Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1326/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2951/2013 de 26 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 1326/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101398
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8119
Núm. Roj: STSJ CV 8119/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1326/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA.
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.
En la Ciudad de València, a 26 de octubre de 2017.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2951/13, interpuesto por Dª Alicia , representada
por la Procuradora Dª. Rosario Arroyo Cabriá, contra el Tribunal Económico- Administrativo Regional de la
Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el
Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba (prueba documental, pericial y testifical), y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 24 de octubre de dos mil dicisiete, teniendo así lugar.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por Dª Alicia contra la resolución de 23-9-2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación NUM000 y su acumulada NUM001 , formuladas contra la desestimación de sendos recursos de reposición planteados frente a la liquidación del IRPF de 2007, practicada el 30-7-2012 por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por un importe de 24.836,87 euros, así como contra la sanción de fecha 30-7-2012 correspondiente a ese tributo y ejercicio, por una cuantía de 14.261,37 euros.
SEGUNDO.- Según se desprende del expediente administrativo, la recurrente Dª Alicia procedió el 27-2-2007 a escriturar la compraventa de una vivienda en la CALLE000 nº NUM002 de Valencia, por un precio escriturado a percibir de 500.000 euros, que sería el consignado en su correspondiente autoliquidación del IRPF de 2007 a los efectos de calcular la ganancia patrimonial obtenida El citado precio de venta escriturado se satisfizo por la compradora Sra. Graciela en dos cheques por esa suma total.
Sin embargo, la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria realizó una comprobación e investigación de lo realmente acaecido en dicha compraventa y su reflejo en la ganancia patrimonial obtenida por la demandante, practicando diversas actuaciones hasta llegar a la conclusión de que el valor o precio de transmisión comprobado, efectivamente percibido por la actora era de 694.856,51 euros, a partir del informe pericial emitido por el Gabinete Técnico de Valoraciones de la AEAT, además de haber constatado que la compradora obtuvo el mismo día de la escritura un reintegro de 210.000 euros de una cuenta bancaria y obtuvo un préstamo con garantía hipotecaria de 73.727,86 euros, lo que para la Inspección supuso un serio indicio de haber obtenido la recurrente un sobreprecio no declarado, regularizando esta situación mediante la correspondiente liquidación del IRPF de 2007 y subsiguiente sanción, que fueron confirmadas por el TEARCV.
La demanda presentada en esta fase jurisdiccional niega cualquier incremento de la ganancia patrimonial declarada, se alega que se da falta de motivación y ausencia de prueba suficiente por parte de la Administración tributaria del supuesto sobreprecio de venta percibido, siendo inciertas las conjeturas y cálculos de la Inspección, que superan con creces el valor de mercado del inmueble transmitido, cuestionando el cálculo de los intereses de demora y, en cuanto a la sanción, considera falta de motivación la culpabilidad e inexistencia de responsabilidad, tipicidad y culpabilidad en la conducta de la demandante.
La Abogacía del Estado se ha opuesto a los motivos de la demanda, indicando que resultaba procedente imputar el mayor precio percibido por la actora en la compraventa a la vista de los numerosos indicios probatorios, sin adecuada respuesta justificativa, indicando que la sanción está debidamente graduada y motivada la culpabilidad.
TERCERO.- Estamos ante la imputación a la actora por la Inspección de un sobreprecio en la venta de una finca, lo que viene a suponer una mayor ganancia patrimonial no autoliquidada, lo que supuso la liquidación de deuda tributaria y la consiguiente sanción.
El artículo 33 de la Ley del IRPF de 2006 define el concepto de ganancia patrimonial: '1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos'.
También ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 35.3 de la LIRPF , que dice: '3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste'.
La cuestión litigiosa es de marcado carácter probatorio. Mientras que la parte recurrente, en su momento, declaró unos ingresos a cuenta de la venta de un inmueble, por su parte la Inspección Tributaria consideró que la compradora había pagado más en realidad, es decir, que se obtuvo un mayor precio por la venta, que no fue objeto de tributación.
Como se sabe y por regla general, el sujeto pasivo, en el momento de su autoliquidación, no precisa apuntalar su declaración con otros documentos justificativos. Lo que no significa que la Administración esté obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo, si bien - como razonan con carácter general para las declaraciones tributarias las SSTS de 18-6-2009 o 7-10-2010 - ' la Administración no puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones '.
Es el momento de la comprobación o investigación de la realidad de los datos consignados en las autoliquidaciones, que no se pueden rechazar sin más oponiendo la Administración una simple negación o meras conjeturas. Antes bien, a ella incumbe aportar indicios suficientes y serios que expliquen razonablemente su duda o su negación; sólo entonces cabrá esperar del sujeto pasivo justificaciones adicionales, en especial si se encuentra en disponibilidad y facilidad para aportar nuevos datos sobre la controversia y también porque la deducción de los gastos se configura legalmente como un derecho subjetivo cuyos hechos constitutivos han de ser probados por quien los alega.
En el presente supuesto litigioso, de la atenta lectura del expediente se desprende que la Inspección elaboró a lo largo de sus actuaciones una razonable sospecha relativa al sobreprecio percibido por la actora en la compraventa de la finca de la que era propietaria, regularizando consecuentemente las ganancias patrimoniales efectivamente producidas, más allá de lo escriturado y declarado a efectos del IRPF.
Así, existen indicios propiciados por la Inspección de que se declaró por la demandante una cantidad inferior a la realmente percibida, deduciéndolo de los siguientes datos e indicios: a) Por la valoración pericial realizada por el Gabinete Técnico de Valoraciones de la AEAT, que fijó un valor superior al declarado (694.856,51 euros).
b) Por el reintegro realizado por la compradora el mismo día de la compraventa de una cantidad de 210.000 euros, que la Inspección atribuye al sobreprecio abonado en B a la actora.
c) Por la obtención por la compradora de un préstamo hipotecario de 73.727,86 euros el mismo día de la compraventa, que la Inspección imputa a los gastos de reforma de la vivienda, extremo confirmado por la Sra. Graciela .
De todo ello la Inspección deduce que hubo sobreprecio y regulariza seguidamente la situación tributaria, pero no es menos cierto que en este proceso la actora ha practicado la siguiente prueba justificativa de la inexistencia de sobreprecio: Frente a la valoración del Gabinete Técnico, aporta junto a su demanda prueba pericial de la mercantil ARQUITASA, suscrita por dos arquitectos, en la que se valora la finca vendida en 494.230,70 euros, precio inferior al de venta. Esta prueba pericial es completa, está bien motivada, se justifican adecuadamente los valores y datos utilizados y se aportan planos y fotografías.
La compradora Sra. Graciela presto declaración testifical en el proceso, negando la existencia de un mayor precio, remitiéndose al valor abonado por dos cheques y que consta en la escritura, reconociendo la retirada de 210.000 euros el día de la venta, pero indicando que er la venta de un fondo de inversión, y que lo depositó en su caja fuerte para tender gastos varios personales y familiares, en ningún caso su destino fue pagar en B un sobreprecio.
De este conjunto de elementos probatorios de la Inspección y de la parte demandante, esta Sala deduce que hay razones para actuar como hizo la Inspección, pues hay indicios del pago en negro de un mayor precio por la venta de la vivienda, pero tales indicios, por lógicos que parezcan, no llegan a pasar de meras sospechas o conjeturas, lejos de la prueba indiciaria plena y contundente que se requiere para afirmar que existe sobreprecio y, por tanto, una ganancia patrimonial no declarada.
Las exigencias del artículo 217 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la prueba de la respectiva pretensión no permiten alcanzar las conclusiones a las que llegó la Inspección de los tributos, más teniendo en cuenta la eficaz prueba de la actora practicada en el proceso, razones que obligan a este Tribunal a estimar la demanda y, en consecuencia, anular los actos liquidatorios impugnados, tanto la liquidación de deuda como la sanción anexa, por no apreciar prueba suficiente de la conducta antijurídica imputada a la actora.
Por ello, deberá estimarse el recurso contencioso-administrativo.
CUARTO .- La estimación del recurso contencioso-administrativo determinaría, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , la imposición de las costas procesales a la parte demandada, pero la existencia de una controversia razonable y las serias dudas sobre lo realmente acaecido en este litigio aconsejan no hacer imposición de costas procesales.
Fallo
Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Alicia contra la resolución de 23-9-2013 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación NUM000 y su acumulada NUM001 , formuladas contra la desestimación de sendos recursos de reposición planteados frente a las liquidaciones de deuda y sanción por el IRPF de 2007, practicadas el 30-7-2012 por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, y anulamos los actos impugnados, sin expresa imposición de las costas procesales.Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. València, en la fecha arriba indicada.
