Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1337/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 178/2019 de 14 de Noviembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1337/2019
Núm. Cendoj: 47186330032019100352
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:4975
Núm. Roj: STSJ CL 4975:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Tercera
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 01337/2019
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600
N.I.G:47186 33 3 2019 0000172
PROCEDIMIENTO ORDINARIO N.º 178/2019
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000178 /2019 /
DeCISTERCAM ALQUILERES PROTEGIDOS, S.L.
ABOGADOD. ALBERTO BALTASAR MURO LUCAS
PROCURADORD.ª JUDITH VALLEJO ROMAN
ContraTEAR
ABOGADO DEL ESTADO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a catorce de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Núm. 1337/19
En el recurso contencioso-administrativo núm. 178/19interpuesto por la entidad CISTERCAM ALQUILERES PROTEGIDOS, S.L.,representada por la Procuradora Sra. Vallejo Román y defendida por el Letrado Sr. Muro Lucas, contra Resolución de 30 de octubre de 2018 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamaciones económico-administrativas núms. NUM002 y NUM003, NUM004 y NUM005), siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2014 y 2015 (liquidación y sanción).
Ha sido ponenteel Magistrado don Francisco Javier Pardo Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Mediante escrito de fecha 7 de febrero de 2019 la entidad CISTERCAM ALQUILERES PROTEGIDOS, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 30 de octubre de 2018 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, estimatoria en parte de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM002 y NUM003, NUM004 y NUM005 en su día presentadas frente a las liquidaciones provisionales -que la resolución impugnada confirma- dictadas por la Dependencia Regional de Gestión de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Castilla y León por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2014 y 2015, con claves de liquidación NUM006 y NUM007, y por un importe a ingresar, intereses de demora incluidos, de 12.019,23 euros y 23.581,15 euros, respectivamente, y frente a las sanciones por dejar de ingresar la deuda tributaria puesta de manifiesto con las anteriores liquidaciones, con referencias NUM008 y NUM008, y por un importe, sin reducciones, de 5.836,97 euros y 11.411,23 euros, respectivamente, sanciones que la resolución impugnada anula por defecto de motivación.
SEGUNDO.-Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 24 de abril de 2019 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se anule y deje sin valor la resolución impugnada, declarando que consta que la sociedad había comunicado a la propia AEAT la opción por el Régimen Especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas y, en consecuencia, que resultaban cumplidos los requisitos materiales de este régimen, con imposición de costas a la Administración demandada.
TERCERO.-Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 26 de junio de 2019 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.-Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 35.600,38 €, no recibiéndose el proceso a prueba al no haberse solicitado, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones y quedando las actuaciones en fecha 17 de septiembre de 2019 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 8 de noviembre de 2019.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (en adelante, LJCA).
Fundamentos
PRIMERO.-Resolución impugnada y pretensiones de las partes.
Es objeto del presente recurso la Resolución de 30 de octubre de 2018 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, estimatoria en parte de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM002 y NUM003, NUM004 y NUM005 en su día presentadas por la entidad CISTERCAM ALQUILERES PROTEGIDOS, S.L., frente a las liquidaciones provisionales -que la resolución impugnada confirma- dictadas por la Dependencia Regional de Gestión de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Castilla y León por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2014 y 2015, con claves de liquidación NUM006 y NUM007, y por un importe a ingresar, intereses de demora incluidos, de 12.019,23 euros y 23.581,15 euros, respectivamente, y frente a las sanciones por dejar de ingresar la deuda tributaria puesta de manifiesto con las anteriores liquidaciones, por un importe, sin reducciones, de 5.836,97 euros y 11.411,23 euros, respectivamente, sanciones que la resolución impugnada anula por defecto de motivación.
La resolución impugnada desestimó las reclamaciones contra las liquidaciones provisionales, por entender, en esencia y tras citar la normativa aplicable en los ejercicios comprobados al régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda y dejar constancia de que la reclamante no presentó alegaciones en esa instancia, que el obligado tributario presentó sus autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2014 y 2015 marcando la casilla correspondiente a 'Entidad dedicada al arrendamiento de viviendas' y aplicando la bonificación en la cuota prevista para dichas entidades; que con posterioridad la Oficina Gestora suprimió la citada bonificación para ambos ejercicios al considerar que no cumplía los requisitos establecidos para ello ya que tales requisitos han de cumplirse por parte de aquella sociedad que tenga la intención de acogerse al mismo, sin que se tengan en cuenta las actividades y rentas del resto de entidades que puedan integrar un grupo; además, respecto del ejercicio 2015, y tras recurso de reposición, la Oficina Gestora añadió en la motivación que 'No consta que haya optado expresamente por el régimen especial, por lo que no procede aplicar las bonificaciones a la cuota, previstas en el citado régimen, por importe de 22.822,46 euros'; la resolución impugnada continúa señalando que el concepto de actividad económica ex del artículo 5 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, se determinará teniendo en cuenta a todas las que formen parte del Grupo, por lo que el requisito de utilizar una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa se entiende cumplido si este requisito se cumple a nivel de Grupo; que, no obstante lo anterior, uno de los requisitos imprescindibles para aplicar el régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas es acogerse al mismo en los términos establecidos en los artículos 53.3 del TRLIS y 48.3 de la L.I.S., y como indica la Dependencia de Gestión en la resolución desestimatoria del recurso de reposición la sociedad 'no ha optado en ningún momento por la aplicación del régimen especial, al no haberse comunicado expresamente la opción', debiendo señalarse al respecto que el Régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas exige -como requisito material, no meramente formal, con cita de la STSJ de Andalucía de 11 de marzo de 2016- que el sujeto pasivo opte voluntariamente por su aplicación, debiendo comunicarse a la Administración tributaria dicha opción, no habiéndose establecido una regulación específica sobre la forma de comunicar dicha opción, a diferencia de lo establecido para otros regímenes especiales en los que la comunicación y renuncia se realiza a través del modelo de declaración censal (036); y que en el presente caso no consta que la interesada hubiera comunicado a la AEAT la opción por la aplicación del régimen especial, por lo que, teniendo en cuenta la falta de presentación de alegaciones o pruebas por parte de la reclamante, cabe señalar que el órgano económico-administrativo, en el ejercicio de su función revisora, sólo puede llegar a una resolución estimatoria cuando del conjunto de actuaciones practicadas pueda deducir razonablemente las causas que evidencian la ilegalidad del acuerdo recurrido, cosa que no ocurre en el presente caso, siendo asimismo de aplicación la reiterada doctrina del TEAC en el sentido de que la falta de alegaciones priva al Tribunal de los elementos de juicio, deducidos de los argumentos del recurrente, que se hubieren utilizado para combatir los razonamientos del acuerdo impugnado que, consiguientemente, debe ser mantenido en su integridad.
La entidad CISTERCAM ALQUILERES PROTEGIDOS, S.L., alega en la demanda que la Sociedad pertenece a un grupo de empresas vinculadas que tiene como objetivo el desarrollo de actividades similares, por lo que debido al elevado número de unidades inmobiliarias promovidas y alquiladas el Grupo dispone de una entidad especializada para la gestión de las sociedades y el desarrollo de sus actividades denominada Gismipa Asociados, S.L., habiendo sido estimados sus argumentos por la resolución impugnada en cuanto al cumplimiento del requisito de dedicación a la actividad económica de arrendamiento de vivienda; que, no obstante, la resolución impugnada desestima la reclamación ante la falta de comunicación a la AEAT de la opción por la aplicación del régimen especial; que, sin embargo, y tal y como le consta a la AEAT mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2012 -que aporta con la demanda-, la sociedad comunicó a la Delegación de la AEAT de Valladolid la opción por el Régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas, por lo que a partir del ejercicio 2012 la sociedad comenzó a aplicar este régimen fiscal especial (señalando en la declaración la casilla 038 y aplicando la bonificación correspondiente en la cuota); que durante la fase de comprobación nunca se le requirió este documento, pero, sin embargo, sí que se solicitó en la comprobación del ejercicio 2014 la situación censal y a efectos del IAE, por lo que entendió que entre la abundante documentación solicitada por la AEAT no se debía aportar el documento de la opción por este régimen, máxime cuando se trata de un documento ya aportado y que obra en poder de la propia AEAT; que, posteriormente, una vez conocida la motivación en la fase revisora del recurso de reposición, no ha presentado como prueba hasta este recurso el documento de comunicación de la opción puesto que es de sobra conocida la doctrina que con la tesis de distinguir entre las funciones comprobadoras y revisoras de los distintos órganos, la Administración tributaria no admitía nuevas pruebas, doctrina que ha sido modificada recientemente (2 de noviembre de 2017) por el propio TEAC, insistiendo en que esta modificación se produjo con posterioridad a la interposición y fase de alegaciones de la reclamación económica administrativa, por lo que por economía procesal no se ha entregado dicha prueba hasta este momento; y que, en consecuencia, las liquidaciones realizadas por la AEAT deben ser anuladas en cuanto se ha probado que efectivamente había realizado en tiempo y forma la comunicación de la opción por la aplicación del Régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas.
La Abogacía del Estado se opone a la demanda alegando que, frente a lo manifestado por la recurrente, no resulta acreditado que los requisitos exigidos para entender el desarrollo de la actividad económica se cumplan a nivel de Grupo, correspondiendo a aquélla la carga de dicha prueba; que al margen de la inexistencia de la acreditación de los requisitos precisos para beneficiarse del pretendido régimen, no consta comunicación por la recurrente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de su opción por la aplicación del régimen especial, ya que a la vista del documento, que ahora adjunta, se considera la insuficiencia del mismo a efectos de entender cumplido el requisito de la comunicación en tanto en cuanto lo aportado es un escrito de solicitud, no de comunicación, que, además, fue presentado con anterioridad a que la entidad manifestase darse de alta en la actividad de arrendamiento de viviendas, pues hasta el 16 de diciembre de 2014 su única actividad declarada era la promoción de viviendas, todo lo cual lleva a considerar la imposibilidad de entender comunicado el acogimiento a un régimen ajeno a la actividad declarada por la mercantil, lo que implica la conformidad a Derecho de la resolución recurrida, que se limita a aplicar la normativa vigente, sin incurrir en infracción alguna del ordenamiento jurídico que justifique su anulación; y que, en cualquier caso, no puede acogerse la tesis de la parte actora aun en el eventual supuesto de que el escrito presentado se considerase suficiente a afectos de la comunicación, en la medida en que el mismo no fue aportado en vía administrativa pese al hecho de que se determinó que la ausencia de comunicación era causa suficiente de la desestimación, por lo que, en aras de garantizar el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, se pide que, para el caso de no atenderse la pretensión de confirmación de la liquidación, se ordene retrotraer las actuaciones al Tribunal Económico-Administrativo Regional a efectos de no conculcar la facultad de resolver inherente al mismo en la medida en que su pronunciamiento fue dictado sin la aportación de este documento a que ahora se refiere la parte actora, ya que la falta de presentación de prueba alguna en relación con la comunicación implica que el Tribunal Económico-Administrativo Regional en el ejercicio de su función revisora deba pronunciarse a la vista de los elementos de juicio de que dispone, utilizados para combatir el acuerdo impugnado, lo que justifica su resolución desestimatoria.
SEGUNDO.-Sobre el cumplimiento del requisito de comunicación a la Administración tributaria de la opción por el régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda.
Tanto el artículo 53.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades -derogado con fecha 1 de enero de 2015-, aplicable al ejercicio 2014, como el artículo 48.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en vigor desde el 1 de enero de 2015, aplicable al ejercicio 2015, ambos sobre el régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda, señalan que ' La opción por este régimen deberá comunicarse a la Administración tributaria. El régimen fiscal especial se aplicará en el período impositivo que finalice con posterioridad a dicha comunicación y en los sucesivos que concluyan antes de que se comunique a la Administración tributaria la renuncia al régimen', siendo precisamente la falta de acreditación de dicha comunicación el único motivo determinante en la resolución impugnada de la desestimación de las reclamaciones presentadas contra las liquidaciones provisionales de ambos ejercicios; no cabe, pues, negar ahora -como pretende la Abogacía del Estado en su contestación a la demanda- la concurrencia de un requisito -el ejercicio por la entidad recurrente de la actividad económica de arrendamiento de vivienda teniendo en cuenta a todas las que formen parte del grupo de sociedades- que fue expresamente adverado por la resolución del TEAR, por lo que el presente recurso se limita a constatar la presentación o no de la comunicación por la opción.
Habida cuenta que al resolver el recurso de reposición formulado contra la liquidación provisional del ejercicio 2015 -frente a la del ejercicio 2014 la hoy actora no hizo uso de dicho recurso potestativo-, la Dependencia de Gestión dejó expresa constancia de la falta de comunicación de la opción -'no ha optado en ningún momento por la aplicación del régimen especial, al no haberse comunicado expresamente la opción'-, la Sala no acierta a comprender, ni desde luego comparte la justificación ofrecida en la demanda sobre dicho proceder -razones de 'economía procesal'-, por qué, disponiendo de un documento dirigido a tal fin, la actora no lo aportó en sede económico-administrativa.
Es en cierto modo insólito que la reclamante no sólo no hiciera uso de la facultad de aportar al TEAR el documento ex artículo 236 de la LGT ('El Tribunal, una vez recibido y, en su caso, completado el expediente, lo pondrá de manifiesto a los interesados que hubieran comparecido en la reclamación y no hubieran presentado alegaciones en la interposición o las hubiesen formulado pero con la solicitud expresa de este trámite, por plazo común de un mes en el que deberán presentar escrito de alegaciones con aportación de las pruebas oportunas'), sino que ni siquiera formulara alegaciones en defensa de su pretensión de ejercicio temporáneo de la opción -mencionando al menos la propia existencia del documento registrado en la AEAT-, privando así deliberadamente al TEAR de la facultad de resolver con todos los elementos fácticos disponibles.
Por lo demás, el contenido del escrito es el siguiente: 'D. Everardo, con DNI NUM000, en nombre y representación de CISTERCAM ALQUILERES PROTEGIDOS, S.L., con CIF B-47637699 y domicilio a efectos de notificaciones en Valladolid, PLAZA000, NUM001, 47002,
EXPONE:
1. CISTERCAM ALQUILERES PROTEGIDOS, S.L. es una sociedad cuya actividad económica principal es el arrendamiento de viviendas con protección pública situadas en Valladolid y provincia.
2. Que, CISTERCAM ALQUILERES PROTEGIDOS, S.L. cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 53.2, del Capítulo III, Título Vil del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre Sociedades.
3. Por este motivo, solicita mi representada como entidad dedicada al arrendamiento de vivienda, acogerse a las bonificaciones del artículo 54 del Real Decreto Legislativo 4/2004 para el ejercicio 2012 y siguientes.
SOLICITA:
Tenga a bien considerar como recibido este escrito presentado por CISTERCAM ALQUILERES PROTEGIDOS, S.L., de solicitud en el Régimen Tributario Especial de Entidades dedicadas al Arrendamiento de Viviendas para el ejercicio 2012 y siguientes'.
Así las cosas, y sin perjuicio de la repercusión de ese anómalo proceder de la reclamante en el pronunciamiento sobre costas, el recurso ha de correr suerte estimatoria, y es que:
a)El escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2012 por la entidad recurrente CISTERCAM ALQUILERES PROTEGIDOS, S.L., ante la Delegación de la AEAT de Valladolid -Sección de Impuesto sobre Sociedades- es literosuficiente respecto del ejercicio por la recurrente de la opción cuestionada. No cabe acoger la diferenciación sugerida por la Abogacía del Estado entre comunicacióny solicitudpues lo decisivo a los efectos que aquí nos ocupan es que la sociedad dejó clara su voluntad de optar por el régimen especial para el ejercicio 2012 y siguientes y, de hecho, a partir de este ejercicio presentó la autoliquidación marcando la casilla 038 (régimen especial de arrendamiento de vivienda).
b)Es irrelevante que, según alega la Abogacía del Estado, la sociedad no cumpliera en los años 2012 y 2013 -aunque no consta regularización alguna para tales ejercicios-, pues en cualquier caso no se discute que antes de finalizar el ejercicio 2014 -primero de los aquí comprobados- la sociedad ya ejercía la actividad de arrendamiento y había modificado su declaración censal con alta en la actividad 861.1, arrendamiento de viviendas, vigente la previa comunicación por la opción.
Y c)Disponiendo la Sala de todos los elementos de juicio para resolver la cuestión planteada, al ser literosuficiente el documento presentado, y no invocándose por la Abogacía del Estado circunstancias determinantes de una potencial conducta fraudulenta -aunque sí anómala, como hemos dicho-, a los efectos de la retroacción de actuaciones solicitada en la contestación a la demanda no se considera bastante la mera referencia al carácter revisor de esta Jurisdicción; en este sentido no podemos olvidar lo que la propia exposición de motivos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, señala en el sentido de que ' Se trata nada menos que de superar la tradicional y restringida concepción del recurso contencioso-administrativo como una revisión judicial de actos administrativos previos, es decir, como un recurso al acto, y de abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la Administración'.
TERCERO.-Costas procesales.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, y habiéndose privado al TEAR de la posibilidad de decidir con todos los elementos probatorios disponibles -siendo en ese momento su resolución conforme con el ordenamiento jurídico-, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad CISTERCAM ALQUILERES PROTEGIDOS, S.L., contra la Resolución de 30 de octubre de 2018 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (reclamaciones económico-administrativas núms. NUM002 y NUM003, NUM004 y NUM005), que se anula, al igual que las liquidaciones de las que trae causa, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.
Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

