Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 134/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 103/2016 de 27 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ

Nº de sentencia: 134/2018

Núm. Cendoj: 46250330012018100143

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:769

Núm. Roj: STSJ CV 769/2018


Encabezamiento


T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera-REFUERZO
Asunto nº 'AP-103/2016'
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, EN GRADO DE APELACION, compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Lainez.
D. Natalia de la Iglesia Vicente
SENTENCIA NUM: 134/2018
En el recurso de apelación núm. AP- 103/2016, interpuesto como parte apelante por AYUNTAMIENTO
DE OLIVA, representada por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO RUIZ MARTÍN y asistida por el Letrado Dña.
CARMEN DE JUAN PUIG contra ' Sentencia nº 284/2015, de 27 de julio de 2015, dictada por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valencia , que estima recurso y anula el Decreto de la Alcaldía nº
4237/2011, de 14 de noviembre, por el que se concede a la mercantil Centro Ecuestre Oliva SRL licencia
para obras y usos provisionales para la adecuación del terreno y las instalaciones para un centro hípico para
uso temporal en los terrenos comprendidos en el ámbito del programa Finca del Plevá, partida Devesa y
acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 28 de diciembre de 2012, que concede al Centro Ecuestre Oliva
Nova licencia urbanística para la construcción de un centro hípico en la finca Plevá, partida Devesa, con
emplazamiento en RU 01649'.
Habiendo sido parte en autos como parte apelada CENTRE D#ACÜICULTURA EXPERIMENTAL CAE,
representada por el Procurador D. ENRIQUE MIÑANA SENDRA y dirigida por el Letrado D. JOSÉ LUIS
RAMOS SEGARRA; CENTRO ECUESTRE OLIVA NOVA, S.L, representado por el Procurador Dña. BEATRIZ
LLORENTE SÁNCHEZ y dirigido por el letrado D. JOSÉ MANUEL PALAU NAVARRO-personado no opuesto
y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.

Antecedentes


PRIMERO . - Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.



SEGUNDO. - La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO. - No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.



CUARTO. - Se señaló la votación para el día diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.



QUINTO. - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- En el presente proceso la parte apelante AYUNTAMIENTO DE OLIVA contra ' Sentencia nº 284/2015, de 27 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valencia , que estima recurso y anula el Decreto de la Alcaldía nº 4237/2011, de 14 de noviembre, por el que se concede a la mercantil Centro Ecuestre Oliva SRL licencia para obras y usos provisionales para la adecuación del terreno y las instalaciones para un centro hípico para uso temporal en los terrenos comprendidos en el ámbito del programa Finca del Plevá, partida Devesa y acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 28 de diciembre de 2012, que concede al Centro Ecuestre Oliva Nova licencia urbanística para la construcción de un centro hípico en la finca Plevá, partida Devesa, con emplazamiento en RU 01649'.



SEGUNDO . - Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes elementos de hecho: 1. Con fecha 24 de octubre de 2011, la empresa Centro Ecuestre Oliva Nova S.L, comienza las obras en la finca del Plavá, realizando movimientos de tierra y careciendo de toda licencia.

2. Con fecha 25 de octubre solicitan licencia de obras para la finca la Plevá.

3. Con fecha 14 de noviembre de 2011, mediante Decreto de la Alcaldía nº 4237/2011, se concede a la mercantil Centro Ecuestre Oliva SRL licencia para obras y usos provisionales para la adecuación del terreno y las instalaciones para un centro hípico para uso temporal en los terrenos comprendidos en el ámbito del programa Finca del Plevá, partida Devesa.

4. Con fecha 25 de noviembre de 2011, ante la denuncia de CENTRE D#ACÜICULTURA EXPERIMENTAL CAE, acuerda incoar expediente administrativo de restablecimiento de la legalidad por realización de obras sin licencia o sin ajustarse a la licencia.

5. Con fecha 13 de febrero de 2012, el Ayuntamiento de Oliva emite informe de compatibilidad urbanística respecto a licencia de actividad solicitada conforme a la ley valenciana 2/2006, en el que destaca los terrenos descritos se clasifican, en parte, como suelo no urbanizable común y el resto como suelo urbanizable no programado, el régimen de usos admisible será el previsto en la Ley Valenciana 10/2004, de 9 de diciembre, de suelo no urbanizable.

6. Con fecha 13 de febrero de 2012, la alcaldía concede licencia de actividad para la instalación y funcionamiento de centro hípico para uso temporal del 14 de febrero al 13 de marzo de 2012.

7. Posteriormente, la Junta de Gobierno Local, de 28 de diciembre de 2012, que concede al Centro Ecuestre Oliva Nova licencia urbanística para la construcción de un centro hípico en la finca Plevá, partida Devesa, con emplazamiento en RU 01649.



TERCERO .- Los informes de la Generalidad Valenciana obrantes en el expediente son los siguientes: 1. Con fecha 17 de diciembre de 2004, se dicta 280/2004, del Consell de la Generalitat, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parc Natural del Marjal de Pego-Oliva. (DOGV 4910 de 24.12.2004).

2. Con fecha 3 de diciembre de 2004, el Consell de la Generalidad Valenciana, aprueba el Plan de Recuperación del Samaruc en la Comunidad Valenciana, entre cuyos ámbitos está el Sector Finca la Plevá por afectar a los ríos Bullens y Racons.

3. Mediante acuerdo plenario de 31 de enero de 2006, el Ayuntamiento de Oliva aprueba provisionalmente el proyecto de homologación modificativa sectorial que comprende el Sector de la Finca Plavá; igualmente, aprueba provisionalmente, la alternativa técnica del programa que presenta la mercantil Construcciones Hispano Germanas S.A. para la ordenación y desarrollo del Sector la Plevá, adjudicándole la condición de agente urbanizador.

4. Existen numerosos informes, por lo que ahora interesa, con fecha 18 de octubre de 2010, la Directora General de Gestión del Medio Natural emite documento de referencia con el siguiente contenido: (...) El Sector Finca la Plevá, situado al sur del Municipio y próximo a la costa, se localiza en la zona de amortiguación de impactos del PORN de la Marjal Pego-Oliva y parcialmente dentro del perímetro de afección de 500 metros de la ZHC 'desembocadura y frente litoral del riu Racons' También se sitúa en las proximidades del PN, LIC ZEPA del humedal Ramsar Marjal Pego Oliva y los Lics Dunas de la Safor y la Almadrava. La presencia del agua (acequia y estanques) junto a formaciones vegetales naturales y fauna asociada, de alta fragilidad visual caracteriza algunas zonas incluidas en el Sector. Asimismo, su entorno inmediato supone un conjunto de elevado valor natural, ecológico y paisajístico, por la presencia de numerosos espacios protegidos sensibles a las alteraciones del régimen hídrico y la calidad de las aguas subterráneas, y vulnerables a la implantación de actuaciones urbanísticas. Por ello deberá buscarse una localización alternativa (...).

Con argumento similar al que acabamos de citar, la Comisión Territorial de Urbanismo, en sesión de 18 de diciembre de 2015, acordó denegar la aprobación definitiva.

5. En similar sentido podemos ver los informes de 12 de enero de 2012 del servicio de evaluación ambiental.

6. Existe informe de 1 de febrero de 2012, del Director General de Evaluación Ambiental y Territorial, basado en el art. 65 de la Ley 7/1985 , de bases de régimen local, que requiere al Ayuntamiento de anulación de la licencia provisional.



CUARTO .-Como cuestión previa procesal, se alega la falta de legitimación de la sociedad demandante para ejercitar acción urbanística, mostramos nuestra conformidad con el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada: (...) En primer lugar y respecto a la falta de legitimación activa de la recurrente, la acción pública en materia de urbanismo se recoge en el artículo 7 de la LUV , aplicable por razones temporales, esta norma permite accionar a cualquier ciudadano que manifieste actuar en protección de la legalidad urbanística, y como señala la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana de 5 de diciembre de 2002, recurso nº 600/1998 'La acción pública permite tan sólo el ejercicio de pretensiones de anulación y de aplicación de la legalidad urbanística, sin que quepa la petición de reconocimiento de situaciones jurídicas individualizadas, pues éstas tan sólo podrán ejercitarse por los titulares de derechos derivados de la norma que el acto administrativo o disposición general ha infringido.'.

En el presente caso la legitimación de la recurrente es evidente, pues máximo exponente del cumplimiento de la legalidad urbanística es el otorgamiento de las licencias urbanísticas, dado su carácter reglado, y todo ciudadano está legitimado para instar la revisión judicial de la legalidad, cuando lo que se está denunciando es precisamente el incumplimiento de dicha normativa. Por lo que la causa de inadmisibilidad debe desestimarse. (...).

A lo que se debe añadir que para el posible otorgamiento de la licencia de actividad conforme a la Ley Valenciana 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental (entonces vigente) en el art.94 estableció: (...) Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los tribunales la observancia de lo establecido en esta ley y en las disposiciones que se dicten en su desarrollo y aplicación. (...).

El recurso de apelación trae a colación la sentencia del TSJ de Madrid 785/2006 , cita parte de un fundamento de derecho que lo único que afirma es que no se puede ejercitar la acción pública por razones procedimentales, en nuestro caso, los motivos han sido de fondo. Se desestima el alegato.



QUINTO .- Se han impugnado dos resoluciones administrativas: a) licencia provisional.

b) licencia definitiva.

El recurso de apelación por parte del Ayuntamiento de Oliva centra el debate en la licencia provisional, extraño porque en su escrito pone de relieve que carece de transcendencia porque la licencia se agotó con la celebración del evento. En cuanto a la licencia por un año, una de las cuestiones que se objetaron por parte de la Generalidad Valenciana y el propio Arquitecto Municipal era la necesidad de que, con carácter previo al otorgamiento de la licencia, debía obtenerse la declaración de interés comunitario (en adelante DIC).

Tenía razón la sentencia apelada, la Junta de Gobierno Local, con fecha 28 de diciembre de 2012 , otorgó licencia sin la DIC, posteriormente la parte tuvo que solicitarla y ser otorgada por la Generalidad Valenciana en 2014. La Sala ha examinado la declaración de interés comunitario en la sentencia de la Sección Primera nº 90/2017-rec. Nº 108/2014, de 9 de febrero de 2017 , en la misma se desestima el recurso frente a Resolución de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la Comunidad Valenciana de fecha 04-03-2014 que acuerda: primero.- Declarar de interés comunitario la instalación de un Centro Ecuestre en el suelo no urbanizable del término municipal de Oliva, en concreto, en las siguientes parcelas catastrales, Polígono 10, parcelas 1685, 1684, 1649, 1585, 1588, 1688, 1707, 1687, 2777, 1683. Sumando en total una superficie catastral de 174.921,73 metros cuadrados. Sin embargo, finalmente quedan vinculados a la actuación 148.152,6 metros cuadrados, dada la necesidad de excluir los terrenos afectados por el proyecto de la Carretera Nueva Carretera de Oliva a Denia -VV-1067 y AP-1324 así como su reserva viaria. El motivo de la desestimación es que el suelo se encuentra en suelo no urbanizable común, en modo alguno protegido como pretendía el Centre D#Aqüicultura Experimental (C.A.E.), por tanto, entraba dentro de la discrecionalidad de la Administración y no puede so pretexto de una DIC pretender el cambio de clasificación del suelo (fd. 6). Vamos a centrar el debate en la licencia provisional, primero para dos eventos deportivos y después por un año.



SEXTO .- El punto de partida para analizar una licencia provisional es la clasificación del suelo, se nos dice que, una parte es suelo no urbanizable y el resto urbanizable no programado, es decir, hasta que se aprueba la programación el régimen jurídico es el del suelo no urbanizable. El art. 84 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, estableció par los suelos urbanizables programados la imposibilidad de realizar obras e instalaciones hasta que se aprobase el Plan Parcial, permitía las obras de carácter provisional conforme al art. 58. En cuanto al suelo urbanizable no programado, según el art. 85, sólo podían realizar obras conforme su destino agrícola salvo las de utilidad pública o interés social por el procedimiento del art. 43.3 . Finalmente, respecto al suelo no urbanizable el art. 86 se remitía a las limitaciones del art. 85. Por su parte, el art.

58.2 permitía las obras provisionales previo informe favorable de la Comisión Provincial de Urbanismo y el art. 43.3 para suelo urbanizable no programado o suelo no urbanizable exigían aprobación previa del Ministerio de la Vivienda o Comisión Provincial de Urbanismo, información pública, comunicación definitiva a los Ayuntamientos y aprobación definitiva bien del Ministerio o Comisión Provincial de urbanismo. La legislación vigente en el momento de la solicitud era la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable, cuyo art. 5.3 establecía la imposibilidad de realizar otros usos que los de naturaleza rústica o actuaciones de interés comunitario, entre otros usos, los previstos en el art. 27, siendo precisa la declaración previa de interés comunitario e informes de las Consellerías respectivas (art. 31, 32 y 33).

SÉPTIMO .- Respecto a la posibilidad de seguir el sistema de obras provisionales de la Ley 16/2005, urbanística valenciana, el art. 191.5 nos dice: (...) Se pueden otorgar licencias para usos u obras provisionales no previstos en el Plan siempre que no dificulten su ejecución ni la desincentiven. El otorgamiento requerirá previo informe favorable de la Conselleria competente en urbanismo en municipios de población inferior a 25.000 habitantes......La provisionalidad de la obra o uso debe deducirse de las propias características de la construcción o de circunstancias objetivas, como la viabilidad económica de su implantación provisional o el escaso impacto social de su futura erradicación. La autorización se otorgará sujeta al compromiso de demoler o erradicar la actuación cuando venza el plazo o se cumpla la condición que se establezca al autorizarla, con renuncia a toda indemnización, que deberá hacerse constar en el Registro de la Propiedad antes de iniciar la obra o utilizar la instalación. (...).

La Sala está de acuerdo en que se puedan autorizar obras o usos provisionales en suelo no urbanizable sin la previa declaración de interés comunitario, siempre que se trate de actuaciones muy limitadas en el tiempo y analizando los posibles impactos. El párrafo segundo del precepto es muy claro, la provisionalidad debe deducirse de la naturaleza de la actuación, el Tribunal viendo el contexto de la obra interpreta que no nos encontramos ante unas obras de carácter provisional, se trataba de unas obras de envergadura (sea la cuantía 300.000 € u 800.000 €), el solicitante de la licencia lo que pretendía -con todo el derecho- era instalar un centro hípico en modo alguno desmontar una inversión tan cuantiosa. A ello se añadía el hecho de encontrarnos ante una zona de amortiguación de impacto de un parque natural, no se trata de que esté prohibido en las zonas de amortiguación de impactos - art. 29 de la Ley 11/1994 - la instalación de un centro hípico -por su naturaleza debe instalarse en suelo rural- sino que para realizar una actividad de esta envergadura no es apta una licencia de usos provisionales sino definitiva examinado todas las aristas y posibles impactos. El propio artículo 482.1.f ) o 493 del Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell , por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, ratifica la posición que estamos adoptando: (...)Tendrán la consideración de usos y obras provisionales los siguientes: a) El vallado de solares y obras.

b) El sondeo de terrenos.

c) La apertura de zanjas y calas.

d) Las instalaciones de maquinaria, andamiajes y apeos, incluidas las grúas de obras.

e) La implantación de casetas prefabricadas, carpas u otras instalaciones similares.

f) La ocupación de terrenos por feriales, espectáculos u otros actos al aire libre.

g) La ocupación de los terrenos por aparcamientos provisionales de vehículos a motor. (...).

No es posible comparar la ocupación de terrenos por feriantes o espectáculos con la construcción de un centro hípico, que es la pretensión que subyace en toda la actuación, ni tiene carácter provisional ni los solicitantes tenía la mínima intención de demolerlo y dejar el suelo como antes de la actuación. Se desestima el recurso y confirma la sentencia apelada.

OCTAVO .-De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , procede imponer las costas a la parte apelante al haber sido desestimada todas sus pretensiones, se limitan a 2000 € por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación planteado por AYUNTAMIENTO DE OLIVA contra ' Sentencia nº 284/2015, de 27 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valencia , que estima recurso y anula el Decreto de la Alcaldía nº 4237/2011, de 14 de noviembre, por el que se concede a la mercantil Centro Ecuestre Oliva SRL licencia para obras y usos provisionales para la adecuación del terreno y las instalaciones para un centro hípico para uso temporal en los terrenos comprendidos en el ámbito del programa Finca del Plevá, partida Devesa y acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 28 de diciembre de 2012, que concede al Centro Ecuestre Oliva Nova licencia urbanística para la construcción de un centro hípico en la finca Plevá, partida Devesa, con emplazamiento en RU 01649'. Todo ello con expresa condena en costas al Ayuntamiento de Oliva, se limitan a 2000 € por todos los conceptos.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Valencia para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia una vez firme.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION 1 RECURSO DE APELACION nº: 1 /000103/2016- S N.I.G: 46250-33-3-2016-0001132 Ponente: D/Dª Edilberto Narbón Lainez Demandante/Recurrente : AYUNTAMIENTO DE OLIVA Procurador/Letrado : JUAN ANTONIO RUIZ MARTIN /MARIA CARMEN DE JUAN PUIG Demandado/Recurrido : CENTRE D' ACÜICULTURA EXPERIMENTAL CAE Procurador/Letrado : ENRIQUE MIÑANA SENDRA /JOSE LUIS RAMOS SEGARRA Codemandado :CENTRO ECUESTRE OLIVA NOVA, S.L.

Procurador/Letrado : BEATRIZ LLORENTE SANCHEZ /JOSE MANUEL PALAU NAVARRO A U T O ACLARACION SENTENCIA NÚM. 134/18 Iltmos. Sres.: Presidente D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados D. Edilberto Narbón Lainez Dª Natalia de la Iglesia Vicente En VALENCIA, a quince de marzo de dos mil dieciocho.

Dada cuenta; el anterior escrito únase, y H E C H O S
PRIMERO: El presente RECURSO DE APELACION se interpuso por AYUNTAMIENTO DE OLIVA contra sentencia nº 284/15 de fecha de 27/07/2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Admvo . nº 2 de Valencia en POR 5/2012. URBANISMO.



SEGUNDO: La representación de CENTRE D' ACÜICULTURA EXPERIMENTAL CAE ha presentado en fecha 9-3-18 escrito solicitando aclaración de la resolución dictada, ya que en la misma aparece un error mecanográfico.

FUNDAMENTOS JURIDICOS ÚNICO : Examinada la sentencia observamos que desestima el recurso contra la sentencia 284/15, de 27-7-15 , ahora bien aunque el fallo es correcto e impone las costas al Ayuntamiento de Oliva (apelante) comienza con el término 'Estimar' cuando debe decir 'Desestimar'.

En atención a lo expuesto PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA : Corregir el error informático de la sentencia nº 134/18, en el fallo donde dice 'ESTIMAR' debe decir 'DESESTIMAR', se mantiene el resto de la sentencia.

Esta resolución es firme, sin perjuicio de los recursos que proceden contra la Sentencia que aclara.

Lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen.

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