Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 134/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 517/2017 de 07 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: APARICIO FERNANDEZ, MATILDE
Nº de sentencia: 134/2019
Núm. Cendoj: 28079330072019100656
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:9458
Núm. Roj: STSJ M 9458/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33009730
NIG: 28.079.00.3-2017/0010361
Procedimiento Ordinario 517/2017
Demandante: D./Dña. Genaro
NOTIFICACIONES A: PLAZA000 , nº NUM000 Esc/Piso/Prta: NUM001 C.P.:28025 Madrid (Madrid)
Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 134
Presidente:
D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO
Magistrados:
D./Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
D./Dña. MATILDE APARICIO FERNÁNDEZ
D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA
En la Villa de Madrid a siete de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados, el recurso contencioso-
administrativo número 517/2017 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por D. Genaro , en su propio nombre, contra
la resolución dictada por el Director General de la Policía en fecha 11 de abril de 2017, que desestimó su
pretensión de que le fueran abonadas las retribuciones complementarias, complemento de destino, especifico
singular y productividad funcional, correspondientes al puesto de trabajo que efectivamente ha desempeñado
como 'Jefe de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana', en la Comisaría Provincial de Ourense, en
lugar de las retribuciones correspondientes al puesto al que está adscrito como ' Jefe de Grupo Operativo'.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso- administrativo interpuesto.
SEGUNDO.- La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas, en los concretos particulares en que son cuestionadas.
TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 6 de febrero de 2019, en que tuvieron lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Dª MATILDE APARICIO FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sección
Fundamentos
PRIMERO. - D. Genaro impugna la resolución dictada por el Director General de la Policía en fecha 11 de abril de 2017, que desestimó su pretensión de que le fueran abonadas las retribuciones complementarias, complemento de destino, especifico singular y general y productividad funcional, correspondientes al puesto de trabajo que efectivamente ha desempeñado como 'Jefe de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana', en la Comisaría Provincial de Ourense, en lugar de las retribuciones correspondientes al puesto al que está adscrito como 'Jefe de Grupo Operativo'.
En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el recurrente, que sin haber existido nombramiento previo alguno, ha venido desempeñando estas funciones de 'Jefe de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana' desde el 7.1.2013 hasta el 19.4.2013, desde el 15.5.2015 hasta el 30.5.2016 y desde el 28.12.2016 hasta el 3.2.2017 por hallarse vacante dicho puesto. El demandante tiene categoría de 'Inspector', y el puesto que ha desempeñado, requiere la inmediata superior de 'Inspector Jefe', hechos no controvertidos. En consecuencia, lo ha desempeñado de acuerdo con las prescripciones del art. 9 del R. D. Ley 1484/1987 de 4 de Diciembre en relación con los arts. 5 y siguientes de la referida norma, por lo que tendría derecho al percibo de las diferencias retributivas entre el puesto de trabajo al que está adscrito y las correspondientes al puesto de trabajo que efectivamente desempeñaba. Solicita en el petitum de la demanda, se condene a la Dirección General de la Policía al abono del complemento específico general y singular, complemento de destino y productividad funcional devengados en esas fechas, con los intereses legales correspondientes.
El Letrado del Estado en representación de la Administración recurrida alega que el actor no ha probado que realizara efectivamente las funciones de 'Jefe de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana' en la Comisaría en la que está destinado. También ha alegado prescripción de estos haberes causados por el trabajo.
SEGUNDO.- Conforme al art. 25 de la Ley 47/2003 de 26.11, General Presupuestaria: 1.- 'Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los cuatro años: a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse. ... 2. Con la expresada salvedad en favor de leyes especiales, la prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil.'.
El demandante solicitó estas diferencias retributivas el día 24 de enero de 2017. Las retribuciones del mes de enero de 2013, resultan todas pagaderas el último día del mes, día 31 de enero de 2013. En consecuencia, no había pasado el plazo de prescripción, en la fecha de solicitarse en vía administrativa.
Por lo que no puede estimarse la prescripción alegada.
TERCERO.- Como ha declarado reiteradamente esta Sección VII del TSJM, el Real Decreto 311/88, de 30 de marzo, sobre Retribuciones de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (EDL 1988/11377), estableció un nuevo marco retributivo homologado al sistema general que rige la función pública, distinguiendo entre las retribuciones básicas, a las que se refiere el artículo 3 º, y las complementarias, contempladas en el artículo 4º, entre las que se incluyen el complemento de destino , con el importe que tengan asignados los puestos de trabajo o correspondan por grado personal, el complemento específico , integrado por un componente general, con la cuantía que, para cada empleo y categoría se fijan, y un componente singular destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, el complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico , y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos y, por último, las gratificaciones por servicios extraordinarios, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.
Actualmente, el sistema retributivo de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se encuentra regulado en el Real Decreto 950/2.005 de 29 de Julio sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (EDL 2005/108410), modificado por Reales Decretos 359/2.006 de 24 de Marzo, 5/2.007 de 12 de Enero y Real Decreto 10/2.008 de 11 de Enero (EDL 2008/185) por los que se incrementan determinados complementos retributivos, que regulan la materia de forma similar a la ya mencionada. De lo expuesto, se deduce que las retribuciones complementarias anudadas al puesto de trabajo se identifican con el complemento de destino y con el complemento específico , teniendo declarado esta Sala, con reiteración que la vinculación de los complementos de destino y complemento específico a los puestos de trabajo es innegable por su propia naturaleza y, por tanto, basta su desempeño para que nazca el derecho a devengarlos, siempre que se trate de puestos de trabajo dotados con las retribuciones que se reclaman o, cuando menos, del ejercicio de funciones de idéntico contenido a las propias del puesto de trabajo dotado de esos complementos, por aplicación del principio constitucional de igualdad.
En fin, cuando, por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente, las necesidades del servicio debidamente justificadas así lo exijan, el artículo 9 del Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, de referencia, prevé que el personal del Cuerpo Nacional de Policía podrá ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior a la que pertenezcan. En dicho supuesto se percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe. Los puestos correspondientes serán ofertados para su provisión normal y definitiva, en la primera convocatoria posterior que se realice, cesando la adscripción transitoria al proveerse los indicados puestos. Asimismo, la Sala tiene reiteradamente dicho, en relación con las retribuciones complementarias de quienes desempeñaban funciones de superior responsabilidad a las propias de su categoría, que, acreditada la realidad de la atribución de unas funciones a una escala superior, las retribuciones complementarias que se devengan a favor del funcionario policial son las correspondientes al puesto efectivamente desempeñado. Y ello, con independencia de la existencia de un nombramiento formal, que sería necesario para la consolidación de grado prevista en el art.
21.1.d) de la Ley básica de la función pública, pero no a los efectos económicos cuyo reconocimiento se pide.
Por tanto, es claro que, en principio, debe prosperar la pretensión del hoy recurrente siempre que acredite el desempeño efectivo del puesto de trabajo de categoría superior que señala, pues lo que es concluyente a la luz de los preceptos anteriormente transcritos, es que el derecho al percibo de las retribuciones complementarias sólo deriva del completo y real desempeño de un puesto de trabajo de dicha categoría, con la asunción de la íntegra responsabilidad, que no se puede entender realizado por el hecho de ejercer alguna función que pueda ser coincidente. Por ello, esta Sala ha declarado también reiteradamente, que no son aplicables a estos supuestos las restricciones establecidas en las Leyes presupuestarias desde el año 2007 en adelante, que contemplan el supuesto de que se lleven a cabo alguna o algunas de las tareas correspondientes a un puesto de trabajo de superior categoría; pero no cuando el desempeño de las funciones del puesto superior, es total e implica asimismo la asunción de todas y cada una de las responsabilidades inherentes al mismo.
CUARTO.- De acuerdo con la fundamentación jurídica anterior, es lo cierto que en el presente proceso la parte actora, sobre quien pesaba la carga de acreditar los hechos que afirmaba, los ha acreditado mediante la prueba documental obrante en estos autos y practicada a instancia del recurrente, certificándose por el Comisario, Jefe Provincial de la Comisaría de Policía de Ourense, que el demandante ha desempeñado las funciones de Jefe de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana en las fechas que reclama, por estar el puesto vacante y no haber en la plantilla funcionario de la categoría de Inspector Jefe que pudiera desempeñarlo o por no estar vacante, pero estar su titular desempeñando comisión de servicios en otro puesto.
Confirmando que dicho puesto en el Catálogo de Puestos de Trabajo, corresponde a la categoría de Inspector Jefe.
Ante dicha certificación, es claro que se han de estimar las pretensiones del recurrente.
El complemento de destino viene ligado legalmente al nivel del puesto que se desempeña, art. 4.
A) a) del Real Decreto 950/2005 de 29 de julio de 2005 de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado: 'Por lo que respecta a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, percibirán la cuantía correspondiente al nivel del puesto de trabajo que desempeñen o al que corresponda por su grado personal consolidado, salvo que fueran inferiores a los que figuran en dicho anexo II; en este caso, procederá aplicar estos últimos.'.
El complemento específico es un concepto retributivo de naturaleza objetiva, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad ( artículo 23.3.b de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública), ajeno a todo matiz subjetivo derivado del titular del puesto de trabajo, ya que retribuye un puesto de trabajo y no una categoría profesional, por lo que lo decisivo es el desempeño efectivo del puesto de trabajo y, congruentemente según la doctrina expuesta, debe abonarse a quien lo desempeñe, teniéndose derecho a su percepción en el caso de que el puesto de trabajo venga asignado a una Categoría o Escala Superior. En resumen, en las retribuciones complementarias debe incluirse sin distinción el complemento específico con sus componentes singular y general, de tal manera que no es atendible la pretensión que consista tan solo en la percepción de uno de ellos con exclusión del otro ; y ello a pesar de que el segundo de éstos se fije en función de la categoría, grupo o escala a que pertenezca el funcionario, pues no es esta razón sino el carácter del concepto el que da derecho a su percibo, o lo que es lo mismo, se tiene derecho a cobrarlo por estar asignado al puesto de trabajo ocupado, aunque su cuantía se fije en función de la categoría del funcionario.
Procede en consecuencia, la estimación del presente recurso, en los términos que hemos señalado.
QUINTO.- En cuanto al complemento de productividad, hemos de empezar diciendo que el demandante solicita la 'productividad funcional' correspondiente al puesto desempeñado. Con respecto a este concepto retributivo hemos señalado en innumerables sentencias, como la de 30 de junio de 2004, procedimiento 763/2000, que el complemento de productividad viene definido en el apartado c) del artículo 23.3 de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública y está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, definición que viene a coincidir con la del Real Decreto 311/1.988, de 30 de marzo, sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, modificado parcialmente por el Real Decreto 950/2005 de 29 de julio de 2005 de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, artículo 4.C.
En atención a estas concretas previsiones normativas nuestro Tribunal Supremo, en Sentencia de 1 de Junio de 1.987 , precisó que los incentivos de productividad al estar cuantificados en función de un rendimiento superior al normal en el trabajo o destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativas con que el funcionario desempeñe su trabajo, corresponde a las Administraciones Públicas cuantificarlo, en atención a ese superior rendimiento, motivado también por la dedicación exclusiva, dedicación especial, prolongación de jornada, etc.
En la normativa del Cuerpo Nacional de Policía, desde la Instrucción de 3 de Agosto de 1.992 se reguló la percepción del complemento de productividad, disponiendo que se considerarán perceptores de tal complemento los funcionarios que presten servicio en las funciones y plantillas que se especifican, añadiéndose, en el apartado Tercero de la propia Instrucción, que la aplicación de la productividad se efectuará por meses naturales, en función de la prestación real de tareas en los destinos considerados, durante dichos períodos de tiempo, de lo que resulta en definitiva que la Dirección General de la Policía lo ha configurado de una forma tal que han quedado completamente desvirtuadas todas y cada una de las características que lo definen, de manera que, primero, lo ha regulado como retribución periódica que se devenga mensualmente, segundo, ha contemplado el derecho a su percepción por el mero hecho de desempeñar un puesto de trabajo concreto de los que ha especificado, sin tener para nada en cuenta la forma singular en que cada funcionario afectado desempeña el concreto puesto de trabajo que sirve, y, en fin, tercero, ha convertido en objetivo lo que en su propia esencia no lo es.
En consecuencia, procederá también estimar la demanda con respecto a este complemento de productividad funcional.
SEXTO.- En cuanto a los intereses, arts. 17 y 24 de la Ley 47/2003 de 26.11, General Presupuestaria; siendo debida la cantidad desde que el Estado debió reconocer la obligación, como fue en el plazo de tres meses desde la solicitud en vía administrativa.
SÉPTIMO.- Como D. Genaro ha actuado en su propio nombre no procede efectuar condena en costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D Genaro contra el acto administrativo descrito en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, el cual anulamos por ser contrario a derecho; y en consecuencia, condenamos a la Administración demandada a abonar al recurrente las diferencias retributivas del complemento específico general y singular, complemento de destino, y la productividad funcional, entre el puesto de trabajo al que está adscrito y el que efectivamente ha desempeñado como 'Jefe de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana', en la Comisaría Provincial de Ourense', devengadas desde el 7.1.2013 hasta el 19.4.2013, desde el 15.5.2015 hasta el 30.5.2016 y desde el 28.12.2016 hasta el 3.2.2017; más los intereses de la cantidad que resulta, al tipo de interés del art.17 de la Ley General Presupuestaria, desde el 24 de abril de 2017, hasta su cumplido pago. No se efectúa expresa imposición de costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción que del mismo efectúa la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio , el cual se preparará ante esta Sala, en un plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, por escrito que deberá cumplir los requisitos especificados en el artículo 89.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de Julio , en la redacción que del mismo efectúa la citada Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio (B.O.E. número 174, de 22 de Julio próximo siguiente).
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0517-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-0517-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

