Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1338/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 667/2015 de 14 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Nº de sentencia: 1338/2017

Núm. Cendoj: 46250330042017101302

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5554

Núm. Roj: STSJ CV 5554/2017


Encabezamiento


RECURSO Núm. 667/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
SENTENCIA Núm. 1338/17
Presidente
D. Miguel Ángel Olarte Madero
Magistrados
D. Edilberto Narbón Laínez
D. Antonio López Tomás
---------------------------------------
En Valencia a catorce de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto el recurso interpuesto por la mercantil AWORE GESTIÓN Y RENTA S.L., representada por el
Procurador don Javier Barber París y defendida por el Letrado don Luís Estellés Nogueras, contra el Acuerdo
de 26 de mayo de 2015 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 27 de enero
de 2015 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, dictado en el expediente de expropiación
275/2014, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por
el Abogado del Estado, y el Ayuntamiento de Picassent, representado por el Letrado don Manuel Hernández
Sanchis y asistido por el letrado don Arturo Terol Casterá. La cuantía se fijó en 4.504.439'64€. Ha sido Ponente
el Magistrado don Antonio López Tomás

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando el acuerdo recurrido.



SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en defensa del Jurado Provincial de Expropiación, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se absolviera a la administración de las pretensiones de la demanda. El codemandado comparecido, Ayuntamiento de Picassent, solicitó, asimismo, la desestimación del recurso.



TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, practicándose la propuesta por las partes que resultó admitida, cumplido lo cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 13 de septiembre de 2017 teniendo lugar la misma el citado día.



QUINTO .- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad el Acuerdo de 26 de mayo de 2015 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 27 de enero de 2015 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, dictado en el expediente de expropiación 275/2014.



SEGUNDO.- La parte actora alega, como motivos de impugnación, error en la determinación de la fecha de inicio de la valoración, pues considera que debe considerarse como fecha de inicio el 11 de diciembre de 2012, pues el 8 de abril de 2011, don Horacio y otros ya solicitaron iniciar el procedimiento de expropiación por Ministerio de la ley y ya se acompañó hoja de aprecio. Dichas personas aportaron a la sociedad demandante la finca en cuestión en fecha 5 de julio de 2013, por lo que considera que no se trata de una nueva petición sino de una continuidad de la ya realizada. En segundo lugar, se alega error en delimitar el ámbito espacial homogéneo, considerando que el jurado ha incurrido en incongruencia y falta de motivación, así como en arbitrariedad y desviación de poder, y ello por cuanto el Jurado establece un ámbito especial delimitado por las manzanas con la tipología de menor edificabilidad (esto es, la zona de unifamiliares UNI-7), siendo que la zona verde que se incrementa da cobertura al incremento de viviendas sobre la manzana con ZEC (Zona de Ensanche). En tercer lugar, considera erróneo la determinación del valor de repercusión del suelo del barrio de Omet, considerando que el valor correcto sería de 338€/m2. Por todo ello solicita que se dicte sentencia por la que se fije el justiprecio en la cantidad de 4.787.434'43€, que es la fijada en la hoja de aprecio, y subsidiariamente, en la cantidad de 2.044.016'31€, determinada en la hoja de aprecio complementaria.



TERCERO.- El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora, señalando que hay que estar a la fecha de inicio del expediente de justiprecio (13 de marzo de 2014) y, por lo demás, considera correcta la valoración realizada por el Jurado.

El Ayuntamiento de Picassent, por su parte, se opone asimismo a la demanda, y así, respecto a la fecha de inicio del expediente de expropiación, considera que hay que estar a la fecha de 13 de marzo de 2014, porque es el momento en el que la mercantil actora presenta la solicitud formal de inicio del expediente, y han transcurrido los plazos legales, sin que pueda estimarse válida la pretensión de la actora. En cuanto a la delimitación del ámbito espacial homogéneo, alega que el mismo debe ajustarse a la descripción efectuada en el artículo 20.2 del reglamento de valoraciones, por lo que no puede abarcar varios tipos de suelo con diferentes tipologías edificatorias y con diferentes normativas. En cuanto a la edificabilidad media, considera que los cálculos certeros son los efectuados por el Ayuntamiento y recogidos en la resolución impugnada. En cuanto a la Modificación Puntual nº 8 del PGOU de Picassent, considera que el demandante parte de una hipótesis falsa, consistente en considerar que las manzanas de la zona ZEC-7 se van a consolidar con la tipología de patio de manzanas que se señala, cuando las promociones realizadas después de la citada Modificación Puntual han sido muy distintas, por lo que no existe en el barrio de Omet ni una sola manzana consolidada con las características morfológicas hechas en la demanda, señalando que no concurre arbitrariedad ni desviación de poder. Por último, y por lo que al valor del repercusión del suelo se refiere, lo fija en 250€/m2s, sin que haya intentado el acto desvirtuar la presunción de acierto del Jurado, señalando que para rebajar el coeficiente K hay que estar en municipios con escasa dinámica inmobiliaria, cosa que no concurre.



CUARTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, hay que comenzar indicando que, según proclama constante Jurisprudencia, que por conocida resulta innecesaria su cita, los acuerdos de los Jurados merecen ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad, lo cual, si bien no es óbice alguno para que los Tribunales puedan ordenar la nulidad de sus decisiones, para ello tiene que producirse una infracción de preceptos legales o un error o disconformidad patente con elementos de juicio que obren en el expediente o fueren aportados a los autos, gozando dichos organismos de la Administración Pública de cierta discrecionalidad técnica, a fin de determinar y concretar con exactitud el justo valor de los bienes expropiados, pudiendo hacer uso para lograrlo de las facultades previstas en el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , aportando sus miembros los conocimientos adquiridos por la diversa experiencia de cada uno de ellos; si no existe prueba que ante la jurisdicción contencioso-administrativa destruya las apreciaciones que hace el Jurado, ha de estarse a cuanto éste decidió, porque el recurso es un proceso a un acto que goza de la presunción de acierto.

A ello podemos añadir que la presunción de acierto de los acuerdos de los Jurados no solo puede desvirtuarse mediante prueba pericial, sino también, conforme a una constante Jurisprudencia, por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho ( sentencias de 3 de noviembre de 2011 -casación 2874/2008 ; de 23 de julio de 2012 -casación 3888/2009 -; 7 de julio de 2015 -casación 1584/2013 - y 6 de mayo y 13 de junio de 2016 - casaciones 3615/2014 y 936/2015 -), e, incluso, sin necesidad de ningún medio probatorio, cuando la motivación del acuerdo demuestre la existencia de errores esenciales determinantes de la valoración realizada para cuya apreciación no sea preciso especiales conocimientos técnicos, de los que carecen los órganos jurisdiccionales.

Así las cosas, el Jurado, en su Acuerdo de 27 de enero de 2015, establece la expropiación de 6.750'83m2. Se encuentra en situación de suelo urbanizado sin edificación y se señala, como fecha a la que debe referirse la valoración, la del 13 de marzo de 2014, por ser el momento en que se presentó la hoja de aprecio, transcurrido dos añosa. Establece, según las reglas de valoración del reglamento de valoraciones de la Ley del Suelo de 2011, un valor de repercusión del suelo de 250€/m2t, fija el valor del suelo en 77'14€/m2, y descontando los deberes y cargas pendientes, en 41'92€/m2s, por lo que atendiendo a la superficie, arroja un valor de 282.994'79€, y añadiendo el 5% de premio de afección (14.149'74€), da un total de 297.144'53€.



QUINTO.- La parte acora, como antes se exponía, señala, como primer motivo de impugnación el error en la determinación de la fecha de inicio de valoración, pues considera que debe tomarse como fecha la del 11 de diciembre de 2012, que es cuando los anteriores propietarios de la parcela solicitaron formalmente ante el Ayuntamiento de Picassent la expropiación y tenía en su poder la hoja de aprecio presentada el 4 de abril de 2011. Pues bien, constituye doctrina jurisprudencial consolidada (a título de ejemplo, sentencia de la extinta Sección Sexta de 14 de julio de 2014, casación 4809/11 , con cita, entre otras, de las de 21 de junio de 2001, casación 361/97 ; 24 de septiembre de 2012, casación 6009/09 ; 5 de noviembre de 2012, casación 6405/09 y 6 de noviembre de 2012, casación 131/10 ), que 'en los supuestos de expropiación por ministerio de la ley, ha situado dicho momento de referencia de la valoración en la fecha de presentación de la hoja de aprecio por el propietario'. En el caso analizado, la actora pretende dar virtualidad iniciadora del expediente a otra solicitud realizada por los anteriores propietarios (socios de la mercantil actora) que fueron inadmitidas por extemporáneas, pues en la fecha que pretende la actora aún no habían transcurrido los dos años desde la advertencia, plazo previsto en la norma. En consecuencia, hay que estar a la fecha fijada en el Acuerdo del Jurado (13 de marzo de 2014) pues es la fecha en que efectivamente la mercantil actora, una vez cumplidos los plazos previstos, presenta la hoja de aprecio ante el Ayuntamiento de Picassent Así las cosas, es obvio que la pretensión de la parte debe ser desestimada, por cuanto la fecha determinada por el Jurado Provincial de Expropiación se ajusta a la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta. Ello determina que la parte no haya desvirtuado la presunción de legalidad del Acuerdo y que la alegación deba ser desestimada en este aspecto.



SEXTO.- Resuelta la anterior cuestión, la parte cuestiona la valoración realizada por el Jurado, al considerar que existe una errónea delimitación del ámbito espacial y una errónea determinación del valor de repercusión del suelo en la zona 7.2 del barrio de Omet, alegando arbitrariedad, desviación de poder, falta de motivación e incongruencia.

Para acreditar los hechos constitutivos de su pretensión se practicó, a instancia de la actora, prueba pericial judicial para determinar y fue designado perito don Paulino , arquitecto superior. El mismo, en su dictamen, toma como fecha de valoración la del 13 de marzo de 2014, y consideras que la parcela expropiada se encuentra en situación básica de suelo urbanizado. En cuanto al ámbito espacial homogéneo, el perito considera que reducir el ámbito espacial homogéneo a una sola de las zonas permitidas, responde a un criterio restrictivo y que abandona la visión territorial del urbanismo y que el uso y tipologías diferenciados no resulta incompatible con lo dispuesto en el artículo 20.3 del reglamento de Valoraciones . Tras determinar los valores de repercusión de las tres zonas y la edificabilidad media, fija una valoración del suelo en 699.956'93€, y tras averiguar los costes de urbanización, concluye el perito en que el valor de la parcela expropiada asciende a 642.352'02€, y sumados 32.117'60€ por el 5% del premio de afección, hace un total de 674.469'62€.

El Ayuntamiento de Picassent, por su parte, aporta informe técnico realizado por el arquitecto superior don Carlos Ramón , según el cual el valor de la parcela asciende a 178.413'66€, esto es, un valor inferior al fijado por el jurado provincial de Expropiación, Así planteada la cuestión, esta Sala, valorando las pruebas obrantes en autos de conformidad con las reglas de la sana crítica, considera que el dictamen pericial emitido en el recurso es, a juicio de la Sala, muy completo pues pormenoriza en cada uno de los elementos indemnizables por lo que la Sala le otorga mayor valor que a los demás obrantes en el expediente, en virtud de las facultades que confiere el art. 348 de la L.E.C ., habida cuenta del examen realizado por el Sr. perito, la exposición del mismo y la motivación particularizada de los extremos que se le interesaron. De esta manera ha de concluirse que la determinación del valor del suelo ha quedado desvirtuada por cuanto la cantidad que el Jurado fija como procedente ha sido destruida por el dictamen pericial, al consignar el perito unos puntos de vista más razonables y con un apoyo documental suficiente para entender destruida la tesis del Jurado.

Consiguientemente, no puede menos que concluirse que resulta necesario acoger la tasación indemnizatoria establecida en la prueba pericial sustituyendo a la establecida por el Acuerdo del Jurado, en lo que se refiere al valor del suelo. En efecto, el perito realiza un análisis pormenorizado de la situación de la finca, y en su informe, por lo que al ámbito homogéneo se refiere, establece que el PGOU señala distintos ámbitos o zonas con una superficie de 189.135m2s, zona que agrupa tres áreas de ordenanza y que en la memoria Justificativa de la modificación Puntual 8 se expresa la inclusión dentro de la propia zona de tipologías diferenciadas, por lo que todo apunta a que la ordenación urbanística delimita una zona de suelo urbanizado que incluye el ámbito completo del barrio sujeto al régimen de actuaciones aisladas, considerando la Sala que dichas argumentaciones son ajustadas y plenamente aplicables al caso expuesto. Lo mismo cabe decir respecto del análisis de los valores de repercusión (apartado 7 del informe), respecto de las tres zonas en cuestión, teniendo en cuenta las aclaraciones que ofrece el Perito.

Por todo ello, procede estimar en este sentido la demanda, y considerar que la parte actora, con la prueba obrante en autos, ha desvirtuado la presunción de acierto de la decisión del Jurado, y procede fijar el importe del justiprecio en la cantidad de 674.352'02€, incluido el 5% de premio de afección.

SÉPTIMO.- Conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora , modificada por la Ley de 10 de octubre de 2.011, al tratarse de una estimación parcial, no ha lugar a costas VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por AWORE GESTIÓN Y RENTA S.L., representada por el Procurador don Javier Barber París y defendida por el Letrado don Luís Estellés Nogueras, contra el Acuerdo de 26 de mayo de 2015 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 27 de enero de 2015 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, dictado en el expediente de expropiación 275/2014.

2.- Se revoca dicho acuerdo en el sentido de fijar el importe de la valoración en 674.352'02€, desestimando el resto de pretensiones de la parte actora.

3.- No ha lugar a imponer costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección Cuarta en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notifica¬ción, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].

PUBLICACION. - La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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