Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1337/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1368/2018 de 03 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MACHO MACHO, SANTIAGO

Nº de sentencia: 1337/2019

Núm. Cendoj: 29067330022019100418

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:11080

Núm. Roj: STSJ AND 11080/2019


Encabezamiento


13
SENTENCIA Nº 1337/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. APELACIÓN Nº 1368/2018
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
Sección Funcional 2ª
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 3 de mayo de 2019
Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 1368/2018, interpuesto por la Letrada Sra. Sala
Valverde, en nombre y defensa de doña Piedad , contra la sentencia n º 95/18, de 28 de marzo, del Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de MÁLAGA, al PA 503/15, compareciendo como parte apelada el
MINISTERIO DEL INTERIOR, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de Málaga dictó la sentencia en el encabezamiento reseñada desestimando el recurso interpuesto por la parte ahora apelante.



SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución judicial, es interpuesto y sustanciado recurso de apelación con escrito presentado el 3/05/2018, con base a los motivos que se exponen, pidiendo la estimación del recurso de apelación y la demanda interpuesta en su día, revoque la sentencia dictada en la primera instancia con fecha 28 de marzo de 2018, anulando igualmente la resoluciones de la Subdelegación del Gobierno en Málaga, de fecha 15 de mayo de 2014 y 13 de mayo de 2015, declarándolas nula de pleno derecho, y ordenando la concesión de la Renovación de Autorización de residencia y trabajo C/A a Da. Piedad , con expresa condena en costas en ambas instancias a la Administración recurrida.



TERCERO.- El Abogado del Estado impugna el recurso con escrito de 6/06/18, oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar, pidiendo sentencia desestimatoria del recurso de apelación, confirmando la resolución judicial impugnada. Con expresa condena en costas.



CUARTO.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado día veinticuatro de abril.

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de Málaga dictó la sentencia número nº 95/18, de 28 de marzo, al PA 503/15, que falla: ' Que, en los autos de PA 503/2015, DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Sra. Sala Valverde actuando en nombre y representación de la ciudadana extranjera D.ª Piedad contra la resolución indicada en los antecedentes de esta resolución, manteniendo la misma su contenido y eficacia en su totalidad, todo ello con la condena en costas procesales al recurrente con el alcance máximo y limitaciones recogidas en el Fundamento Tercero de esta resolución ,' La resolución indicada en los antecedentes a las que remite el fallo es, según consta en el antecedente primero de la sentencia, la del Subdelegado del Gobierno en Málaga de 16 de julio de 2015, que acuerda extinguir la autorización de residencia temporal y de trabajo por cuenta ajena inicial de la recurrente con efecto desde 1 de enero 2013, en el expediente NUM000 .



SEGUNDO.-Frente a dchaha resoluciiando: rso de apelaci da, en sentencia de, en su FDº 6º es competencia de bramiento de secretario sust.-Frente a dicha sentencia la parte apelante alega, en síntesis: - Que el asunto que nos ocupa, deriva de la resolución de fecha 13/05/2015 que desestima el recurso de reposición presentado contra la resolución de 15/05/2014 de la Subdelegación del Gobierno de Málaga en Expediente NUM001 inadmitiéndola a trámite y CONFIRMANDO dicha resolución que resuelve 'ARCHIVAR POR DESISTIMIENTO TÁCITO LA SOLICITUD DE AUTORIZACION DE RESIDENCIA Y TRABAJO C/A 1 RENOVACION presentada por Piedad , ... ' y no como dice la sentencia que recurrimos tanto en la introducción como en los antecedentes de hecho, del 'expediente NUM000 , de fecha 16 de julio de 2015, por la que se acuerda 'EXTINGUIR con efecto 1 de enero de 2013 la residencia temporal y trabajo por cuenta ajena inicial de la que había sido titular el recurrente ...' -La Sentencia, además de haber sido dictada en el excesivo plazo de casi tres años posteriores a la fecha de interposición de la demanda, el 28 de marzo de 2018, no da una respuesta convincente respecto a las cuestiones planteadas por esta parte, que interesó la revocación del acto administrativo, y si bien dicha resolución judicial es extensa y aparentemente muy fundamentada, entendemos, con los debidos respetos, que no justifica en definitiva, la resolución adoptada, además de ser claramente INCONGRUENTE, lo cual es claramente visible de la sola lectura del Fundamento de derecho

SEGUNDO, y en especial en su párrafo quinto, donde en un notable y lamentable 'copia y pega', se refiere a otro recurrente llamado Jesús Carlos y a otra resolución recurrida (desconocida absolutamente por la defensa de Da. Piedad ), del año 2013...

- En cuanto al fondo del asunto, debemos recordar que los hechos que han provocado que mi mandante Da. Piedad , no obtuviera en término la renovación de su autorización de residencia solicitada el 26/02/14 cumpliendo todos os requisitos para ello, sufriendo por tanto perjuicios tanto en lo personal como laboralmente, se remiten a la falta de recepción del requerimiento para el pago de las tasas que la Oficina de Extranjeros de Málaga intentó mediante un envío postal, el cual nunca se efectuó, informando el Correo al remitente que la destinataria, mi defendida, estaba 'ausente' en el domicilio en un primer intento, y luego motivando la no entrega de la notificación por 'domicilio desconocido', lo cual por supuesto no tiene sentido alguno, siendo absolutamente localizable dicho domicilio.

Tras el paso de varios meses sin recibir noticia alguna de la renovación solicitada, la extranjera en cuestión se persona numerosas veces en la propia Oficina de Extranjeros de Málaga, donde sin siquiera verificar el expediente se le informaba que debía seguir esperando la carta. Pues bien, finalmente y tras su insistencia personal, en el mes de abril de 2015 se le informa formalmente que su expediente había sido tramitado y resuelto el día 15 de mayo de 2014 negándose la administración a entregarle la resolución, por lo que tras asesorarse jurídicamente, decide la recurrente solicitar ello por escrito, logrando entonces que se le entregue una copia de la resolución y recién así conociendo el contenido de dicha resolución , que decide 'ARCHIVAR por desistimiento tácito la solicitud de Autorización de residencia temporal y trabajo C/A 1 renovación', habiendo sido publicada en el TEREX el 31/05/2014 ('día sábado'), entendiéndose practicada dicha notificación al haber pasado los veinte días naturales, es decir el 20/06/2014, es decir fuera del plazo de los 3 meses que establece la Ley Orgánica de Extranjería en su Disposición Adicional 1ª relativa a los plazos, y por tanto, en virtud del 'silencio positivo', resultando estimada la solicitud de 1ª renovación de la autorización de residencia y trabajo interesada por la recurrente, como se alega en el recurso de reposición interpuesto el 30/04/2015 frente a la Subdelegación del Gobierno en Málaga, Oficina de Extranjeros, que lo desestima mediante resolución de fecha 13 de mayo de 2015, expresando en el segundo párrafo del Fundamento de Derecho Segundo lo siguiente: '... se ACUERDA. ..declarar su INADMISION y confirmar la resolución recurrida de 15/05/2014, por la que se denegaba la solicitud de AUTORIZACIÓN RESIDENCIA TEMPORAL Y TRABAJO C/A 1 RENOVACION '. Es decir que incluso esta resolución resulta incongruente y carente de motivación suficiente, en tanto confirma, aun sin entrar en el fondo, una resolución (la del 15/05/2014) diciendo que 'denegaba' la autorización de residencia, cuando realmente aquella resolución que se recurría no 'denegaba ', sino que 'archivaba por desistimiento tácito'.

- Por todo ello, siendo evidente la desordenada tramitación del expediente administrativo, y entendiendo que además de la falta de claridad y congruencia, la Sentencia apelada tampoco realiza una correcta valoración de los hechos ni las pruebas aportadas en la causa, ni se manifiesta de manera contundente, al desestimar la procedencia de un posible vicio de nulidad por defectuosa tramitación administrativa, en cuanto según ha defendido esta parte, debió valorarse negativamente la ausencia de la debida notificación de la resolución por parte de la Administración recurrida, en aplicación de lo preceptuado por la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y concordante en la Ley de Extranjería vigente en ese momento procesal, aplicándose por tanto el silencio positivo y entendiéndose concedida la renovación de autorización de residencia y trabajo interesada .



TERCERO.- A la anterior argumentación opone la parte apelada, en síntesis: - Reiteración de argumentos vertidos en primera instancia. lnadmisibilidad. Como puede verse, la pretensión revocatoria descansa literalmente sobre los mismos motivos de impugnación que se articularon en la primera instancia para atacar la decisión administrativa recurrida, relativos a la posible concurrencia de circunstancias humanitarias, por lo que no podemos entender que se entiendan tales alegaciones como una crítica motivada de los fundamentos en que la resolución judicial apelada se basó para rechazarlo, lo que contradice la doctrina jurisprudencia! expresada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1999 (EDJ 1999/1587), en la que se declaraba que 'los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia . No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso'.

Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 11 de marzo de 1999, recordando lo dicho en la de 4 de mayo de 1998, que: (...). Mantienen tal doctrina igualmente las sentencias de tal Alto Tribunal de fecha 22 y 24 de junio y 7 de julio de 1999, seguida ya con reiteración por esta misma Sala - Sección Tercera - en sentencias, entre otras, de 3 de febrero y 13 de octubre de 2001 y 20 de julio de 2002.

Es evidente, pues, a la luz de la anterior doctrina, que la falta de tal crítica de la sentencia dictada por el Juez de instancia tiene que llevar necesariamente a la desestimación del recurso de apelación que examinamos y en consecuencia a la confirmación de la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos, que este Tribunal hace suyos y que constituyen base suficiente para tal desestimación, resultando innecesario y superfluo su reiteración en esta sentencia. Tan solo procede reiterar la inexistencia de indefensión como consecuencia de la falta de notificación al Letrado de la actora de la resolución administrativa de expulsión, puesto que se ha formulado el oportuno recurso contencioso- administrativo en el que, además de solicitarse la suspensión del acto administrativo impugnado, se ha expuesto los argumentos que la defensa de la parte demandante ha considerado adecuados a los intereses de Dª. Camila , consecuencia ello dela notificación a dicho Letrado de la Propuesta de Resolución y a la extranjera de la Resolución En este sentido se pronuncia esa Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos en múltiples resoluciones ( Sentencias de 28 de mayo de 2015 número 1395/2015, sec. 3ª, recurso 1702/2013 [EDJ 2015/154700], y de 30 de septiembre de 2015 número 2198/2015, sec. 3ª, recurso 442/2014 [EDJ 2015/240160], entre otras): (...)Por tanto, consideramos que tal cuestión bastaría para desestimar el recurso, puesto que ninguna consideración hace el apelante sobre la Sentencia recurrida; y aunque si bien el recurso de apelación tiene un carácter devolutivo, no es menos cierto que el juicio se hace sobre la base de las concretas alegaciones o motivos en los que la parte apelante basa su recurso ( artículo 458. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 85.1 LJCA). Esto exige a quien recurre no simplemente impugnar la resolución de la que discrepa, sino exponer las concretas razones por las que entiende que esa resolución recurrida es contraria al Derecho; no basta por tanto, recurrir y reiterar los alegatos bien sea de la demanda, bien de la con testación.

Por tanto, consideramos que tal cuestión bastaría para desestimar el recurso, puesto que ninguna consideración hace el apelante sobre la Sentencia recurrida; y aunque si bien el recurso de apelación tiene un carácter devolutivo, no es menos cierto que el juicio se hace sobre la base de las concretas alegaciones o motivos en los que la parte apelante basa su recurso ( artículo 458. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 85.1 LJCA). Esto exige a quien recurre no simplemente impugnar la resolución de la que discrepa, sino exponer las concretas razones por las que entiende que esa resolución recurrida es contraria al Derecho; no basta por tanto, recurrir y reiterar los alegatos bien sea de la demanda, bien de la con testación.

- Finalmente, y en cuanto al fondo del asunto, consta en el expediente administrativo el oportuno requerimiento (folio 13), notificado al domicilio designado al efecto, sin que por la parte ahora recurrente atendiera el mismo ni diera justa explicación de la imposibilidad de aportar la documentación requerida, siendo por tanto que el archivo por desistimiento es plenamente ajustado en derecho.



CUARTO.- La sentencia apelada, tras exponer las alegaciones de las partes, fundamenta la desestimación del recurso del siguiente modo: '

SEGUNDO.- Expuestos en dichos términos el debate del presente recurso, se trata de enjuiciar si la resolución recurrida que deniega la autorización de residencia como familiar de nacional comunitario por los tres aspectos señala dos, es o no conforme a derecho.

Y situado el objeto de deba te, resulta pertinente contextualizar como punto de partida ( ST C 24/2000 , F.D) que ' los extranjeros solo gozan del derecho a residir en España en virtud de autorización concedida por autoridad competente, de conformidad con los tratados internacionales y la ley ( arts. 13 y 19 C .E., SSTC....'

TERCERO. - En el marco de referencia explicitado y a los efectos del presente recurso, resulta pertinente significar asimismo los siguientes preceptos aplicables : De una parte, el art . 117.1 de la Ley 30/1992 de RJAP y PAC ya derogada establecía que '1. El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa especifica, se produzca el acto presunto. Transcurridos dichos plazos, únicamente podrá inteponerse recurso contencioso administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión.' .

De otra parte, la Orden PRE/1803/2011, de 30 de junio, por la que se establece el importe de las tasas por tramitación de autorizaciones administrativas, solicitudes de visados en frontera y documentos de identidad en materia de inmigración y extranjería, tras señalar que ' El a artículo 48.1 de la Ley Orgánica 2/000 de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, dispone que el importe de las tasas que se prevén en la misma se establecerá por Orden ministerial de los Departamentos competentes, enumerando el artículo 44. 2 de la misma Ley Orgánica algunos de los hechos que, en particular, están sujetos a la imposición de dichas tasas.

Por su parte, el apartado 3 del mencionado artículo 48, en línea con lo dispuesto en el artículo 44.2, considera elementos y criterios esencia les de cuantificación , los siguientes: en la tramitación de autorizaciones para la prórroga de estancia en España , la duración de la prórroga; en la tramitación de autorizaciones de residencia, la duración de la autorización, así como su carácter definitivo o temporal, y, dentro de estas últimas, el hecho de que se trate de la primera o ulteriores concesiones o sus renovaciones ; en la tramitación de autorizaciones de trabajo, la duración de la misma, su extensión y ámbito, el carácter y las modalidades de la relación por cuenta ajena, así como, en su caso, el importe del salario pactado; en la tramitación de tarjetas de identidad de extranjeros, la duración de la autorización y el hecho de que se trate de la primera o ulteriores concesiones o sus renovaciones; y en todo caso, será criterio cuantitativo de las tasas el carácter individual o colectivo de las autorizaciones, prórrogas , modificaciones o renovaciones .' , recogía en su articulo 2.1 y .4 el siguiente mandato: l. La gestión y recaudación de las tasas corresponde a los órganos competentes para la tramitación de las autorizaciones, modificaciones, renovaciones y prórrogas y procedimientos relativos a la documentación referida en el artículo 44, así como la tramitación de la solicitud de visado, en los términos establecidos en la disposición adicional decimoctava del Reglamento de la Ley Orgánica 4 / 2000.

A dichos efectos, una vez efectuado el pago, la Entidad colaboradora hará entrega al sujeto legitimado en el procedimiento y, en su cas o, cursará también envío al trabajador extranjero por cuenta ajena que no tiene tal condición , de una copia de dicho modelo oficial de liquidación tributaria en la que se haga constar una diligencia de 'Pagado' , y que servirá como medio de acreditación del pago, debiendo ser remitido al órgano administrativo competente para la tramitación del procedimiento, en el plazo de quince días desde la fecha de efectuarse el pago .

2 . y 3 (... ) 4 . D e conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoctava del Reglamento de la Ley Orgánica 4/ 2000 , el periodo de pago voluntario para el abono ele las tasas será de diez día s hábiles, salvo en los procedimientos relativos a visados .' .

La resolución impugnada archiva el expediente administrativo por desistí miento tácito del solicitante .

Consta en el expediente administrativo remitido que, presentada solicitud de segunda renovación de autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena por el hoy recurrente D. Jesús Carlos en fecha ele 30 de enero de 2013, la Subdelegación del Gobierno en Málaga por resolución de fecha 6 de marzo de 2013 adjuntó al solicitante los modelos de tasas oficia les ya cumplimentados al amparo de lo prevenido en el art. 44.2 y art. 45.1 de la LO 4 / 2000 de 11 de enero de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración socia l, tras la reforma operada por LO 2/ 2009 de 11 de diciembre . Y le requería para su abono en el plazo de diez días hábiles.

Se añadía que en caso de no aportar dicha documentación justificativa del abono de las tasas, en el referido plazo se le tendrá por desistido de su petición.

Dicha resolución se notificó al interesado en fecha de 12 de marzo de 2013 (folio 19 del expediente), finalizando el plazo conferido por tanto el 26 de marzo de 2013. En echa de 30 de mayo de 2013 (folio 37) se dictó resolución acordando el archivo por desistimiento del solicitante al no haber pagad o las tasas, lo que consta en autos se efectuó por el mismo en fecha de 4 de junio ele 2013 (documentos 4 y 5 de la demanda).

De lo anterior se desprende que el solicitante no cumplimentó en plazo el requerimiento de pago de tasas formulado , por lo que el archivo por desistimiento tácito , que fue previa mente advertido en la resolución dictada , es conforme a Derecho.

Pues bien , descendiendo al supuesto litigioso, con los mimbres legales y jurisprudenciales expuestos, este juzgador en la instancia considera que procede la completa desestimación del recurso. En primer lugar , si se examina el expediente administrativo resulta que la recurrente fue la que al presentar su solicitud (folio uno del expediente) señaló, como domicilio en España, el de ' CALLE000 bloque DIRECCION000 , Torre del mar, Vélez- Málaga '. Consta al folio 12 el requerimiento efectuado mediante acto de 4 de marzo de 2014 para que la hoy recurrente acreditase el pago de tasas. Pues bien dirigidas hasta dos comunicaciones personales con acuse de recibo a dicho domicilio facilitado por la recurrente como domicilio en España, las mismas fueron infructuosas apareciendo en un primer intento que se encontraba ausente de reparto y en el segundo que era desconocido.

Si algún problema ha habido con la notificación de dicho acto de requerimiento del pago de tasas fue imputable, única y exclusivamente a la hoy recurrente D.ª Piedad ante dicha imposibilidad a la hoy demanda Subdelegación del Gobierno en Málaga sólo le quedaba la notificación por edictos vía que se utilizó para comunicar la resolución de 15 d e mayo de 20 14 por la que, ante la falta de prueba del pago de tasas, se archivo por desistimiento tácito la solicitud de la primera renovación de la autorización de residencia temporal y trabajo folios 15 a 22.

Así las cosas realizada la comunicación o notificación por vía edictal, por lo demás perfectamente admisible en derecho, no siendo exigible la administración mayor diligencia , la resolución devino firme por consentida .

Y al pretender la actora interponer recurso potestativo de reposición el 30 de abril de 2015 , conforme artículo 117 de la ya derogada ley 30/92 , el pronunciamiento de la administración que era conforme a derecho era el de inadmisión , sin más margen de decisión . Es por ello que tanto la inadmisión del recurso de reposición , el archivo por desistimiento tácito de la solicitud de revisión eran conformes a derecho.

No obsta lo anterior que finalmente la comunicación se llevase por vía edictal a los efectos del plazo de tres meses que señalaba recurrente para aplicar el silencio positivo. El acto que acordó el archivo fue dictado el 15 de mayo de 2014 y se intentó notificar personalmente otra vez en el domicilio facilitado por la actora el 23 de mayo ele 2014. Si el personal de correos puso la misma que el domicilio era desconocido cuando fue la propia actora la que facilitó ese domicilio , fue la voluntad la recurrente la causante de dicho problema y el intento de notificación por vía personal es válido a efectos de interrumpir el plazo de tres meses señalado '

QUINTO.- Conforme al articulo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicado supletoriamente al proceso contencioso administrativo, el recurso de apelación, puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que los Tribunales de segunda instancia limiten el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia.

En este sentido, el Tribunal Supremo en distintas ocasiones, cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso, señaló en varias ocasiones que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable. Así la STS del 15 de julio de 2009, Recurso: 1308/1988, en su FD 2º dice: '....., reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, y, por ello, se viene declarando que, al reproducirse en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda, o al limitarse aquél, simplemente, a dar por reproducidos todos los argumentos vertidos ante el Tribunal de instancia, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas, o intentadas deducir, en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, al no existir para este caso una norma equivalente a la del artículo 67.2 de la derogada Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sí conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que, si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación'.

También el Tribunal Constitucional en su sentencia de 27 de diciembre de 1994 , afirma que el no incorporar un estudio crítico de las argumentaciones de la sentencia apelada es omisión que debe conducir a la desestimación del recurso de apelación.

Con esta doctrina jurisprudencial se pretende evitar un eterno retorno sobre los planteamientos dialécticos resueltos por el juzgador a quo, cuando por el apelante no se ha pretendido en la alzada un juicio analítico razonado de la motivación jurídica que integra la sentencia combatida.

Esta doctrina es obviada por la parte apelante que en su escrito de apelación se limita a reproducir lo dicho en la demanda, sin argumentar frente al argumento central de la sentencia apelada: Consta en el expediente administrativo remitido que, presentada solicitud de segunda renovación de autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena por el hoy recurrente D. Jesús Carlos en fecha ele 30 de enero de 2013, la Subdelegación del Gobierno en Málaga por resolución de fecha 6 de marzo de 2013 adjuntó al solicitante los modelos de tasas oficia les ya cumplimentados al amparo de lo prevenido en el art. 44.2 y art. 45.1 de la LO 4 / 2000 de 11 de enero de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración socia l, tras la reforma operada por LO 2/ 2009 de 11 de diciembre . Y le requería para su abono en el plazo de diez días hábiles. Se añadía que en caso de no aportar dicha documentación justificativa del abono de las tasas, en el referido plazo se le tendrá por desistido de su petición.

Dicha resolución se notificó al interesado en fecha de 12 de marzo de 2013 (folio 19 del expediente), finalizando el plazo conferido por tanto el 26 de marzo de 2013. En echa de 30 de mayo de 2013 (folio 37) se dictó resolución acordando el archivo por desistimiento del solicitante al no haber pagad o las tasas, lo que consta en autos se efectuó por el mismo en fecha de 4 de junio ele 2013 (documentos 4 y 5 de la demanda).

De lo anterior se desprende que el solicitante no cumplimentó en plazo el requerimiento de pago de tasas formulado , por lo que el archivo por desistimiento tácito , que fue previa mente advertido en la resolución dictada , es conforme a Derecho' Examinado luego correctamente los intentos de notificación en el domicilio facilitado por la propia recurrente, concluyendo, contra lo alegado por la parte recurrente, que tampoco hay silencio positivo: No obsta lo anterior que finalmente la comunicación se llevase por vía edictal a los efectos del plazo de tres meses que señalaba recurrente para aplicar el silencio positivo. El acto que acordó el archivo fue dictado el 15 de mayo de 2014 y se intentó notificar personalmente otra vez en el domicilio facilitado por la actora el 23 de mayo ele 2014. Si el personal de correos puso la misma que el domicilio era desconocido cuando fue la propia actora la que facilitó ese domicilio, fue la voluntad la recurrente la causante de dicho problema y el intento de notificación por vía personal es válido a efectos de interrumpir el plazo de tres meses señalado ' El art. 58.4 de la Ley 30/92, dice: ' 4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.' Sobre la interpretación que ha de hacerse de esta norma son numerosos los pronuncimientos judiciales, recalcando que no cabe confundir el intento de notificación con la notificación misma.

Así, entre los últimos disponibles en los repertorios, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (Sala de lo Contencioso-Administrativo) Sentencia núm. 389/2017 de 15 junio. JUR 2017208878, que al FDº 3º dice: ' Siguiendo con lo expuesto en el fundamento anterior, la precitada STS, de 17 de noviembre de 2003 , rectificada por STS Sala 3.ª en Pleno, de 3 de diciembre de 2013 (BOE de 10 enero 2014) fija la siguiente doctrina legal en relación con el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 5 enero 2004): 'El inciso 'intento de notificación debidamente acreditado' que emplea el artículo 58.4, se refiere al intento de notificación personal por cualquier procedimiento que cumpla con las exigencias legales contempladas en el artículo 59.1, pero que resulte infructuoso por cualquier circunstancia y que quede debidamente acreditado. De esta manera, bastará para entender concluso un procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la ley le asigne, en aplicación del referido artículo 58.4, el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible según los términos del artículo 59, y que se practique con todas las garantías legales aunque resulte frustrado finalmente, y siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente. En relación con la práctica de la notificación por medio de correo certificado con acuse de recibo, el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en la fecha en que se llevó a cabo, siempre que quede constancia de ello en el expediente.' Esta sentencia del TS es reproducida también en la Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección3ª) Sentencia núm. 100/2017 de 23 marzo. JUR 2017118169, si bien su FD 2º añade: '.... Y, en segundo lugar, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2013 ( RJ 2013, 8432 ) (Rec.

557/2011 , Ponente D. Segundo Menéndez Pérez) ha matizado dicha doctrina legal en el siguiente sentido: ' Rectificamos la doctrina legal declarada en la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 17 de noviembre de 2003 , dictada en el recurso de casación en interés de la Ley número 128/2002, en el sentido, y sólo en él, de sustituir la frase de su párrafo segundo que dice '[...] el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación [...]', por esta otra: 'el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en la fecha en que se llevó a cabo'.

Por tanto la Sentencia apelada es ajustada a derecho por cuanto que los intentos de notificación eran suficientes a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos.

Para entender esta distinción resulta especialmente significativa la argumentación de la Sala Tercera contenida en el Fundamento Jurídico Quinto, 2, de la sentencia de 17 de noviembre de 2003 , anteriormente citada que expresa lo siguiente: ' El inciso del apartado 4 del artículo 58 de la Ley 30/1992 sobre el que se debate señala que ' a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos será suficiente (...) el intento de notificación debidamente acreditado'. La discrepancia interpretativa reside, como se ha visto, en qué se debe entender por 'intento de notificación': mientras la sentencia impugnada afirma que dicha expresión 'ha de entenderse referida al momento de la culminación de todo el proceso de notificación que en este caso ha de referirse a la notificación edictal', la Diputación recurrente sostiene que la misma equivale, en el caso de autos, al doble intento de notificación por correo certificado con acuse de recibo que no pueda cumplir su objetivo.

Tiene razón la Diputación actora al calificar de errónea la interpretación efectuada por la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de San Sebastián. Cuando el precepto legal habla de 'intento de notificación' es evidente que se refiere a una notificación no culminada, so pena de tergiversar el sentido natural de los términos, en contra de lo que prevé el artículo 3.1 del Código Civil . Un intento de notificación que, si está debidamente acreditado, será suficiente para entender finalizado el procedimiento administrativo a los efectos de verificar si tal finalización se ha producido en el plazo máximo que la ley atribuya a dicho procedimiento. No puede hacerse equivaler tal expresión a una notificación ya culminada y plenamente eficaz, pues en tal caso el inciso en cuestión sería rigurosamente inútil. Si el inciso tiene un contenido normativo propio (los efectos mencionados del intento de notificación) es sólo y en tanto se considere el intento de notificación como algo distinto de la culminación de cualesquiera modalidad de notificación admitida por la ley . En efecto, es claro y no precisaría ningún inciso legal expreso para decirlo que una notificación culminada y efectuada por cualquiera de los procedimientos previstos por la ley cumple la finalidad señalada, ya que surte todos losefectos legales y, entre ellos, el de determinar el fin del procedimiento.

Así pues, si el artículo 59 de la Ley 30/1992 establece en su primer apartado que 'las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado', el intento debidamente acreditado de cualquier forma de notificación que cumpla con tales exigencias legales sobre la práctica de la notificación, surtirá el efecto previsto en el apartado 4 del artículo 58 de la referida Ley , de entender finalizado el procedimiento administrativo a los efectos de considerar cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo legal previsto para el mismo.

En el supuesto concreto del caso a quo la Administración trató de notificar la resolución desestimatoria del recurso de alzada que había interpuesto el particular sancionado mediante correo certificado, que es un procedimiento de notificación que cumple con los requisitos señalados en el artículo 59.1 LRJ- PAC y que se encuentra expresamente regulado en el Reglamento de Prestación de los Servicios Postales ( Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre), resultando frustrada la notificación por no haber sido recibida por nadie en su domicilio. El Servicio de Correos procedió entonces, en cumplimiento de lo dispuesto en el citado Reglamento, a devolver el envío a la Administración remitente, rellenando debidamente los formularios oficiales previstos para ello, que obran en los autos. Pues bien, tal proceder es sin duda un 'intento de notificación' en el sentido legal del artículo 58.4 de la Ley , y en el momento en que dicho intento estaba finalizado y en la medida en que el mismo consta debidamente acreditado, sin duda alcanzaba la finalidad prevista en el mismo de ser suficiente para entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento en cuestión. Constituía, por consiguiente, el dies ad quem que el Juzgado debió tener en cuenta para verificar si el procedimiento sancionador iniciado por la Diputación Foral había o no caducado, en vez de tomar en consideración la fecha de notificación edictal.

Tiene razón, por tanto, la Administración recurrente al afirmar que la Sentencia confunde intento de notificación con la notificación misma, en este caso, con la notificación edictal. Hay que tener presente que la notificación puede adoptar diversas formas, con tal que cumpla con los requisitos señalados en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992 . Y en previsión de que no se pueda proceder a una notificación personal por cualesquiera procedimiento que cumpla con dichos requisitos, la Ley contempla la notificación por edictos (artículo 59.4) o su sustitución por la publicación del acto (artículo 59.5). En lo que aquí importa, la notificación edictal es una forma de notificación, subsidiaria de la personal, pero que surte todos los efectos legales: en modo alguno puede entenderse que es a ella a lo que el apartado 4 del artículo 58 denomina 'intento de notificación'. Más aún, la propia regulación de la notificación por edictos señala que la misma procede cuando no sea posible la notificación personal (por desconocimiento de los interesados o del domicilio de los mismos) o bien cuando 'intentada la notificación, no se hubiese podido practicar'. Lo que evidencia que el 'intento de notificación' ex artículo 58.4 está inequívocamente referido a una frustrada notificación personal, no a la notificación edictal a la que en tales casos es preciso recurrir '.

De tal modo que, a los efectos de la caducidad aquí considerados, únicamente interesa la estricta constatación de que se cumplió el presupuesto material al que el art. 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , anuda el reconocimiento del cumplimiento de la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, lo que ocurrió en el caso presente ,habiéndose practicado los dos intentos de notificación con los requisitos y garantías legales y antes de que transcurriera el plazo de seis meses previsto en el art. 225.1 del Reglamento de Extranjería , siendo cuestión distinta que a efectos de culminar la notificación hubo de acudirse a la vía edictal.

Por lo demás, en el caso presente el intento de notificación realizado por la Administración en el domicilio señalado para notificaciones por el interesado, fue totalmente correcto ya que dicho domicilio fue el facilitado a la Administración.

En consecuencia procede la estimación del recurso de apelación, la revocación de la Sentencia apelada y la declaración de ser conforme a derecho la Resolución administrativa recurrida en la instancia.' Por tanto, el plazo de caducidad de 3 meses quedó interrumpido con el intento de notificación.



SEXTO.- Procede la imposición de costas a la parte apelante conforme al art. 139.2 Ley 29/98, si bien se limita su cuantía a 200 euros

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
PRIMERO.- Desestimar el presente recurso de apelación promovido en nombre de doña Piedad , contra la sentencia n º 95/18, de 28 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de MÁLAGA, al PA 503/15.



SEGUNDO.- Imponer el pago de las costas a la parte apelante con el límite de 200 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos los Magistrados antes mencionados, excepto el Magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA que votó en Sala y no pudo firmar .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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