Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 133/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 910/2016 de 22 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACIÓN
Nº de sentencia: 133/2018
Núm. Cendoj: 28079330032018100169
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:2288
Núm. Roj: STSJ M 2288/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0020405
Recurso nº 910/2016
Ponente: Dña. Margarita Pazos Pita
Recurrente: Dña. Verónica
Representante: Procurador Dña. María Bellón Marín
Parte demandada: Tesorería General de la Seguridad Social
Representante: Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social
SENTENCIA NÚM. 133
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. Pilar Maldonado Muñoz
Dña. Margarita Pazos Pita
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En Madrid, a 22 de Febrero de 2018.
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 910/2016 formulado por la Procuradora Dª. María
Bellón Marín, en nombre y representación de D.ª Verónica , contra cuatro Resoluciones de la Jefa de la Unidad
de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 28
de julio de 2.016, que desestiman los recursos de alzada interpuestos contra otras tantas Resoluciones de la
Administración nº 28/23 de la Dirección Provincial de Madrid de la TGSS de fechas 9, 11 y 12 de febrero del
mismo año, sobre alta y baja de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social del trabajador Bienvenido
. Ha sido parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por el
Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Antecedentes
PRIMERO.- La antedicha parte actora promovió el presente recurso jurisdiccional contra las resoluciones reseñadas, formulando demanda en súplica de sentencia anulatoria de las mismas, con apoyo en los hechos y razonamientos jurídicos contenidos en su correspondiente escrito de formalización del recurso.
SEGUNDO.- Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social se contestó oportunamente la demanda de contrario, oponiéndose a ella y solicitando, tras las alegaciones que estimó convenientes, la desestimación del recurso contencioso-administrativo y la confirmación de las resoluciones impugnadas.
TERCERO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que finalmente tuvo lugar el día 21 de febrero de 2.018.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Margarita Pazos Pita.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugnan por D.ª Verónica cuatro Resoluciones de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 28 de julio de 2.016, que desestiman los recursos de alzada interpuestos contra otras tantas Resoluciones de la Administración nº 28/23 de la Dirección Provincial de Madrid de la TGSS dictadas en fechas 9, 11 -dos de ellas- y 12 de febrero del mismo año, por las que se acuerda el alta de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social del trabajador Bienvenido en la empresa Jingjing Chen por los siguientes periodos, respectivamente: 15/04/2012 a 16/10/2012; 06/11/2012 a 30/09/2013; 26/11/2013 a 30/04/2014, y, 30/04/2014 a 27/06/2014.
SEGUNDO.- En la demanda la parte recurrente invoca sustancialmente, en primer lugar, el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y, en segundo lugar, los art. 24.1 y 120.3 CE , señalando, en esencia, que si la Inspección hubiera realizado una valoración objetiva y ajustada a Derecho de las documentales aportadas nunca habría llegado a las erradas conclusiones que alcanzó, además de que si dicha parte hubiera tenido acceso al informe habría presentado las oportunas impugnaciones. Asimismo, y con invocación del art. 54.1.a de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , viene a señalar que el acto impugnado es nulo de pleno derecho porque viola derechos constitucionales susceptibles de ser amparados constitucionalmente.
En tercer lugar, en cuanto a los medios de autocomposición procesal, con invocación de los art. 63 y 66 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , viene a señalar que si el Sr.
Bienvenido no asistió al acto conciliatorio, y éste se archivó, no debió presentar demanda ante los órganos jurisdiccionales laborales. No obstante y contra legem -dice- insta la misma, llegando a la fijación de acto de juicio previo acto conciliatorio ante el Secretario del Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid y, para evitar la continuación del procedimiento, se alcanza un acuerdo conforme a lo establecido en el art. 84 de la Ley de Procedimiento Laboral .
El acto conciliatorio -continúa- en modo alguno implica un reconocimiento de los hechos controvertidos.
Todo lo contrario, su naturaleza es para evitar la continuación del mismo siendo su efecto netamente contractual entre las partes, debiendo atenerse a su literalidad, no pudiendo deducirse de su contenido hechos distintos, quedando claro que si en el ámbito laboral el acuerdo es de reconocimiento de la improcedencia del despido en una fecha determinada de efecto y se paga una cantidad de dinero en concepto de indemnización, vacaciones y salario, esto no puede ir más allá de ello, y no debe deducirse el reconocimiento de relación laboral diferente a las ya preexistentes.
En cuarto lugar viene a aducir la nulidad de las Resoluciones por basarse en presunto informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, pues a dicha parte nunca se la ha dado traslado del pseudo-informe redactado por la Inspección, por lo que nunca pudo ejercer su derecho de impugnación a lo indicado en él, además de que en el expediente administrativo del que se dio traslado a dicha parte tampoco se encuentra el citado informe.
Además, para que dicho informe tenga validez debe cumplir los requisitos establecidos jurisprudencialmente, decayendo la presunción de certeza cuando se aportan pruebas acreditativas de la falta de correspondencia entre lo dicho en el informe y la realidad de los hechos, por lo que, con la documental que se aporta con la demanda ha quedado más que acreditado que el Sr. Bienvenido prestó servicios de dependencia en la categoría de camarero a media jornada durante los periodos de 17-10-2012 a 05-11- 2012, 01-10-2013 a 25-11-2013, 30-04-2014 a 27-06-2014 y 28-06-2014 a 02-07-2014, como se desprende del informe de vida laboral. Sin que se reconociese nunca por la actora la existencia de una relación prolongada no anterior a la fecha de alta que corresponde al día 17/10/2012, puesto que no tenía necesidad de más trabajadores porque tenía personal suficiente.
Y con invocación de las Sentencias que figuran en la demanda, señala la recurrente que si bien se expresa en las resoluciones impugnadas que tanto las altas como las bajas de oficio y variaciones de datos del trabajador en el Régimen General de la Seguridad Social son conforme a lo establecido en los art. 26 y 29.1.3º del RD 84/1996, de 26 de enero , sin embargo, conforme a las alegaciones y pruebas aportadas por dicha parte con los recursos de alzada y con la demanda queda más que evidenciado que el informe utilizado como fundamento de tales actuaciones carece de valor, y más cuando lo expresado en él no deviene de comprobaciones directas y la documentación utilizada como elemento de convicción -demanda del trabajador y acto de conciliación- no han sido apreciadas en su justo valor conforme a la transcripción textual de ellas, siendo que lo indicado por el Inspector es producto de simples apreciaciones globales y subjetivas, juicios de valor, perdiendo con esto la presunción de certeza.
Por su parte, la Administración demandada se opone al recurso deducido de adverso invocando sustancialmente la presunción de certeza de que goza la actuación inspectora.
TERCERO.- En primer lugar, en cuanto a la falta de motivación de las Resoluciones impugnadas que alega la recurrente, se ha de tener en cuenta que, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional - STS 27 y 28 de febrero de 1990 y STC de 16 de junio de 1982 y 28 de septiembre de 1992 , entre otras- lo que se exige para evitar la indefensión y cumplir la exigencia de motivación de las resoluciones, es que se analicen, aunque no sea exhaustiva y pormenorizadamente, las cuestiones planteadas y se refieran las razones o circunstancias tenidas en cuenta para conceder o denegar la petición, a fin de posibilitar que el afectado pueda conocer esas razones o motivos y con ello pueda articular adecuadamente sus medios de defensa.
Pues bien, en el caso de autos la lectura de las resoluciones impugnadas revela que las mismas contienen los elementos fácticos y jurídicos que fundamentan la decisión, lo que permite la defensa de la posición e intereses de la aquí recurrente, siendo cuestión distinta la disconformidad de la interesada con tales elementos, disconformidad que ha podido plasmar a través del presente recurso jurisdiccional, por lo que no cabe hablar de la causación de indefensión material alguna.
Téngase en cuenta, además, que en las Resoluciones acompañadas con el escrito de interposición del recurso se inserta el informe de la Inspección que da lugar a las actuaciones impugnadas, informe respecto del cual la parte recurrente ha podido formular en esta sede las alegaciones y observaciones que ha tenido por convenientes. A lo que debe añadirse que si bien dicho informe, en toda la extensión reflejada en tales Resoluciones, no figura en el expediente administrativo, sin embargo no se puede olvidar que la indefensión constitucionalmente relevante es la efectiva indefensión material, siendo lo cierto que en el caso de autos el recurrente no explica qué concretas alegaciones o medios de prueba hubiera formulado de habérsele dado traslado del Informe de la Inspección con anterioridad a las Resoluciones desestimatorias de los recursos de alzada, y de las que, en consecuencia, se hubiera podido ver privado por la actuación de la Administración.
En definitiva, no puede prosperar una pretendida infracción de los artículos 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 24.1 y 120.3 de la CE , como tampoco una vulneración de derechos constitucionales susceptibles de ser amparados constitucionalmente ex artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre .
CUARTO.- Sentado lo anterior, a continuación se ha señalar que el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, prevé en su artículo 13 , para todos los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, que los actos de afiliación, altas y bajas puedan ser realizados de oficio por los correspondientes organismos de la Seguridad Social -función atribuida a la Tesorería General de la Seguridad Social-, cuando las personas o entidades a quienes incumben tales obligaciones no las cumplieren. Así, el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, dispone en su artículo 3.1 : ' Corresponden a la Tesorería General de la Seguridad Social las funciones de... ejecución y control directos de la gestión en orden a la inscripción de empresas, apertura de cuentas de cotización, formalización de la cobertura para la protección frente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en los términos establecidos en el presente Reglamento así como la toma de razón de la extinción de las empresas y la instrumentación de la afiliación, altas y bajas de los trabajadores o asimilados, variaciones de datos de unas y otros y asignación del número de la Seguridad Social a los ciudadanos. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la función inspectora de la actuación de las empresas y demás sujetos responsables y de los trabajadores y beneficiarios respecto de las materias reguladas en este Reglamento, que se ejerce a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la cual además emitirá los informes que, en relación con las funciones atribuidas a la Tesorería General de la Seguridad Social , le sean solicitados por la misma '.
El mismo Reglamento General regula la afiliación de oficio en su artículo 26 , el cual dispone: '1. La afiliación podrá efectuarse de oficio por las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administraciones de la misma cuando, por consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de los datos obrantes en las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento, se compruebe el incumplimiento de la obligación de solicitar la afiliación por parte de los trabajadores o empresarios a los que incumba tal obligación'.
Y el artículo 29.1.3º del citado Reglamento General previene, con respecto a las altas y bajas de los trabajadores: 'El incumplimiento de las obligaciones de comunicar el ingreso o cese de los trabajadores por parte de las empresas o, en su caso, de los trabajadores obligados dará lugar a que sus altas o bajas puedan ser efectuadas de oficio por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma competente, de acuerdo con lo previsto para la afiliación en los artículos 26 y 33 de este Reglamento '.
Se infiere de los preceptos transcritos, que es una actuación propia de la Tesorería General de la Seguridad Social, e independiente de las que pueda seguir la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la de promover las altas y bajas de los trabajadores cuando compruebe el incumplimiento de tal obligación; que dicha comprobación puede ser consecuencia de: a) La actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como es el caso; b) por los datos obrantes en las entidades gestoras o servicios comunes de la Seguridad Social, y c) por cualquier otro procedimiento; y que en estos dos últimos casos, el Servicio Común de la Seguridad Social debe dar cuenta a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tanto para las comprobaciones como para los demás efectos que procedan.
Por ello, en el caso presente, no estamos examinando la conformidad ó disconformidad a derecho de Acta de infracción alguna extendida por la Inspección de Trabajo, sino si son ó no conformes al ordenamiento jurídico los movimientos efectuados de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social, que se plasman en las resoluciones impugnadas, siendo función de ésta comprobar que concurren una serie de circunstancias y de hechos que le llevan a la convicción de que proceden los referidos movimientos, en aplicación de las facultades que se recogen en el art. 13.4 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio .
QUINTO.- Pues bien, sentado lo anterior, en el presente caso el recurso no puede prosperar pues no se puede desconocer que el trabajador D. Bienvenido presentó el 1 de agosto de 2014 demanda solicitando que se reconociese la improcedencia del despido efectuado por la actora con fecha 25 de junio de 2014, con reclamación de cantidades adeudadas; demanda en la que, entre otros extremos, se expone con claridad que dicho trabajador comenzó a prestar sus servicios por cuenta de la demandada con fecha 15/04/2012, trabajando por tiempo indefinido a jornada completa, siendo el contrato verbal. Igualmente se consigna que con fecha 25 de junio de 2014, al incorporarse el trabajador a su puesto de trabajo, al no estar conforme con el sueldo que le iban a entregar, pues era considerablemente inferior al que le correspondía, le fue entregado un escrito redactado por la propia empresa, con el fin de que firmara una falsa baja voluntaria, así como una hoja de liquidación y finiquito, las cuales no firmó, ya que ello le privaría de los derechos de indemnización y prestación de desempleo que le corresponderían por el despido improcedente que realmente se estaba llevando a cabo. Igualmente -continúa la demanda- ' se le entregó un certificado de empresa, en el que constaban con diferencia, menos días de los realmente trabajados, en concreto, una antigüedad falsa desde el 30 de abril de 2014, ello debido a que fue en virtud de una inspección de trabajo por lo que por unos días fue dado de alta mi representado...'.
Es cierto que en relación con dicha demanda no ha recaído Sentencia al haber llegado ambas partes a un acuerdo amistoso que se plasma en el Acta de conciliación de fecha 27 de mayo de 2015, aportada con la demanda, y en la que se consigna, en lo que interesa, que: 'Iniciado el acto, se advierte a las partes de sus respectivos derechos y obligaciones, exhortándoles para que lleguen a un acuerdo amistoso que se obtiene en los siguientes términos: La demandada reconoce la improcedencia del despido con fecha efectos 26/06/2014 y ofrece al actor la cantidad de 4.205,38 euros brutos, en concepto de indemnización, salario y vacaciones, que se abonará en el plazo de una semana en la cuenta bancaria (...) Por la parte actora se acepta el ofrecimiento y con el cumplimiento de lo acordado ambas partes se tendrán por recíprocamente saldadas y finiquitadas por todos los conceptos sin nada más que reclamar...'.
Y en este punto se ha de notar que si bien es cierto, como ya se ha dicho, que en relación con dicha demanda presentada por el trabajador no ha recaído Sentencia en la que se consignen los hechos que se estimen probados, sin embargo no se puede desconocer que en el acta de conciliación nada manifestaron las partes en contra de la fecha de inicio de los trabajos y carácter indefinido y jornada que se recogen en aquélla, por lo que, en principio la Inspección podía partir de los datos consignados en dicho escrito procesal, máxime cuando la empresa se aviene, no sólo a reconocer la improcedencia del despido, sino a abonar una indemnización que, dados los cortos periodos a que se contraen las relaciones laborales reconocidas por la empresa, permite inferir la concurrencia de unas prestaciones laborales en periodos superiores de tiempo a los que han tenido acceso al informe de vida laboral, e iniciadas en fechas anteriores a la invocada, tal como se viene a recoger en la demanda iniciadora del procedimiento ante la jurisdicción social, y presentada el día 1 de agosto de 2014.
En estas condiciones, si bien no cabe hablar propiamente de allanamiento a la demanda presentada de contrario, sí se debe estimar que, dado lo expuesto, corresponde a la empresa la carga de la prueba de la inexistencia de relación laboral en las fechas liquidadas. Y lo cierto es que en el presente caso los elementos probatorios aportados son, por el contrario, coherentes con la conclusión alcanzada por la Inspección, y, así, se ha de tener en cuenta que con la demanda se acompañó por la propia recurrente burofax de notificación de despido al trabajador, en el que se consigna que se ofrece la indemnización correspondiente a 33 días de salario por año de servicio, que asciende a la cantidad de 52,47 euros, lo que resulta por completo contradictorio con la indemnización reconocida posteriormente al mismo trabajador por un importe de 4.205,38 euros brutos.
Asimismo, se ha de notar que con anterioridad, en concreto con fecha 15 de julio de 2014, el mismo trabajador presentó también ante la jurisdicción social papeleta de conciliación por el concepto de despido improcedente, en la que ya hacía constar la misma fecha de inicio de la prestación de servicios -15/04/2012-, con indicación de haber estado trabajando por tiempo indefinido y a jornada completa. No obstante, en la demanda posterior, que da lugar al Acta de conciliación, se añaden precisamente los extremos relativos a que ' se le entregó un certificado de empresa, en el que constaban con diferencia, menos días de los realmente trabajados, en concreto, una antigüedad falsa desde el 30 de abril de 2014, ello debido a que fue en virtud de una inspección de trabajo por lo que por unos días fue dado de alta mi representado'.
Ahora bien, no obstante lo anterior, nada se consigna al respecto en dicha Acta de conciliación, como tampoco se aporta explicación alguna de a qué puede corresponder la indemnización recogida en dicha Acta si, como sostiene la empresa, el trabajador únicamente prestó servicios en los cortos periodos de tiempo que constan en la Seguridad Social, y máxime teniendo en cuenta la completa divergencia de tal indemnización reconocida en el Acta con la ofrecida al mismo trabajador en la notificación de despido acompañada con la demanda, y fechada el 26 de junio de 2014.
En definitiva, se ha de concluir que el reconocimiento de la improcedencia del despido y el compromiso de abonar al trabajador una indemnización por importe de 4.205,38 euros brutos permite deducir, en las condiciones expuestas, que la actuación de la Inspección respondía a una realidad, no habiendo sido desvirtuados los hechos por la empresa recurrente, que se limita a indicar al respecto que con el cálculo de lo alegado por el trabajador el mismo podía haber obtenido una indemnización de 5.586,06 euros, pero sin explicar a qué conceptos responde la indemnización efectivamente reconocida al mismo, por importe de 4.205,38 euros, y frente a la inicialmente ofrecida en la notificación de despido por importe de 52,47 euros.
Por lo demás, se ha de notar que, al margen ya de cualquier otra consideración, si la recurrente estimaba que, conforme alega, el trabajador no podía presentar una segunda demanda de despido, tras el archivo de la anterior, así debió de ponerlo de manifiesto ante la jurisdicción social. A lo que finalmente debe añadirse que solicitada por la recurrente como diligencia final la remisión de nuevo oficio al Servicio de Empleo Público Estatal, y acordada tal prueba con el fin de garantizar la plena defensa de los derechos e intereses de la misma, el resultado de tal medio de prueba tampoco avala la tesis actora, y ello desde el momento que por dicho Servicio y, en concreto, por el Jefe de Grupo de Prestaciones, se ha certificado que el Sr. Bienvenido no consta como perceptor de prestación/subsidio por desempleo desde el 27/10/2011, certificándose asimismo los periodos en que ha sido perceptor de prestaciones por desempleo, sin que ninguno de ellos corresponda ni coincida con los periodos a que se contraen las resoluciones administrativas impugnadas.
Así las cosas, lo cierto es que los elementos de prueba obrantes en autos y en el expediente administrativo, relacionados entre sí y valorados de forma conjunta, constituyen un consistente soporte fáctico que permite la confirmación de la actuación administrativa impugnada. Todo ello sin olvidar que, por una parte, no se ha aportado elemento probatorio alguno sobre los rendimientos económicos de la actividad desempeñada por la actora, del que pudiera inferirse la innecesariedad de los servicios laborales de D.
Bienvenido y, por otra parte, que las circunstancias concurrentes para acceder a los movimientos de alta y baja del trabajador que se reflejan en el informe de vida laboral del mismo no enervan la conclusión que se obtiene de la valoración conjunta de los elementos de prueba anteriormente referidos.
En definitiva, se ha de concluir que en el caso presente concurren una serie de circunstancias y de hechos que llevan a la TGSS a la convicción de que proceden, en aplicación de las facultades que se recogen en el art. 13.4 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio , las alta de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social del trabajador Bienvenido en la empresa Jingjing Chen por los concretos periodos recogidos en las Resoluciones de 9 y 11 de febrero de 2016, así como las rectificaciones que respecto del periodo 30/04/2014 a 27/06/2014 se plasman en la Resolución de fecha 12 de febrero de 2014.
Por consiguiente, las distintas alegaciones formuladas por la parte recurrente no pueden recibir favorable acogida, lo que determina la desestimación del recurso interpuesto.
SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139. 1 de la LJCA , la desestimación del recurso determina la condena en costas a la demandante, si bien como permite el apartado tercero del mismo precepto procede limitar su cuantía a 400 euros.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 910/2016 formulado por la Procuradora Dª.María Bellón Marín, en nombre y representación de D.ª Verónica , contra cuatro Resoluciones de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 28 de julio de 2.016 que desestiman los recursos de alzada interpuestos contra otras tantas Resoluciones de la Administración nº 28/23 de la Dirección Provincial de Madrid de la TGSS de fechas 9, 11 y 12 de febrero del mismo año, resoluciones que en consecuencia se confirman, con expresa imposición de las costas a la parte demandante en los términos establecidos en el último fundamento jurídico de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85- 0910-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049- 3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0910-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado ponente en el día de la fecha, mientras se celebraba audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

