Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 134/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 293/2017 de 15 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: BOTELLA GARCIA-LASTRA, RAFAEL
Nº de sentencia: 134/2018
Núm. Cendoj: 28079330082018100122
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:3162
Núm. Roj: STSJ M 3162/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0010218
Procedimiento Ordinario 293/2017 X - 03
SENTENCIA NÚM 134 / 2018
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados
Doña Emilia Teresa Díaz Fernández
Don Rafael Botella García Lastra
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María Jesús Vegas Torres
En la Villa de Madrid el día quince de marzo del año de dos mil dieciocho.
V I S T O S por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los Señores referenciados
al margen, los autos del presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 293 / 2017 , interpuesto por la Sra.
Procurador de los Tribunales Dña. Dolores María Grueso Martín, en nombre y representación de Adrian
, contra la resolución de 9 de marzo de 2017 de la Sra. Ministro de Defensa , que desestima el recurso de
alzada interpuesto, entre otros, por el recurrente, contra la resolución de la Subsecretaría de Defensa de fecha
16 de diciembre de 2016 por la que se desestima su pretensión de acceder a una relación de servicio de
carácter permanente y en consecuencia adquirir la condición de militar de carrera con la consiguiente firma
de un compromiso único con las Fuerzas Armadas.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Ministerio de Defensa)
representada por el Sr. Abogado del Estado, en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- El pasado 30 de mayo de 2017 la Procurador de los Tribunales Dña. Dolores María Grueso Martín actuando en representación de Adrian , compareció ante este Tribunal Superior de Justicia interponiendo recurso contra la resolución de 9 de marzo de 2017 de la Sra. Ministro de Defensa, que desestima el recurso de alzada interpuesto, entre otros, por el recurrente, contra la resolución de la Subsecretaría de Defensa de fecha 16 de diciembre de 2016 por la que se desestima su pretensión de acceder a una relación de servicio de carácter permanente y en consecuencia adquirir la condición de militar de carrera con la consiguiente firma de un compromiso único con las Fuerzas Armadas.
SEGUNDO.- Tras subsanarse los defectos procesales detectados en fecha 19 de junio de 2017 se dictó Decreto admitiendo el recurso a trámite y disponiéndose recabar el expediente administrativo con la finalidad de que la recurrente dedujese la demanda, lo que verificó el siguiente 14 de diciembre de 2017 mediante escrito, en el que, tras exposición de los hechos que consideraba relevantes y cita de los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, concluía con la súplica de que, en su día y previos los trámites legales, se dictara sentencia que deje sin efecto la resolución recurrida y acuerde reconocer al recurrente el derecho a una relación de servicios de carácter permanente en las Fuerzas Armadas y el consiguiente reconocimiento de militar de carrera, condenando la administración a estar y pasar por tal declaración, sin imposición de costas a la actora en caso de desestimación de la demanda.
TERCERO.- Concedido traslado de la demanda a la parte demandada, para su contestación, lo hizo, oponiéndose. Remitiéndose a los hechos que se deducen del expediente y documentación aportada; y, con exposición de los fundamentos de derecho que consideró aplicables, solicitó la confirmación en todos sus extremos del acto recurrido.
CUARTO.- Por decreto de 8 de enero último se declaró la cuantía del procedimiento en indeterminada.
Y por auto de la misma fecha, se acordó haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.
QUINTO.- Mediante diligencia de fecha 26 de enero pasado se abrió el trámite de conclusiones sucintas habiéndose por cada parte evacuado las propias, tras lo cual, en fecha 1 de marzo se declaró el pleito concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 14 de marzo de 2018, fecha en que tuvo lugar.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Botella García Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de este recurso, la impugnación deducida por D Adrian contra la resolución de 9 de marzo de 2017 de la Sra. Ministro de Defensa, que desestima el recurso de alzada interpuesto, entre otros, por el recurrente, contra la resolución de la Subsecretaría de Defensa de fecha 16 de diciembre de 2016 por la que se desestima su pretensión de acceder a una relación de servicio de carácter permanente y en consecuencia adquirir la condición de militar de carrera con la consiguiente firma de un compromiso único con las Fuerzas Armadas.
La pretensión del recurrente la hemos dejado expresada en el antecedente segundo de la presente sentencia, por lo que, a lo ahí expresado nos remitimos ahora.
SEGUNDO.- El recurrente es cabo del Ejército de Tierra, y, en cuanto su situación jurídica, especifica recurrente que suscribió un primer compromiso con las Fuerzas Armadas en abril de 2003, compromiso que fue renovando hasta el 28 de enero de 2009 fecha en que suscribe el compromiso de larga duración.
Permaneciendo, desde su compromiso inicial hasta la actualidad en situación de servicio activo ininterrumpido, habiendo obtenido el empleo arriba expresado.
La parte recurrente expresa como la Administración conoce que hay una serie de sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que condenan al Ministerio de Defensa a reconocer la condición de permanente a militares de tropa y marinería. Y el recurrente es militar de tropa y marinería, en virtud del compromiso-contrato temporal, cuya vigencia se extiende hasta la fecha en que cumpla 45 años, de conformidad lo previsto en el artículo 6 b) de la Ley 8/2006 . Pues bien, considera que la diferencia entre esos compañeros de trabajo, a los que se ha reconocido el acceso a una relación de carácter permanente, que no finaliza al cumplir 45 años y el recurrente, al que se ha negado el acceso a esa condición de militar permanente, viola el principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución Española . Niega que el único modo de acceder a la condición de militar permanente sea a través de la superación del proceso selectivo que se prevé en el artículo 12.1 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería , porque, tal como ha referido, muchos compañeros han accedido a esa condición de militar permanente sin haber superado el proceso selectivo alguno, y hay construcciones jurisprudenciales que permiten el acceso a una relación de carácter permanente con la administración sin necesidad de superar pruebas basadas en los principios de igualdad, mérito y capacidad, cuando concurren determinadas circunstancias, como por ejemplo, la figura del indefinido no fijo.
Sostiene, igualmente, que el demandado está contratado en fraude de ley, porque se trata de un contrato temporal con una duración de más de 20 años; el recurrente lleva ejerciendo sus funciones ininterrumpidamente durante casi 16 años; sus funciones no tienen vinculación alguna, directa o indirecta, con funciones de carácter temporal o con circunstancias excepcionales que pueda justificar esa temporalidad. El último compromiso-contrato, se suscribe para más de 20 años, siendo la causa de su extinción el cumplimiento por el trabajador de la edad de 45 años. Por tanto, considera que ninguna causa objetiva ampara la contratación con carácter temporal, en tanto que es la propia administración contratante la que prevé que las funciones que desempeña el demandante van a seguir existiendo más de una década después.
Señala que el proceso de selección como única vía de acceso a la condición permanente no puede ser aceptado, haciendo hincapié en que la administración demandada no convoca plazas suficientes para que todos los militares de tropa con compromiso de larga duración suscrito puedan acceder a la condición de permanente, por lo que si bien se configura una posibilidad para ese acceso, en la práctica se está negando a la mayor parte de los militares de tropa; y en que el sistema de acceso supone la superación de la prueba para poder continuar en el puesto de trabajo, a trabajadores que ya superaron pruebas de acceso para acceder a las Fuerzas Armadas, y que llevan años y años consecutivos desempeñando sus funciones, acreditando su valía a diario, y se ven compelidos a superar una nueva prueba exclusivamente para poder continuar desempeñando esas mismas funciones.
El recurrente señala que ha de estarse a la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, cuyo plazo máximo de transposición al derecho interno finalizó el 10 de julio de 2001. Señala que tanto esta norma como la jurisprudencia emanada del TJUE son aplicables a este caso, y de ellos resulta que la contratación temporal por injustificada es abusiva, lo que determina la existencia de fraude en la contratación, incluso pese a estar la temporalidad amparada por una norma con rango de ley. De ese fraude debe seguirse como consecuencia inequívoca la consideración del trabajador como permanente.
Finalmente entiende que está siendo objeto de discriminación respecto a los militares de carrera, ya que el compromiso suscrito por el demandante sólo tiene vigencia hasta que cumpla 45 años, fecha en la que tiene dos opciones, pasar a la situación de reservista de especial disponibilidad, lo que supone una merma muy importante de ingresos y cotizaciones, moverse sin trabajo ni ingresos; mientras que los militares de carrera, trabajadores de las Fuerzas Armadas, al cumplir los 45 años, no se ven en la misma situación, porque de conformidad con el artículo 12.2 de la Ley 8/2006 , 'a partir de los 45 años de edad desempeñarán, preferentemente y de acuerdo con las necesidades de los ejércitos, funciones logísticas y de apoyo a la fuerza.
Para ello, accederán a la enseñanza de perfeccionamiento que se requiera'. Por tanto, los militares de tropa sufren una discriminación con respecto a los militares que adquieren la condición de permanente, por el mero hecho de ser trabajadores temporales.
El recurrente cita la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número 153/2014, de 28 de febrero de 2014, dictada en el recurso 1058/2011 , que declaró el derecho del recurrente a obtener el reconocimiento de un compromiso único en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro. Y varias sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que se refieren a la no exclusión de ningún sector particular del ámbito de aplicación del acuerdo marco, a las cláusulas 5 del acuerdo marco, que establece la limitación a la utilización excesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, fuente potencial de abuso sin perjuicio de los trabajadores a los trabajadores, y 4, que debe interpretarse en el sentido de que se opone al establecimiento de una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos que esté justificada por la mera circunstancia de que esté prevista por una disposición legal o reglamentaria de un Estado miembro o por un convenio colectivo celebrado entre la representación sindical del personal y el empleador.
La parte recordaba a la Sala la posibilidad de plantear una cuestión prejudicial al tribunal de justicia de la Unión Europea, en caso de duda, en relación con la aplicación de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, sobre trabajo de duración determinada, en el sentido de si la misma fuera aplicable este caso.
TERCERO.- La Administración demandada se opone a la impugnación deducida de contrario, y con cita de la normativa interna aplicable rechaza que este tipo de contratos se realicen en fraude de ley, o que pueda considerarse infringido el principio de igualdad por el hecho de que haya dos resoluciones judiciales que resuelvan en distinto sentido, por cuanto las diferencias interpretativas entre los jueces no pueden estimarse por mí sí mismas como quiebra del principio de igualdad.
Indica que hay razones objetivas que justifican la diferencia de trato, citando al efecto los razonamientos de la sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de abril de 2015, recurso 132/ 2013 . Citando igualmente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que señala que la desigualdad de trato debe estar justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, como lo son, entre otros, la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y las características inherentes a las mismas. Señala al respecto que las funciones que se desempeñan por el Militar de Tropa y Marinería, es diferente que las que desempeña al Militar de Carrera, pudiendo los primeros únicamente realizar funciones de cabo mayor, cabo primero, cabo, soldado o marinero; estando reservadas las categorías de oficiales generales, oficiales y suboficiales, al personal militar de carrera.
Expresa, a su vez, que la equiparación que propone el recurrente generaría la paradójica situación de que tornaría en mejor condición a aquellos que ha superado un proceso selectivo menos riguroso, en atención a la temporalidad de la relación de servicio que les une con la Administración, siendo esta razón objetiva que avala el diferente tratamiento entre ambos colectivos.
En cuanto a la propuesta de la parte actora de que se plantee una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a parte demandada se opone, manifestando que existe doctrina consolidada y contundente en la materia, citando la sentencia de 18 de octubre de 2012 (Valenza y otros, asuntos C- 302/11 a C-305/11 , y de 13 de marzo de 2014, Nierodzik, asunto C-38/13 ) de la que se deriva que la existen razones objetivas que justifican un tratamiento diferenciado entre personal de militar de complemento y personal militar de carrera, a efectos de antigüedad, existiendo en este caso tales razones objetivas.
CUARTO.- En primer lugar, debe rechazarse la pretendida vulneración del principio de igualdad derivado del hecho de que haya compañeros del recurrente a los que en virtud de sentencia se les había reconocido el derecho a un compromiso único con las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro.
En efecto, en los supuestos abordados por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia - por citar una sola de las muchas dictadas por la Sala de Murcia, nos referimos a la de 10 de febrero de 2017 (RCA 196/2015 ), sentencia que ha sido recurrida en casación y admitida por considerar el interés casacional por auto del Tribunal Supremo de fecha 14 de julio de 2017 (RCAs 2021/2017 ) - debe tenerse en cuenta ante todo, que en aquellos supuestos se estaba enjuiciando la cuestión sobre la base de que, solicitado por el allí recurrente dicha pretensión, no había sido contestada, como igualmente no había sido contestada la impugnación en alzada del silencio. Se estimó por ante el Tribunal que concurría un supuesto de doble silencio administrativo, que determinaba la estimación presunta del recurso de alzada. En este caso, no concurre ese doble silencio, por lo que el reconocimiento automático, por la falta de contestación de la Administración, no resultaría procedente.
Por otra parte, es de destacar que la interpretación sostenida por la Sala de Murcia, ha sido rechazada por esta Sección en numerosas ocasiones, permitiéndonos citar solo alguna de las sentencias más recientes en este sentido, como son las de fecha 6 de junio de 2017 /RCA 907/2015 ), 8 de junio de 2017 (RCA 163/2015 ) o 22 de septiembre de 1966 (RCA 132/2015 ).
Falta, pues, un término de comparación, adecuado, pues como es sabido, uno de los presupuestos del juicio de igualdad radica en que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso (Cfr., por todas, STC 51/2014, de 7 de abril ), sin que pueda aducirse un quebranto del derecho de igualdad toda vez que este derecho fundamental no garantiza que distintos órganos judiciales deban resolver de forma idéntica casos sustancialmente iguales, ya que el juicio de la igualdad tiene como presupuesto la comparación de sentencias dictadas por un mismo órgano judicial, según ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional en una reiterada doctrina ( SSTC 140/2003, de 13 de julio , 7/2004 de 3 de febrero y 2/2007, de 15 de enero),y, también la sentencia de la Sala 3 ª del Tribunal Supremo de fecha 25 de abril de 2014 ( RCAs 3058/2010 ).
Al margen de ello, hemos de notar en orden a la posibilidad de que, en abstracto, esto es, sin tener en cuenta los razonamientos que llevaron al reconocimiento de dicha situación, se considere la infracción del principio de igualdad, con fundamento en la subsistencia de ese distinto tratamiento, también debe rechazarse por cuanto sería equivalente a considerar que todo pronunciamiento favorable debiera tener efectos generales, para todos aquellos que estuvieran en las mismas circunstancias, lo que, salvo en el supuesto del artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , que se refiere a la extensión de efectos, no está previsto.
QUINTO.- En cuanto la discriminación que se alega, reiterar que no puede aceptarse como término de referencia entre aquellos que han sido favorecidos por las sentencias a que se ha hecho referencia.
Pero tampoco en relación con los militares de carrera, porque ni su sistema de acceso a las Fuerzas Armadas, ni sus funciones son equivalentes a las que realizan los Militares de Tropa y Marinería como el recurrente.
La cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, proclama el principio de no discriminación, en concreto, según el apartado 1, 'por lo que respecta a la condiciones de trabajo' , impidiendo tratar 'a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas' ; lo que, según la sentencia de 8 de septiembre de 2011, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, resulta aplicable a ' las relaciones de servicio de duración determinada y a los contratos celebrados por los órganos de la Administración y el resto de entidades del sector público', exigiendo 'que se excluya toda diferencia de trato entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos comparables de un Estado miembro basada en el mero hecho de que éstos tienen una relación de servicio de duración determinada, a menos que razones objetivas, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, de dicho Acuerdo marco, justifiquen un trato diferente ' (apartado 62), insistiéndose en que ' el principio de no discriminación exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado' (apartado 65 de la misma sentencia). Para apreciar si se ejerce un trabajo idéntico o similar, en el sentido del Acuerdo marco, debe comprobarse si, 'habida cuenta de un conjunto de factores, como la naturaleza del trabajo, las condiciones de formación y las condiciones laborales, puede considerarse que estas personas se encuentran en una situación comparable' (apartado 66), sin que la 'mera naturaleza temporal de la relación de servicio del personal de la Administración Pública ' pueda ' constituir, por sí sola, una razón objetiva ' (apartado 74).
Pero, como señala la Audiencia Nacional, en sentencia de 26 de junio de 2013 , hay que destacar la sustantividad propia de la regulación de los militares, justificada por las especialidades de la función pública militar, frente a la general propia de los funcionarios: '...Hay que comenzar destacando los argumentos empleados para sostener la sustantividad de la regulación de los militares frente a la general propia de los funcionarios, pues 'las relevantes y esenciales misiones que el artículo 8 de la Constitución encomienda a las Fuerzas Armadas, exigen para su cumplimiento, como ha reconocido el Tribunal Constitucional, una específica forma de organización y un régimen jurídico singular del personal integrado en ellas (Sentencia 107/1986, de 24 de julio )' , resultando que 'las especialidades de la función pública militar constituyen una constante en el ordenamiento jurídico', así como que 'las normas sobre funcionarios civiles del Estado han dejado a un lado a los funcionarios militares, aunque, sin duda, ambas legislaciones, la general y la específica, se han ido aproximando, de ahí que la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, impusiese su carácter supletorio para todo el personal al servicio del Estado y de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación (artículo 1.5), previsión que reproduce el Estatuto Básico del Empleado Público ( artículo 2.5 ), que no se queda en ese punto, pues va más allá. Así, el Estatuto, reconociendo la existencia de 'personal con legislación específica propia', entre el que relaciona al 'personal militar de las Fuerzas Armadas', señala que a dicho personal 'sólo se aplicarán directamente' sus disposiciones 'cuando así lo disponga su legislación específica' ( artículo 4), lo que se completa con la indicación de la Ley 39/2007 , de que 'los principios y normas de aplicación general al personal al servicio de la Administración General del Estado, establecidos de acuerdo con la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público se incorporarán al régimen del personal militar profesional, siempre que no contradigan su legislación específica, por medio de normas reglamentarias en las que se efectuarán las adaptaciones debidas a la condición militar' (artículo 5)' .
Se refería esa sentencia, como indica el Letrado del Estado, a la diferencia entre militares de carrera y militares de complemento, que disponen de sus propias plantillas por empleos.
Tras lo anterior se advierte de la nítida diferenciación entre militares de carrera y funcionarios de carrera, de un lado, y entre militares de complemento y funcionarios interinos, de otro, indicándose que, 'como elementos más significativos del diferente plano en el que se sitúan unos y otros, pueden señalarse el concepto, las funciones, la forma de nombramiento y las causas de cese de cada una de esas estructuras funcionariales' , efectuándose una caracterización específica y propia de los militares de complemento en el sentido de que esta clase de militares 'son, según la Ley 39/2007, oficiales que establecen su relación de servicios profesionales mediante compromisos de carácter temporal para atender necesidades específicas de las Fuerzas Armadas (artículo 3.3), disponiendo de sus propias plantillas por empleos ( disposición transitoria quinta.8, sin que les sea de aplicación el artículo 16.4 , referido a los militares de tropa y marinería)' , añadiéndose unas indicaciones sobre las singularidades de esta clase de militares, dado que 'así como los militares de carrera y los de tropa y marinería se integran en los distintos cuerpos de acuerdo con los cometidos que deben desempeñar, los de complemento se 'adscriben' a dichos cuerpos para el ejercicio de sus cometidos (artículo 25.1), recibiendo una formación dirigida a 'la preparación y capacitación para el ejercicio profesional para la adscripción a las escalas de oficiales correspondientes' (artículo 46), teniendo una forma específica de acceso (artículo 60). Aparte de ello, la condición de militar de complemento se adquiere al adscribirse a una escala y cuerpo mediante la superación del plan de estudios correspondiente y firmando el compromiso inicial, que tiene una duración de tres o de ocho años, según los casos, y que pueden renovarse hasta un máximo de ocho años de servicio (artículo 77)'.
Para terminar considerando que no es únicamente el carácter temporal de la relación de servicio la que diferencia entre los militares de complemento y los de carrera.
'Se pone así de relieve que no es únicamente el carácter temporal de la relación de servicio de los militares de complemento el elemento diferencial con los de carrera, sino también la finalidad de su misma figura, ya que sus plazas son cubiertas para atender necesidades específicas, y la formación, sin perjuicio de que, según se ha dicho, se prevea el paso de una cualidad a la otra o, incluso, como alega el recurrente, se pueda seguir ocupando la misma plaza. Fijarse, como se hace en la demanda, únicamente en la naturaleza temporal de la relación de servicios desvirtúa la figura del militar de complemento tal y como está diseñada jurídicamente .' Pues bien, como acertadamente nota la Administración demandada, y queda establecido en la normativa aplicable, también las escalas de Tropa y Marinería tienen sus propias plantillas por empleos, agrupándose en la categoría de cabo mayor, cabo primero, cabo, y soldado o marinero; reservándose las escalas de suboficiales, oficiales y oficiales a los militares de carrera, y, en algunos casos a los militares de complemento.
Sus funciones son distintas y los requerimientos para el ingreso en las Fuerzas Armadas, mediante la suscripción de compromisos temporales, como Militares de Ropa y Marinería, igualmente distintos de los que se requieren para el ingreso como militar de carrera.
El ingreso en las escalas de oficiales y suboficiales, reservadas a los militares de carrera, exige acreditar la titulación necesaria o nivel de estudios requerido para el acceso a correspondiente a cada una de ellas; y, en correspondencia con esa formación, y de la preparación que puedan recibir, se delimita el nivel de responsabilidad de los cometidos asignados en los diferentes destinos.
Ha de recordarse, como la jurisprudencia constitucional, expresa que: 'el principio de igualdad no impide al legislador establecer diferencias de trato, siempre que encuentren una justificación objetiva y razonable, valorada en atención a las finalidades que se persiguen por la ley y a la adecuación de medios a fines entre aquéllas y éstas, apreciándose esta libertad de implantación de diferencias de trato con mayor intensidad en relación con estructuras de creación legal, donde la norma que las crea puede apreciar diferencias relevantes fundadas en el régimen abstracto diseñado por ella misma, de manera que la discriminación entre estas estructuras que son creación del Derecho y pueden quedar definidas por la presencia de muy diversos factores, de existir, únicamente derivará de la aplicación de criterios de diferenciación que no resulten objetivos ni generales (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional 110/2004, de 30 de junio )', lo que aquí no ocurre, ya que el diseño del devenir profesional de los militares de carrera y de los de complemento es muy diferente, quedando sujeto a diferentes condicionantes, tanto de edad como de empleo, entre otros, no siendo comparables, por más que, poseyendo la segunda de las cualidades, se acceda a la primera, es decir, 'el que sean distintas las consecuencias derivadas del acceso a la Escala de Oficiales según que el mismo tenga lugar de forma directa o por promoción interna, en el caso, de militares de complemento, supone un reflejo del distinto régimen jurídico al que han estado sometidos estos últimos, en todos los ámbitos, como el del mismo acceso, la forma de adscripción, las funciones o los empleos' ( sentencia de 20 de mayo de 2009, recurso 1026/2009 ).'
SEXTO.- Considera la Sección que no cabe plantear la existencia de fraude en el hecho de que se firmen distintos contratos, teniendo en cuenta los requerimientos de capacitación física que exigen las funciones a desempeñar, que contrasta con la menor exigencia de formación, que, sin embargo se requiere para el acceso como militar de carrera, en el que se exige, para la escala de oficiales, una formación universitaria; para la escuela técnica, una titulación de ingeniero técnico o arquitecto técnico; y para la escala de suboficiales, bachiller o equivalente.
No puede aceptarse la alegación que fórmula del recurrente que cuestiona que para acceder a un vínculo permanente se requiera un nuevo examen, lo que no se requiere a los militares de carrera, porque la capacidad física es objeto de continuos exámenes, a fin de asegurar su aptitud para los puestos a desempeñen; igualmente, para la promoción dentro de cada escala, se necesita el título educativo correspondiente.
SÉPTIMO.- Finalmente, en contra de la manifestación del recurrente, de que no se convocan suficientes plazas para considerar que haya una alternativa viable una vez terminado el compromiso, señalar que ningún tipo de acreditación se ha realizado acerca de la proporción de plazas que suelen convocarse, y, sobre todo, de la proporción de militares de tropa y marinería interesados en la continuación de su vinculación con las Fuerzas Armadas, cuyas expectativas queden frustradas por no superar esas pruebas.
Se constata sin embargo que se promueve especialmente el acceso de estos militares de Tropa y Marinería a las Escalas de Suboficiales, y a cuerpos como el de la Guardia Civil o la Policía Nacional; así como con carácter general, a la Administración Civil.
Así ce en el artículo 20 de la Ley 8/2014, de Tropa y Marinería , (modificada por la disposición final 2 de la ley 29/2014 ; por la disposición final 3 de la Ley Orgánica 9/2015 ; y finalmente por la disposición final 14 de la Ley 3/2017 ), se establecen la proporción en que se reservarán plazas en las convocatorias de oferta pública de empleo en distintos ámbitos, además de reconocerse como mérito, los servicios prestados en las Fuerzas Armadas: 'Artículo 20. Acceso a las Administraciones públicas.
1. El tiempo de servicios prestados en las Fuerzas Armadas como militar profesional de tropa y marinería se considerará como mérito en los sistemas de selección para el acceso a los cuerpos, escalas, plazas de funcionario y puestos de carácter laboral de las Administraciones públicas, en los términos que reglamentariamente se determinen, sin perjuicio de las competencias que ostenten las Comunidades Autónomas y Entes locales en materia del régimen estatutario de los funcionarios. Cuando las convocatorias de la Administración General del Estado reconozcan como mérito servicios previos incluirán, en todo caso, el tiempo de servicios prestados en las Fuerzas Armadas en las mismas condiciones y baremación que para dichos servicios previos se establece en la normativa vigente.
2. El Ministerio de Defensa promoverá acuerdos de colaboración con las Administraciones autonómicas y locales para que en las convocatorias de acceso a las Policías Autonómicas y Locales se reserven plazas para los militares profesionales de tropa y marinería con más de 5 años de servicios, así como para incentivar la puesta en práctica de lo previsto en el apartado anterior.
3. En las convocatorias para el acceso a cuerpos o escalas adscritos al Ministerio de Defensa e ingreso como personal laboral de dicho departamento y de sus organismos autónomos que se publiquen de acuerdo con la oferta de empleo público, se reservará, al menos, un 50 por ciento de las plazas para los militares profesionales de tropa y marinería que hayan cumplido, como mínimo, 5 años de tiempo de servicios.
4. Para el acceso a la escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil se reservará un mínimo del 40 por cien de las plazas para los militares profesionales de tropa y marinería que lleven 5 años de servicios como tales, sin que en ningún caso dicha reserva pueda superar el 50 por ciento.
5. Para el ingreso en la Escala Básica de la Policía Nacional se reservará un máximo del 20 por ciento de las plazas para los militares profesionales de tropa y marinería que lleven 5 años de servicios como tales.
6. Para el ingreso en el Cuerpo de Agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera se reservará un mínimo del 20 por cien de las plazas convocadas para la Especialidad Marítima, para los militares profesionales de tropa y marinería que lleven 5 años de servicios como tales, sin que en ningún caso dicha reserva pueda superar el 60 por ciento. Las plazas reservadas que se convoquen y no sean cubiertas se acumularan a las convocadas por el sistema de acceso libre.' Por tanto, además de para las convocatorias de las pruebas selectivas que se convocan para ingreso como Oficial o Suboficial, en las que se computa como mérito el tiempo el servicio en las Fuerzas Armadas del aspirante; se reserva para los Militares Profesionales de Tropa y Marinería, con más de cinco años de servicio como tales, el 40% de las plazas que se convocan para acceso a la escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil, y un máximo del 20% de las plazas para el ingreso en la Escala Básica de la Policía Nacional; habiéndose añadido con la última reforma de 2017, el apartado seis, que prevé la reserva de un mínimo de 20% de las plazas de las convocadas en la especialidad marítima, para dichos militares.
Al mismo tiempo, se prevén otras medidas para su incorporación al mercado laboral, y para ello, se prevé el desarrollo de cursos formativos, dirigidos a su formación refiriéndose en el artículo 21 de la Ley que: 'Artículo 21. Medidas de incorporación laboral.
1. A los militares profesionales de tropa y marinería se les facilitará, durante su permanencia en el servicio activo, los medios necesarios de orientación, impulso y apoyo para su plena incorporación al mundo laboral, al término de su compromiso con las Fuerzas Armadas. Con este propósito se desplegarán acciones de formación ocupacional que complementen los perfiles profesionales que faciliten su acceso al empleo. Se desarrollarán programas de autoempleo y medidas de apoyo a la viabilidad de estas iniciativas.
2. El Ministerio de Defensa gestionará y convendrá con instituciones públicas y entidades privadas acciones orientadas a la incorporación laboral de los militares profesionales de tropa y marinería.' OCTAVO.- En relación con las costas, procede condenar a su pago a la parte actora de este recurso en aplicación del artículo 139.1 de la LJCA , según la redacción introducida por Ley 37/2011; si bien, en aplicación de la facultad prevista en el párrafo 4º, se limitan a 300 €, cantidad, que, en supuestos similares de Militares Profesionales de Tropa y Marinería, es la que venimos fijando.
En su virtud y vistos los preceptos citados y aquellos que fueren de general y pertinente aplicación, por el poder que el pueblo español y la Constitución y las Leyes nos tienen conferido
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dña. Dolores María Grueso Martín, en nombre y representación de Adrian , contra la resolución de 9 de marzo de 2017 de la Sra. Ministro de Defensa, que desestima el recurso de alzada interpuesto, entre otros, por el recurrente, contra la resolución de la Subsecretaría de Defensa de fecha 16 de diciembre de 2016 por la que se desestima su pretensión de acceder a una relación de servicio de carácter permanente y en consecuencia adquirir la condición de militar de carrera con la consiguiente firma de un compromiso único con las Fuerzas Armadas; resoluciones, que, por ser ajustadas a Derecho, expresamente confirmamos. Se condena en costas a la parte actora, hasta un máximo de trescientos euros.Expídanse por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J .
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J . expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582- 0000-93-0293-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-0293-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Sr.
Magistrado Ponente, hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

