Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 134/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 958/2018 de 31 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MACHO MACHO, SANTIAGO

Nº de sentencia: 134/2020

Núm. Cendoj: 29067330022020100131

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:7602

Núm. Roj: STSJ AND 7602:2020


Encabezamiento

18

SENTENCIA Nº 134/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 958/2018

ILUSTRÍSIMOS SEÑORAS/ES:

PRESIDENTE

Dª. TERESA GÓMEZ PASTOR

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

D. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

__________________________________

En la Ciudad de Málaga, a 31 de enero de 2020.

Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 958/2018, interpuesto por la Procuradora Sra. Tapia Quintana, en nombre de don Segismundo, asistido por el Letrado Sr. Sánchez Fernández, frente a resolución de la Dirección General de la Policía Nacional del MINISTERIO DEL INTERIOR, Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el reseñado en la encabezamiento fue presentado escrito el 22/11/2018 en esta Sala interponiendo recurso contencioso-administrativo contra resolución de la Dirección General de la Policía Nacional.

SEGUNDO.- El recurso es admitido en Decreto de 19/03/19 que también acuerda su tramitación conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título I de la Ley 29/1.998.

Seguido el curso de los autos es sustanciada demanda con escrito recibido el 30/09/19, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir sentencia por la que se declare:

1.- la nulidad del acto impugnado,

2.- Se condene a la administración a estar y pasar por dicha resolución debiendo abonar el complemento de turnicidad o turnos rotatorios durante las vacaciones anuales reglamentarias de los años 2015, 2016, 2017 y 2018, y abono de los intereses legales desde que se concretó la petición en vía administrativa.

Dado traslado a la Administración para contestar a la demanda, lo efectúo con escrito recibido el 9/10/19, donde expone cuanto tiene por oportuno para pedir sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo y confirmando la resolución administrativa impugnada.

TERCERO.- En Decreto de 9/10/19 es fijada la cuantía del recurso en 480 euros.

Recibido el pleito a prueba en auto de igual fecha, admitidas y tenidas por practicadas las que en el mismo constan, son puestas de manifiesto a las partes para conclusiones, presentadas por la parte recurrente a 13/11/19 y por la parte recurrida a 19/11/19, quedando los autos pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo con diligencia de 4/12/19, teniendo lugar el mismo pasado día quince.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, con la demora derivada de la acumulación de asuntos.


Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la resolución de 5/10/2018 de la Dirección General de la Policía Nacional, que desestime la solicitud realizada por el ahora recurrente el 7/05/18 de abono de la cuantía establecida en concepto de compensación por la realización del servicio en la modalidad de turnos rotatorios correspondiente a un mes de los años indicados en la demanda, no percibida con ocasión del disfrute de las vacaciones anuales reglamentarias, cantidad concretada en 120 euros mensuales por los últimos cuatro años resultando un importe total de 480 euros.

SEGUNDO.-La parte recurrente expone, en síntesis:

- El dicente solicitó el abono de la compensación por la realización del servicio en la modalidad de turnos rotatorios durante el tiempo de descanso vacacional. Por tanto, el fondo del presente recurso es determinar si a pesar de no haber desarrollado su cometido profesional por motivo de los descansos vacacionales reglamentarios, debió haber cobrado la compensación por turnos rotatorios que venía percibiendo con normalidad.

La respuesta a juicio de esta parte es que sí debió percibir dicho complemento. Para llegar a esta conclusión analizaremos en primer lugar la naturaleza jurídica del complemento de productividad, que venía definido en el apartado c) del artículo 23.3 de la ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, donde se configura como una retribución complementaria destinada 'a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Este concepto viene a coincidir con la efectuada en el Real Decreto 311/1988 sobre retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que establece que el complemento de productividad estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunde en mejorar el resultado de los mismos. Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad y de acuerdo con las mismas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984. Esta normativa, completada con lo dispuesto en el artículo 25.1o. E) de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 1994 y los artículos análogos que las sucesivas leyes de presupuestos contiene respecto al mismo nos permite concluir que el complemento de que se viene haciendo mérito se configura en nuestro ordenamiento jurídico como una remuneración al especial rendimiento, dedicación y actividad extraordinarias no contempladas a través del complemento específico y al interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, nunca, sin embargo, puede ser contemplado el mismo como una retribución complementaria inherente a un puesto de trabajo.

Dado el carácter personalista y subjetivo del complemento de productividad la administración, de forma discrecional y atendiendo al cumplimiento de los requisitos necesarios podrá proceder a la adjudicación de forma individualizada atribuyendo o no este complemento retributivo a determinados funcionarios y en determinadas ocasiones o periodos. Ello implica que el funcionario no pudiera percibir el referido complemento al encontrarse de baja.

- Pero ocurre que la Dirección General de la Policía, insertó en la Orden General Número 204 del día 18 de noviembre de 1991, los criterios establecidos para la aplicación de la productividad, que se han basado en circunstancias organizativas/funcionales, determinación de las áreas de actividad policial con una mayor carga de trabajo, plantillas donde se percibe una mayor demanda social del servicio de seguridad, esto es, complejidad policial, demanda social y espacio territorial donde se lleva a cabo la función policial y en base a estos criterios se establecieron cuantías fijas para diversos contingentes de funcionarios según el área policial a que pertenecen y lugar de destino. Y por instrucción de 3 de agosto de 1992, reguló la percepción del complemento de productividad disponiendo, en el apartado segundo de la misma, que se considerarán preceptores de tal complemento determinadas plantillas y puestos de trabajo y en el apartado tercero de la propia instrucción se indica 'la aplicación de la productividad se efectuará por meses naturales, en función de la prestación real de tareas en los destinos considerados, durante dichos periodos de tiempo'. De estas escuetas previsiones podemos sacar una primera conclusión relevante a los efectos que nos ocupan y es que, pese a que el complemento de productividad se configura en nuestro derecho, como un componente retributivo no periódico, de carácter personalista y subjetivo, no ligado directamente con el desempeño de un concreto puesto de trabajo sino relacionado con el trabajo directamente desarrollado, con la finalidad de remunerar aquella actividad que se realiza más allá de la normalmente exigible, en calidad o en cantidad, y, en fin, encaminado a premiar o compensar el particular celo del funcionario, la Dirección General de la Policía lo ha configurado de una manera tal que ha quedado completamente desvirtuado en sus características, de manera que lo ha regulado como retribución periódica que se devenga mensualmente, ha contemplado el derecho a su percepción por el mero hecho de desempeñar un puesto de trabajo concreto de los que ha especificado, sin tener para nada en cuenta la forma singular en que cada funcionario afectado desempeña el concreto puesto de trabajo que sirve, y, en fin, ha convertido en objetivo lo que en su propia esencia no lo es. Al margen de estas circunstancias, no podemos soslayar el hecho de que la propia regulación que la administración demandada ha dado al complemento de productividad contempla situaciones en las que se genera el derecho a la percepción del mismo aunque no exista correlativa prestación efectiva de servicios. En efecto, en la instrucción antedicha, y en el párrafo segundo de su apartado tercero, se dispone que no percibirán el complemento, con referencia a cada mes, los funcionarios que hayan estado de baja más de tres días, salvo que dicha baja obedezca a vacación anual o permiso reglamentario o a enfermedad por acto de servicio. Es decir, en base a esta previsión la DGP está obligada a abonar mensualmente en su cuantía íntegra, y cuando se desempeñe el puesto de trabajo que le tenga asignado, el complemento de productividad, pese a que medien situaciones de ausencia al trabajo por vacaciones, permisos por matrimonio, asuntos propios, traslado del domicilio habitual, asistencias a cursos, cumplimiento de deberes inexcusables o asistencia a exámenes. Si en estos supuestos se abona el complemento de productividad no se entiende porque en situación de baja por enfermedad no se hace lo mismo, cuando son ausencias al trabajo evidentemente involuntarias.

- Partiendo de la base de que la DGP ha desnaturalizado el complemento de productividad en la

regulación concreta que del mismo ha efectuado, al punto de convertirlo en una retribución periódica, fija y objetiva, cuyo derecho a su percepción nace por el mero hecho de desempeñar un concreto puesto de trabajo, no podemos dejar de significar que la misma se ha autoimpuesto un determinado régimen jurídico que no es otro que el mismo que existe en nuestro derecho para las retribuciones complementarias periódicas, fijas, objetivas y anudadas al desempeño de un puesto de trabajo. No podemos perder de vista que esta norma reglamentaria debe salvaguardar en todo caso el principio de jerarquía normativa, bajo sanción de nulidad de pleno derecho, salvaguarda que en este caso no se produce al ser contraria la previsión que la Instrucción contempla a lo dispuesto en una norma con rango de ley. Tal y como resolvió nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 15 de febrero de 1999 dictada en un recurso de casación en interés de ley '... nada puede obstar a que, reconocida por la administración la procedencia del complemento de productividad en los dos supuestos mencionados en que no hay prestación efectiva de trabajo (supuestos que eran las vacaciones anuales reglamentarias y los permisos de hasta seis días al año por asuntos propios), resulta aplicable el artículo 69 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, a cuyo tenor se mantiene la plenitud de derechos económicos en los supuestos de licencia por enfermedad por el tiempo que se menciona, que permaneció de baja por accidente en acto de servicio.

- Dicha argumentación, que es válida para el complemento de productividad, lo es también para el complemento de turnicidad. El acuerdo Administración- Sindicatos policiales de 27 de Febrero de 1996 de desarrollo del punto séptimo del acuerdo ministerio de Justicia e Interior-Sindicatos policiales de 20 de febrero de 1995 en materia de horarios, aprobados por acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de Febrero de 1995, reconoció al personal del cuerpo nacional de policía una gratificación de 15.000 Ptas. íntegras mensuales para compensar el exceso de horario resultante de aplicar los índices correctores de 1,50 y 1,25 fijados en el citado punto séptimo a las jornadas festivas y nocturnas realizadas en turnos rotatorios de servicios. El dicente cumple todos los criterios indicado en dichas normas para la percepción del complemento de turnicidad en el periodo en que se encontraba de periodo vacacional.

- La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla, Sección cuarta, dictada en el recurso 265/2017, dictada en supuesto idéntico al aquí planteado indica ' Resulta dudosa la base jurídica elegida por la administración para negarse a abonar la cantidad reclamada, puesto que es normal pensar que la instrucción dictada por los Subdirectores Generales Operativos y de Gestión y Recursos humanos de 22 de marzo de 1998 ha sido superada por los acuerdos sobre jornada laboral y aspectos retributivos ligados a la misma resultado de la negociación colectiva de condiciones de trabajo en el seno del Cuerpo Nacional de Policía, dada la presumible vocación de estos últimos de establecer un nuevo marco regulador de esta materia, sin las restricciones del pasado, o asumiendo éstas solo expresa y puntualmente'. 'Que en todo caso y a estas alturas, la sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1996 (Roj: STS 2642/1996 ) en la que se ampara la instrucción carece de idoneidad para justificar la denegación de los haberes reclamados. En efecto, en una ya larga serie de sentencia dictadas fallando recursos contra resoluciones denegatorias de la solicitud relativa al reconocimiento de derecho a percibir la retribución en concepto de compensación por la realización del servicio en la modalidad de turnos rotatorios, durante el periodo en que los funcionarios afectados permanecieron de baja por enfermedad, esta sala, tras revisar las disposiciones reguladoras de la ordenación retributiva de los miembros del cuerpo nacional de policía, ha concluido que la compensación por trabajar en la modalidad de turnos rotatorios se reconoce y percibe en concepto de productividad, sin perjuicio de señalar la desnaturalización en que se puede haber incurrido al normalizar su devengo'. La propia Sala a que me dirijo también ha tenido oportunidad de pronunciarse en multitud de ocasiones sobre este mismo supuesto, declarando siempre el derecho de los funcionarios a percibir la compensación por realización de turnos rotatorios en los periodos de baja por enfermedad.

Esta misma doctrina es recogida en reciente sentencia dictada en el recurso 608/2018 por el Tribunal al que tengo el honor de dirigirme, que resuelve misma cuestión jurídica planteada por otro policía en la misma situación de hecho que el recurrente, siendo favorable a las pretensiones del policía y reconociendo el derecho a percibir la turnicidad durante el periodo de disfrute de las vacaciones anuales reglamentarias.

- Por último, y tal y como se señala en la sentencia que venimos invocando, hemos de indicar que no cabe una solución a la cuestión planteada a espaldas del ordenamiento jurídico comunitario, por tal razón, resulta indispensable recordar que según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión, la expresión 'vacaciones anuales retribuidas' que figura en el artículo 7, párrafo primero, de la Directiva 2003/88 significa que, durante las vacaciones anuales en el sentido de esta directiva, debe mantenerse la retribución o, en otras palabras, que el trabajador debe percibir la retribución ordinaria para dicho periodo de descanso, por consiguiente, el cálculo de la compensación económica por vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas debe efectuarse del mismo modo que el cálculo reservado a la retribución ordinaria.

Según el artículo 1.3, la directiva 2003/88/CE se aplicará a todos los sectores de actividad, privados y públicos, en el sentido del artículo 2 de la directiva 89/391/CEE, cuyo ámbito de aplicación, por otro lado, alcanzaba a las actividades específicas de la función pública a que se consagran las fuerzas armadas o la policía, cuando no fuere incompatible de manera concluyente con sus particularidades, pero es claro que la composición de las retribuciones del periodo vacacional no incide en el funcionamiento de un instituto armado de carácter civil, ni pone en entredicho o condiciona el ejercicio de la autoridad armada que le compete en defensa de la seguridad pública.

- Recientemente, la Sala a la que me dirijo ha dictado sentencia estimatoria de las pretensiones del policía en asunto idéntico al asunto, cambiando el criterio dictado en sentencias anteriores. Me refiero a la sentencia dictada en el Recurso 608/2018 y en el 618/2018.

En definitiva, se deberá estimar íntegramente el recurso planteado, por los motivos jurídicos aquí expuestos, que determinan que durante el periodo vacacional se deberá percibir en su totalidad las retribuciones, incluyendo la compensación por la realización de turnos rotatorios durante los periodos vacacionales reclamados.

TERCERO.- La defensa de la Administración opone:

- La cuestión controvertida se centra en determinar si los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, y en particular, el ahora recurrente, tienen derecho a percibir la compensación económica por realizar servicios en la modalidad de turnos rotatorios durante el mes de vacaciones. Dicha cuestión ha de resolverse partiendo del análisis de la naturaleza de la citada compensación económica.

El recurrente, denunciando la desnaturalización de la retribución controvertida, fundamenta su pretensión en la regularidad, objetividad y carácter fijo y ordinario de la percepción de la compensación, lo que obliga a la aplicación, según aquél, del régimen correspondiente a las retribuciones complementarias, fijas y periódicas. Para ello invoca el artículo 7 de la Directiva 2003/88/CEE, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.

En primer término, ha de manifestarse que esta parte no desconoce las sentencias invocadas por el demandante en su escrito de recurso que modifican la doctrina fijada por el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 3 de mayo de 1996; Sentencias que por otro lado han sido recurridas en casación, pendientes de resolución ( Auto del TS de 10 de junio de 2019, Recurso de casación 101/2019). Estas sentencias basan su cambio de criterio en el artículo 7 de la Directiva 2003/88/CEE, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. Así concluyen que, con arreglo a la jurisprudencia del TJUE que interpreta el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88/CE, en los casos en los que un trabajador cuya retribución está compuesta, por un lado, por un salario base y, por otro, por unos complementos, no puede entenderse que sólo tenga derecho, en concepto de vacaciones anuales retribuidas, a una retribución formada exclusivamente por su salario base; por lo que la retribución de las vacaciones debe calcularse de manera que corresponda a la retribución normal del trabajador.

Pues bien, el recurrente fundamenta su pretensión, de acuerdo con el criterio mantenido por las sentencias que invoca, en la consideración del complemento de turnicidad como 'una retribución complementaria distinta del complemento de productividad y muy cercana al complemento específico singular'; Es decir, en considerar que el complemento de turnicidad es una retribución ordinaria que ha de abonarse en los periodos vacacionales por cuanto estos turnos rotatorios venían siendo realizados de manera habitual; premisa sobre la que aplica la citada interpretación del artículo 7 de la Directiva 2003/88/CEE.

No obstante, entendemos, con los debidos respetos, que tanto el recurrente como el criterio de las sentencias que invoca en su recurso omiten considerar que cuando la retribución está compuesta por diversos elementos, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha considerado que es preciso un análisis específico para determinar 'esta retribución ordinaria, y, por tanto, el importe al que dicho trabajador tiene derecho durante sus vacaciones anuales' ( Sentencia de 15 de septiembre de 2011, Williams y otros/British Airways plc, C-155/10, ECLI: EU: C:2011:588 apartado 22; Sentencia de 22 de mayo de 2014, Z.J.R. Lock/British Gas Trading Limited, C-539/12, ECLI: EU:C:2014:351, apartado 27. 2).

Por el contrario, en el presente caso es ostensible que la prestación del servicio en su modalidad de turnos nada tiene que ver con las condiciones personales o de la profesión para equiparlo con el complemento específico. El complemento de turnicidad no puede considerarse como una retribución ordinaria que haya de ser satisfecha durante los periodos en que el respectivo funcionario de la Policía Nacional no preste servicio. En efecto, no se devenga cuando no se trabaja de modo efectivo como sucede cuando el funcionario disfruta de sus vacaciones anuales, por tratarse de una gratificación por desempeño de servicios extraordinarios, fuera de la jornada ordinaria, que nunca puede ser fija en su cuantía ni periódica en su devengo.

Nos encontramos ante una gratificación por desempeño de servicios extraordinarios, fuera de la jornada ordinaria, que en ningún caso puede ser fija en su cuantía y periódica en su devengo. No puede equiparse en modo alguno esta compensación con las retribuciones ordinarias. Ello, basándose en la doctrina establecida la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Mayo de 1996, dictada en el recurso de casación en interés de ley no 4739/1993 y que expondremos a continuación.

SEGUNDO.- Sentada la naturaleza jurídica de la compensación controvertida como una gratificación no ordinaria, dicha consideración viene ratificada por los antecedentes normativos, que la configuran como un complemento extraordinario.

Así, recordamos que la gratificación por turnos rotatorios surgió, inicialmente, del

Acuerdo de Medidas Económico-Funcionales, firmado entre el Ministerio del Interior y Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía, con fecha 22 de Febrero de 1989 el cual, entre otras estipulaciones, estableció en su punto 1.1 que, a partir del 1 de Marzo de 1989, se percibiría por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía 'una gratificación de 6.500 pesetas mensuales cuando realicen sus servicios en puestos de su plantilla y su desempeño conlleve la realización de turnos completos de noche de forma habitual'. Para percibir dicha gratificación, se añadía, los funcionarios tendrán que realizar todos los servicios nocturnos que les correspondan mensualmente, exceptuando únicamente los no realizados por permisos expresamente autorizados.

Posteriormente, el Acuerdo suscrito el 20 de Febrero de 1995 entre el Ministerio de Justicia e Interior y las Organizaciones Sindicales, sobre determinadas condiciones de trabajo y carrera del Cuerpo Nacional de Policía, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de Febrero de 1995, publicado en el B.O.E. de fecha 27 de Febrero próximo siguiente, señalaba, en su Punto Séptimo: 'Jornada de trabajo. Se fijarán los índices correctores de 1,50 y 1,25 para las jornadas festivas y nocturnas, respectivamente, así como la reestructuración de los diferentes servicios. A tal efecto, Administración y Sindicatos abrirán una Mesa de Trabajo, para la ejecución inmediata de este punto, en la que se determinará la forma de compensación del exceso de jornada resultante'.

En cumplimiento de tal previsión se firmó el 27 de Febrero de 1996 el Acuerdo Administración-Sindicatos Policiales de desarrollo del Punto Séptimo del Acuerdo del Ministerio de Justicia e Interior- Sindicatos Policiales de 20 de Febrero de 1995 en Materia de Horarios que disponía que se fijarían para aquellos servicios que exigieran ser prestados sin solución de continuidad durante las veinticuatro horas del día, estableciéndose al efecto de forma permanente cinco turnos en las dos cadencias siguientes; mañana, tarde, noche, saliente y libre o bien; tarde, mañana, noche saliente y libre. La prestación de servicios en turnos rotatorios se compensara con el abono de 15.000 pesetas mensuales, a partir del 1 de Marzo de 1996, según el Acuerdo de 27 de Febrero de 1996, que regulaba los mismos turnos rotatorios, aunque reestructurando la forma de prestación de los mismos y estableciendo una gratificación superior.

La Instrucción dictada por el Subdirector General Operativo y el Subdirector General de Gestión y Recursos Humanos, fechada el 22 de Marzo de 1998, sobre criterios de distribución del complemento de productividad y la compensación de turnos rotatorios en el Cuerpo Nacional de Policía disponía, expresamente, que: 'La cantidad por turnos rotatorios sólo puede sr percibida por el personal que efectivamente realice los cinco turnos señalados en el Acuerdo Administración-Sindicatos de 27 de Febrero de 1996, durante un mes completo'.

Dicha cantidad fue incrementada por el Acuerdo entre el Ministerio del Interior y las Organizaciones Sindicales representativas del Cuerpo Nacional de Policía, firmado el 8 de Octubre de 2007, en el marco de los trabajos de elaboración del nuevo Catálogo de Puestos de Trabajo del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado adscritos a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil en el ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, aprobado por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) de 19 de Diciembre de 2007, por el cual se acordó acometer las actuaciones necesarias para posibilitar que los funcionarios que desarrollan su trabajo en el sistema de cinco turnos perciban, además de los 90,15 euros mensuales, el equivalente a una mensualidad que se prorrateará entre once meses.

Posteriormente, estas cuantías han sido actualizadas por el Acuerdo Dirección General de la Policía-Sindicatos, de 18 diciembre de 2015, sobre jornada laboral y determinados aspectos retributivos ligados a ésta (apartado segundo), en el que se basa la Circular de la Dirección General de la Policía, de la misma fecha, 18 diciembre de 2015, por la que se desarrolla la jornada laboral de los funcionarios de la Policía Nacional.

Esto sentado y respecto de la interpretación de esta normativa, el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de Mayo de 1996, dictada en el recurso de casación en interés de ley no 4739/1993, señala en sus Fundamentos de Derecho Quinto a Séptimo, lo siguiente: (...).

Téngase en cuenta que, en el caso de autos, se trata precisamente de este supuesto. Ello, sin que a nuestro juicio resulten de aplicación ni el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea ni el efecto directo de la Directiva 2003/88/CEE, toda vez que se aplican respecto de un supuesto en el que el Tribunal Supremo ha establecido expresamente que no nos encontramos ante una retribución ordinaria. Ello, tras analizar el concepto de 'vacación retribuida', el cual se recoge de forma idéntica, a estos efectos, en el artículo 68 del Texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 febrero 1964 y en el artículo 7 de la Directiva 2003/88/CEE.

Esta calificación se contiene en la doctrina que sustenta la ratio decidendi de los fallos de reiteradas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y de Extremadura en casos sustancialmente iguales (por todas, STSJ MU 255/2014 y STSJ EXT 1477/2013). Asimismo, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en Sentencia de 8 de junio de 2011 (recurso 306/2009) señalaba que 'en los términos en que se plantea el debate por la parte recurrente, la cuestión está resuelta en la STS 3.5.96. Y éste es el criterio que se mantiene en STSJ Madrid 31.7.08 (re. 4629/2004), STSJ Madrid 13.11.08 (rec. 31/07) STSJ Extremadura 28.5.08 (rec. 528/2008), STSJ Extremadura 25.9.08 (rec.1260/2006) entre otras, e implícitamente, en las STSJPV de 29.10.07 (rec. 231/2006) y STSJPV de 28.9.07 (rec. 246/06), que diferencia, tras los Acuerdos de 2003 que posibilitan la percepción simultánea del complemento de productividad y de la gratificación por turnos rotatorios, entre la percepción del complemento de productividad durante el período vacacional, y la gratificación por 'turnos rotatorios' cuya 'norma de aplicación impide expresamente que se devenguen en ése período'' (en el mismo sentido, SSTSJ País Vasco 03.03.2011 [recurso 232/2011] y 22.07.2010 [recurso 548/2010], entre otras).

En consecuencia, no puede desecharse este criterio asentado por el Tribunal Supremo por su 'antigušedad' puesto que ni la Directiva 2003/88/CEE ni la jurisprudencia del TJUE, se refieren específicamente al supuesto analizado, esto es, a la consideración como retribución ordinaria del complemento de turnicidad del personal funcionario de la Policía Nacional, y siendo asimismo las últimas sentencias mencionadas de distintos Tribunales de Justicia posteriores a la norma europea.

En definitiva, el abono de cantidad en concepto de turnicidad, en virtud de la normativa que regula la misma y conforme al criterio manifestado por el Tribunal Supremo exige el desempeño efectivo del puesto en régimen de turnos; no devengándose cuando no se trabaja de modo efectivo (como ocurre en el presente caso en el que el recurrente disfruta de sus vacaciones), por tratarse de una gratificación por desempeño de servicios extraordinarios, fuera de la jornada ordinaria, que en ningún caso puede ser fija en su cuantía y periódica en su devengo. Entendemos, con los debidos respectos, que no es correcto considerar modificada la doctrina del TS por la jurisprudencia del TJUE que interpreta la Directiva 2003/88/CEE.

CUARTO.- La cuestión sometida a la consideración de la Sala ya fue resuelta en sentido desestimatorio del recurso en la sentencia n º 686/2019, de 25 de febrero, recurso 346/2017, cuyo FD 1º dice:

'...PRIMERO: Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución recurrida, dictada el 9 de Marzo de 2017 por la Dirección General de la Policía, en la que se desestimó la solicitud de la parte recurrente de que le fuese abonada la cantidad correspondiente por el concepto de tunos rotatorios devengada durante el mes de vacaciones del año 2016, es ajustada o no a derecho, entendiendo la parte recurrente que no lo es y ello porque, sin desconocer que en principio pudiese entenderse que dichas retribuciones encuentra necesitada de un trabajo real y efectivo, lo que no se da en el supuesto del mes de vacaciones, al haberse interpretado la mencionada retribución en un sentido expansivo asimilándola al complemento de productividad y especifico, que se devengan incluso en el mes de vacaciones, nada obsta a que se asimilen a dichos efectos, por lo que intereso el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso interpuesto, se declarase el derecho a percibir las cantidad devengada por el concepto turnos rotatorios durante el mes de vacaciones.

A todo ello se opuso la parte recurrida que, haciendo suyos los razonamientos que constan en la resolución recurrida, intereso la desestimación del recurso.

Pues bien, la pretensión de la parte recurrente no puede ser acogida y ello no solo porque la asimilación y tratamiento que se le ha dado a la retribución por el concepto de turnos rotatorios, llegando a asimilarlos al complemento específico y al de productividad, no puede ser tan expansivo como la parte pretende, pues ello supondría una completa desnaturalización del concepto, sino porque al haberse resuelto por el T. S. en sentencia dictada el 3 de Mayo de 2006 , no cabe sino estar a lo resuelto en ella, que no es sino que '(...)Del artículo 68 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1 .964 , cuyo contenido ha sido transcrito literalmente, y de la expresión que en el mismo se contiene de 'vacación retribuida' no se deduce, sin más, el principio general que trata de extraer la sentencia frente a la que se deduce el presente recurso de que el disfrute de vacaciones no puede acarrear una discriminación de las retribuciones que con carácter habitual viene percibiendo el funcionario. En cambio, del bloque normativo que alega el Abogado del Estado se deduce que, efectivamente, para el legislador son conceptos distintos las vacaciones y los permisos. La Sección 2ª del Capítulo VI del Título III del Texto Articulado de referencia, lleva como rúbrica la de 'vacaciones, permisos y licencias' y regula en el artículo 68 las vacaciones y en el artículo 70 regulaba los permisos, y decimos que regulaba porque tal artículo ha sido derogado expresamente por la Ley 30/1984) de Medidas de Reforma para la Función Pública , que en su artículo 30 regula las diversas causas que justificadas podrán dar lugar a la concesión de los permisos.

Sexto.- La gratificación establecida en el Acuerdo de referencia, si algún encaje tiene en el artículo 23 de la Ley 30/84 ) que regula los conceptos por los que se les puede retribuir a los funcionarios, lo sería en el apartado d) del núm. 3 referente a las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijos en su cuantía y periódicas en su devengo. De ello se deduce, también, que no podría invocar el funcionario derecho a percibirla durante el período de vacaciones.

El Acuerdo de 22 de febrero de 1989 en su apartado 1.1 establecía:

' A partir del 1 de marzo de 1.989 se percibirá por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía una gratificación por importe de 6.500 pesetas mensuales cuando realicen sus servicios en puestos de su plantilla y su desempeño conlleve la realización de turnos completos de noche de forma habitual. Para percibir dicha gratificación, los funcionarios tendrán que realizar todos los servicios nocturnos que les correspondan mensualmente, exceptuando únicamente los no realizados por permisos expresamente autorizados '.

El recurrente hace referencia al Acuerdo de 22.2.92, en el apartado 1.1., con la misma redacción, según transcribe en su demanda. Este planteamiento no puede sino llevar a la desestimación del recurso interpuesto, puesto que resulta de aplicación la doctrina antes expuesta.

Como se indica por el Abogado del Estado el 27.2.96 se suscribió un Acuerdo Administración-Sindicatos Policiales, en desarrollo del punto séptimo del Acuerdo Ministerio de Justicia e Interior- Sindicatos Policiales de 20.2.95. Y se dictan las Instrucciones del Subdirector Gral. Operativo y el Subdirector General de Gestión y Recursos Humanos de 22.3.98 sobre criterios de distribución del complemento de productividad y la compensación por turnos rotatorios. Por la Dirección General de la Policía se dictó la Instrucción de 23.1.98. Debemos señalar que la STS 17.10.08) (rec. 5738/2003 - Pte. Sr. González Rivas) concluye que no se trata de disposiciones de carácter general, y que se limitan a orientar la actividad de los órganos subordinados, sin pretender regular normativamente la conducta de los ciudadanos, por lo que carecen de valor normativo.

Según se expone por el Abogado del Estado el 11.12.03 se suscribió un nuevo Acuerdo entre la Dirección General de la Policía y los Sindicatos del CNP sobre las compensaciones por la prestación de servicios a turnos rotatorios, que según se sostiene mantiene las anteriores Instrucciones. Y se sostiene que se mantiene el criterio establecido en la STS 3.5.96 , dictada en recurso de casación en interés de Ley.

Como hemos expuesto, en los términos en que se plantea el debate por la parte recurrente, la cuestión está resuelta en la STS 3.5.96 . Y éste es el criterio que se mantiene en STSJ Madrid 31.7.08 ), STSJ Madrid 13.11.08 , STSJ Extremadura 28.5.08 , STSJ Extremadura 25.9.08 , entre otras, e implícitamente, en las STSJPV de , y STSJPV de 28.9.07 ) , que diferencia, tras los Acuerdos de 2003 que posibilitan la percepción simultánea del complemento de productividad y de la gratificación por turnos rotatorios, entre la percepción del complemento de productividad durante el período vacacional, y la gratificación por 'turnos rotatorios' cuya 'norma de aplicación impiden expresamente que se devenguen en ése período'...'

Sin embargo, la recomposición de esta Sección ha posibilitado un reestudio de la cuestión, para alinearnos con el criterio ampliamente mayoritario de otros Tribunales, que también han varado su criterio, con argumentos que asumimos, con base a la normativa de la Unión Europea y sentencias del TJUE.

En este sentido la sentencia 167/2019 del STSJ de Madrid del 01 de marzo de 2019, Recurso: 547/2017, cuyo FD 2º dice:

'....La controversia que este proceso suscita ha sido recientemente objeto de Sentencia nº 472/2017 dictada en el Recurso nº 949/2017 en fecha 15 de Diciembre de 2017 por la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ; y por Sentencia nº 123/2018 dictada en fecha 28 de Febrero de 2018 por la Sala de lo Contencioso -Administrativo del tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

Si bien ninguna de las referidas sentencias vinculan a este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sí hemos de reconocer que la fundamentación jurídica de la sentencia estimatoria del País Vasco es plenamente compartida esta Sección 7ª del TSJM, y por consiguiente, dado que ha cambiado la composición de esta Sala, habiéndonos replanteado la cuestión, hemos decidido cambiar el criterio sostenido en las Sentencias de fecha 16 de Febrero de 2018 dictada en el Recurso nº 66/2016 y de la Sentencia de fecha 21 de Octubre de 2011 dictada en el Recurso nº 206/2009 , así como en otras muchas que huelga reproducir.

En efecto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea entiende que procede interpretar el artículo 7 de la Directiva 2003/88 a la luz de su tenor y del objetivo que persigue. Ahora bien, aunque el tenor del artículo 7 de la Directiva 2003/88 no da ninguna indicación explícita por lo que se refiere a la retribución a la que el trabajador tiene derecho durante sus vacaciones anuales, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar que la expresión ' vacaciones anuales retribuidas' que figura en el artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva 2003/88 significa que, mientras duren las ' vacaciones anuales' en el sentido de la propia Directiva, debe mantenerse la retribución y, en otras palabras, que el trabajador debe percibir la retribución ordinaria por dicho período de descanso (véanse las Sentencias Robinson-Steele y otros, C-131/04 y C-257/04 , EU:C:2006:177 , apartado 50, y Schultz- Hoff y otros, C- 350/06 y C-520/06 , EU:C:2009:18 , apartado 58).

La referida Directiva 2003/88 considera que el derecho a vacaciones anuales y el derecho a percibir una retribución en concepto de vacaciones constituyen dos vertientes de un único derecho. La obligación de retribuir las vacaciones tiene como objetivo colocar al trabajador, durante las citadas vacaciones, en una situación que, desde el punto de vista del salario, sea comparable a los períodos de trabajo (véanse las Sentencias Robinson-Steele y otros, EU:C:2006:177 , apartado 58, y Schultz- Hoff y otros, EU:C:2009:18 , apartado 60). La disminución de la retribución de un trabajador correspondiente a sus vacaciones anuales retribuidas, que puede disuadirle de ejercer efectivamente su derecho a disfrutar de esas vacaciones, es contraria al objetivo perseguido por el artículo 7 de la Directiva 2003/88 (véase en este sentido, en particular, la Sentencia Williams y otros, C-155/10 , EU:C: 2011:588 , apartado 21). A este respecto, carece de pertinencia el hecho de que esa disminución de la retribución se sufra después del período de vacaciones anuales.

Teniendo en cuenta todas las consideraciones anteriores, procede concluir que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a las disposiciones y a las prácticas nacionales en virtud de las cuales un trabajador cuya retribución está compuesta, por un lado, por un salario base y, por otro, por unos complementos, sólo tenga derecho, en concepto de vacaciones anuales retribuidas, a una retribución formada exclusivamente por su salario base; por lo que resulta indubitado que, en principio, la retribución de las vacaciones debe calcularse de manera que corresponda a la retribución normal del trabajador (véase la sentencia Williams y otros, EU: C:2011:588 , apartado 21).

Ahora bien, cuando la retribución percibida por el trabajador está compuesta por varios elementos, la determinación de esta retribución ordinaria o normal, y por tanto, del importe al que dicho trabajador tiene derecho durante sus vacaciones anuales, necesita un análisis específico (véase la sentencia Williams y otros, EU:C:2011:588 , apartado 22); y en el marco del mismo, en el sentido de la Jurisprudencia citada, se ha estimado que los inconvenientes intrínsecamente vinculados a la ejecución de las tareas que incumben al trabajador según su contrato de trabajo y compensados por un importe pecuniario incluido en el cálculo de la retribución global del trabajador deben necesariamente formar parte del importe al que tiene derecho el trabajador durante sus vacaciones anuales (véase la Sentencia Williams y otros, EU:C:2011:588 , apartado 24). Como recuerda la también STJUE, Sección 1ª del 20 de Julio de 2016 (ROJ: STJUE 124/2016) en el asunto C-341/15 , 'los derechos reconocidos por el artículo 7 de la Directiva 2003/88 son directamente aplicables (véanse las sentencias Domínguez, C-282/10 , EU:C:2012:33 , apartados 34 a 36, y de 12 de Junio de 2014, Bollacke, C-118/13 , EU:C:2014:1755 , apartado 28)', y la aplicación del mismo no está sujeta a excepciones'.

EL FD 3º añade:

'Atendiendo a los criterios establecidos por las Sentencias del TJUE que se acaban de describir, resulta incuestionable, a nuestro juicio, el derecho de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que prestan servicios en la modalidad de ' turnos rotatorios' a cobrar ese complemento como retribución de carácter fijo y periódico durante las vacaciones anuales dentro de cada año natural, de conformidad con las prescripciones del EBEP, a cuya aplicación no pueden oponerse las Instrucciones citadas por la Administración demandada, y en base a un fundamento común conforme al cual hemos de aplicar un criterio favorable a la exigibilidad de dicho concepto del complemento de turnicidad en supuestos como el de autos, asumiendo implícitamente 'que se trata de una retribución complementaria distinta del complemento de productividad, y muy cercana al complemento específico singular'.

En tal sentido, conviene recordar que esta misma Sala del TSJM ha indicado en numerosas y reiteradas Sentencias; entre otras en Sentencias de 19 de Abril de 2002 y 11 de Mayo de 2001 (referidas a período de baja por enfermedad, pero igualmente aplicable al supuesto que nos ocupa) , que ' la Dirección General de Policía ha desnaturalizado el complemento de productividad en la regulación concreta que ha efectuado del mismo, por lo que hemos de acudir al régimen aplicable a las retribuciones complementarias, periódicas, fijas y objetivas, y a este tipo de retribuciones se les aplica el artículo 69 del Decreto 315/1964, de 7 de Febrero , semejante en su redacción al artículo 165 del Decreto 2038/75, de 17 de Julio , por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la policía Gubernativa, de manera que si en una situación de baja por enfermedad no profesional o accidente común que no se dilata más allá de tres meses cada año natural, el funcionario tiene derecho a percibir sus retribuciones íntegras, comprendiendo las retribuciones fijas y periódicas, no hay razón que justifique que no se le abone la cantidad que pretende por el concepto de productividad correspondiente a los meses de vacaciones que pretende, teniendo derecho a ello, a pesar de lo indicado en las Instrucciones de 22 de Marzo de 1998, respecto de que a partir del cuarto día de baja médica el funcionario no devengará los importes correspondientes a la productividad durante el mes en que se produzca dicha incapacidad temporal, puesto que esa previsión se contradice con la desnaturalización del complemento de productividad operada en la regulación que se contiene en dichas Instrucciones, que han convertido, al igual que otras anteriores, el complemento de productividad en una retribución fija y objetiva, por lo que en el presente caso la conservación de la 'plenitud de derechos económicos', ha de referirse también a la retribución complementaria de que se trata, dado el régimen jurídico que se ha autoimpuesto la Dirección General de Policía en la regulación concreta del complemento de productividad que ha efectuado.

En consecuencia, la regularidad en la modalidad de la prestación del servicio y en su retribución mensual debe reflejarse en la retribución del período vacacional para alcanzar el objetivo propuesto por la precitada Directiva 2003/88 de la Unión, a saber, la equivalencia entre la retribución ordinaria del funcionario representada por los conceptos de devengo periódico-mensual y la debida en el período vacacional, a fin de que el disfrute de ese descanso no comporte una merma económica para el trabajador en perjuicio de la integridad de ese derecho. La relevancia cualitativa y cuantitativa del concepto que constituye el complemento de productividad por la realización de la actividad/trabajo en la modalidad de ' turnos rotatorios' percibido por la recurrente en las anualidades que reclama, referidas a los años en que desempeñó sus funciones en la modalidad de referencia, es tal que no puede prescindirse de ese concepto para el cálculo de la retribución vacacional sin desdibujar el cuadro retributivo que por su carácter ordinario debe reflejarse en la retribución de las vacaciones anuales.

Finalmente, procede señalar que no desconoce la Sala la existencia de precedentes contrarios, alguno de rango máximo como el que representa la Sentencia en Interés de Ley dictada por nuestro Tribunal Supremo con fecha 3 de Mayo de 1996 , pero teniendo en cuenta la antigüedad excesiva de la misma, así como el dictado posterior a ella de la Directiva 2003/88 y su interpretación por el TJUE y, en suma, por la primacía que a ellos debe reconocerse, (junto al efecto directo que se le atribuye a su artículo 7 º), nos llevan a concluir que la interpretación procedente viene adornada de la suficiente certeza como para que nos decantemos abiertamente por el criterio que ahora se adopta; y en consecuencia, por la estimación del presente recurso, con reconocimiento del derecho a que le sean abonadas a la recurrente las diferencias correspondientes en concepto de compensación mensual por la realización del servicio en la modalidad de ' turnos rotatorios', en la cuantía establecida en el caso concreto, correspondiente al mes de disfrute de vacaciones anuales reglamentarias, en los cuatro años anteriores a la solicitud efectuada en vía administrativa y con referencia a aquellos años en que, dentro de los cuatro de referencia, la misma prestó sus servicios profesionales en la indicada modalidad'.

EN el mismo sentido, del mismo TSJ de Madrid sentencias: de 18 de marzo de 2019 Recurso: 406/2017; del 18 de marzo de 2019, Recurso: 456/2017; del 08 de febrero de 2019, Recurso: 366/2017; del 04 de octubre de 2018, Recurso: 333/2017.

También cabe citar las sentencias del TSJ de Cataluña: del 28 de junio de 2018 ( ROJ: STSJ CAT 5544/2018, Recurso: 80/2017, con cita de varias.

Y finalmente, la cuestión ha sido solventada por la STS n º 1677/2019, del 04 de diciembre de 2019, Recurso: 101/2019, cuyo FD 4º dice:

'CUARTO.- La retribución por el trabajo a turnos es una gratificación o un complemento

La cuestión de interés casacional que se suscita en el presente recurso de casación sobre si la cantidad percibida, 120 euros, abonada mensualmente, por la forma de prestación del servicio mediante el trabajo a turnos, ha de ser abonada también durante el periodo vacacional, es decir, durante los doce meses del año, o si, por el contrario, debe abonarse únicamente durante 11 meses al año en que se presta el servicio de forma efectiva, excluyendo el mes de vacaciones.

Debemos plantearnos, antes de nada, si la retribución por el trabajo a turnos es una gratificación o es un complemento, pues dicha naturaleza determina como consecuencia obligada su inclusión, si es complemento, o su exclusión, si es gratificación, en las retribuciones percibidas durante el mes de vacaciones.

La propia Sentencia de esta Sala, de 3 de mayo de 1996 (recurso de casación en interés de la Ley nº 4739/1993), que se aduce por ambas partes y a la que se refiere también el acto administrativo impugnado en el recurso contencioso administrativo, realiza ese planteamiento, toda vez que al considerar que estamos ante una gratificación, concluye que debe ser excluida durante el mes de vacaciones.

Sin cegarnos por la literalidad de los Acuerdos de la Dirección General de la Policía con los Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía, debemos reparar en alguna diferencia de interés. Así es, en el Acuerdo entre esa Dirección General y los Sindicatos que se aplicaba en indicada Sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 1996 (recurso de casación en interés de la Ley nº 4739/1993), nos referimos al Acuerdo de 22 de febrero de 1989 en el que se señalaba, según recoge dicha Sentencia, que 'a partir del 1 de marzo de 1.989 se percibirá por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía una gratificación por importe de 6.500 pesetas mensuales cuando realicen sus servicios en puestos de su plantilla y su desempeño conlleve la realización de turnos completos de noche de forma habitual. Para percibir dicha gratificación, los funcionarios tendrán que realizar todos los servicios nocturnos que les correspondan mensualmente, exceptuando únicamente los no realizados por permisos expresamente autorizados'.

Mientras que, según consta en la propia Resolución de la Dirección General de la Policía, impugnada en la instancia, al recoger lo acordado, Acuerdo de 11 de diciembre de 2003, y en el Acuerdo de 18 de diciembre de 2015, entre esa Dirección General y los Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía, aunque no derogan las anteriores Instrucciones, se indica que la turnicidad se abona a los que 'de forma habitual realicen su trabajo en la modalidad de turnos rotatorios completos'. Si bien es cierto que el personal 'que habitualmente percibe la referida compensación económica no devengará complemento por turnos rotatorios (Acuerdo Administración-Sindicatos de 27 de febrero de 1996) durante el disfrute de las vacaciones anuales reglamentarias'.

Pero es que, además, lo cierto es que el complemento por el trabajo a turnos no constituye, a tenor de la descripción que se hace en la resolución impugnada en la instancia, una contraprestación por la prestación de servicios extraordinarios, de carácter eventual, o ajenos a la prestación ordinaria de los servicios propios de la policía. Se trata, por el contrario, de una retribución ordinaria por los servicios que se prestan regularmente, de forma habitual, por aquellos que realizan ese trabajo en la forma de 'turnos rotatorios completos', y que perciben el correspondiente complemento todos los meses, periódicamente, salvo el de vacaciones, en el que no se realizan turnos, sencillamente porque no se realiza ninguna prestación.

No podemos compartir, en definitiva, que atendida la caracterización señalada, el trabajo a turnos pueda incluirse, a estos efectos en el previsto en el artículo 24.d) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y en el artículo 23.3. d) Ley 30/1984 cuando señala que ' las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo', pues es justamente lo contrario a lo apreciado en el caso examinado, en el que las retribuciones son fijas en su cuantía, 120 euros, y periódicas en su devengo, que se realiza mensualmente'.

Añade el FD 5º de dicha senrtencia:

'QUINTO.- El acomodo a la jurisprudencia del TJUE

La interpretación que realizamos resulta acorde con la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, que en el artículo 7 impone a los Estados miembros adoptar las medidas necesarias para que se disponga de un período de vacaciones anuales retribuídas. Teniendo en cuenta que dicha Directiva es de aplicación 'a todos los sectores de la actividad, privadas y públicas' (artículo 1.3).

Basta la cita de las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de septiembre de 2011 (asunto c-155/10 ) y de 22 de mayo de 2014 (asunto C-539/12 ), y de los principios que se infieren, aunque respecto de la prestación del trabajado en general, cuando se señala que 'En el marco de un análisis específico, en el sentido de la jurisprudencia citada, se ha estimado que los inconvenientes intrínsecamente vinculados a la ejecución de las tareas que incumben al trabajador (...) y compensados por un importe pecuniario incluido en el cálculo de la retribución global del trabajador deben necesariamente formar parte del importe al que tiene derecho el trabajador durante sus vacaciones anuales (véase la sentencia Williams y otros, EU:C:2011:588 , apartado 24). (...) Además, el Tribunal de Justicia ha precisado que todos los componentes de la retribución global inherentes a la condición personal y profesional del trabajador deben mantenerse durante sus vacaciones anuales retribuidas. De este modo, debían mantenerse, en su caso, los complementos relacionados con su calidad de superior jerárquico, con su antigüedad y con sus cualificaciones profesionales (véanse, en este sentido, las sentencias Parviainen, C- 471/08 , EU:C:2010:391 , apartado 73, y Williams y otros, EU:C:2011:588 , apartado 2'

En consecuencia, debemos desestimar el recurso de casación, pues la sentencia recurrida no incurre en las infracciones denunciadas, en relación con la resolución de la cuestión que suscita el interés casacional.'

Por tanto, el recurso debe ser estimado, con reconocimiento de la situación jurídica individualizada en los términos pedido.

QUINTO.- La existencia de razonables duda de derecho que ha llevado a cambios de criterios en diversos Tribunales, no resuelta hasta la sentencia citada del TS, posterior a la resolución objeto de recurso, implica que no proceda la condena en costas a la parte recurrida, conforme al art. 139.1 Ley 29/98, en redacción dada por Ley 37/11.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

PRIMERO.-Estimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de don Segismundo, declarar no conforme a derecho, nula y sin efecto, la resolución de 5/10/2018 de la Dirección General de la Policía Nacional, que desestima la solicitud realizada por el ahora recurrente el 7/05/18 de abono del complemento de turnos rotatorios durante el periodo de las vacaciones anuales reglamentarias y que se concretaban en los últimos cuatros años, condenando a la Administración a abonar el complemento de turnicidad o turnos rotatorios durante las vacaciones anuales reglamentarias de los años 2015, 2016, 2017 y 2018, y abono de los intereses legales desde que se concretó la petición en vía administrativa.

SEGUNDO.- Sin imponer el pago de las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Ilmos. Sres. al inicio designados

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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