Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1335/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3026/2013 de 31 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 1335/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101405
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8126
Núm. Roj: STSJ CV 8126/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1335/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Ilmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO
Dª BELEN CASTELLO CHECA
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
_________________________
En la Ciudad de Valencia, a 31 de Octubre de 2017.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 3026/13, interpuesto por la mercantil Javea Patrimonial
Sl, representada por la procuradora Sra. Bernal Colomina y asistida por el Letrado, contra el Tribunal
Económico-Administrativo Regional de Valencia, habiendo sido parte en autos la Administración demandada,
representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 31-10-17, teniendo así lugar.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la resolución del TEAR de fecha 29-10-13 que desestima la reclamación nº 46/5596/12 interpuesta contra la liquidación del tercer y cuarto trimestre del 2010 por importe de 7.041,29 €.
La parte recurrente pretende la deducibilidad del IVA soportado por la mercantil Innova Hogar 2000 SL por la adquisición de un inmueble en el 2006, finca que fue transmitida a los socios de la misma en el 2010( la recurrente y la mercantil Instalaciones Manuel Garcia SL) tras la disolución de aquella, en pago de sus cuotas de participación ( distribución del activo entre los socios).
El TEAR fundamenta la desestimación de la reclamación en lo siguiente: El derecho a la deduccio#n de cuotas que dice haber recibido como consecuencia de la liquidacio#n de la entidad en la que participaba fue denegado mediante liquidacio#n practicada a cargo de esta que gano# firmeza por no haber sido oportunamente recurrida; lo que impide reconocer dicho derecho entre el patrimonio de la sociedad que se liquida y, mucho menos, admitir la transmisio#n del mismo mediante su adjudicacio#n a la entidad parti#cipe, ahora reclamante. Pero es que, adema#s, teniendo en cuenta que la eventual transmisio#n se habri#a producido como consecuencia de la disolucio#n con liquidacio#n de la sociedad transmitente y que, no trata#ndose de un supuesto de cesio#n global de activo y pasivo -que de acuerdo con el apartado 1 del arti#culo 81 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles constituye un supuesto de sucesio#n universal- no es posible entender producida la transmisio#n sino es mediante su adjudicacio#n expresa al beneficiario de la liquidacio#n, cosa que no consta. Asi# pues no es posible reconocer en la reclamante el derecho a la deduccio#n que pretende con fundamento en una eventual sucesio#n en el mismo.
El derecho de deducción del IVA soportado fue declarado inexistente mediante resolucio#n administrativa que no fue oportunamente impugnada por la interesada, lo que impide ahora su revisio#n para determinar la procedencia o no de la decisio#n que en ella se adopto# y, por ello, imposibilita el reconocimiento de la infraccio#n o de la injusticia que se alegan Por último, en cuanto a la naturaleza de solar -y no de edificacio#n- del inmueble adquirido por la reclamante, debe tenerse en cuenta que tal circunstancia ni fue alegada, ni, desde luego, se aporto# elemento probatorio alguno de la misma en el procedimiento de comprobacio#n seguido ante el o#rgano de gestio#n, habiendo sido aducida y aportada la correspondiente documentacio#n por primera vez ante dicho organismo( el TEAR).
El primer motivo de impugnación alegado por la recurrente es que el hecho que la administración denegó la deducción del IVA soportado a la mercantil Innova Hogar 2000 SL, considerando el actor que el hecho que dicha denegación sea firme, por no haber sido recurrida, no quiere decir que ello sea inamovible, considerando este que la liquidación de dicha mercantil permite que se pueda volver a solicitar dicha deducción al no haber transcurrido el plazo de caducidad de cuatro años que determina el articulo 99 LIVA . Sigue argumentando la recurrente que la mercantil Innova Hogar 2000 SL tenia en su patrimonio el derecho a la deducción y dado que la recurrente es sucesora universal de Innova, es admisible que se compense en los derechos y obligaciones al sujeto pasivo que originó el saldo a compensar. Por último refiere el actor que la transmisión del solar de Innova Hogar 2000 SL a la recurrente es una operación sujeta y no exenta de IVA( art 20,1 LIVA ).
El escrito de contestación a la demanda viene a ser una fiel reproducción de la resolución del TEAR.
Son hechos relevantes para conocer de este procedimiento que en fecha 14-11-06 la mercantil Innova Hogar 2000 SL, cuyos socios son el recurrente en un 55 % y la mercantil Instalaciones Manuel Garcia SL en un 45%, adquirió un edificio antiguo de tres plantas; por dicha operación la compradora pretendió la deducibilidad del IVA soportado, siendo desestimado por la administración, resolución que no fue recurrida y por ende adquirió firmeza; en fecha 17-12-10 se formalizó escritura publica de disolución y liquidación de dicha sociedad, constando en el expediente administrativo la factura de ese misma fecha de la adjudicación, a la recurrente, por liquidación de entidad Innova Hogar 2000 SL de parte de dicha edificación, casa sita en valencia calle del consuelo 5 por importe de 598.378,06€ de principal y 111.573,22€ de IVA. En fecha 17-5-12 se formalizó escritura publica de subsanación de escritura anterior de fecha 17-12- 2010, diciendo que la casa transmitida a fecha de dicha escritura se encontraba totalmente derruida y por tanto se debió adjudicar el solar resultante de su demolición, refiriendo asimismo en dicha subsanación que dicha transmisión se encuentra sujeto y no exento de IVA, por tanto la sociedad liquidada repercute el IVA a las sociedades adjudicatarias del inmueble; consta que se adjudicó a la recurrente, así como a la mercantil Instalaciones Manuel García SL en pago de sus cuotas de participación un porcentaje( distribución del activo entre los socios) del inmueble que era propiedad de la recurrente.
Si bien es cierto que el sujeto pasivo, cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas, tiene derecho bien a solicitar la compensación del exceso en las liquidaciones posteriores( siempre que no transcurra cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso), o solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año, conforme determina los artículos 99 y 115 LIVA , en este caso la parte actora pretende deducirse el IVA soportado por la mercantil Innova Hogar 2000 SL por la adquisición de una edificación en fecha 14-11-06, deducción de IVA que ya fue desestimado por la administración y que no fue objeto de recurso, y que ha adquirido firmeza, sin que por ende pueda volver a solicitarse la misma, pretensión de deducibilidad que además lo está ejercitando la mercantil recurrente, cuando esta no es sucesora universal de dicha mercantil, pues recordemos la entidad Innova Hogar 2000 SL se disolvió, y en pago de las cuotas de participación de sus socios, entre ellos la recurrente, se le transmitió el 55% de dicha finca, no concurriendo en modo alguno los requisitos legales que permitan a la actora deducirse un IVA, que ya fue solicitado y denegado por la entonces adquirente del inmueble, cuando esta no se ha subrogado en los derechos y obligaciones de la entidad extinta, sino que en pago de la cuota de participación en dicha empresa se le transmite un porcentaje de la tantas veces mencionada edificación, con independencia que luego se pretenda justificar en vía económico administrativa que se trataba mas bien de un solar y que por tanto la operación está sujeta a IVA, hecho que no altera la situación jurídica antes expuesta, debiendo desestimarse la pretensión ejercitada, no siendo admisible la pretendida vulneración del principio de neutralidad del IVA cuando pretende una deducibilidad de un IVA soportado por quien no tiene derecho a ello .
SEGUNDO.- En virtud del articulo 139 de la ley 29/98 procede condenar a la recurrente al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1.500 euros de honorarios de Letrado y 334,38 euros de Procurador.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Javea Patrimonial Sl, representada por la procuradora Sra. Bernal Colomina contra la resolución del TEAR de fecha 29-10-13 que desestima la reclamación nº 46/5596/12 interpuesta contra la liquidación del tercer y cuarto trimestre del 2010 por importe de 7.041,29 €. CONDENANDO a la recurrente al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1.500 euros de honorarios de Letrado y 334,38 euros de Procurador.A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
