , Florencio , Antonieta , Fructuoso , Aurora , Beatriz , Belinda frente resolución desestimatoria por silencio administrativo del recurso potestativo de reposición formulado contra laORDEN de 14 de marzo de 2018de la Consellería de Cultura Educación y Ordenación Universitaria, por la que se convoca procedimiento selectivo de ingreso y acceso a los cuerpos docentes de profesores de Enseñanza Secundaria, profesores Técnicos de Formación Profesional, de Escuelas Oficiales de Idiomas y Maestros, y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes de profesores de Enseñanza Secundaria, profesores Técnicos de Formación Profesional y Maestros de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Con imposición de costas en los términos previstos en el fundamento jurídico séptimo.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0139-18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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