Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1330/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2996/2013 de 31 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 1330/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101401
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8122
Núm. Roj: STSJ CV 8122/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1330/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
DLUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª BELEN CASTELLO CHECA
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 31 de Octubre de 2017
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº2996/13, interpuesto por D Jesús Manuel , representado
por la Procuradora Sra. Ferra Pastor, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia,
habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 31-10-2017
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del TEAR de fecha 25-9-13 que desestimó la reclamación nº NUM000 interpuesta contra la liquidación de IVA 07 por importe de 7.076, €.
El único motivo de impugnación alegado por la recurrente es la prescripción del derecho de la administración a practicar la liquidación, por no haber interrumpido la prescripción el procedimiento inspector que tuvo una duración superior a la permitida legalmente, encontrándonos ante la impugnación de las liquidación del IVA 07, siendo el dies ad quo correspondiente al ultimo trimestre del 2007 el 30-1-08, finalizando el referido periodo de prescripción el 30-1-12 y la reclamación ante el TEAR se ejercitó el 27-7-12, y por ende la primera cuestión a dirimir es el invocado exceso en la duración del procedimiento inspector que determinaría la no interrupción del periodo prescriptivo En fecha 21-3-11 se notifica el inicio del procedimiento de inspección, notificándose la liquidación el 25-6-12, habiendo tenido por ende una duración de 463 días, imputando la administración al obligado tributario unas dilaciones de 166 días mientras que el recurrente considera que dichas dilaciones, no le son imputables 96 días, del 24-10-11 al 24-1-12, siendo la controversia de este recurso el dirimir si dicho periodo es computable como duración del procedimiento inspector, en cuyo caso el procedimiento habría tenido una duración de 390 dias, y por tanto habría excedido del plazo máximo, supuesto en que no habría interrumpido dicho procedimiento el periodo prescriptivo para practicar la liquidación, o como sostiene la administración le es imputable al obligado tributario dicho periodo en cuyo caso no se podría hablar de prescripción.
La recurrente se opone a las dilaciones computadas por la inspección del 24-10-11 al 24-1-12, considerando que durante dicho periodo no se obstaculizó las actuaciones inspectoras, no habiendo justificado la inspección que el retraso en la aportación de los contratos privados solicitados, obstaculizó dicha labor inspectora, máxime cuando durante varios meses la inspección no realizó actuación alguna, y toda vez del acuerdo de liquidación de IVA 07 se deduce que la inspección no se valió de dicha documentación para regularizar la situación, respecto al IVA, cuando esta disponía desde un principio de las escrituras publicas, medios de pago, autoliquidaciones y del libro registro de facturas del recurrente. La actora que la inspección continuó con las laboras inspectoras, tras el requerimiento de dichos contratos privados, en fecha 24-1-12 se practicaron mas actuaciones inspectoras, no probado la administración que precisaba aquellos documentos privados para regularizar las autoliquidaciones de IVA aportadas por la actora. Continua alegando el actor que no se advirtió al interesado que faltaba la aportación de nuevos documentos privados, máxima cuando en la diligencia de fecha 24-10-11 la recurrente ya manifestó a la inspección que aportaba todos los documentos privados de que disponía en ese momento, no siendo necesario que se practiquese nuevo requerimiento, pues de hecho del acuerdo de liquidación se infiere que dichos documentos privados no se tuvieron en cuenta en la regularización, y el hecho de aportarse posteriormente nuevos documentos privados, referidos a los ejercicios 2004 y 2005, no determina necesariamente que deba imputarse dicha dilación al obligado tributario, pues la administración disponía de suficientes elementos para practicar la regularización, como así se hizo. Sigue diciendo el recurrente que la no aportación de dichos documentos privados referidos a compras o Ventas sobre determinados inmuebles en que hubiera intervenido, solo perjudicaba al mismo, pues impediría admitir determinados gastos que afectarían a las ganancias patrimoniales a efectos del IRPF, cuando lo bien cierto es que en el acuerdo de liquidación se dice que la regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo, la inspección ha dispuestos de los libros registro de facturas emitidas y recibidas y de los correspondientes soportes documentales, de lo cual concluye el actor que en nada se obstaculizó la labor de la inspección, sin que por tanto le sea imputable a este dicha dilación.
Examinado el expediente administrativo comprobamos que en la comunicación de inicio de actuaciones inspectoras de fecha 14-3-11 se le requirió para que aportara entre otra documentación 'Escrituras de adquisición y enajenación de terrenos así como contratos privados y opciones de compra o venta sobre los mismos en que hubiera intervenido. Medios de cobro/pago de los mismos'.
En la primera diligencia, de fecha 15-4-11 se aportó la documentación requerida En la segunda diligencia de fecha 3-5-11 se aporta documentación y la inspección le inquiere aclare el sistema de contabilización y registro de operaciones.
Por comunicación de 30-9-11 se solicitó la aportación de contratos privados de ejercicios anteriores a 2006 y 2007, siendo contestado por el interesado en la diligencia de fecha 24-10-11 que todos los contratos privados en su poder ya había sido aportados , si bien consta que en fechas posteriores el inspeccionado aportó diferentes contratos privados de los años 2004 y 2005,solicitandose en dicha diligencia nueva documentación. En diligencias posteriores de fecha 28-10- 11y 7-11-11 se solicitó nueva documentación. En la comparecencia de 24-1-12 la administración reiteró al interesado la aportación de los contratos privados correspondientes a bienes transmitidos en los ejercicios 2006 y 2007 Según refiere el acuerdo de liquidación : La actividad sujeta y no exenta al IVA ( LIVA, arts. 4 y sigs.), desarrollada por el obligado tributario en el período comprobado, fue la clasificada en el epígrafe de I.A.E.
(Empresario) 971.1, de TINTORERIA.
En relación con la compraventa de inmuebles, si bien es una actividad sujeta en IVA, no concurren los requisitos para que sea actividad empresarial en IRPF.
El obligado tributario en el ejercicio 2007, presentó ocho autoliquidaciones, cuatro de ellas correspondientes a la actividad inmobiliaria y las restantes cuatro, a su actividad de tintorería.
Para la regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo, la Inspección ha dispuesto de los libros registro de facturas emitidas y recibidas y de los correspondientes soportes documentales.
Del examen comparativo entre los datos registrados y las autoliquidaciones presentadas se constató la existencia de algunas diferencias en los resultados trimestrales. Ello ha conllevado el que la Inspección haya procedido a cuantificar los datos que deberían haber sido consignados en las correspondientes autoliquidaciones trimestrales, partiendo de las facturas emitidas y recibidas para cada una de las actividades desarrollas por el obligado tributario (inmobiliaria / tintorería) las cuales se relacionan en el acta y se suman trimestralmente, distinguiendo por cliente/proveedor los siguientes conceptos: nº factura, fecha, razón social, CIF, base imponible, % IVA y cuota de IVA La Inspección en base a los hechos puestos de manifiesto en el tercer antecedente, considera que existen discrepancias entre los datos consignados en las autoliquidaciones presentadas por el sujeto pasivo y los datos que resultan de sus libros registro de facturas emitidas y recibidas 2.1.- En la comunicación remitida por correo electrónico el día 30 de septiembre de 2011, se solicitaron los contratos privados que hicieran referencia a los bienes transmitidos para su aportación el día 24/10/2011, contestando la representante que los que se encuentran en su poder ya fueron aportados en anteriores comparecencias.
2.2 .- En diligencia nº 5 de fecha 24/01/2012 , en presencia de la representante autorizada, se hizo constar en el apartado segundo lo siguiente: " 2. En la comunicación de inicio se solicitaba: 'Escrituras de adquisición y enajenación de terrenos así como contratos privados y opciones de compra o venta sobre los mismos en que hubiera intervenido. Medios de cobro/pago de los mismos.' En diligencia nº 1 se recepcionó la documentación aportada pero se matizó que 'no se daba la conformidad con la integridad de lo aportado' Se pone de manifiesto que no se han aportado las escrituras y medios de pago correspondientes a los bienes transmitidos en 2006 y 2007, cuya adquisición se produjo en ejercicios anteriores al periodo 2006, pues sólo se aportaron las escrituras de las adquisiciones realizadas en los ejercicios 2006 y 2007 al considerar que era sólo eso lo que se pedía. Se reitera la aportación de las escrituras no facilitadas y sus medios de pago así como en su caso contratos privados u opciones previos correspondientes a los bienes transmitidos en 2006 y 2007 (a excepción de las adquisiciones de 2006 y 2007 ya aportadas ".
A continuación en la citada diligencia, se le detalla pormenorizadamente los medios de cobro y pago de las escrituras de 2006 y 2007 pendientes de aportar. Reiterándose su aportación.
2.3.- Posteriormente, en el curso de las actuaciones, han ido aportando contratos privados que estaban en su poder: Diligencia nº 6 de fecha 01/02/2012: aporta contrato privado finca núm. NUM001 de 28/09/2005.
Diligencia nº 7 de fecha 14/02/2012: aporta fotocopia de contrato privado de fecha 10/12/2004, referente a la finca NUM002 .
Diligencia nº 10 de fecha 05/03/2012: la compareciente aporta documentación relativa a la compraventa de la finca transmitida a Construcciones Picea (Contrato y justificantes).
También, hay que tener en cuenta los contratos privados que se obtienen de la entidad Terrateig y no fueron aportados por el obligado tributario.
En definitiva, en relación a este motivo de dilación, se pone de relieve que aunque en un principio se manifestó que no existían contratos privados, con posterioridad se procedió a su aportación como justificantes de las comisiones que inciden en las ganancias patrimoniales declaradas , sin perjuicio de que existan otros contratos no aportados por el contribuyente (caso de los aportados por la sociedad Terrateig). Resulta evidente la importancia que la disponibilidad de estos contratos tiene para las actuaciones inspectoras al objeto de verificar tanto la adecuación a los mismos de las escrituras públicas aportadas, como la existencia de otros pagos que forman parte de los valores de transmisión de los bienes enajenados.
Por lo expuesto procede considerar la existencia de una dilación relacionada con la no cumplimentación íntegra de los requerimientos de la documentación arriba indicada que había sido solicitada reiteradamente por la Inspección, dilación que procede computar de conformidad con el artículo 104.a) del RGAT.
En resumen, se debe computar un periodo de dilación desde el 24/10/2011 (fecha en la que debía poner a disposición de la Inspección la documentación) hasta el 05/03/2012 (en el que aporta el último documento), siendo el cómputo total de este periodo de 133días.
En el acta de referencia, la Inspección realiza un examen exhaustivo de las anotaciones realizadas en los Libros registro de facturas emitidas y recibidas del sujeto pasivo, con detalle de las operaciones contabilizadas para cada una de las actividades económicas realizadas (inmobiliaria, arrendamiento y tintorería) identificando para cada cliente/proveedor el nº de factura, fecha, base imponible, tipo impositivo y cuota del IVA, cuyos datos se totalizan por trimestre. Posteriormente se realiza un análisis comparativo entre los resultados trimestrales y anuales derivados de los libros registros y los correlativos de las autoliquidaciones presentadas, poniendo de relieve la existencia de diferencias entre los respectivos importes, determinando una cantidad de 5.646,93 € que es objeto de regularización como mayor importe de IVA a ingresar . Por consiguiente, en el acta incoada se contienen los elementos esenciales del hecho imponible (operaciones registradas sujetas al impuesto) que motivan la regularización propuesta por la inspección de conformidad con las obligaciones formales, registrales y de autoliquidación que se imponen al sujeto pasivo del Impuesto por la normativa citada en el acta (Ley 37/1992, del IVA y su Reglamento).
Por otra parte, no se puede admitir la ausencia de requerimiento aclaratorio respecto a la discrepancia detectada, toda vez que la propuesta inspectora se sustenta sobre los soportes documentales aportados (libros registro, facturas emitidas y recibidas) en cumplimiento de los requerimientos realizados por la Inspección y en otros documentos en poder de la Administración tributaria (autoliquidaciones) ...' De los contratos privados aportados tras el nuevo requerimiento de fecha 24-1-12 consta que el contrato privado de fecha 29-9-05 el comprador no era el sujeto pasivo sino su hermano Eulogio ; respecto a los contratos privados de fecha 10-12-04 y 26-1-05 el obligado tributario el vendedor de las parcelas. De lo dicho debemos determinar si la aportación tardia de dichos contratos privados entorpecieron la labor inspectora.
Pasando a estudiar el exceso del plazo legal del procedimiento, tenemos que el artículo 150 de la Ley General Tributaria ,dice: ' 1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas.
A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del art. 104 de esta ley .
(...) 2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento , que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.
(...) 3. El incumplimiento del plazo de duración al que se refiere el apartado 1 de este artículo determinará que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento ...'.
El artículo 104 de dicho texto legal , en su segundo apartado establece: 2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos , será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.
Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución'.
Como complemento reglamentario, el artículo 102 del RD 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, regula el cómputo de los plazos máximos de resolución: '1...
2. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento , con independencia de que afecten a todos o alguno de los elementos de las obligaciones tributarias y períodos objeto del procedimiento .
3. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones no imputables a la Administración tributaria acreditados durante el procedimiento de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones seguidos frente al deudor principal se considerarán, cuando concurran en el tiempo con el procedimiento de declaración de responsabilidad, períodos de interrupción justificada y dilaciones no imputables a la Administración tributaria a efectos del cómputo del plazo de resolución del procedimiento de declaración de responsabilidad.
4. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración deberán documentarse adecuadamente para su constancia en el expediente.
5. A efectos del cómputo del plazo de duración del procedimiento , los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración se contarán por días naturales.
6. El obligado tributario tendrá derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de este reglamento, a conocer el estado del cómputo del plazo de duración y la existencia de las circunstancias previstas en los artículos 103 y 104 de este reglamento con indicación de las fechas de inicio y fin de cada interrupción o dilación, siempre que lo solicite expresamente.
7. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no impedirán la práctica de las actuaciones que durante dicha situación pudieran desarrollarse'.
Por otra parte el articulo 103 a) del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos) establece: ' A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se considerarán períodos de interrupción justificada los originados en los siguientes supuestos: a) Cuando, por cualquier medio, se pidan datos, informes, dictámenes, valoraciones o documentos a otros órganos o unidades administrativas de la misma o de otras Administraciones, por el tiempo que transcurra desde la remisión de la petición hasta la recepción de aquellos por el órgano competente para continuar el procedimiento, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones de datos, informes, dictámenes, valoraciones o documentos que pudieran efectuarse, de seis meses. Cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados, este plazo será de 12 meses' La jurisprudencia ha venido interpretando dichos preceptos en el sentido que no cualquier retraso por parte del obligado tributario puede implicar una dilación en el procedimiento, pues la dilación requiere tanto una demora objetiva en la duración de las actuaciones, lo que a su vez exige una mínima justificación de su incidencia en la marcha del proceso y de las circunstancias que hayan dificultado la aportación de la documentación en tiempo, y una conducta obstructiva por parte del obligado tributario que dificulte o impida la continuación del procedimiento .
En nuestra sentencia de 9 de noviembre de 2016, recurso 2565/2012 , lo siguiente dijimos: ['Así las cosas, hemos de traer aquí el criterio según el cual 'para que exista dilación no basta con que se produzca un retraso, sino que es preciso evaluar, aunque sea de modo sucinto, tanto su significación en la marcha del procedimiento como las circunstancias que han dificultado la aportación en tiempo de los datos o informaciones de que se trate' ( SAN de 9-10-2008 ). En el presente caso, en el lapso de tiempo que transcurre desde el 17 de noviembre de 2009 hasta el 21 de abril de 2010, se han practicado numerosas diligencias, donde el recurrente ha ido aportando diversa documentación y donde la administración le ha ido solicitando otra. Así que hay que considerar que los retrasos en la entrega de determinada documentación no impidieron 'el normal desarrollo del procedimiento' ....'] Y en la reciente sentencia de 1 de marzo de 2017, dictada en el recurso 2943/2012 donde recogiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2017 hemos dicho: ['Debemos recordar, el propio concepto de dilaciones imputables al obligado tributario, siguiendo para ello la doctrina fijada en las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2017 , que señala: ' Pero para que la dilación pueda imputarse al obligado tributario, en el sentido de excluirla del plazo de duración máximo del procedimiento, se precisa la concurrencia de un elemento teleológico o finalista, que es el que parece señalar la parte recurrente que falta en el presente caso. No basta, pues, la simple dilación, el mero transcurso del tiempo, se precisa que la tardanza, en la medida en que hurta elementos de juicio relevantes, impida a la Inspección continuar con normalidad el curso de las actuaciones. Concurriendo ambos requisitos el tiempo perdido no puede imputarse a la Administración a los efectos de computar el plazo máximo de duración de las actuaciones.
Hemos añadido en nuestra jurisprudencia que producida la dilación objetiva por el transcurso del tiempo, corresponde al causante de la dilación acreditar que pese a la demora que ha provocado no ha impedido a la Administración proseguir con regularidad la labor inspectora.
..., lo que sigue es comprobar si la misma ha impedido o no el curso normal de la actividad inspectora, de suerte que si no lo impidieron o caben imputárselas a la conducta de la propia Administración, la consecuencia derivada no es otra, no puede ser otra, que la de computar la misma a efectos de determinar la fecha máxima de duración del procedimiento, esto es 12 o 24 meses más las dilaciones imputables al obligado tributario'.
Así como en las de 28 de enero de 2011 (rec. cas. núm. 5006/2005) y de 24 de enero de 2011 (rec.
cas. núm. 485/2007), diciendo esta última: ' Así, pues, cabe hablar de 'dilación' tanto cuando pide una prórroga para el cumplimiento de un trámite y les es concedida, como cuando, simple y llanamente, lo posterga, situaciones ambas que requieren la existencia de un previo plazo o término, expresa o tácitamente fijado, para atender el requerimiento o la solicitud de información.
Al alcance meramente objetivo (transcurso del tiempo) se ha de añadir un elemento teleológico. No basta su mero discurrir, resultando también menester que la tardanza, en la medida en que hurta elementos de juicio relevantes, impida a la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea . En tal tesitura, habida cuenta de la finalidad que la norma contenida en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998 persigue, el tiempo perdido no puede imputarse a la Administración a los efectos de computar el plazo máximo de duración de las actuaciones, según prevén el apartado 2 de dicho precepto legal y el párrafo segundo del artículo 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos .
Parece evidente, pues, que en el análisis de las dilaciones hay que huir de criterios automáticos, ya que no todo retraso constituye per se una 'dilación' imputable al sujeto inspeccionado' (FD Tercero).
Para que se produzca dilación, sea ésta debida o indebida, objetiva o imputable, es preciso, de un lado, que el deber de colaborar esté acotado en un plazo previamente fijado, pues si éste no existe, como aquí sucede, en modo alguno podría hablarse de la superación de un plazo inexistente . De otro lado, se precisa, tal como exige la normativa reglamentaria, la advertencia al interesado de que el cumplimiento tardío, defectuoso o incompleto de su deber puede determinar la existencia de una dilación que afectaría al cómputo total de duración del procedimiento. De no darse tal advertencia expresa, no puede hablarse de dilación indebida y, cuando ésta se da, debe entenderse rectamente que la dilación computa desde la advertencia o desde el exceso del plazo perentorio conferido en ésta para la entrega de los datos necesarios.'] En nuestro caso tenemos que en modo alguno podemos considerar la demora en la aportación de los mismos haya entorpecido o retrasado la actividad inspectora, no en vano en la regularización nada se dice sobre los mismos, amén que el procedimiento de inspección continuó practicándose distintas diligencias de prueba, no vinculadas al resultado de las mismas, entendiendo esta Salaque no se puede imputar dicho retraso al obligado tributario, siendo que con aquellos contratos privados referidos a ejercicios anteriores se preterida por la inspección verificar las comisiones de compra pagadas por el obligado tributario y que inciden en las ganancias patrimoniales declaradas, elementos a valorar, en su caso, en la regularización del IRPF, pero no en la regularización de IVA, pues como posteriormente ocurrió en nada afectó a la dicha regularización los datos obtenidos de dichos contratos privados, y por ende debe considerarse que dicho periodo no debe imputarse al obligado tributario y por ello el procedimiento de inspección superó el tiempo máximo previsto legalmente, lo que determina que no interrumpe el plazo prescriptivo para practicar la liquidación, habiendo transcurrido en el plazo de los cuatro años desde la finalización del plazo para presentar la declaración del ultimo trimestre del 2007, el 30-1-08, y la interposición de la reclamación ante el TEAR, el 27-7-12, debiendo por tanto declarar la prescripción de la acción de liquidación, debiendo anularse las liquidaciones y las sanciones impuestas.
SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional procede condenar a la administración al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1.500 euros de honorarios de Letrado y 334,38 euros de Procurador, más la tasa judicial si la hubiese.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D Jesús Manuel representado por la Sra Ferra Pastor contra la resolución del TEAR de fecha 25-9-13 que desestimó la reclamación n NUM000 interpuesta contra la liquidación de IVA 07 por importe de 7.076, €. ANULANDO las mismas asi como la liquidación referida , CONDENANDO a la administración al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1.500 euros de honorarios de Letrado y 334,38 euros de Procurador, más la tasa judicial si la hubiese.Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
