Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1340/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 131/2016 de 19 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 1340/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018101263

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6076

Núm. Roj: STSJ CV 6076/2018


Encabezamiento


R. 131/2016
SENTENCIA Nº 1340/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados/a:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.
D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO.
En la Ciudad de València, a 19 de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 131/16 interpuesto por D. Alexander , representada
por el Procurador D. José A. Peiró Guinot y asistido por el Letrado D. Manuel Mata Pastor, contra el
Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la
Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba (documental, testifical y pericial) y realizado trámite de conclusio¬nes, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 19 de diciembre de dos mil dieciocho, teniendo así lugar.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.

Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administra¬tivo se ha interpuesto por D. Alexander contra la resolución de 24-9-2015 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que desestimó la reclamación NUM000 y su acumulada NUM001 , planteadas contra la liquidación practicada por la Dependencia de Gestión Tributaria de Castellón de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de IRPF de 2010, por un importe de 29.578,73 euros, y contra la sanción conectada, por un importe de 12.719,41 euros.



SEGUNDO.- Se plantea un litigio derivado de una primera liquidación del IRPF del ejercicio 2010, consecuencia de una comprobación limitada por el órgano de gestión de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, procediendo a su regularización mediante la minoración delos gastos deducidos por el recurrente para calcular el rendimiento neto de su actividad profesional, en régimen de estimación directa simplificada, fijándolos en 174.214,35 euros, frente a los 229.954,79 euros consignados en su autoliquidación, finalizando el procedimiento con liquidación provisional por un importe a ingresar, entre cuota e intereses de demora, de 29.578,73 euros.

Reseñar que, aefectos del cómputo del plazo máximo de duración del procedimiento establecido en el artículo 104.2 LGT , la oficina de gestión entendió dilación en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, tal y como establece el artículo 104.2 RGAT, el retraso por parte del obligado tributario en el cumplimiento de requerimientos de aportación de documentación, haciendo constar que el interesado solicitó el 10-4-2014 aplazamiento para la presentación de la documentación requerida, que fue presentada finalmente el 25-4-2014.

La citada liquidación fue notificada al actor en su domicilio por Agente Tributario el 23 de octubre de 2014, si bien la Agencia Estatal de la Administración Tributaria aduce que hubo un primer intento fallido efectuado el 2 del mismo mes en el que consta que el contribuyente estaba ausente.

La demanda plantea varias cuestiones impugnatorias de la actuación administrativa: la caducidad del procedimiento de comprobación limitada, el exceso en el ejercicio de las faculatades del órgano de gestión, la correcta amortización del local en el que el actor desarrollaba su actividad profesional y la improcedencia de la sanción impuesta, pretendiendo la anulación de los actos cuestionados.

La Abogacía del Estado solicita la desestimación de la demanda por no existir caducidad, siendo pertinente la liquidación impugnada al minorar los gastos deducidos en el ejercicio 2010, sin incompetencia administrativa, reproduciendo la argumentación realizada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana.



TERCERO .- La primera y principal cuestión a resolver es si la actuación del órgano de gestión al liquidar el IRPF de 2010 ha incurrido o no en la caducidad invocada por la demanda.

Pues bien, estamos ante un procedimiento de comprobación limitada tramitado por un órgano de gestión tributaria, que debe regirse en cuanto a los plazos de notificación de la nueva liquidación por las previsiones del artículo 104 de la Ley General Tributaria , que forma parte del capítulo II ('Normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios') del título III ('La aplicación de los tributos') de la LGT. Más en particular, se integra en la subsección 3ª ('Obligación de resolver y plazos de resolución') de la sección 1ª ('Especialidades de los procedimientos administrativos en materia tributaria') de aquel capítulo.

Las reglas sobre la caducidad de los procedimientos de gestión vienen reguladas por el artículo 104 de la Ley General Tributaria , que dice: ' 1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.

El plazo se contará: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.

(...) 4. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa producirá los efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de los tributos.

En ausencia de regulación expresa, se producirán los siguientes efectos: (...) b) En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad del procedimiento.

5. Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones'.

Como regla general, dispone dicha norma que el plazo máximo en el que debe notificarse una resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento , sin que en ningún caso pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en el ordenamiento jurídico de la Unión Europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses (apartado 1).

Asimismo, el artículo 102 del RD 1065/2007, de 27 de julio (RGAT) dispone: 1. ...

2. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento, con independencia de que afecten a todos o alguno de los elementos de las obligaciones tributarias y períodos objeto del procedimiento.

3. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones no imputables a la Administración tributaria acreditados durante el procedimiento de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones seguidos frente al deudor principal se considerarán, cuando concurran en el tiempo con el procedimiento de declaración de responsabilidad, períodos de interrupción justificada y dilaciones no imputables a la Administración tributaria a efectos del cómputo del plazo de resolución del procedimiento de declaración de responsabilidad.

Los periodos de suspensión y de extensión del plazo del procedimiento de inspección, cuando concurran en el tiempo con el procedimiento de declaración de responsabilidad, se tendrán en cuenta a efectos del cómputo del plazo de resolución del procedimiento de declaración de responsabilidad.

4. Los períodos de interrupción justificada, las dilaciones por causa no imputable a la Administración y los periodos de suspensión y de extensión del plazo del procedimiento inspector deberán documentarse adecuadamente para su constancia en el expediente.

5. A efectos del cómputo del plazo de duración del procedimiento, los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración se contarán por días naturales, y respecto del procedimiento inspector se estará a lo dispuesto en los artículos 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y 184 de este reglamento.

6....

7. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no impedirán la práctica de las actuaciones que durante dicha situación pudieran desarrollarse'.

El artículo 104 RGAT determina que: 'A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se considerarán dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, entre otras, las siguientes: a) Los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración tributaria. La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado. Los requerimientos de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos de este cómputo hasta que se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al obligado tributario, salvo que la normativa específica establezca otra cosa...'.

Así pues, revisando el expediente de comprobación limitada, se aprecia que dio comienzo en fecha 31-3-2014, finalizando cuando se notificó al recurrente en su domicilio fiscal la liquidación de deuda tributaria, en fecha 23-10-2014, lo que supone un cómputo de 206 días, superior a la duración legal máxima de 6 meses, lo que supuso que el órgano de gestión incurrió en la caducidad prevista en la tramitación del procedimiento de comprobación limitadaen el artículo 104.4-b) LGT , debiendo haber ordenado el archivo del procedimiento.

Expuesto lo anterior, deben realizarse dos precisiones: a) Es cierto lo que argumenta la Administración tributaria de que el actor solicitó un aplazamiento el 10-4-2014, no entregando por completo la documentación requerida hasta el 25-4-2014, es decir, demoró el procedimiento por su causa 15 días, que deben descontarse del cómputo general del procedimiento y, aun así, queda una duración total de 191 días, superior a los seis meses.

b) Argumenta la Administración que hubo un primer intento de notificación al actor el 2-10-2014, con resultado ausente, que debiera tenerse como fecha válida de la notificación de la liquidación tributaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la LGT , pero no puede prosperar esta alegación a la vista de la citada notificación del agente tributario 30894, que dice que el actor estaba ausente en su domicilio a las 12 horas del día 2-10-2014, pero en la notificación no existe casilla alguna que indique que se dejó aviso de llegada en el buzón, de manera que no existe prueba alguna de que el contribuyente tuviera conocimiento de ese intento de notificación y pudiera retirar la comunicación de alguna forma, sin poder imputarle un efecto notificador con grave indefensión de quien no ha podido conocer la existencia del acto liquidatorio. Por el contrario, es válida y eficaz la notificación personal, con entrega de la liquidación, al actor realizada por el agente tributario 34375 el día 23-10-2014, a las 15,15 horas, donde consta lugar, fecha, hora, identidad y firma del receptor de la notificación.

Por todo ello, apreciando la caducidad del procedimiento de comprobación limitada tramitado al actor por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, deberá estimarse el recurso contencioso-administrativo, sin necesidad de realizar otras consideraciones.



CUARTO .- De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , deberán imponerse las costas del proceso a la parte demandada, limitadas a la cuantía máxima de 1.500 euros por los honorarios de Letrado y 334,38 euros por la minuta del Procurador.

Fallo

Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alexander contra la resolución de 24-9-2015 del Tribunal Económico- administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que desestimó la reclamación NUM000 y su acumulada NUM001 , planteadas contra la liquidación de deuda y sanción practicada por la Dependencia de Gestión Tributaria de Castellón de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, debiendo anular los actos impugnados, con expresa imposición de las costas procesales a la demandada.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA .

La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4- 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. València, en la fecha arriba indicada.

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