Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1338/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 507/2017 de 04 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMIS MASQUE, RAMÓN

Nº de sentencia: 1338/2019

Núm. Cendoj: 08019330012019101294

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10680

Núm. Roj: STSJ CAT 10680/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 507/2017
Partes: SARM, S.A. C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 1338
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADOS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el
nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 507/2017, interpuesto por
SARM, S.A., representada por el Procurador D. IGNACIO LÓPEZ CHOCARRO, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO
ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por la indicada representación procesal de la sociedad denominada Sarm, S.A., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 23 de marzo de 2017, de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 y NUM001 acumulada, interpuestas por el aquí recurrente contra la providencia de apremio y liquidación del recargo del período ejecutivo, de 12 de septiembre de 2013, dictada por la Jefa de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para la recaudación de la sanción con clave de liquidación NUM002 , por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2006-2009, de un principal de 108.519,23 €. La resolución del TEARC impugnada desestima la reclamación NUM000 , confirmando la providencia de apremio impugnada, e inadmite la reclamación NUM001 , por tratarse de una duplicidad de la anterior.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, 1) la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que anule la resolución del TEARC recurrida, y 2) la demandada, la desestimación del recurso.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: La resolución del TEARC aquí impugnada desestima la reclamación NUM000 , interpuesta el 5 de octubre de 2013, con base en que la sanción impuesta a la entidad SARM, S.A. por el Impuesto sobre Sociedades 2006-2009, de un importe 108.519,23, se notificó a la interesada el 19 de julio de 2013, sin que fuera fue objeto de recurso ni reclamación, expidiéndose la providencia de apremio, notificada el 25 de septiembre de 2013, al no haber sido ingresada esa cantidad en su plazo reglamentario, y por considerar que no concurre ninguna de las causas de oposición al apremio previstas en el al artículo 167.3 de la Ley General Tributaria.



SEGUNDO: En el escrito de demanda articulado en la presente litis, como primer motivo de impugnación, la parte recurrente alega que la notificción del acuerdo sancionador objeto del apremio le fue incorrectamente practicada, por cuanto la Inspección utilizó aleatoria y alternativamente distintos sistemas de notificación, puesto que todas y cada una de las notificaciones derivadas del procedimiento de comprobación e investigación seguido por la Inspección le fueron notificadas mediante personación en su domicilio, mientras que la resolución del procedimiento sancionador fue realizada mediante el sistema de dirección electrónica habilitada. Sostiene que la Inspección optó arbitraria e injustificadamente por el sistema de dirección electrónica habilitada para notificar la sanción cuyo apremio nos ocupa, causando confusión y no permitiendo el debido conocimiento del interesado, no siendo pues válida al haber generado indefensión. Invoca la sentencia de la Audiencia Nacional, de 18 de julio de 2017 (rec. 147/2016), cuyos fundamentos sostiene son plenamente aplicables al presente caso Aduce que la entidad recurrente, BBM&A, S.A., D. Carlos María y su cónyuge Dña. Tamara interpusieron 25 reclamaciones, por lo que era clara su voluntad de recurrir todos los actos derivados de los procedimientos de comprobación.

Como segundo motivo de impugnación, la actora denuncia la nulidad de la sanción objeto del apremio, por cuanto la Sentencia núm. 105/2017, de 13 de marzo, del Juzgado de lo Penal núm. 14 de Barcelona ya ha declarado que no existe la simulación defendida por la Inspección en la cesión del fondo de comercio a BMA y la cesión del derecho de participación en asuntos a Sarm.

De adverso, el Abogado del Estado sostiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada alegando, en apretada síntesis, que la liquidación fue notificada en forma al recurrente, al ser conforme a derecho la inclusión de la recurrente en el sistema de dirección electrónicas habilitada y la notificación de su inclusión en dicho sistema, viniendo a confirmar la actora que la resolución sancionadora sí le fue notifica mediante ese sistema DEH, que es válida y produce los efectos previstos en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, aplicable por mor de la disposición transitoria 3ª de la Ley 39/2015, sin que la recurrente haya desvirtuado la presunción de que llegó a su conocimiento tempestivamente. Por otro lado, alega que la actora no puede pretender la nulidad de la sanción por la vía de la impugnación de la providencia de apremio, al haber devenido aquella firme y consentida y, en cualquier caso, defiende la conformidad del acto impugnado, en tanto que la liquidación de la que trae causa no ha sido anulada, remitiéndose a los fundamentos del acuerdo sancionador.



TERCERO: Impugnándose en este procedimiento la desestimación de una reclamación interpuesta contra la resolución que confirma una providencia de apremio, conviene recordar, de inicio, que ya el artículo 138, apartado 1, de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, disponía lo siguiente: '1.- Contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Pago o extinción de la deuda.

b) Prescripción.

c) Aplazamiento.

d) Falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma'.

Sustancialmente la misma regulación se ha mantenido en la vigente Ley 58/2003, General Tributaria (en adelante, LGT), de aplicación al presente caso, que en el apartado 3 del artículo 167 dispone: '3.Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada'.

Como expresara la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1995, 'la limitación impuesta en el artículo 137 LGT no responde a motivos formales, sino a la necesidad funcional inherente a todo procedimiento de ejecución de depurar el mismo de todo debate respecto de la legalidad del crédito en cuya virtud se actúa, reduciéndolo a las cuestiones relativas a la procedencia del mismo procedimiento y a la congruencia de los actos dictados en su desarrollo'.

En este sentido, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo (sentencias de 14 de diciembre de 2000, 19 de enero de 2002 y 28 de noviembre de 2003 entre otras), la providencia de apremio no puede ser atacada por los motivos que pudieran haberlo sido contra la liquidación, sino exclusivamente por los que, con carácter tasado, señala el art. 137 de la LGT y repite el art. 95.4 del RGR (luego, los dos preceptos antes citados y, actualmente, el art. 167.3 de la LGT 2003), de manera que cualquier otra impugnación que no esté fundada en ellos debe ser rechazada de plano. En suma, únicamente resultan oponibles los motivos referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución, que se traducen en los motivos tasados de oposición legalmente determinados.

Por su parte, el Tribunal Constitucional tiene declarado que el régimen de impugnación de este tipo de providencias, contenido en los indicados preceptos, viene a suponer una lista tasada de motivos de impugnación ( STC 168/1987); a lo que añade que la providencia de apremio puede hallarse incluso desconectada de la firmeza de la liquidación, siendo una pura consecuencia del impago de la misma y de la ejecutividad inmediata del acto administrativo ( STC 73/1996), pues esta fase procedimental de la gestión tributaria, la recaudación, se dirige, exclusivamente, al cobro de los tributos.

Como viene reiterando esta Sala, es pues constante y clara la doctrina jurisprudencial acerca de la impugnación de la procedencia misma de la vía de apremio y de los consiguientes actos ejecutivos del procedimiento de apremio, en la que rige, inexorablemente, el principio preclusivo en cuanto a las impugnaciones posibles. La notificación en legal forma de los actos precedentes y la consiguiente firmeza en caso de no impugnación, excluye, en cuanto que precluye la correspondiente posibilidad, la impugnación de los actos posteriores por motivos correspondientes a los anteriores. De la misma forma que, notificada en forma la liquidación tributaria y consentida la misma, precluye la posibilidad de impugnarla con motivo de la apertura del procedimiento de apremio, la sucesiva notificación de los actos ejecutivos (embargo, subasta, etc.) no puede, en ningún caso, reabrir los plazos impugnatorios de actos o actuaciones anteriores, ya sean liquidaciones tributarias o cualquier otro acto administrativo en virtud del cual hubiere de satisfacerse cantidad líquida, respecto de cuya ejecución se seguirá, conforme dispone el artículo 97.1 de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común, el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva.

La sólida y reiterada doctrina anteriormente expuesta ha sido matizada en el sentido que ya indicaba la STS de fecha 27 de junio de 1991, en que reiterando que, en principio, los únicos motivos de oposición, por parte del deudor, son los previstos en los artículos 137 de la Ley 230/1963 y 95.4 del Decreto 3154/1968, excepcionalmente añadía 'tal limitación restrictiva no empece para poder reproducir, con la necesaria prudencia, a esos tasados motivos aquellos otros que, no mencionados expresamente en dichos preceptos, guardan con los en ellos reseñados un fundamento idéntico o concurrente o una misma unidad de razón, sobre todo cuando quepa resaltar la ausencia o presencia de elementos o requisitos que, de constatarse su invalidez o su concurrencia (según los casos), determinen forzosamente la inviabilidad del apremio y del procedimiento incoado'. En tal sentido, ha sido admitida la oposición al apremio fundada en los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de la norma tributaria de cobertura y en casos en que en las liquidaciones apremiadas concurrían errores patentes o vicios groseros determinantes de su nulidad de pleno derecho ( STS de 20 junio 1995).



CUARTO: Planteado el debate dialéctico en los términos antes expuestos, el recurrente alega en la demanda uno de los motivos tasados de oposición al apremio, como es la falta de notificación de la liquidación, en este caso, sanción.

Tal y como alega el Abogado del Estado, la sociedad recurrente no cuestiona que, conforme al artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, y el artículo 115 bis del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y el artículo 4 del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el mismo estaba obligado a recibir por medios electrónicos las notificaciones de la AEAT en el ejercicio de sus competencias, así como tampoco discute que le fue notificada en forma su inclusión en el sistema de DEH, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del Real Decreto 1363/2010, tal y como queda acreditado mediante el justificante obrante en el expediente administrativo de la notificación que se le efectuó el 12 de enero de 2012.

Sentado lo anterior, obra también en el expediente administrativo certificación de la AEAT, de fecha 19 de julio de 2013, en la que respecto del cuewrdo sancionador de que se trata se hace constar que 'De acuerdo con la información remitida por el prestador del Servicio de Notificaciones Electrónicas, la Agencia Estatal de Administración Tributaria certifica que: El acto objeto de notificación se ha puesto a disposición de SARM, SA (A08930422) con fecha 19-07-2013 y hora 01:33, en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas. SARM, SA (A08930422) ha accedido al contenido del acto objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, con fecha 19-07-2013 y hora 10:23'.

En consecuencia, la notificación controvertida es válida y, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 11/2007, el acuerdo sancionador ha de entenderse notificado a todos los efectos legales en ese momento.

El criterio contenido en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de julio de 2017 no es aplicable al presente caso. En primer lugar, la cuestión que allí se enjuiciaba era la de si la Administración debe ordenar la retroacción de las actuaciones administrativas de comprobación tributaria cuando, como era el caso, el interesado aporta por primera vez en vía de recurso de reposición la documentación que la Administración le había requerido en el procedimiento de inspección para acreditar, en su caso, el derecho a la devolución de las cuotas de IVA soportadas.

En segundo lugar, en ese caso en que a la interesada les había sido notificada su inclusión en el sistema DEH desde el 4 de enero de 2011, la Inspección utilizó en el procedimiento en que se dictó el acuerdo de liquidación por el concepto de IVA referente al cuarto trimestre del ejercicio 2012 (posterior ma la inclusión en la DEH) tanto el sistema de notificación electrónica como el sistema de notificación personal a través de agente tributario de forma aleatoria y alternativa, ocasionado en ese caso concreto situaciones de confusión y de indefensión al administrado. En el presente caso, el recurrente afirma la Inspección empleó el sistema de notificación personal para todas las resoluciones y que utilizó arbitraria e injustificadamente el sistema de notificación electrónica para notificar el acuerdo sancionador. Sin embargo, a la vista del expediente administrativo remitido no observamos que la Inspección haya utilizado de forma aleatoria, alternativa y arbitraria tanto el sistema de notificación electrónica como el sistema de notificación personal en el domicilio. Téngase además en cuenta que las actuaciones de comprobación e investigación cerca de la recurrente, de las que deriva el procedimiento sancionador, se iniciaron el 15 de julio de 2010, mientras que la inclusión en el sistema DEH no se produjo sino hasta el mes de enero de 2012.

Por último, en el caso conocido por la Audiencia Nacional ninguna notificación realizada a través del sistema DEH resultó con éxito y la Administración no acreditó debidamente que el interesado efectivamente conoció o pudo conocer de los acuerdos que requirían la aportación de documentación, mientras que en el presente caso, la Administración ha acreditado que la interesada accedió al contenido de la notificación efectuada por el sistema DEH.

En definitiva, la notificación controvertida fue realizada cumpliendo las formalidades legales, sin que la actuación de la Inspección haya producido ningun genero de confusión, ni indefensión, por lo que ha de entenderse válida y eficazmente practicada la notificación del acto objeto del posterior apremio el 19 de julio de 2013, debiéndose por tanto desestimar el motivo de impugnación.



QUINTO: Tampoco mejor suerte ha de correr el segundo de los motivos de recurso. Tal y como alega el Abogado del Estado, la sanción apremiada es un acto firme y consentido y no puede combatirse a través de la impugnación de la providencia de apremio. Las alegaciones del escrito de demanda en este punto, existencia de una sentencia absolutorio por delito fiscal respecto de otros ejercicios fiscales, no son subsumibles en ninguno de los motivos de oposición al apremio previstos en el artículo 167.3 de la Ley General Tributaria, ni a juicio de la Sala, nos hallamos ante un supuesto que guarde igual fundamento con los expresamente previstos por la Ley, por lo que habrá de confirmarse el apremio, sin perjuicio de los medios especiales de revisión contra actos firmes que pueda ejercitar la recurrente contra el acuerdo sancionador con base en las circunstancias que improcedentemente aquí pretende hacer valer.



SEXTO: A tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, procede expresa imposición de las costas procesales a la parte actora, al haber sido desestimadas todas sus pretensiones, si bien la Sala estima prudente hacer uso de la facultad de limitar las que pueda reclamar la parte demandada a la cantidad de quinientos euros, atendida la dificultad del caso y el trámite seguido.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 507/2017, interpuesto por Sarm, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 23 de marzo de 2017, de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 y NUM001 acumulada, con imposición de las costas procesales a la parte actora, si bien con el limite de quinientos euros expresado en el anterior fundamento de derecho sexto.

Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA, y luego que gane firmeza, líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente. Doy fe.

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