Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1342/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 741/2017 de 07 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GIMENEZ YUSTE, EMILIA

Nº de sentencia: 1342/2019

Núm. Cendoj: 08019330012019101325

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10788

Núm. Roj: STSJ CAT 10788/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 741/2017
Partes: ECA SEGURIDAD INTEGRAL CONTRA INCENDIOS, S.L. C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 1342
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
En la ciudad de Barcelona, a siete de noviembre de dos mil diecinueve .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre
del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 741/2017, interpuesto por ECA
SEGURIDAD INTEGRAL CONTRA INCENDIOS, S.L., representado por el Procurador D. FCO. JAVIER MANJARIN
ALBERT, contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Procurador D. FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 13 de julio de 2017 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), en la reclamación número NUM000 y NUM001 , que interpuso la representación de ECA SEGURIDAD INTEGRAL CONTRA INCENDIS, contra acuerdo dictado por la Delegación Regional de Inspección de la AEAT, por el concepto del Impuesto sobre Sociedades (IS) e Impuesto sobre el valor añadido (IVA).



SEGUNDO: La resolución impugnada trae causa de las actuaciones de comprobación e investigación de carácter parcial, en relación con el IVA, período 1T-2009 a 4T-2011, con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2008 a 2011, Retenciones e Ingresos a cuenta sobre Rendimientos del Trabajo Personal o Rendimientos de Actividades Profesionales periodos 1T 2009 a 4T 2011 y Retenciones e Ingresos a cuenta sobre Rendimientos del Capital Mobiliario periodos 1T 2009 a 4T 2011, limitándose a la comprobación de las operaciones realizadas con Paulino y Pio , comprobar IVA soportado deducible y los aprovisionamientos y otros gastos de explotación en Sociedades.

La Inspección concluye que los servicios prestados por Pio , que éste declaró en su IRPF como rendimientos de actividades económicas realizados de manera independiente a la sociedad ECA SICI, son en realidad realizados por esta sociedad, existiendo una relación entre la sociedad y la persona física de carácter laboral. En cuanto a Paulino , emitió facturas a ECA SICI por servicios prestados a la sociedad de manera supuestamente individual, como actividad económica distinta e independiente de la que realiza el obligado tributario, sin embargo, la Inspección entiende que tales servicios no fueron prestados y por tanto las cuotas de las facturas presentadas por Paulino de los años 1T 2009 a 4T 2011 no son deducibles.

En definitiva, la Inspección considera que la sociedad ECA SICI y las personas físicas Pio y Paulino , bajo la apariencia de ejercer la actividad de Instalaciones de protección contra incendios de manera individual, lo cierto es que ejercen la actividad de manera conjunta y bajo una dirección empresarial única, la de ECA SICI.

Por otro lado, no procede admitir como deducibles las cuotas soportadas de la reparación de un vehículo que no se ha podido relacionar con la actividad, ni de la adquisición del vehículo Volvo cx60-d5 en el mes de diciembre de 2010.



TERCERO: El TEARC acuerda estimar en parte la reclamación número NUM000 , interpuesta contra el acuerdo de liquidación por IVA, por cuanto la AEAT no ha destruido la presunción de afectación del vehículo turismo a la actividad del 50%, por lo que es de aplicación la presunción establecida en el artículo 95. Tres 2ª de la LIVA, gozando del derecho a la deducibilidad del 50% de las cuotas soportadas por adquisición del vehículo.

Y desestimar la reclamación número NUM001 relativa al Impuesto sobre Sociedades.

En el extenso escrito de demanda se denuncian múltiples infracciones formales, materiales, fraude de ley, arbitrariedad de la Administración y consiguientemente, se aduce la infracción del artículo 9 CE. Estas últimas afirmaciones, por su gravedad, no puede denunciarse de forma apodíctica, sin ulterior razonamiento que la sustente, además de que al respecto nada se ha acreditado; y tampoco se ha podido deducir de presunciones basadas en datos acreditados con un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, puesto que no puede fundarse en opiniones meramente subjetivas, ni en suspicacias, ni en conjeturas sin apoyo suficiente.

Pues bien, examinada la resolución impugnada, no cabe aducir falta de motivación determinante de indefensión por no conocer las argumentaciones de la Administración para fundar el acto impugnado. Así, la motivación impone a la administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión, esto es, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado. Y es que precisamente ese acto, motivado, permite criticar las bases en que se ha fundado, como ahora ocurre, pues lo que habrá que examinar es si las concretas circunstancias de hecho y de derecho que en el mismo se expresan determinan si la decisión debe inclinarse en el sentido por ella elegido o por el contrario que sustenta el demandante.

En cuanto a la Orden de carga en Plan, es jurisprudencia reiterada que se trata de un acto de trámite reservado y confidencial, cuya notificación no procede y que sólo es necesario que conste en el expediente para garantizar que la Administración no actúe de forma arbitraria frente a cualesquiera contribuyentes, pero en modo alguno la inexistencia de motivación en la misma es, per se, causa de nulidad radical a menos que se acredite por el contribuyente que ha sido seleccionado por la Inspección de forma arbitraria o discriminatoria.

En este sentido ( SSTS de 28 de octubre de 2010 y 4 de mayo de 2011) lo relevante a efectos de estimar la alegación formulada, es acreditar la falta de justificación de la inclusión en el Plan de Inspección de quien es recurrente, lo que no se acredita -tampoco se alega- en este caso.

Por fin, la Sala no advierte que se haya producido infracción procedimental alguna, pues la Inspección ha apreciado que existía simulación a través del procedimiento previsto, al examinar las relaciones entre los sujetos investigados, habiendo podido formular las alegaciones que estimó oportunas, como pone de relieve su intervención en la vía administrativa. Cuestión distinta será la de determinar la existencia y prueba de la simulación apreciada.



CUARTO: La simulación se suele explicar como la discordancia consciente y querida por las partes entre la voluntad interna y la voluntad declarada. Cuando las partes se ponen de acuerdo para presentar a terceros un negocio que nunca quisieron se habla de simulación absoluta y si encubren un negocio distinto al realmente querido de simulación relativa. Es negocio simulado, según la más reconocida opinión de los civilistas, aquel que contiene una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y con acuerdo de las partes para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio que no existe o que es distinto del verdaderamente realizado.

Así las cosas, la cuestión de fondo no es otra que la existencia y prueba de la simulación apreciada por la Inspección. A tal efecto, como hemos dicho reiteradamente: -- La 'causa simulandi' debe acreditarla la Administración, que es quien invoca la simulación, si bien ésta no se caracteriza por su evidencia, pues se mueve en el ámbito de la intención de las partes, por lo que generalmente habrá que acudir a los indicios y a las presunciones para llegar a la convicción de que se ha producido una simulación.

-- La presunción es una prueba por indicios en la que el criterio humano, al igual que ocurre en el campo de las presunciones legales, parte de un hecho conocido para llegar a demostrar el desconocido, exigiendo una actividad intelectual que demuestre el enlace preciso y directo existente entre ambos. Y ha de aplicarse con especial cuidado y escrupulosidad, especialmente cuando trate de acreditarse a través de presunciones, por vía de deducción, el hecho imponible, base y origen de la relación jurídico-tributaría. En este sentido, tales presunciones han de reunir los siguientes requisitos: a) Seriedad, esto es, que exista un auténtico nexo o relación entre el hecho conocido y la consecuencia extraída, que permita considerar esta en un orden lógico como extremadamente probable; b) Precisión, que el hecho o hechos conocidos estén plena y completamente acreditados y sean claramente reveladores del hecho desconocido que pretende demostrarse; y c) Concordancia, entre todos los hechos conocidos que deben conducir a la misma conclusión.

-- Habida cuenta de que la simulación constituye la confección artificiosa de una apariencia destinada a velar la realidad que la contradice, es obvio que la prueba de la simulación encierra una gran dificultad, pues en el negocio simulado suelen concurrir todos los requisitos externos que constituyen la apariencia jurídica y, por tanto, la prueba ha de basarse en presunciones que fundamenten la convicción de la existencia del negocio simulado. La propia jurisprudencia civil destaca las dificultades prácticas de la prueba directa y plena de la simulación por el natural empeño que ponen las partes en hacer desaparecer los vestigios de la misma y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad. Esto hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que consisten en una labor intelectual a través de la cual quien debe calificar su existencia, partiendo de un hecho conocido llega a dar con otro que no lo era, en este caso, la existencia de simulación.

Esto supone la existencia de uno o varios hechos básicos completamente acreditados, y que entre éstos y la simulación exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, aun cuando quepa alguna duda acerca de su absoluta exactitud, ya que la presunción no es una fuente de certeza sino de probabilidad.



QUINTO: Sostiene la parte actora que el acuerdo de liquidación refiere unos hechos presuntos, pero lo que transcribe en la demanda son las conclusiones a las que llega la Inspección, a partir de los hechos comprobados.

Así, la Inspección concluye que los servicios prestados por Pio , que éste declaró en su IRPF como rendimientos de actividades económicas realizados de manera independiente a la sociedad ECA SICI, son en realidad realizados por esta sociedad, existiendo una relación entre la sociedad y la persona física de carácter laboral. Dicha afirmación se basa en toda una serie de indicios obtenidos a lo largo de las actuaciones, que consisten de forma resumida en los siguientes: - Pio carecía de infraestructura o medios propios con los que llevar a cabo los servicios que supuestamente prestaba como autónomo según las facturas aportadas.

- El único cliente del contribuyente era la propia sociedad ECA SICI.

- La persona que se ponía en contacto con ellos para hablar de precios en nombre de ECA SICI era Pio .

Los presupuestos de ECA SICI, los firmaba Pio .

- La persona que supervisaba la instalación en nombre ECA SICI era Pio . (Pero quienes realizaban los trabajos eran empleados de ECA SICI, dirigidos y coordinados por Pio ).

- Las condiciones de pago, que son las establecidas en la oferta de ECA SICI, se acordaban con Pio .

- Todas aquellas cuestiones que se podían suscitar entre ambas empresas se solucionaban con Pio , principalmente. En algún momento también se hablaba con Paulino , pero si eran de importancia, se resolvían con Pio .

- La esposa de Pio ( Daniela con NIF NUM002 ) es la administradora de ECA SICI y propietaria en un 80% de dicha sociedad. El resto de la participación la tienen sus hijos.

- Pio figura como autorizado en varias cuentas de ECA SICI.

Por todo lo dicho anteriormente, la Inspección concluye que entre la sociedad ECA, SEGURIDAD INTEGRAL CONTRA INCENDIOS, SL y Pio , existe una división artificial de la actividad simulada, pues bajo la apariencia de ejercer la actividad de Instalaciones de protección contra incendios de manera individual, lo cierto es que ejercen la actividad de manera conjunta y bajo una dirección empresarial única, la de ECA, SEGURIDAD INTEGRAL CONTRA INCENDIOS, S.L, no respondiendo tal fragmentación a motivación económica alguna. Por dicho motivo, y teniendo en cuenta que Pio es empleado de ECA SICI, los pagos realizados por la sociedad a Pio deben serlo en concepto de rendimientos del trabajo.

En cuanto a Paulino , su situación tributaria ha sido regularizada mediante la formalización de actas de conformidad en IRPF 2008 a 2011 e IVA 1T a 4T 2009, en las que se determina la devolución de los rendimientos de actividades económicas que este contribuyente declaró como procedentes de ECA SICI, SL, concluyéndose de acuerdo a lo manifestado por él mismo, que no había realizado actividad alguna para ECA SICI, SL ni obtenido ingresos procedentes de esta entidad, siendo los únicos ingresos obtenidos por el contribuyente los satisfechos por SPECIAL FIRE STINGUISHERS SYSTEMS, SL como rendimientos de trabajo.

A efectos del IVA, ello supone que no procede la deducción de cuotas soportadas por tales servicios, al ser éstos derivados de una relación laboral A efectos del Impuesto sobre Sociedades, los importes correspondientes a los servicios prestados por Pio que la sociedad contabilizó como gastos de explotación, siguen constituyendo gasto deducible para el obligado tributario, aunque en concepto de sueldos y salarios, por lo que este ajuste, numéricamente, a efectos de la liquidación no supone alteración alguna en IS. Asimismo, se ha procedido a minorar también el importe de gastos deducidos por la entidad al no cumplir dichas partidas analizadas por la Inspección los requisitos de deducibilidad, siendo gastos no relacionados con la actividad económica.



SEXTO: A su vez, el demandante manifiesta que en el acuerdo de liquidación no se dice nada del enlace, cuando lo que ha de existir es el enlace entre los hechos probados y los que se tienen por acreditados, como ahora ocurre. En este caso, que D. Pio no posee ningún tipo de infraestructura para ejercer una actividad de estas características, pues no tiene personal, no ha realizado compras de material; en las facturas emitidas a la Sociedad no aparece el detalle de los trabajos realizados ni los medios empleados (tiempo, material utilizado, etc); el resultado de la personación de un agente tributario en la dirección de la calle San Jorge, 33; el resultado de varios requerimientos a clientes de ECA SICI con el propósito de comprobar quién era la persona que, en nombre de ECA SICI, les hacía las ofertas, los presupuestos, supervisión y organización de los servicios que facturaba ECA SICI, entre otros datos de hecho. Y que D. Paulino no había realizado actividad alguna para ECA SICI.

A su vez, el argumento dirigido a poner de relieve que la actividad efectuada por D. Pio era de comercial o se trata de un contrato de agencia, lo único que en su caso probaría es que el Sr. Paulino no efectuaba la actividad que declaraba ejercer de manera individual, esto es, instalaciones eléctricas en general (Epígrafe 504.1 del IAE) y por la que facturaba a ECA SICI.

Por todo lo anterior, a juicio de la Sala, concurren en el caso suficientes indicios plenamente probados, por lo que hemos de compartir con la Inspección y el TEARC que la prueba recopilada por la Inspección acredita que efectivamente existe una sola actividad económica desempeñada por ECA SICI. Los hechos constatados por la Inspección evidencian que no estamos, ante simples y débiles conjeturas que no puedan apoyar la presunción de simulación sino que, los indicios constatados por la Inspección son múltiples, concordantes entre ellos y llevan a la conclusión de que efectivamente concurren los expresados requisitos de la prueba de presunciones para tener por acreditada la simulación.

A juicio del demandante el artículo 108.2 LGT adolece de inconstitucionalidad , pues el precepto considera las presunciones una prueba, a diferencia de los medios de prueba del artículo 299 LEC. Pues bien al margen de cualquier otra consideración que resulte al denunciar que un precepto legal infringe el principio de legalidad, cabe advertir que no existe contradicción entre la LGT y la LEC, desde el momento en que también la Ley procesal civil admite apreciar las presunciones como medio de prueba ( artículo 386 LEC), cuando entre un hecho o hechos demostrados y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

SÉPTIMO: Respecto a la aplicación de la economía de opción, cabe precisar que la economía de opción, fundada en el principio de autonomía de voluntad, consiste en elegir entre diversas alternativas jurídicas en función de su mejor reparto en la carga fiscal; la economía de opción supone la elección lícita entre diversas alternativas jurídicas la que representa una menor carga fiscal.

La jurisprudencia ha declarado reiteradamente, por todas, STS de 18 de marzo de 2013 (Recurso Casación núm. 392/2011), que la legitimidad de la llamada economía de opción está fuera de duda, porque no afecta al principio de capacidad económica ni al de justicia tributaria ( sentencia de 4 de julio de 2007 (recurso 274/03, FJ 4º, letra d)). Cuestión diferente es que, bajo la apariencia de esa legítima opción, en realidad se pacten negocios jurídicos anómalos ( sentencias de 15 de diciembre de 2008 (casación 5985/05, FJ 4 º) y 9 de marzo de 2009 (casación 6866/05, FJ 6º), entre otras), esto es, acuerdos con los que se persigue la obtención de resultados o de fines distintos a los previstos por la ley para la fórmula utilizada. De lo anterior se colige que la existencia de un negocio jurídico simulado o de un complejo negocial de esa índole impide defender la presencia de una opción económica legítima.

Por su parte, en la Sentencia de 22-6-2016, rec. 2218/2015, el Tribunal Supremo pone de relieve: " La economía de opción tiene diversos significados. El que configura su noción clásica como 'ofrecimiento explícito de fórmulas jurídicas igualmente válidas', comprensivo de los supuestos en los que el ordenamiento jurídico ofrece al sujeto pasivo diversas alternativas, con la razonable suposición de que elegirá la de menor coste tributario, sin que ello suponga la realización de maniobras de elusión o abuso de las posibilidad de conformación jurídica. El que se identifica con las llamadas 'opciones fiscales' que suponen un derecho concedido por la ley fiscal al contribuyente, colocado en una determinada situación jurídica en relación con el impuesto, para ejercer libremente una opción que influye en la configuración del régimen jurídico. Y, en fin, el que se refiere a los supuestos en los que las alternativas aparecen, incluso, de modo implícito en la norma.

Pero, ni en su acepción más amplia, puede entenderse que 'la economía de opción 'atribuya al obligado tributario la facultad de configurar negocios o situaciones económicas con incidencia fiscal o sobre fórmulas negociales que, sin 'motivos económicos válidos' se eligen con una exclusiva finalidad tributaria. Conseguir una ventaja fiscal constituye un fin que no es jurídicamente objetable, salvo que se convierta en la única causa del negocio jurídico celebrado.

La economía de opción termina donde empieza la elusión tributaria. De modo que si la economía de opción se basa en las posibilidades derivadas de la libre configuración negocial, que abarca la facultad de celebrar negocios con la finalidad de obtener una ventaja o ahorro fiscal, es necesario, como señala la jurisprudencia, evitar que esa libertad de configuración suponga desvirtuar la correcta y natural aplicación de las normas tributarias. Y ello ocurre cuando se acude a fórmulas negociales que se resumen en la categoría de los 'negocios jurídicos anómalos', que incluye los negocios en fraude de ley, el negocio indirecto, el negocio fiduciario y el negocio simulado. Se trata, en suma, de la utilización de negocio no gravado o gravado en menor medida que supone la 'deformación' de otro negocio, gravado o más gravado, con la idea de sustraerse a la regulación tributaria normal." Por último indicar que no se trata de un conflicto entre dos normas de posible aplicación, porque no existe norma alguna de cobertura cuya aplicación pudiera cuestionarse.

OCTAVO: En relación con la deducibilidad de los gastos relativos a peajes de autopista, billetes de tren, aparcamientos y restaurantes, la Inspección considera que las manifestaciones realizadas por la obligada tributaria no acreditan la afectación directa y exclusiva de los servicios que constan en las facturas a su actividad profesional de instalaciones eléctricas, dado que se trata de servicios que pueden ser utilizados tanto en el ámbito profesional como en el personal. En este sentido, el art. 95. Dos 5º LIVA dispone que 'No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:... Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos....'.

De acuerdo con lo anterior, correspondía a la recurrente justificar la realidad de dichos gastos y su correlación con los ingresos, prueba que no ha efectuado, limitándose en la demanda a realizar unas manifestaciones genéricas, pero sin concretar cada una de las facturas e importes no probando su correlación con los concretos ingresos. Asimismo, en la demanda se invoca la aplicación de diversas sentencias, que vienen referidas a la carga de la prueba que corresponde a la Administración Tributaria sobre la culpabilidad del infractor y la culpabilidad del responsable subsidiario, lo que resulta ajeno al acuerdo de liquidación de controversia. Añadir que en la liquidación se concretan los importes y conceptos de gastos cuya deducibilidad no se admite, así como la razón o motivo que determina la no admisión de su deducibilidad, por lo que debe considerarse debidamente motivada la liquidación, frente a la genérica afirmación de que se trata de gastos necesarios para la actividad.

NOVENO: En cuanto a los gastos relacionados con vehículos el artículo 95.Tres.2º y 4ª LIVA, en relación con los vehículos automóviles, determina el derecho a deducir las cuotas de IVA soportadas o satisfechas en atención 'al grado efectivo de utilización del bien en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional', estableciendo una presunción de afectación a esa actividad 'en una proporción del 50 por 100' y haciendo recaer sobre el sujeto pasivo la carga de acreditar por cualquier medio de prueba admitido en derecho 'el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional', si bien 'No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.' En la Sentencia del Tribunal Supremo de 19-7-2018 (rec. 4851/2017) se concluye que el indicado artículo 95.Tres LIVA no contradice la normativa europea ni se opone a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Además, el TS pone de relieve que el precepto se completa con dos reglas: a) La obligada regularización de las deducciones 'cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente'; b) La atribución al contribuyente de la carga de acreditar, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, 'el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional'.

La norma transcrita, añade el TS, prevé un derecho a la deducción de las cuotas soportadas, relacionadas con vehículos turismos, que se determina cuantitativamente en atención al grado efectivo de afectación de tales bienes a la actividad empresarial o profesional del interesado, al punto de que éste tendrá derecho a practicarse una deducción proporcional al concreto destino del bien a su giro o tráfico empresarial o profesional.

En otras palabras, el precepto no determina a priori la deducción que corresponde por las cuotas soportadas en relación con estos vehículos, sino que condiciona el quantum de esa deducción a la completa acreditación del uso efectivo del vehículo en la actividad del profesional o del empresario, de suerte que el sujeto pasivo tendrá derecho a deducir esas cuotas en proporción al grado de utilización del vehículo en su actividad.

El artículo 95.Tres incorpora, además, una regla de clara naturaleza probatoria: una presunción iuris tantum de afectación del vehículo en un 50 por 100, presunción que puede ser destruida no solo por el contribuyente (constatando -por cualquier medio de prueba admitido en derecho- un grado de utilización del bien superior a ese porcentaje), sino también por la Hacienda Pública (que habrá de probar cumplidamente, para imponer una menor deducción, que el grado de afectación es inferior al presumido por la ley).

En definitiva, concluye el TS, el artículo 95.Tres de la Ley del IVA (i) reconoce expresamente el derecho a la deducción sin limitación derivada del grado de afectación del vehículo a la actividad empresarial, (ii) entiende correcta únicamente la deducción que responda al grado efectivo de utilización del bien en el desarrollo de la actividad empresarial y (iii) presume un porcentaje de afectación que puede ser, en la práctica, superior o inferior al presunto, imponiendo a la parte que pretenda incrementarlo o reducirlo la carga de acreditar el diferente grado de afectación." El precepto de tan continua cita no solo no impide o limita en absoluto las posibilidades de acreditación de la afectación real del vehículo a la actividad de la empresa, sino que permite tal constatación -en relación con el contribuyente- 'por cualquier medio de prueba admitido en derecho', sin restricción alguna salvo una lógica: no será medio de prueba suficiente -dice el precepto- 'la declaración- liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional'. Decimos que es lógica esta excepción pues aceptar estos extremos como prueba indubitada sería tanto como establecer una presunción iuris et de iure que contrasta con la determinada en el propio precepto (del 50 por 100 de afectación del bien de inversión correspondiente)." En igual sentido las sentencias del propio Tribunal Supremo de 18-12-2018 (rec. 4407/2017) y de 31-01-2019 (rec. 1866/2018) en las que se reitera que el precepto aplicado por la Administración en la liquidación impugnada en el litigio (el artículo 95.Tres LIVA) no contradice la normativa europea ni se opone a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Así las cosas, en el presente caso ya se ha visto que el TEARC estima en parte la reclamación, al considerar que la AEAT no ha destruido la presunción de afectación del vehículo a la actividad en un 50%. Y no habiéndose acreditado por la actora la afectación del vehículo en una proporción superior al 50% y menos del 100%, se concluye que la proporción del 50% es conforme a derecho.

A su vez, el artículo 96.Uno.6º de la LIVA 37/1992, expresamente condiciona la deducibilidad de las cuotas de IVA soportado por la adquisición de servicios de desplazamientos o viajes, hostelería y restauración a su efectiva consideración de gasto fiscalmente deducible en el IRPF o el IS, lo que no puede aquí compartir el Tribunal por la falta de acreditación, siquiera indiciaria, de la necesidad de tales gastos, de su correlación con los ingresos o de su vinculación con la actividad económica sujeta a tributación.

DÉCIMO: En virtud de lo anterior, procede desestimar el recurso, con imposición de costas a la parte actora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 139 LRJCA, si bien atendida la facultad de moderación que el apartado cuarto del propio artículo concede a este Tribunal, hasta el límite de 1.000 euros.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 741/2017, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, con imposición de costas a la actora, hasta el límite de 1.000 euros.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contnecioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.

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