Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1322/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 935/2015 de 13 de Diciembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Nº de sentencia: 1322/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018101318

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6152

Núm. Roj: STSJ CV 6152/2018


Encabezamiento


RECURSO Nº 935/2015
SENTENCIA N.º 1322/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a trece de diciembre de dos mil dieciocho
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, Doña
Begoña García Meléndez, don Antonio López Tomás y don Javier Latorre Beltrán, Magistrados, el recurso
contencioso-administrativo con el número 935/2015, en el que han sido partes, como recurrente, don Miguel
, representado por el procurador don Sergio Llopis Aznar y asistido por el Letrado don Vicente Luís Pomares
Olmos y como demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional, que actuó bajo la representación
del Sr. Abogado del Estado. La cuantía es de 15.650'34€. Ha sido ponente el Magistrado don Antonio López
Tomás.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que quedan ejercitadas sus pretensiones solicitando se dicte sentencia por la que se declare no ser conforme a derecho la resolución impugnada.



SEGUNDO.- La parte demandada dedujo escrito de contestación en el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.



TERCERO.- El proceso se recibió a prueba, y tras el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2018.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del recurso contencioso administrativo es la resolución del TEAR de fecha 30 de septiembre de 2015 desestimatoria de la reclamación nº NUM000 , y acumulada NUM001 formuladas por la actora contra la liquidación por IEDMT y el acuerdo sancionador conectado.



SEGUNDO.- Alega la parte actora alega, como sustento de su pretensión, que los vehículos no tienen una altura estructural superior a 1800mm, por lo que debieron estar sujetos al IEDMT en su primera matriculación. Relata que los vehículos fueron homologados con una altura de 1815mm, pero hay que estar a la altura total desde la parte estructural del techo de la carrocería hasta el suelo, señalando que la altura de 1815mm incluye unas barras o bacas, como se puede comprobar en los folletos comerciales, siendo estos elementos desmontables, alegando indefensión al no disponer de los medios suficientes para acreditar la altura estructural de los vehículos. Respecto del acuerdo sancionador, alega la ausencia de culpabilidad, indicando que ha actuado con la diligencia debida y, asimismo, relata que siempre ha entendido que los vehículos no tenían una altura estructural superior a 1800mm por lo que invoca la interpretación razonable de la norma.



TERCERO .- La administración demandada se opone alegando que es la parte actora la que debe probar la concurrencia de los beneficios fiscales y queda acreditado, con la documental obrante en el expediente, que la altura de los vehículos es superior a la pretendida por el actor. Además, alega que el recurrente enajenó los vehículos antes del transcurso de 4 años a que hace mención el artículo 65.3 de la Ley 38/1992 . En cuanto al acuerdo sancionador, alega que se encuentra suficientemente motivado y que tampoco puede alegarse la existencia de una interpretación razonable de la norma puesto que la actora no realizó actividad alguna tendente a averiguar la situación tributaria de los vehículos.



CUARTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, por lo que a la liquidación se refiere, el recurso debe ser desestimado, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, el recurrente adquirió de la mercantil KIA MOTORS IBERIA tres vehículos KIA CARNIVAL. KIA MOTORS IBERIA no abonó el impuesto especial sobre determinados medios de transporte (IEDMT) al amparo de lo dispuesto en el artículo 65.1.a) de la Ley 38/1992 . Tras el inicio del procedimiento de inspección, el mismo finalizó con un acuerdo de liquidación al haber alterado los supuestos de no sujeción al mencionado impuesto especial antes de los 4 años de la primera matriculación. El recurrente se muestra disconforme con dicha liquidación porque considera que hay que estar a la altura estructural del vehículo es inferior a 1800mm, pues los 1815 mm es la altura con la inclusión de unas barras o bacas.

Dicho lo cual, esta cuestión ya se ha planteado ante otros Tribunales Superiores de Justicia. Así, el TSJ de Madrid indica en su Sentencia de fecha 4 de octubre de 2017 , en el Procedimiento Ordinario 279/2017 señala lo siguiente: 'Como hemos dicho, la resolución recurrida confirma la liquidación dictada por la Administración tributaria por el IEDMT respecto del vehículo KIA CARNIVAL que en la propia liquidación se relaciona, matriculado por primera vez en España a nombre del recurrente.

El vehículo indicado resultó matriculado como 'no sujeto' al citado impuesto en aplicación del supuesto recogido por el artículo 65.1.a) 8º, de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales , en cuya virtud, queda no sujeta al impuesto especial la primera matriculación definitiva de los siguientes vehículos: 'Los vehículos mixtos adaptables cuya altura total desde la parte estructural del techo de la carrocería hasta el suelo sea superior a 1.800 milímetros, siempre que no sean vehículos todo terreno y siempre que se afecten significativamente al ejercicio de una actividad económica. La afectación a una actividad económica se presumirá significativa cuando, conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , el sujeto pasivo tuviera derecho a deducirse al menos el 50 por ciento de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición o importación del vehículo, sin que a estos efectos sea relevante la aplicación de cualquier otra restricción en el derecho a la deducción derivada de las normas contenidas en dicha Ley. Cuando la matriculación se produzca en Canarias, se presumirá la afectación significativa a una actividad económica cuando no resulten aplicables a las cuotas soportadas del Impuesto General Indirecto Canario en la adquisición o importación del vehículo las exclusiones y restricciones del derecho a deducir previstas en el artículo 30 de la Ley 20/1991, de 7 de junio , de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, sin que a estos efectos sea relevante la aplicación de cualquier otra restricción en el derecho a la deducción derivada de las normas contenidas en dicha Ley.

No obstante, estará sujeta al impuesto la primera matriculación definitiva en España de estos vehículos cuando se acondicionen para ser utilizados como vivienda.' Por tanto, tres son los requisitos exigidos por la norma que justifican la no sujeción al Impuesto respecto de la primera matriculación definitiva del vehículo mixto adaptable (modelo CARNIVAL): - Que la altura total desde la parte estructural del techo de la carrocería hasta el suelo sea superior a 1.800 milímetros.

- Que no se trate de un vehículo todo terreno.

- Que se afecte significativamente al ejercicio de una actividad económica.

No discutido el cumplimiento de los dos últimos requisitos, la cuestión se reduce a analizar el relativo a la condición de altura exigida.

Con carácter previo, debemos indicar que la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional Central (TEAC) de 15 de diciembre de 2016 (reclamación NUM002 , cuya copia se ha aportado por la representación de la recurrente), se impugnaba el Acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes contribuyentes de la AEAT contra la mercantil KIA MOTORS IBERIA S.L. por el concepto IEDMT sobre una serie de 261 vehículos KIA CARNIVAL matriculados por la citada entidad como no sujetos a dicho impuesto en base a lo dispuesto por el artículo 65.1 a) 8º, de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales , fundamentándose el supuesto no sujeción, precisamente, en interpretar que la altura de los vehículos era superior a 1.800 milímetros.

Pues bien, en la señalada Resolución del TEAC expresamente se manifiesta que 'no es correcto entender que dicha no sujeción está prevista únicamente para vehículos destinados al transporte de mercancías (y que a ello obedece la modificación del modo de medir para que alcancen una altura 'real' significativa), puesto que habría bastado en ese caso con el cambio de método de medición, pero manteniendo la misma para 'furgones y furgonetas' que, como se ha visto, quedan configuradas como de exclusivo uso en transporte de mercancías' ya que, 'por el contrario, se modifica también el tipo de vehículo que puede acogerse a la no sujeción, pasando a ser un 'vehículo mixto adaptable' que ya no está configurado como de uso exclusivo para mercancías, sino también para personas, bien de manera 'simultánea o no'. Es decir, un 'vehículo mixto adaptable' puede utilizarse o sólo para mercancías o sólo para personas, sin que por ello pierda la posibilidad de acogimiento al beneficio, siempre y cuando se afecte a una actividad económica', concluyendo que 'realizar una interpretación del significado 'parte estructural del techo de la carrocería' atendiendo a una voluntad determinada del legislador, expresada en un cambio legislativo, es cuanto menos confusa.' Las barras del techo del vehículo KIA CARNIVAL no son removibles ya que dichas barras no están hechas (o diseñadas) para quitar o poner, sino que son una parte fija más del vehículo. La supresión o eliminación de las barras supondría que el vehículo perdería la finalidad para la que se ha construido o comercializado (la circulación), de modo que no son removibles por no estar hechas para quitar o poner.



CUARTO.- Como dice la resolución de 15 de diciembre de 2016 la normativa específica de homologación es la que resulta de aplicación en aras del principio de seguridad jurídica. Esta imposibilidad de que la Administración tributaria se pronuncie sobre materias que son competencia de otros órganos (en el presente caso, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo), así como la imposibilidad de que el pronunciamiento de la Administración Tributaria resultara contradictorio con el del órgano administrativo competente, deriva de la esencia misma del Estado de Derecho, concebido como una técnica de atribución de competencias sin las cuales la Administración no puede actuar.

Conviene también poner en este punto de manifiesto que, en la materia que nos ocupa, cuando el legislador ha querido vincular un supuesto de no sujeción al hecho de que los vehículos hayan sido debidamente homologados por la Administración tributaria así lo ha hecho. Concretamente, el número 3º del artículo 65.1 a) de la Ley de Impuestos Especiales prevé expresamente que no estará sujeta al IEDMT la primera matriculación definitiva de los vehículos 'que, objetivamente considerados, sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica, siempre que sus modelos de serie o los vehículos individualmente hubieran sido debidamente homologados por la Administración tributaria.' Es decir, en dicho precepto legal se dispone expresamente que, a efectos de la aplicación la regla de no sujeción prevista en el mismo, será necesario que los vehículos en cuestión hayan sido debidamente homologados por la Administración tributaria, exigencia que en ningún caso viene prevista en la norma cuya interpretación se discute. Y es que el legislador ha querido vincular el supuesto de no sujeción previsto en el número 3º del artículo 65.1.a) de la Ley de Impuestos Especiales al hecho de que los vehículos hayan sido debidamente homologados por la Administración tributaria, exigiendo una homologación distinta a la del Ministerio de Industria. Por ello, en ausencia de una previsión expresa en la norma en este sentido ( art.

65.1.a) 8º de la Ley 38/1992 ), debe entenderse que la remisión a la altura sólo puede ser a la debidamente homologada por el órgano para ello competente (Ministerio de Industria, Energía y Turismo).

Por tanto, en mérito de lo anterior, la altura total desde la parte estructural del techo de la carrocería hasta el suelo a considerar será la que se encuentre debidamente homologada.

De acuerdo con la normativa aplicable en la materia (básicamente, Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de septiembre de 2007 por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, por el que se establecen las normas para aplicación de Directivas comunitarias relativas a la homologación de tipos de vehículos, remolques, semirremolques y sus partes y piezas, Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, por el que se regulan los procedimientos de homologación de vehículos de motor y sus remolques, máquinas autopropulsadas o remolcadas, vehículos agrícolas, así como de sistemas, partes y piezas de dichos vehículos y Orden ITC/1620/2008, de 5 de junio), cualquier vehículo que se matricule en España ha de encontrarse amparado en la correspondiente homologación de tipo.

Por otra parte, el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, dispone expresamente en su artículo primero que 'la circulación exigirá que estos obtengan previamente la correspondiente autorización administrativa, dirigida a verificar que estén en perfecto estado de funcionamiento y se ajusten en sus características, equipos, repuestos y accesorios a las prescripciones técnicas previstas en este Reglamento'. Por lo tanto, un vehículo solo podrá circular válidamente si previamente obtiene la correspondiente autorización administrativa en la que se certifiquen las características técnicas del mismo, entre ellas, la altura del propio vehículo.

De acuerdo con lo previsto por el Real Decreto 750/2010, la tarjeta de Inspección Técnica de Vehículos constituye un documento obligatorio para circular en el que, entre otros datos, figura el fabricante, número de identificación -antiguo número de bastidor-, matrícula, clasificación, marca, modelo o denominación comercial, y una serie de datos técnicos conforme al vehículo idéntico originariamente homologado en España por su fabricante.

Como puede verse en la ficha de inspección técnica del vehículo objeto del presente pleito el mismo tiene una altura homologada de 1.815 milímetros que, en sintonía con lo hasta ahora razonado, en particular con el muy concreto criterio del TEAC de su Resolución de 15 de diciembre de 2016, es la que debe tenerse en cuenta a efectos de determinar si resulta de aplicación la regla de no sujeción prevista en el artículo 65.1.a) 8º de la Ley de Impuestos Especiales .

En el informe pericial de 26 de febrero de 2014 emitido por la entidad DEKRA EXPERTISE S.L., cuya copia obra en el expediente, 'el sistema de fijación de las barras del techo del KIA CARNIVAL consiste en unos pernos que partiendo de la parte interior e inferior del techo del vehículo sobresalen por la parte superior de éste', de modo que 'la supresión de las barras del techo dejaría al descubierto dichos pernos, elementos agresivos y contrarios a la seguridad de conformidad con lo dispuesto por la Directiva 74/483/CEE, sobre los salientes exteriores de los vehículos de motor, enmienda por Directiva 87/354/CEE 74/483/CEE del Consejo.' La altura homologada de los vehículos KIA CARNAVAL, y más en concreto, del vehículo KIA CARNIVAL objeto del presente expediente, es de 1.815 milímetros, incluidas las barras de techo, de modo que las mismas forman parte de esta configuración necesaria o estructural.



QUINTO.- Finalmente el Reglamento (UE) Nº 1230/2012 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2012, por el que se desarrolla el Reglamento (CE) nº 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos de homologación de tipo relativos a las masas y dimensiones de los vehículos de motor y de sus remolques ..../...., en su Anexo I establece que 'para medir la longitud, la anchura y la altura (de vehículos tipo M, categoría a la que pertenece el modelo CARNIVAL según la documentación de homologación, en concreto M1), el vehículo deberá estar en orden de marcha y colocarse sobre una superficie horizontal plana, con los neumáticos inflados a la presión recomendada por el fabricante', disponiéndose expresamente que 'los únicos dispositivos y equipos que no se tendrán en cuenta para determinar la longitud, la anchura y la altura serán los mencionados en el apéndice 1' : en concreto, respecto de la altura únicamente NO se tendrán en cuenta 'las antenas de radio o radionavegación' y los 'pantógrafos o troles subidos' (cuadro III del apéndice 1): Por otro, la Directiva 1974/483 CEE, de 17 de septiembre, que regula las condiciones de homologación de un vehículo por motivos referentes a los salientes exteriores considera 'superficie exterior', la unidad estructural que constituye el exterior del vehículo y que consta del capó del motor, la tapa del maletero, las puertas, las aletas y los elementos de refuerzo visibles.

Adicionalmente, el concepto de altura de los vehículos viene expresamente recogido en la Norma UNE 26-192-87, la cual, en su punto 6.3, define los términos concernientes a las dimensiones nominales de los automóviles y vehículos remolcados. A estos efectos, respecto de la altura de los vehículos, la mencionada norma señala que deberá entenderse como tal la distancia entre el plano de apoyo y un plazo horizontal que toca a la parte superior del vehículo, procediendo asimismo a matizar que, en las mediciones, '(todos los elementos fijos del vehículo están comprendidos entre estos dos planos' (nota 1), y que las mismas realizarán con el vehículo 'en orden de marcha sin carga útil' (nota 2), es decir, con exclusión de los accesorios desmontables.

De todo ello se habrá de colegir que, para la medición de altura, no se tendrán en cuenta los elementos no fijos o 'accesorios desmontables' que integran el vehículo. Puesto que los vehículos KIA CARNIVAL han sido medidos de acuerdo con lo previsto en dicha norma, si efectivamente se hubiera considerado que las barras que están siendo discutidas debieran considerarse como elementos no fijos o accesorios al vehículo, las mismas no habrían sido tenidas en cuenta a la hora de determinar su altura. Es decir, al fijar la altura de los vehículos se tienen en cuenta únicamente los elementos sustanciales de los mismos, pero no así cualquier otro elemento que pueda considerarse como 'accesorio desmontable' (contrario a estructura). Las barras del techo del modelo CARNIVAL se han tenido en cuenta a la hora de medir su altura, por lo que las mismas constituyen un elemento fijo, no accesorio ni prescindible.

Hemos de considerar, por tanto, no sólo que no resulta posible excluir las barras de techo del modelo CARNIVAL a efectos de homologación, sino que, encontrándose debidamente homologadas como dispositivos que han de tenerse en cuenta para determinar la altura, las mismas forma parte de la superficie exterior o unidad estructural que constituye el exterior del vehículo, es decir, constituyen parte de la estructura del vehículo y, en consecuencia, constituyen parte estructural del techo de la carrocería.

Procede, por lo expuesto, estimar el recurso planteado y declarar no ajustada a derecho la resolución recurrida.' A la vista de lo resuelto en aquella sentencia y aplicando dichas conclusiones al caso aquí analizado, por un elemental principio de seguridad jurídica, procede desestimar las alegaciones respecto del acuerdo de liquidación, puesto que el mismo es ajustado a derecho, ya que la altura del vehículo es superior a 1800mm y sin que se haya causado indefensión, porque la parte ha podido articular cuantos medios probatorios ha considerado pertinentes en defensa de sus derechos e intereses legítimos.



QUINTO.- Pasemos ahora a analizar las alegaciones respecto del acuerdo sancionador. La actora alega, como antes se exponía, la ausencia de culpabilidad, al señalar que ha puesto toda la diligencia debida, invocando, asimismo, la interpretación razonable de la norma. Los motivos de impugnación orbitan en torno a la culpabilidad, que es presupuesto del ejercicio del ius puniendi . Cabe recordar que la culpabilidad es el 'elemento subjetivo' de la teoría general del delito, por ello también de las infracciones administrativas ( art.

25.1 CE y STC 76/1990 ). Este presupuesto de la sanción contiene un trasfondo ético: se castiga porque el infractor ha podido actuar conforme a la legalidad y, sin embargo, no lo ha hecho; porque, como ha podido comportarse legalmente, su conducta infractora es reprochable, es reprobable, y esta consideración no se aleja mucho de aquella otra del Tribunal Constitucional según la cual el principio de culpabilidad deriva del respeto a la dignidad de la persona ( STC 150/1991 , FJ 4).

Por otro lado, ante las impugnaciones jurisdiccionales de las sanciones administrativas como son las tributarias, hay que tener en cuenta que no son los Tribunales contencioso-administrativos quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, antes bien, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública 'en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución' ( STC 59/2004 , FJ 3). Así pues, si la titular del ius puniendi administrativo es la Administración, cuando el ejercicio de tal potestad, y en concreto al pronunciar eventualmente la resolución sancionadora, a dicha Administración corresponde dar satisfacción a todas las exigencias que nuestro Ordenamiento impone en tal ejercicio, sin que sea dado que los jueces que revisan la resolución sancionadora la suplanten impropiamente, o corrijan posibles defectos o deficiencias detectados en fase jurisdiccional.

Las alegaciones de la parte recurrente requieren el escrutinio del juicio de culpabilidad servido por la Administración en la motivación del acuerdo sancionador impugnado, motivación en la cual se dice: En el presente caso, del contenido del expediente se infiere que el interesado, no ha puesto, cuanto menos, la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, teniendo en cuenta que el obligado tributario está dado de alta en el IAE, entre otros, en el epígrafe 6541-Comercio al por menor de vehículos terrestres, por tanto, conocedor de la normativa que regula el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, no autoliquidando el impuesto al realizar la transmisión de los vehículos a sujetos que no realizan actividades económicas. Es el contribuyente el que debe informarse sobre la situación tributaria de los vehículos que adquiere y solicitar al vendedor toda la documentación relativa a los mismos, no pudiendo a posteriori cuando se le liquida el impuesto, alegar desconocimiento y que la Dirección General de Tráfico debería haberle informado de la situación de no sujeción al impuesto. Efectivamente, la primera matriculación de los vehículos la efectuó Kia Motors Iberia SL, que los afectó a su actividad económica. La afectación a una actividad económica se presumirá significativa cuando el sujeto pasivo, conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley 37/1992, tuviera derecho a deducirse al menos el 50 por ciento de las cuotas de dicho impuesto soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición del vehículo, sin que a estos efectos sea relevante la aplicación de cualquier otra restricción en el derecho a la deducción derivada de las normas contenidas en dicha Ley . Esta acotación legal ha de entenderse en el sentido de que basta con que se sea sujeto pasivo del IVA y con que se den las condiciones previstas en el artículo 95 de la Ley 37/1992 para que se presuma que la afectación a la actividad económica del vehículo es significativa, aun cuando, por aplicación de otros preceptos de la referida Ley 37/1992, el sujeto pasivo de que se trate pudiera tener limitado o restringido su derecho a la deducción de las cuotas de dicho impuesto soportadas o directamente satisfechas por él mismo.

Por tanto, tanto la empresa Kia Motors Iberia SL como el propio obligado tributario afectaron los vehículos a su actividad económica, es más, ambas empresas, las ventas de los vehículos las facturaron con IVA, y podían deducírselo.

Y continua: En el presente caso el proceder de la persona o entidad responsable debe ser calificado como constitutivo de infracción tributaria pues en su conducta se aprecia, cuanto menos la simple negligencia a la que hace referencia el artículo 183.1 de la LGT 58/2003. La conducta observada no puede ampararse en una interpretación razonable de la norma ni en la existencia de laguna normativa, por cuanto la norma es clara, pues el artículo 65. apartados 1. a) 8o de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales , establece claramente la obligación de que los vehículos para poder acogerse a la no sujeción del impuesto deben estar afectos a una actividad económica, y el obligado tributario, que se dedica a la venta de automóviles, vendió los vehículos a sujetos que no ejercen actividad económica alguna. Con esta actitud se produjo un grave perjuicio para los intereses de la Hacienda pública, que no se habría subsanado de no mediar la actuación de la Inspección.

Basta la lectura del acuerdo sancionador para constatar que cumple con las exigencias que dimanan del principio de culpabilidad y su necesaria motivación, en la medida en que razona y explica suficientemente la conducta del sujeto pasivo constitutiva de culpa, de forma clara e individualizada, por lo que las alegaciones del recurrente deben ser desestimadas.



SEXTO. - De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , se imponen las costas a la parte actora, si bien se limita la cuantía a la cantidad de 1500€ en concepto de honorarios de Abogado y de 338'34€ por honorarios de Procurador.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º) DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Miguel contra la resolución del TEAR de fecha 30 de septiembre de 2015 desestimatoria de la reclamación nº NUM000 , y acumulada NUM001 formuladas por la actora contra la liquidación por IEDMT y el acuerdo sancionador conectado.

2º) Se imponen las costas a la parte actora.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.