Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1338/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 54/2017 de 31 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 1338/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101227
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7355
Núm. Roj: STSJ CV 7355/2017
Encabezamiento
SECCION Nº 3 DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
N.I.G.:46250-45-3-2016-0002488
Procedimiento: RECURSO DE APELACION - 000054/2017
Sobre: Actividad Administrativa Sancionadora
De: D/ña. INVERSIONES COSTA ESTE SL
Procurador/a Sr/a. SANCHIS CUBELLS, DIANA
Contra: D/ña. DELEGACION ESPECIAL DE LA AEAT - VALENCIA
Procurador/a Sr/a.
SENTENCIA 1338/17
En la Ciudad de Valencia, a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En el recurso de apelación núm. 54-2017 planteado por INVERSIONES COSTA ESTE S.L.
representado por la Procuradora Sra. Sanchis Cubells y asistido por la Letrada Dª Isabel Moya Pascual, contra
la sentencia nº 85/17 de fecha 6 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº
7 de Valencia , por la que se desestima el recurso interpuesto por INVERSIONES COSTA ESTE S.L. contra
la Resolución de fecha 15-4-16 dictada por la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración
Tributaria de Valencia que resuelve desestimar el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de fecha
21-12-15 del Inspector Regional por la que se confirmaba la propuesta del instructor acordando la imposición
de una sanción por importe de 32.386,88 euros por incumplimiento de las limitaciones de pagos en efectivo.
Habiendo sido parte en autos como parte apelada la Administración General del Estado, Delegación
Especial de Hacienda en la Comunidad Valenciana, representada y asistida por Abogado del Estado.
Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
Antecedentes
PRIMERO .- Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Valencia, la parte que se consideró perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación. Interpuesto el recurso y siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada. Desarrollada la apelación y tras los oportunos trámites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C.
SEGUNDO .- No habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.
TERCERO .- Se señaló la votación para el día 31 de octubre de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación ha sido planteado por INVERSIONES COSTA ESTE S.L., contra la sentencia nº 85/17 de fecha 6 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 7 de Valencia , por la que se desestima el recurso interpuesto INVERSIONES COSTA ESTE S.L. contra la Resolución de fecha 15-4-16 dictada por la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Valencia que resuelve desestimar el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de fecha 21-12-15 del Inspector Regional por la que se confirmaba la propuesta del instructor acordando la imposición de una sanción por importe de 32.386,88 euros por incumplimiento de las limitaciones de pagos en efectivo.
El fallo de la citada sentencia establece: 'Debo DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por INVERSIONES COSTA ESTE S.L. contra la Resolución de fecha 15-4-16 dictada por la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Valencia que resuelve desestimar el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de fecha 21-12-15 del Inspector Regional por la que se confirmaba la propuesta del instructor acordando la imposición de una sanción por importe de 32.386,88 euros por incumplimiento de las limitaciones de pagos en efectivo. Todo ello condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas'
SEGUNDO.- La parte apelante INVERSIONES COSTA ESTE S.L., fundamenta su pretensión estimatoria del recurso de apelación interpuesto alegando: 1-Error en la apreciación de la prueba y en la aplicación de la jurisprudencia: Alega que se incurre en un error de base, mantenido por el juzgador, al considerar que nada tiene que ver la operación enjuiciada con las operaciones entre Construcciones Oropesa S.L. y las mercantiles Inmuebles Cantavella S.L., Inversiones Costa Este S.L. y Albatros Mediterráneo S.L. del mismo día 13-12-2013, la suma de las operaciones con dichas mercantiles da como resultado los 129.547,51 euros de la operación entre Inversiones Costa Este S.L. y Cantavella Tamborero S.A. y todas se realizan el mismo día. La realidad es que nunca hubo ni pago ni nada en efectivo de cuantía superior a 2.500 euros lo único que se produjo fue un error en la cuenta utilizada para anotar las operaciones por la persona que contabilizó la operación. Todas las empresas están vinculadas la operación numerada como 'Tres' la relativa al destino de los 129.547,51 euros. Señala los demás procedimientos seguidos por la misma litis y sus resoluciones.
Las mercantiles Cantavella y Tamborero SA (ahora Viviendas Azahar) y Construcciones Oropesa y Albatros Mediterráneo SL e Inversiones Costa Este L.se encuentran participadas cada una en un 50% por Hermanos Tamborero SL e Inmuebles Cantavella SL. Señala que se llevó a cabo por la AEAT una inspección contra la mercantil Cantavella y Tamborero SA por IVA del ejercicio 2013 sin levantar acta por operaciones contables ahora sancionadas, por lo que entendió que se trataba de traspasos contables entre empresas participadas, motivo por el que consideró que estas operaciones no generaban liquidación de IVA. Alega que el asiento núm. 1018 de fecha 13-12-13 por importe de 129.547,51 euros se realizó traspaso a la mercantil Cantavella y Tamborero SA (ahora Viviendas Azahar), cuenta quizá utilizada de manera errónea por las tres sociedades y que queda al final del año a saldo cero, lo que se acredita con los extractos de las cuentas de caja, cantidad consistente en un préstamo que posteriormente se traspasó a la mercantil Construcciones Oropesa.
2-Falta de motivación de la sentencia. Entiende que la alegación de error en la consignación en dicha cuenta de los apuntes contables ha de ser reconducida al elemento subjetivo de la culpabilidad, entendiendo que no existe un razonamiento específico valorativo del elemento subjetivo, siendo que el existente debe calificarse como genérico e inconcreto en relación a las circunstancias del caso, siendo incluso contradictorio con las mismas, pues tras formular una descripción general del elemento subjetivo en su párrafo primero, pasa a continuación a describir una modalidad culposa, como falta de diligencia para aludir a continuación a la modalidad dolosa, pues teniendo información suficiente acerca de la presentación, sin que concurra error involuntario, indudablemente la conducta ha de ser dolosa, y no se concreta si se imputa modalidad dolosa o bien imprudente por omisión de diligencia debida.
Señala que de la lectura del acuerdo sancionador no es posible discernir el juicio valorativo realizado para aplicar el elemento culpabilístico al sujeto, pues se trata de un razonamiento de modelo idéntico al que se aplica a numerosas resoluciones semejantes, sin que analice las circunstancias del caso.
Concluye que la conducta realizada podría ser tachada de negligente, en cuanto atañe a la partida contable aplicada, pero no en cuanto al pago en efectivo, que no ha tenido lugar por lo que no se aprecia debidamente motivada la culpabilidad atribuida al sujeto. Aduce que no hay conducta antijurídica y por tanto queda vacío de contenido el análisis de la tipicidad y al punibilidad 3- Error en la valoración de la prueba respecto al necesario elemento subjetivo de la culpabilidad, se alega que hubo un error en el apunte contable, lo cual no se valora en la sentencia y tampoco se valora en el acuerdo sancionador que carece de motivación del elementos subjetivo del a culpabilidad.
TERCERO.- La parte apelada plantea la su oposición al recurso de apelación alegando, la mercantil apelante ha realizado pagos en efectivo por importes superiores a 2.500 euros en contra de la previsión del artículo 7 de la Ley, siendo que la prueba de los pagos en efectivo se deduce de la contabilidad de la recurrente, alega que el procedimiento sea tramitado correctamente, que en la cuenta 57 del Libro Diario, cuenta referida a las salidas en efectivo de caja, se apuntan tres operaciones distintas en fecha 13 de diciembre de 2013, sin que conste la rectificación y señala que concurre voluntariedad.
CUARTO.- Con carácter previo debemos señalar que el acuerdo sancionador de fecha 21 de diciembre de 2015, refiere como hechos relevantes: que las mercantiles CANTAVELLA&TAMBORERO SA, CONSTRUCCIONES OROPESA SL, INVERRISONES COSTA ESTE SL, y ALBATROS MEDITERRÁNEO SL, según consta en la base de datos de la AEAT se encuentran participadas cada una de ellas en un 50% por Hermanos Tamborero SL e Inmuebles Cantavella SL, y que en el marco de las actuaciones de comprobación e investigación de la mercantil CANTAVELLA&TAMBORERO SA, por IVA 2013, se ha tenido conocimiento, según los Mayores y Libros Diarios aportados de que la sociedad CONSTRUCCIONES OROPESA SL, ha realizado pagos en efectivo en fecha 13 de diciembre de 2013, a; -INMUEBLES CANTAVELLA SL, concepto pago facturas, importe 23.963,27 euros, asiento 258 en Diario, y Caja Cta. 57 de CO en Mayor.
-INVERSIONES COSTA ESTE SL, concepto devolución préstamo, importe 53.554,24, asiento 259 en Diario, y Caja Cta. 57 de CO en Mayor.
-ALBATROS MEDITERRÁNEOS SL, concepto devolución préstamo, importe 52.030,30, asiento 260 en Diario, y Caja Cta. 57 de CO en Mayor.
Es decir, realizó en fecha 13 de diciembre de 2013 tres pagos que se contabilizaron en el Libro Diario de su contabilidad mercantil, asientos 258, 259 y 260, como salidas de su cuenta de caja, subcuenta 5700000000, a tales sociedades, siendo el detalle de los asientos el siguiente; -Asiento 258, es el reflejo contable de un pago realizado en efectivo metálico por importe de 23.963,27 euros, por el interesado a la sociedad INMUEBLES CANTAVELLA SL, deduciendo que se trata de pago por alquiler.
-Asiento 259, es el reflejo contable de un pago realizado en efectivo metálico, el 13 de diciembre de 2013, por importe de 53.554,24 euros, por el interesado a la sociedad vinculada INVERSIONES COSTA ESTE SL con ocasión de devolución de un préstamo.
-Asiento 260, es el reflejo contable de pago realizado en efectivo a través de caja el 13 de diciembre de 2013, por importe de 52.030,00 euros, a la sociedad vinculada ALBATROS MEDITERRANEO SL, realizado con ocasión de la devolución de fondos recibidos por el concepto de préstamo personal.
Añade que de tal contabilización, se deduce que en ningún caso se trata de un traspaso o compensación de cuentas entre las sociedades, pues de tales asientos se constata que el interesado, a través de su cuenta de caja, reflejo de la tesorería o líquido de dicha sociedad, efectuó tres pagos en efectivo, y el hecho de que para tales pagos se emplease el efectivo recibido de CANTAVELLA&TAMBORERO SA, en fecha 13 de diciembre de 2013 por importe de 129.547,51 euros, no implica que se trate de un traspaso en efectivo entre cuentas vinculadas pues los pagos obedecen a operaciones diferentes, que dieron lugar a los correspondientes cargos y abonos en la tesorería del interesado.
La sanción se impone por la infracción del artículo 7 de la Ley 7/2012 , que en sus puntos Uno y Dos señala: 'Uno. Ámbito de aplicación.
1. No podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 2.500 euros o su contravalor en moneda extranjera.
No obstante, el citado importe será de 15.000 euros o su contravalor en moneda extranjera cuando el pagador sea una persona física que justifique que no tiene su domicilio fiscal en España y no actúe en calidad de empresario o profesional.
2. A efectos del cálculo de las cuantías señaladas en el apartado anterior, se sumarán los importes de todas las operaciones o pagos en que se haya podido fraccionar la entrega de bienes o la prestación de servicios.
3. Se entenderá por efectivo los medios de pago definidos en el art. 34.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril , de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
4. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, y respecto de las operaciones que no puedan pagarse en efectivo, los intervinientes en las operaciones deberán conservar los justificantes del pago, durante el plazo de cinco años desde la fecha del mismo, para acreditar que se efectuó a través de alguno de los medios de pago distintos al efectivo. Asimismo, están obligados a aportar estos justificantes a requerimiento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
5. Esta limitación no resultará aplicable a los pagos e ingresos realizados en entidades de crédito ni, cuando estén sujetos a la supervisión del Banco de España y a la normativa de blanqueo de capitales, a las operaciones de cambio de moneda en efectivo realizadas por los establecimientos de cambio de moneda a los que se refiere el Real Decreto2660/1998, de14 de diciembre, sobre el cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público distintos de las entidades de crédito y a las operaciones a que se refiere éste artículo realizadas a través de las entidades de pago reguladas en la Ley16/2009, de13 de noviembre, de servicios de pago.
Dos. Infracciones y sanciones.
1. Constituye infracción administrativa el incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo establecidos en el apartado uno anterior.
2. Serán sujetos infractores tanto las personas o entidades que paguen como las que reciban total o parcialmente cantidades en efectivo incumpliendo la limitación establecida en el apartado uno anterior. Tanto el pagador como el receptor responderán de forma solidaria de la infracción que se cometa y de la sanción que se imponga. La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá dirigirse indistintamente contra cualquiera de ellos o contra ambos.
3. La infracción prevista en este artículo será grave.
4. La base de la sanción será la cuantía pagada en efectivo en las operaciones de importe igual o superior a 2.500 euros o 15.000 euros, o su contravalor en moneda extranjera, según se trate de cada uno de los supuestos a que se refiere el número 1 del apartado uno, respectivamente.
5. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 25 por ciento de la base de la sanción prevista en el número anterior.
6. La acción tipificada en el número 1 de este apartado no dará lugar a responsabilidad por infracción respecto de la parte que intervenga en la operación cuando denuncie ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dentro de los tres meses siguientes a la fecha del pago efectuado en incumplimiento de la limitación, la operación realizada, su importe y la identidad de la otra parte interviniente. La denuncia que pudiera presentar con posterioridad la otra parte interviniente se entenderá por no formulada.
La presentación simultánea de denuncia por ambos intervinientes no exonerará de responsabilidad a ninguno de ellos.
7. La sanción derivada de la comisión de la infracción prevista en este apartado será compatible con las sanciones que, en su caso, resultaran procedentes por la comisión de infracciones tributarias o por incumplimiento de la obligación de declaración de medios de pago establecida en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
8. La infracción prevista en este apartado prescribirá a los cinco años, que comenzarán a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
9. La sanción derivada de la comisión de la infracción prevista en este apartado prescribirá a los cinco años, que comenzarán a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.' En el caso que nos ocupa, la sentencia de instancia desestima el recurso señalando que no ha resultado acreditado que la actora incurrió en error en la calificación de la cuenta y la actora recurre en apelación al entender que lo que concurre es un error en la valoración de la prueba de la sentencia de instancia y resto de motivos que se exponen en el FJ 2º.
Pues bien, respecto a dicho extremo, esta Sala ya se ha pronunciado en la sentencia nº 1072/2017 de fecha septiembre de dos mil diecisiete, dictada en el Recurso de Apelación 45/2017 , si bien en los citados autos, la situación procesal era diversa, pues en dicho recurso la juzgadora a quo estimó el recurso contencioso administrativo planteado por otra de las empresas, sin embargo en cauto al motivo analizado el razonamiento de dicha sentencia es de aplicación, en cuanto al mismo en la sentencia de apelación dice: 'Pues bien, examinando las actuaciones, debemos estimar las alegaciones del Abogado del Estado al entender , que la prueba del pago en efectivo, se desprende de los apuntes contables del actor, hoy apelado, siendo tal prueba suficiente a los efectos de incurrir en la conducta tipificada en el artículo 7 de la Ley 7/2012 , resultando que si el actor, alega la concurrencia de error en tales apuntes contables tendría que haberlo acreditado, lo que no resulta del contenido de la prueba practicada, pues los extractos de las cuentas de caja correspondientes a las tres mercantiles en nada desvirtúa los pagos en efectivo, siendo además que la actora debería haber corregido tales apuntes contables, lo que no concurre en el presente supuesto, donde no consta que se haya practicado tal corrección'.
Pues bien, concurriendo en el caso de autos idénticos presupuestos fácticos y jurídicos, razones de unidad de criterio imponen resolver el motivo analizado aplicando el citado razonamiento, lo que nos conduce en consecuencia a la desestimación del motivo de error en la apreciación de la prueba y en la aplicación de la jurisprudencia.
La aplicación del mencionado criterio en el caso de autos nos conduce a la desestimación del motivo analizado en este recurso de apelación.
QUINTO.- En cuanto a la alegación de incongruencia omisiva en la sentencia por falta de respuesta expresa al motivo aducido en la instancia y referido a la falta de motivación del acuerdo sancionador y a la falta de concurrencia del elemento subjetivo de la culpabilidad, hemos de señalar que efectivamente la sentencia analizada no contiene un análisis y resolución de las citadas alegaciones, por lo que corresponde a este tribunal completar la respuesta jurisdiccional sobre los citados planteamientos.
Efectivamente la culpabilidad es el 'elemento subjetivo' de la teoría general del delito, por ello también de las infracciones administrativas ( art. 25.1 CE y STC 76/1990 ). Existe sin duda un interés general en que el ius puniendi de la Administración se ejercite adecuadamente. Si bien, conviene precisar que ello supone no sólo que los responsables sean castigados, sino también que no sean castigadas personas no culpables: no hay ningún interés lícito, y es contrario al Estado de Derecho y a la dignidad de la persona que se pueda castigar a cualquiera, al culpable y al no culpable, al inimputable. Todos nos debemos ante la necesidad de gestionar el tributo, pero no hay una necesidad de castigar a toda costa impuesta por intereses generales.
Por otro lado, ante las impugnaciones jurisdiccionales de las sanciones administrativas, hay que tener en cuenta que no son los Tribunales contencioso- administrativos quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, antes bien, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública 'en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución' ( STC 59/2004 , FJ 3). Así pues, si la titular del ius puniendi administrativo es la Administración, cuando el ejercicio de tal potestad, y en concreto al pronunciar eventualmente la resolución sancionadora, a dicha Administración corresponde dar satisfacción a todas las exigencias que nuestro Ordenamiento impone en tal ejercicio, sin que sea dado que los jueces que revisan la resolución sancionadora la suplanten impropiamente, o corrijan posibles defectos o deficiencias detectados en fase jurisdiccional. La carga de la prueba de la culpabilidad corresponde a la Administración tributaria y no existe una presunción de culpabilidad que deba ser desvirtuada por el obligado tributario sino, todo lo contrario, una presunción de buena fe, que debe ser desvirtuada por la Administración. Es la Administración la que debe motivar, fundar y probar la culpabilidad, que debe aparecer «debidamente fundada en la resolución administrativa sancionadora». En la medida en que se trata de una resolución sancionadora, es evidente que la falta de motivación lesiona asimismo garantías constitucionales.
Y es que, como ha señalado el Tribunal Constitucional 'frente a la regla general, conforme a la cual el deber de motivación de los actos administrativos es un mandato derivado de normas que se mueven en el ámbito de lo que venimos denominando legalidad ordinaria', en relación con los actos administrativos que impongan sanciones 'tal deber alcanza una dimensión constitucional', en la medida en que 'el derecho a la motivación de la resolución sancionadora es derecho instrumental a través del cual se consigue la plena realización de las restantes garantías constitucionales' que resultan aplicables en el procedimiento administrativo sancionador.
Asimismo el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable.
Las alegaciones de la parte recurrente requieren el escrutinio del juicio de culpabilidad servido por la Administración en la motivación del acuerdo sancionador, que dice así: 'Culpabilidad.
El artículo 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común señala que 'sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia'.
Así pues, si partimos de las circunstancias concurrentes la cuestión se centra en determinar si la conducta del interesado fue voluntaria, en el sentido de que le era exigible otra conducta distinta, y por ello responsable de la misma.
En el presente caso, el examen de la responsabilidad del interesado parte de los hechos reflejados anteriormente, según los cuales el interesado prestó una cantidad en efectivo (129.547,51 euros) en la operación reseñada en la que estaba legalmente prohibido, al superar la citada operación el límite cuantitativo establecido en el art. 7 de la Ley 7/2012 .
Así pues, lo esencial es si el interesado fue diligente en su actuación, si ante la entrada en vigor de la norma que limitaba los pagos en efectivo en las operaciones en las que, al menos, intervenga un empresario o profesional, adoptó las medidas necesarias para adaptar sus operaciones o actividades al cumplimiento de dicha norma, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, pues decidió de forma libre e independiente aceptar el cobro en efectivo en una operación sabiendo o debiendo saber que el mismo estaba prohibido, al superar los límites establecidos por la Ley 7/2012, con las consecuencias jurídicas que dicho incumplimiento podían acarrearle posteriormente.
En conclusión, y siguiendo lo expuesto por el instructor en la propuesta presentada, el incumplimiento de la obligación derivada de la limitación de pagos en efectivo, se concreta, en el presente caso, en la falta de la debida diligencia o inobservancia del interesado de las obligaciones o normas que regulan su actividad empresarial, aspecto que en ningún caso puede eximir de responsabilidad al interesado.
El interesado debió haber sido diligente y haber puesto especial cuidado en el cumplimiento de la norma, cuya entrada en vigor e implicaciones, por otra parte, fueron ampliamente divulgadas por los medios.
En este sentido, se estima que la conducta del interesado fue, al menos, negligente , en cuanto que le era exigible otra conducta distinta, acorde con la norma que limita los pagos en efectivo, pues el interesado incumplió, al aceptar pagos en efectivo en una operación de importe igual o superior a 2.500 euros, la prohibición recogida en el artículo 7.Uno de la Ley 7/2012, de 29 de octubre , siendo procedente el reproche a tal inobservancia que prevé el propio art. 7 en su apartado Dos.
Por su parte, el artículo 7.Dos.2 de la citada Ley 7/2012 establece que: '2. Serán sujetos infractores tanto las personas o entidades que paguen como las que reciban total o parcialmente cantidades en efectivo incumpliendo la limitación establecida en el apartado uno anterior. Tanto el pagador como el receptor responderán de forma solidaria de la infracción que se cometa y de la sanción que se imponga. La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá dirigirse indistintamente contra cualquiera de ellos o contra ambos'.
Por consiguiente, al ser una de las partes de la operación en la que se ha incumplido la limitación a los pagos en efectivo, la entidad INVERSIONES COSTA ESTE SL NIF.: B12504205, es sujetoresponsable de la infracción.
Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad de alguna otra persona o entidad'.
La anterior explicación de la culpabilidad del sancionado no es estereotipada. Se señala la omisión de la diligencia exigible, y que con ello se demuestra el elemento intencional y se concretan con claridad los datos que permitirían llegar tal conclusión y tienen reflejo en la motivación. No estamos ante razonamientos genéricos sustentados en una mera descripción fáctica, sino ante referencia subjetivas que impiden afirmar que se imputa una responsabilidad objetiva o por el resultado, pues la explicación de la culpabilidad del sancionador debe tratar el dolo o la culpa, y en el caso de autos la imputación de negligencia es clara.
En conclusión, el acuerdo sancionador cumple con la motivación exigible en la resolución de un procedimiento sancionador - art 84,2 LPA y art. 24.2 C .E. - lo que debe determinar la desestimación del motivo.
Por otra parte la motivación del acuerdo sancionador es suficiente para justificar en primer término la falta de concurrencia de error en la utilización de la cuenta, y a ello ya nos hemos referido en la anterior fundamentación y por otro la imputación de falta de diligencia al realizar disposición de efectivo superando el límite legal.
SEXTO.- Lo hasta aquí expuesto nos conduce a la desestimación del recurso, si bien ello a tenor del artículo 139.2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , no es determinante de la imposición de costas, por cuanto la sentencia de instancia ha sido completada con los pronunciamientos de esta, por lo que no se procede a la imposición de las costas de esta instancia.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por INVERSIONES COSTA ESTE S.L., contra la sentencia nº 85/17 de fecha 6 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Valencia , por la que se desestima el recurso interpuesto INVERSIONES COSTA ESTE S.L. contra la Resolución de fecha 15-4-16 dictada por la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Valencia que resuelve desestimar el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de fecha 21-12-15 del Inspector Regional por la que se confirmaba la propuesta del instructor acordando la imposición de una sanción por importe de 32.386,88 euros por incumplimiento de las limitaciones de pagos en efectivo.2.- Sin costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.
