Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 134/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2416/2016 de 02 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 134/2018
Núm. Cendoj: 46250330042018100135
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1350
Núm. Roj: STSJ CV 1350/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª
Recurso Contencioso-Administrativo núm. 2416/2016
Magistrados Ilmos. Sres.:
D. Miguel Ángel Olarte Madero, Presidente
D. Edilberto Narbón Laínez
D. Manuel José Domingo Zaballos, ponente.
SENTENCIA NÚM. 134/18
En Valencia, a 2 de abril de 2018
Visto por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados en el encabezamiento,
los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 2416/2016, interpuesto por SERVICA
SA, representada por la procuradora Doña Elvira Orts Rebollida y asistida por el letrado D. Vicente
Nogueroles, contra 54 Resoluciones de 17 de enero de 2014 del Tribunal Económico Administrativo Regional
de la Comunidad Valenciana, sala desconcentrada de Alicante, recaídas en los procedimientos números
3/2841/2014 a 3/2894/2014 , todas con fallo estimatorio parcial de las correspondientes reclamaciones
interpuestas sobre alteración datos catastrales. Es parte demandada la Administración del Estado (TEARCV),
representada y asistida por el Abogado del Estado, siendo Ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel José
Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.
Asunto en materia tributaria.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación procesal de la actora en fecha 23 de diciembre de 2016 interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones del TEAR de la Comunidad Valenciana que se reseñan en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia.
Formalizada demanda el 15-11-2016 en dicho escrito procesal tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico.
Segundo.- Contestada la demanda por la Abogada del Estado el 16 de enero de 1917 tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.
Tercero.- Fijada la cuantía del recurso en 38.029,07 €, se recibió a prueba el pleito, admitida la documental expediente administrativo e informe acompañado con la contestación a la demanda y se abrió trámite de conclusiones escritas, presentando las partes los correspondientes escritos procesales.
Cuarto.- Por providencia de 28 de noviembre de 2017 fue señalado para votación y fallo el veintiuno de marzo de 2018, fecha en la que ha tenido lugar.
Fundamentos
Primero.- Tiene por objeto el recurso interpuesto por SERVICA SA, 54 resoluciones dictadas el 17 de enero de 2014 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, sala desconcentrada de Alicante, recaídas en los procedimientos números 3/2841/2014 a 3/2894/2014 , todas en sentido estimatorio parcial de las correspondientes reclamaciones interpuestas frente a otras tantas resoluciones de la Gerencia del Catastro en fecha 17 de enero de 2014 sobre alteración datos catastrales, valoración asignada a 54 inmuebles sitos en el edificio Nuevo Astoria , calle Gambo, nº 6 de Benidorm (Alicante). La estimación parcial que se lleva al fallo por cuanto, como expresa el fundamento jurídico cuarto, in fine, del acuerdo, (se) determina la necesidad de anular los actos de gestión catastral impugnados, por falta de motivación; y considerar que la Gerencia deberá iniciar el procedimiento que considere oportuno con el fin de motivar la valoración catastral resultante Pretende la parte actora dicte sentencia la Sala estimatoria del recurso y declare la nulidad absoluta del acuerdo de valoración catastral sobre 54 referencias contenido en el denominado ' Acuerdo de no alteración de la descripción catastral', de fecha 4 de marzo de 2013, que fue complementado por resolución de 17/1/2014 del Catastro estimatoria parcial del recurso de reposición con la anulación de las resolución impugnada. (Suplico del escrito de demanda) Sustenta sus pretensiones la representación de la demandante dando primeramente en su relato de hechos, antecedentes de los acuerdos del TEAR de la C.V. objeto del recurso jurisdiccional y subrayando que existen dos resoluciones de la Gerencia del Catastro sobre valoración de los inmuebles anuladas por el TEAR, sin que sea dado posibilitar una tercera, procediendo declarar la nulidad de la valoración del Catastro por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido, art. 621e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, LRJAP -PAC. Así, la declaración de nulidad producirá efectos ex tunc desde el 18 de junio de 2010, y que en su caso el Catastro inicie un nuevo y distinto procedimiento de subsanación de discrepancias o de inspección catastral con efectos desde su fecha de inicio o, subsidiariamente hacia atrás, con el límite de cuatro años de la prescripción tributaria desde que se inicie. Con invocación de preceptos de la Ley General Tributaria ( art. 34 e ) y m ), 215)... y de la Ley del Catastro Inmobiliario (artículos 12, 18, 99) así como de la SSTS, Sala 3º , secc 2º, de 29 de septiembre de 2014 , ( R. 1014/2013), de 15 de septiembre de 2014, (R.3948/2012 ) y 26 de marzo de 2012 (R.5827/2009 ), como también de esta misma sala., de 10-12-2014, (R 2274/2011 ) En contraste, el Abogado del Estado pretende sentencia con pronunciamiento de inadmisibilidad por falta de objeto, ex artículo 69,c ) y b) en relación con el 25 y el 19.1ª) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa . Subsidiariamente interesa sentencia desestimatoria del recurso, dado que- defiende- el hecho de declarar la nulidad de pleno derecho o la anulabilidad de las resoluciones del Catastro no es la que determina la fecha de producción de efectos jurídicos de una futura resolución, debiéndose estar en casos como el de autos a las prescripciones del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario; Invoca artículos 11 , 13 , 18 y 17.6 de dicho cuerpo legal y termina alegando que la resolución del Catastro no modificó el valor catastral del inmueble, sino únicamente procedió a la segregación de cada uno de los componentes del mismo, de acuerdo con el contenido de las escrituras públicas y el régimen de propiedad horizontal, ya constituida sobre el edificio en el año 1972, como se desprende de la documentación acompañada con la demanda.Segundo.- Sustenta el Abogado del Estado su pretensión principal de inadmisibilidad alegando que, a la vista de la resolución del TEAR por la que - se nos dice- se aceptan las pretensiones de la mercantil, en puridad no hay acto administrativo recurrible, de manera que la parte actora debería esperar a la ejecución del fallo para determinar si la nueva resolución se encuentra debidamente motivada y cuál es el procedimiento oportuno utilizado y su fecha de efectos, para, en su caso, proceder a impugnarla, por ello resultando improcedente el presente recurso contencioso-advo.
Los cincuenta y cuatro acuerdos del TEARCV constituyen verdaderas resoluciones o actos emanados de un Tribunal de composición singular y técnica, pero órgano administrativo al fin y al cabo, que agotaron la vía gubernativa, abriendo la viabilidad de activar el recurso contencioso-advo ( art.249 LGT ). Como se lee en la demanda y se desprende de las actuaciones, en las 54 reclamaciones formuladas por la mercantil se interesó del órgano económico administrativo dictara resolución (es), declarando la nulidad de la resolución del Catastro de 17 de enero de 2014 que aprobaba las 54 nuevas referencias catastrales y se restaurasen las referencias vigentes anteriormente. Los acuerdos del TEAR califican contrarias a derecho aquellas resoluciones del órgano de gestión y las anulan, si bien y frente a lo que se alega por la Abogada del Estado, no satisfacen la pretensión de la reclamante de que se restaurasen las referencias catastrales del conjunto inmobiliario, o no la satisfacen enteramente: de ahí que el fallo claramente lo sea en sentido de estimar en parte la reclamación (sentido recogido por el fallo en letras mayúsculas). Así, mal puede decirse que las resoluciones - todas iguales- aceptaran completamente las pretensiones de la mercantil.
Significa la representación de la Administración que la actuación del Catastro tras los acuerdos del órgano económico-administrativo podría serlo (en la ejecución por el Gerencia) en el sentido deseado por la interesada. Es cierto, sin embargo no comparte la Sala del hilo argumental desarrollado por la representación de la demandada que una determinada expectativa favorable (por decirlo así) prive a la propiedad de los inmuebles de acceder a la vía jurisdiccional con el propósito de asegurar la satisfacción enteramente de lo que había pretendido ante el TEAR en la parte que no le fue reconocido.
No desconoce la Sala que el Tribunal Supremo habrá de manifestarse sobre lo que ha sido la tesis de la demandada en apoyo a su pretensión principal de inadmisibilidad. Así, en Auto de su Sala tercera, secc1 ( Frias Ponce), de 5-1-2018 admitiendo recurso de casación ( nº 6242/2017 ), por concurrir interés casacional, literalmente de su parte dispositiva: " 2º La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en: Determinar en aquellos casos en que se produzca la estimación parcial de reclamaciones económico-administrativas , si las restantes pretensiones, rechazadas por los tribunales económico-administrativos, pueden ser objeto de revisión ante la jurisdicción contencioso- administrativa o, por el contrario, el interesado ha de esperar a que se practique una nueva liquidación por parte de los órganos de la Administración tributaria". En la fundamentación del Auto se cita un grupo de sentencias dictadas por Tribunales Superiores de Justicia en un determinado sentido sobre la misma cuestión frente a otras - como la recurrida dictada el 26 de septiembre de 2016 por el TSJ de Murcia- en el contrario.
Entre las primeras la dictada por esta Sala el 29-5-2012 (R.1124/2009). Pues bien, entre tanto no se dicte sentencia por el alto Tribunal que siente doctrina, hemos de mantener el criterio de esta Sala decantado en sentido opuesto a lo que postula la parte demandada; esto es, que ante estimación parcial por el TEAR de la reclamación económico-administrativa, la resolución del órgano económico-administrativo puede ser objeto de revisión en sede jurisdiccional, sin esperar a que se produzca una nueva actuación del órgano de gestión, en este caso de la Gerencia del Catastro en Alicante.
En suma, no es de acoger la tesis de la demandada, en nuestra consideración de que no se compadece con el principio pro actione - a partir del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ex art.24 de la Constitución , conforme a la sobradamente conocida doctrina constitucional y del T.S.- ni encuentran amparo en la literalidad de los preceptos de la LJCA invocados por la defensora de la Administración.
Tercero .- Se extrae de los antecedentes de hecho de las resoluciones del TEAR, así como de sus propio fundamento de Derecho tercero, lo que se relata en el escrito de demanda: quefrente a una primera modificación de la descripción catastral del inmueble sito en Benidorm,C) Gambo,nº 6 - con sus distintas unidades catastrales, de ahí que fueran 54 las resoluciones de la Gerencia- con efectos de junio de 2010- interpuestas reclamaciones, fueron anuladas las resoluciones del Catastro por resolución del TEAR de 30 de octubre de 2012, reclamación nº 3/2351/2012 y acumuladas números 3/2352 a 2404/2012. Vino después la actuación de la Gerencia del Catastro consecuencia del fallo estimatorio del órgano económico-administrativo, expediente nº 93811.3/13 de subsanación de discrepancias, con estimación parcial del recurso de reposición interpuesto al efecto. Y llegó nuevamente la impugnación en sede económico - administrativa, con el resultado conocido de estimación parcial de las reclamaciones, en la medida que - f.J. cuarto de la resolución del TEAR- " conforme alega la reclamante, la resolución estimatoria parcial del recurso de reposición carece de fundamentos de derecho ya que no señala los motivos para modificar la descripción catastral del inmueble (...) basta la mera lectura del acto impugnado para advertir inmediatamente la falta de identificación que se aprecia en el mismo acto y que compromete gravemente su eficacia "...
Entre las sentencias invocadas en la demanda, y relacionado con lo que se ha venido en llamar ''tiro único' no está de sobra recoger la STS de 29-9-2014, (R 1014/2013 . P.Huelin Martínez de Velasco), en su F.J. cuarto(...) "No compartimos las posiciones que, de una u otra forma, conducen a interpretar que la Administración está obligada a acertar siempre, de modo que si se equivoca (por mínimo que sea el yerro) pierde la posibilidad de liquidar el tributo, aun cuando su potestad siga viva, porque carecen de sustento normativo que las avale, tanto ordinario como constitucional. Aún más, se opone al principio de eficacia administrativa ( artículo 103.1 de la Constitución española ) y al logro de un sistema tributario justo en el que cada cual ha de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica ( artículo 31.1 de la Constitución ), que abogan por una solución distinta, siempre, claro está, que la seguridad jurídica quede salvaguardada mediante el respeto de los plazos de prescripción y las garantías de defensa del contribuyente debidamente satisfechas. Desde luego, dicho principio constitucional no conlleva, como pretende Alcoholera Catalana, S.A., la prohibición de que, ejercitada una potestad administrativa y anulado el acto a través del que se manifiesta, dicha potestad no pueda ejercitarse ya. No se trata de que la Administración corrija sus actos viciados de defectos materiales hasta 'acertar', sino de que, depurado el ordenamiento jurídico mediante la expulsión del acto viciado, la Administración, en aras del interés general, al que ha de servir, proceda a ejercer la potestad que el legislador le ha atribuido si se dan las condiciones que el propio ordenamiento jurídico prevé para ello, con plenas garantías de defensa del contribuyente. Por ello, tampoco cabe hablar de 'privilegio exorbitante' de la Hacienda, pues no se le otorga una ventaja injustificada, sino una habilitación para hacer cumplir el mandato que el constituyente incorporó en los artículos 31.1 y 103.1 de la Constitución .
Y, para terminar, ninguna quiebra del derecho a obtener la tutela judicial efectiva se produce con ello, pues el pronunciamiento judicial (o económico- administrativo, en su caso) que anula una liquidación tributaria por razones de fondo se agota en la propia decisión anulatoria y en la expulsión del acto anulado del mundo del derecho, sin que el nuevo acto, dictado en el ejercicio legítimo de la potestad, implique dejar sin contenido dicho pronunciamiento, que se refiere al anterior, ya anulado. Por la misma razón, no padece en tales tesituras el principio de irrevocabilidad de las resoluciones económico-administrativas, que hace valer la compañía recurrente con fundamento en el artículo 213.2 de la Ley General Tributaria de 2003 , ni el de cosa juzgada.
No obstante, y con independencia de la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria, la facultad de la Administración de liquidar de nuevo no es absoluta, pues este Tribunal Supremo viene negando todo efecto a la liquidación que incurre de nuevo en el mismo error. Según hemos dicho en la repetida sentencia de 26 de marzo de 2012 (casación 5827/09, FJ 3º), en esas situaciones, la negativa a reconocer a la Administración una tercera oportunidad deriva del principio de buena fe al que están sujetas las administraciones públicas en su actuación [ artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre)] y es consecuencia de la fuerza inherente al principio de proporcionalidad que debe presidir la aplicación del sistema tributario, conforme dispone hoy el artículo 3.2 de la Ley General Tributaria de 2003 , entendido como la adecuación entre medios y fines. Es, además, corolario de la proscripción del abuso de derecho, que a su vez dimana del pleno sometimiento de las administraciones públicas a la ley y al derecho ex artículo 103.1 de la Constitución Española . Jurídicamente resulta intolerable la actitud contumaz de la Administración tributaria, la obstinación en el error, la repetición de idéntico yerro, por atentar contra su deber de eficacia, impuesto en el mencionado precepto constitucional, desconociendo el principio de seguridad jurídica, proclamado en el artículo 9.3 de la propia Norma Fundamental [véanse tres sentencias de 3 de mayo de 2011 (casaciones 466/98 , 4723/09 y 6393/09 , FJ 3º en los tres casos). En el caso de resoluciones jurisdiccionales, habría que añadir que la nueva liquidación que reincide en el error constituye en realidad un acto dictado en contradicción con lo ejecutoriado, nulo de pleno derecho en virtud del artículo 103.4 de la Ley de esta jurisdicción ." Al final del escrito de demanda y a modo de conclusión la representación de la parte actora manifiesta solicitar que se reconozca la nulidad radical del acuerdo (os) del Catastro en aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que refiere en el cuerpo de la demanda. Las sentencias citadas por la parte sobre la imposibilidad de reconocer a la Administración una tercera oportunidad tras haberse declarado contrarias a derechoy anulado dos decisiones relativas al mismo objeto, recayeron en procesos teniendo como actos originarios impugnados liquidaciones tributarias, incluyendo la de esta Sala que se cita, ya al final del escrito de demanda, sentencia de 10-12-2014 ( R.224/2011 ). En cualquier caso, consideramos extrapolable el criterio del Alto Tribunal también al caso de resoluciones de la Gerencia del Catastro como son aquí los actos originarios impugnados. Esto nos conduce a compartir lo alegado por la demandante en el sentido de que no es de recibo que, habiéndose anulado dos veces el acuerdo de descripción catastral con efectos de junio de 2010, la Gerencia territorial del Catastro en Alicante pueda volver a dictasr un nuevo acuerdo de valoración con efectos nuevamente de 28 de junio de 2010, como si nada hubiera ocurrido. Lo ajustado a Derecho es declarar la nulidad del acuerdo de descripción catastral con efectos de 18 de junio de 2010 y que la Administración inicie un nuevo y distinto procedimiento de subsanación de discrepancias o de inspección catastral, con efectos desde su fecha de inicio o, subsidiariamente hacia atrás con el límite de cuatro años de la prescripción tributaria desde la fecha de inicio.
Quinto- Resolviendo la desestimación del recurso, habrían de imponerse las costas a la demandante, pero en aplicación del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , considera la Sala que concurren circunstancias justificativas para excepcionar dicha regla, por las serias dudas de derecho que plantea el pleito.
En atención a todo lo expuesto, en el nombre del Rey y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por SERVICA SA, contra 54 Resoluciones de 17 de enero de 2014 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, sala desconcentrada de Alicante, recaídas en los procedimientos números 3/2841/2014 a 3/2894/2014.Se declaran contrarias a derecho y anulan dichas resoluciones en cuanto no estimaron íntegramente las reclamaciones económico-administrativas.
Sin costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberáprepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirácertifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada

