Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1341/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 78/2017 de 15 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Nº de sentencia: 1341/2017

Núm. Cendoj: 46250330042017101304

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5556

Núm. Roj: STSJ CV 5556/2017


Encabezamiento


RECURSO DE APELACIÓN 78/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA Nº 1341/17
Presidente D. Miguel Ángel Olarte Madero
Magistrado/a: D. Edilberto Narbón Laínez
D. Antonio López Tomás
En la ciudad de Valencia a quince de septiembre de dos mil diecisiete
Visto el recurso de apelación 78/2017, interpuesto por don Roman representado por la Procuradora
doña Esperanza Vázquez García y asistido por el letrado don Pedro Bastida Vidal contra la Sentencia
460/2016, de 19 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Castellón en el
procedimiento de Derechos Fundamentales registrado bajo el nº 284/2014, en la que ha comparecido como
apelado El Abogado del Estado, y con la intervención del Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado
D. Antonio López Tomás.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido, en el que se dictó Sentencia en fecha 19 de octubre de 2016 , desestimando el recurso contencioso Administrativo interpuesto contra la Resolución de la Jefatura provincial de Tráfico de Castellón, de fecha 12 de junio de 2014, por la que se acuerda la pérdida de la vigencia de la autorización administrativa para conducir, , declarando la inadmisibilidad del recurso por falta de competencia objetiva

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por la representación de don Roman

TERCERO.- El Abogado del Estado, parte apelada, evacuó el traslado oponiéndose al recurso y solicitando la confirmación de la resolución recurrida. El Ministerio Fiscal solicita la estimación del recurso, por los motivos que en su escrito constan y que se dan por reproducidos.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 13 de septiembre de 2017.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en este recurso de Apelación la Sentencia 460/2016, de 19 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Castellón en el procedimiento de Derechos Fundamentales registrado bajo el nº 284/2014,

SEGUNDO.- La Sentencia basa su decisión al considerar que se trata de un acto emitido por la administración periférica, dictado por la Jefatura provincial de Tráfico de Castellón, y de cuantía indeterminada, por virtud de la Jurisprudencia que cita, por lo que considera que no es competente el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, apreciándose, según se dice, la inadmisibilidad por falta de competencia objetiva.



TERCERO.- La apelante sostiene, por el contrario, que la Sentencia es nula por vulneración de las normas esenciales del procedimiento, habiéndose producido indefensión, alegando que la incompetencia se tenía que haber tramitado como alegación previa, sin posibilidad de realizar alegaciones. En segundo lugar, alega infracción de los artículos 68 y 69 LJCA , pues la Sentencia incurre en incongruencia, al haber desestimado y declarado la inadmisibilidad del recurso, considerando que deben retrotraerse las actuaciones al momento anterior al dictado de la Sentencia. En tercer lugar, alega infracción de los artículos 7 y 69.a) LJCA , pues nunca se debió dictar Sentencia, sino que la falta de competencia objetiva se debió resolver por auto y remitiendo las actuaciones al órgano que se entienda competente. Por último, con invocación de los artículos 8.3 y 85.10 LJCA , considera que el acto recurrido era recurrible en alzada en vía administrativa y la competencia para resolver correspondería a la Dirección general de Tráfico, por lo que considera que el Juzgado de lo Contencioso resulta competente, y estando correctamente tramitado el recurso, procede que se dicte sentencia sobre el fondo del asunto atendiendo a la falta de firmeza de las resoluciones sancionadoras en las que se fundamentaba la pérdida de vigencia de la autorización para conducir, y porque no constan los expedientes sancionadores ni las resoluciones firmes, por lo que considera vulnerado el artículo 24 CE . Por todo ello, solicita se dicte Sentencia declarando la nulidad de la dictada en primera instancia y acordando la retroacción de actuaciones al momento anterior a dictar Sentencia, sin tener en cuenta la falta de competencia objetiva, ordenando al juzgado que se pronuncie sobre el fondo del asunto, o que se acuerde la retroacción de actuaciones al momento anterior al dictado de la Sentencia, se dé audiencia a las partes de la falta de competencia objetivo, y se resuelva por auto

CUARTO.- El Abogado del Estado alegando que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo carece de competencia objetiva para conocer del procedimiento, atendiendo al objeto del recurso, cuestión que puede ser apreciada incluso de oficio. Con respecto a la remisión al órgano competente, solicita se dicte Sentencia conforme a derecho. Por último, sobre el fondo del asunto, se opone al recurso alegando que no se han vulnerado las normas del procedimiento.

El Ministerio Fiscal, por su parte, solicita la estimación del recurso al considerar que procede remitir las actuaciones al órgano que se considerase competente, y habiéndose obviado el trámite de audiencia al demandante

QUINTO .- Pues bien, así planteados los términos del debate, para resolver las cuestiones planteadas procede partir del contenido del objeto de recurso. En efecto, como es de ver en el expediente administrativo, se recurre la Resolución del Jefe Provincial de Tráfico de Castellón de fecha 12 de junio de 2014, dictado en el expediente 1229561400 por el que se declara la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir de que es titular el recurrente. Contra dicha resolución podía interponerse recurso de alzada ante la Dirección general de Tráfico, pero el recurrente acudió directamente a la interposición del recurso contencioso administrativo para la protección de derechos fundamentales, tramitado conforme a los artículos 114 y ss LJCA , pues el recurrente considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución . Planteada la inadmisibilidad por parte de la Abogada del Estado, pues la resolución citada no agotaba la vía administrativa, dicha alegación fue estimada por la Juez a quo por auto de 1 de octubre de 2014, si bien esta Sala (Sección 5 ª), estimó el recurso de apelación mediante Sentencia de 27 de noviembre de 2015 , y ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 LJCA .

Así las cosas, en la contestación de la demanda, el Abogado del Estado alegó la falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Contencioso Administrativo para resolver sobre las pretensiones planteadas, al entender, de conformidad con los artículos 8.3 y 10.1.m), ambos de la LJCA , que al tratarse de un asunto de cuantía indeterminada, la competencia corresponde a esta Sala. Sobre dicha cuestión se pronuncia el Ministerio Fiscal en su escrito de contestación de la demanda, pero el recurrente, en fase de conclusiones, nada alega al respecto. La Sentencia objeto de recurso de apelación, en su Fundamento Segundo, transcribe el contenido de una Sentencia del TSJ del País Vasco y al considerar que la cuantía del recurso es indeterminada, no es competencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del recurso. Así las cosas, desestima el recurso, y a su vez declara la inadmisibilidad del mismo por falta de competencia objetiva.

Una vez fijado lo anterior, asiste la razón al recurrente cuando señala que no puede desestimarse y declararse la inadmisibilidad del recurso a la vez. Los términos del artículo 68 LJCA son claros y determinantes al respecto. Dicho lo cual, hay que señalar que los presupuestos de admisibilidad de los recursos no son susceptibles de pacto entre las partes puesto que afectan a la competencia objetiva de los órganos jurisdiccionales, competencia esta que es irrenunciable, de forma que si el juzgado entrara conocer del asunto cuya competencia no le está atribuida incurriría en un vicio de nulidad absoluta conforme establece el apartado primero del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Así las cosas, planteada la causa de inadmisibilidad en la contestación de la demanda (incluso la podría haber planteado el propio Juzgado a quo de oficio), si el Juzgador no se consideraba competente para resolver el recurso, por falta de competencia objetiva, debería haber resuelto dicha cuestión mediante auto, con traslado previo a las demás partes y al Ministerio Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.3 LJCA , según el cual 3. La declaración de incompetencia adoptará la forma de auto y deberá efectuarse antes de la sentencia, remitiéndose las actuaciones al órgano de la Jurisdicción que se estime competente para que ante él siga el curso del proceso.

Si la competencia pudiera corresponder a un Tribunal superior en grado, se acompañará una exposición razonada, estándose a lo que resuelva éste.

En este sentido, debe estimarse el recurso de apelación y revocar la Sentencia de instancia.



SEXTO.- Llegados a este punto, procede analizar si, en efecto, la competencia objetiva para resolver el presente recurso corresponde al Juzgado de lo Contencioso Administrativo o a esta Sala. Dicho lo cual, dispone el art. 60.4 y 6 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial lo siguiente: '...De igual manera, la vigencia del permiso o la licencia de conducción estará condicionada a que su titular no haya perdido su asignación total de puntos, que será de 12 puntos, con las excepciones siguientes: El número de puntos inicialmente asignado al titular de un permiso o licencia de conducción se verá reducido por cada sanción firme en vía administrativa que se le imponga por la comisión de infracciones graves o muy graves que lleven aparejada la pérdida de puntos, de acuerdo con el baremo establecido en el anexo II.

Los conductores no perderán más de ocho puntos por acumulación de infracciones en un solo día, salvo que concurra alguna de las infracciones muy graves a que se refieren los apartados a), b), c), d), e), f), g) y h) del art. 65, apartado 5, en cuyo caso perderán el número total de puntos que correspondan.

6. La pérdida parcial, total o recuperación de los puntos asignados afectará al permiso o licencia de conducción cualquiera que sea su clase.' Sobre la pérdida de vigencia de la autorización para conducir señala el art. 63.6 del mismo texto legal lo siguiente: '6. La Administración declarará la pérdida de vigencia de la autorización para conducir cuando su titular haya perdido la totalidad de los puntos asignados, como consecuencia de la aplicación del baremo recogido en el anexo II. Una vez constatada la pérdida total de los puntos que tuviera asignados, la Administración, en el plazo de quince días, notificará al interesado, en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el acuerdo por el que se declara la pérdida de vigencia de su permiso o licencia de conducción.' El procedimiento previsto para la declaración de pérdida de vigencia de la autorización para conducir por haber perdido la totalidad de los puntos asignados se prevé en el art. 37 del Reglamento General de Conductores aprobado por RD 818/2009. Y mencionado precepto dispone lo siguiente: '1. La jefatura provincial de tráfico, una vez constatada la pérdida por el titular del permiso o de la licencia de conducción de la totalidad de los puntos asignados, iniciará, el procedimiento para declarar la pérdida de vigencia mediante acuerdo que contendrá una relación detallada de las resoluciones sancionadoras firmes en vía administrativa que hubieran dado lugar a la pérdida de los puntos, con indicación del número de puntos que a cada una de ellas hubiera correspondido y se dará vista del expediente al titular de la autorización en los términos previstos en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre. En dicho acuerdo se concederá al interesado un plazo máximo de diez días para formular las alegaciones que estime convenientes.

2. Transcurrido el plazo indicado en el apartado anterior, el jefe provincial de tráfico dictará resolución declarando la pérdida de vigencia del permiso o de la licencia de conducción, que se notificará al interesado en el plazo de quince días, en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. La competencia para declarar la pérdida de vigencia corresponde al Jefe de tráfico de la provincia correspondiente al domicilio del titular de la autorización.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en su Auto de fecha 19 de enero de 2012, en el recurso 4492/2011 , según el cual:
PRIMERO .- Interpuesto recurso contencioso-administrativo, seguido por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, contra la Resolución de la Dirección General de Tráfico de 3 de noviembre de 2010, que confirmó la Resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Asturias de 17 de septiembre de 2010, por la que se acordó declarar la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir del aquí recurrente, D. Juan Alberto , la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en Sentencia de 30 de junio de 2011 desestima dicho recurso, declarando que la resolución recurrida es ajustada a Derecho.



SEGUNDO .- El presente recurso de casación se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio, con arreglo a lo que establece su disposición transitoria tercera, apartado 1 , toda vez que la sentencia impugnada se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor.

También hay que precisar que el acto administrativo recurrido emana de un órgano de la Administración periférica del Estado, cual es la Jefatura Provincial de Tráfico de Asturias, habiendo sido confirmado en vía de recurso por la Dirección General de Tráfico.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, con arreglo al artículo 8.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , los recursos que se deduzcan contra actos de la Administración periférica del Estado, siempre que su cuantía no sea superior a 60.000 euros ni versen sobre dominio público, obras públicas del Estado, expropiación forzosa y propiedades especiales, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo y, en segunda instancia - artículo 10.2-, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, con independencia de que las resoluciones de los órganos superiores confirmen íntegramente los dictados por aquélla -la Administración Periférica estatal- en vía de recurso, como ha ocurrido en este asunto. En este sentido se han dictado los Autos de la Sección Primera de esta Sala de fecha 6 de junio de 2006 (rec. 321/2006 ) y 24 de enero de 2003 (rec. 4157/2001 ), que declaran la inadmisión de sendos recursos de casación en matera de sanciones impuestas por la Administración periférica del Estado en materia de tráfico.



TERCERO .- En este caso, como hemos dicho, la competencia para conocer de este recurso en todo momento correspondía al Juzgado conforme al artículo 8.3 antes citado, pese a lo cual la Sentencia que se recurre en casación fue dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, y si bien el artículo 7.2 de la LRJCA dispone que 'la competencia de los Juzgados y Tribunales no será prorrogable, y deberá ser apreciada por los mismos, incluso de oficio...' y el artículo 7.3 dice que 'la declaración de incompetencia ha de efectuarse antes de la sentencia' y el órgano jurisdiccional de instancia aceptó la competencia objetiva para el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa, dicha circunstancia no ha de determinar necesariamente la anulación de la sentencia por falta de competencia del órgano que la ha dictado, al amparo del artículo 48.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Si bien el asunto resulta de la competencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la sentencia dictada era susceptible de recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, órgano superior que, como corresponde además a la naturaleza propia del recurso de apelación, puede revisar con plena jurisdicción tanto los aspectos fácticos como la fundamentación jurídica de la resolución que se somete a su enjuiciamiento, al abrir en definitiva una segunda instancia, como ha declarado esta Sala entre otras, en Sentencia de 5 de julio de 1997 .

No puede sostenerse por ello, que la Sentencia incurre en invalidez, cuando la Sala de instancia era plenamente competente para revisar en todos sus aspectos la que hubiese dictado el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, fijando definitivamente los hechos y efectuando en relación a los mismos, la correspondiente interpretación jurídica de los preceptos aplicables. A ello se añaden razones de economía procesal, que aconsejan evitar la remisión de las actuaciones al Juzgado, cuando ha conocido de ellas la Sala como órgano de apelación.



CUARTO .- Sentado pues, que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha de entenderse dictada como si de segunda instancia se tratara, queda excluida del recurso de casación, pues este sólo procede -artículo 86.1- contra las sentencias en única instancia. A la misma solución ha llegado esta Sala en los Autos de 4 de noviembre de 2004 (recurso núm.

4.895/2001 ), de 17 de marzo de 2005 (recurso núm. 4.234/2003 ) y de 19 de noviembre de 2009 (recurso núm. 5211/2008 ).

Esta decisión es coherente además con el régimen de acceso a la casación que establece la Disposición Transitoria Primera de la Ley de la Jurisdicción , a propósito de los asuntos competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, pues esta Sala ha precisado, Autos de 16 de Junio , 30 de octubre , 13 de noviembre , 4 y 18 de diciembre de 2000 , entre otros, que el inciso final del apartado 2 de la transitoria, permite entender comprendidos en su ámbito, los supuestos del apartado 2 y también los del 1, es decir, que tanto a los procesos que siendo competencia de los Juzgados se hallaban pendientes en las Salas, como a los que, debían asumir estas por no haber entrado en funcionamiento los correspondientes Juzgados de lo Contencioso- Administrativo a la entrada en vigor de la Ley, les era aplicable el régimen de recursos establecidos para las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Salas de lo Contencioso- Administrativo, es decir el artículo 86.1.

Se unifica de este modo el tratamiento procesal, a los efectos del acceso al recurso de casación, de las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo en asuntos competencia de los Juzgados, al entenderse dictada la sentencia, por aquellas, en segunda instancia.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.2.a ) y 93.2.a), en relación con los artículos 8.3 y 86.1, de la Ley de esta Jurisdicción .



QUINTO .- Finalmente, no pueden ser acogidas las alegaciones del recurrente en torno a que el recurso es de cuantía indeterminada, pues esta Sala ya ha tenido ocasión de decir reiteradamente (entre otros, Autos de 5 de mayo y 23 de septiembre de 1997, 20 de abril y 17 de noviembre de 1998, 1 de febrero y 4 de octubre de 1999) que 'en aquellos casos en que, aun tratándose de sanciones que consisten en privación de derechos, existe una posibilidad razonable de establecer su valoración económica, debe fijarse la cuantía del recurso con arreglo a ella, pues así se infiere de las normas generales sobre determinación de la cuantía, que ordenan estar al «valor de la pretensión», sin exigir que éste se concrete en suma de dinero ( artículo 50 de la LRJCA de 1992 ) y admiten genéricamente la existencia de «sanciones valorables económicamente» ( artículo 51.2 de la misma Ley ), sin ceñirse a las de carácter pecuniario', y aunque la cuantía litigiosa no aparezca determinada debe atenderse al montante económico en que razonablemente puede cuantificarse la privación de la autorización administrativa para conducir vehículos de motor, consistente -tal como se dijo, entre otros, en los Autos citados- en los gastos previsibles que por todos los conceptos puede suponer la contratación de un servicio individual de transporte que ofrezca una utilidad equivalente a la conducción personal de un vehículo durante el tiempo de privación del permiso; circunstancia que el recurrente no ha acreditado.

Con arreglo a esta doctrina, que es igualmente aplicable bajo la vigencia de la Ley Jurisdiccional de 1998, como ya ha dicho esta Sala (así Autos de 30 de octubre y 4 de diciembre de 2000 y 16 de mayo de 2001 ), es claro que la cuestión litigiosa resulta notablemente inferior al límite de 60.000 euros establecido por el segundo párrafo del artículo 8.3 de la LRJCA para excluir de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo el conocimiento de los actos de la Administración periférica del Estado.

En consecuencia, se estima que la competencia para conocer del recurso interpuesto corresponde al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Castellón. La apelante solicita que se declare dicha competencia y se retrotraiga las actuaciones al momento previo de dictar Sentencia, sin que se solicite de esta Sala un pronunciamiento sobre el fondo, pretensión que debe tener favorable acogida, pues como hemos establecido con anterioridad, la resolución debería haberse adoptado en forma de auto, señalando el órgano contencioso administrativo que se considera competente, remitiendo los autos al mismo con exposición razonada.

Recapitulando, se estima el recurso de apelación y se acuerda, con revocación de la Sentencia dictada en instancia, que se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de Sentencia, para que el juzgado a quo resuelva sobre el fondo de las pretensiones deducidas por las partes, sin que esta Sala entre a conocer sobre el fondo del asunto, pues no ha sido solicitado así por el apelante por lo que no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 85.10 LJCA .

SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139. 1 y 2, párrafo final, de la LJ no procede imponer las costas de ninguna instancia, pues la cuestión objeto de discrepancia ha dado lugar a Ss. discrepantes y a matizaciones interpretativas constantes, lo que evidencia la existencia de serias dudas de derecho.

Fallo

1.- ESTIMAMOS el Recurso de Apelación nº 78/2017, interpuesto por la representación procesal don Roman contra la Sentencia 460/2016, de 19 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Castellón en el procedimiento de Derechos Fundamentales registrado bajo el nº 284/2014.

2.- Se revoca dicha Sentencia y se acuerda la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la misma para que el juzgado a quo resuelva sobre el fondo de las cuestiones planteadas.

3.- No ha lugar a la imposición de costas.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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