Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 135/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 567/2016 de 05 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: NAVARRO ZULOAGA, MARÍA FERNANDA

Nº de sentencia: 135/2018

Núm. Cendoj: 08019330042018100136

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:2764

Núm. Roj: STSJ CAT 2764/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 567/2016
Parte actora: TRATAMIENTOS TÉRMICOS CARRERAS, SA
Parte demandada: DEPARTAMENT DE SALUT
Parte codemandada:SEGURCAIXA ADESLAS, SA
SENTENCIA nº 135/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En Barcelona, a cinco de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN
NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso
administrativo, interpuesto por TRATAMIENTOS TÉRMICOS CARRERAS, SA, representado por el
Procurador de los Tribunales D. Josep Mª. Verneda Casasayas, y asistido por la Letrada Dña. Ana Inés
Verdet Ródenas, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE SALUT, actuando en nombre y
representación de la misma el Lletrat de la Generalitat.
Es parte codemandada SEGURCAIXA ADESLAS, SA, representada por el Procurador D. Javier Segura
Zariquiey y asistida por el Letrado D. Rafael Esteva Pelaez.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA, quien
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.



CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.



QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 28 de febrero de 2018, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Conseller de Salut de 9 de septiembre de 2.016 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por daños y perjuicios derivados de las actuaciones llevadas a cabo a consecuencia de un brote de legionela declarado el dia 16 de septiembre de 2.014 y que comportó una serie de actuaciones a las que la actora imputa una serie de daños para la misma.



SEGUNDO.- Previo a entrar sobre la cuestión debatida cabe destacar que la codemandada Segurcaixa opone falta de legitimación pasiva al entender que su cobertura se encuentra excluida por virtud de los términos de la póliza suscrita con la Administración habida cuenta que excluye a las reclamaciones derivadas de daños morales que no trasciendan a la esfera patrimonial del perjudicado.

Pero un examen de la pretensión formulada pone de relieve que la acción de responsabilidad ejercida pretende el resarcimiento no sólo de los daños morales sino también de los patrimoniales derivados del cierre de dos torres de refrigeración.

En consecuencia, ha de rechazarse la falta de legitimación activa alegada, sin perjuicio de la efectividad de la póliza y del resultado del presente proceso.



TERCERO.- El artículo 9.3 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, concretándola respecto del poder Ejecutivo en el artículo 106.2 al disponer que 'los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Los criterios y principios básicos se contienen en el artículo 139,1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAPyPAC aplicable por razones temporales (actualmente en el articulo 32 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público ), estableciendo el primero que: 'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos'. De este modo el Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y que no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor.



CUARTO.- Previo a entrar sobre el fondo de la cuestión debatida cabe destacar que la actora ejercita la acción de responsabilidad alegando perjuicios de tipo patrimonial y moral sufridos a consecuencia de la actuación de la Consellería de Salut que, ante la aparición de un brote de legionela, acordó una serie de actuaciones así como realizó unas manifestaciones ante la prensa sin tener la certeza de quien era la empresa causante del brote, siendo que finalmente la causante fue una tercera empresa, lo que implicó una serie de daños que no se hallan justificados.



QUINTO.- De todo lo actuado interesa destacar: 1. En primer lugar, el brote de legionela afectó a 40 personas y provocó el fallecimiento de 6 de ellas, según la parte actora, si bien la Administración alega que afectó a 540 personas.

En todo caso, estamos no ante un peligro potencial sino real, que justifica la adopción de medidas de precaución por parte de la Administración en los posibles focos de legionela.

2. Se tomaron muestras a 18 empresas. Se desconoce qué medidas concretas se adoptaron en relación a las diecisiete empresas restantes, pero los resultados provisionales avanzaron la existencia en una de las torres de refrigeración de la actora de una concentración de legionela serogrupo I. En un avance posterior también del tipo II. Este último no produce riesgos para la salud.

Es cierto que en tales avances no aparece la concentración de la legionela. Y que pese a la insistencia por la parte actora en los escritos de demanda y conclusiones dicho dato se desconoce, 3. Fue acordado el cierre cautelar de las torres de refrigeración desde el 21.9.2014 hasta el 24.10.2014.

Además de ello se exigió de la empresa la adopción de una medida adicional consistente en la instalación de cloradores.

4. El 26 de septiembre se realizan declaraciones públicas del Secretario de Salut Pública en las que apunta la posibilidad de que el origen pueda hallarse en la empresa actora, si bien matiza que no se puede confirmar.

Tales declaraciones son recogidas en diversos medios, cuya copia obra en el expediente administrativo.

5. Finalmente, el cruce de los resultados de los análisis moleculares del Centro de Microbiología de Majadahonda con los resultados definitivos de la Agencia de Salut identifican a una tercera empresa como el origen del brote.



SEXTO.- Con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Salud Pública de Cataluña 18/2009, de 22 de octubre, las personas titulares de las industrias que realicen actividades que inciden o pueden incidir en la salud de las personas son responsables de la seguridad sanitaria y deben establecer procedimientos de autocontrol eficaces para garantizar su seguridad sanitaria.

En agosto se realizó una revisión en las instalaciones de la actora y se encontraron moléculas de legionela, lo que no supuso su cierre pero si la adopción de medidas para erradicarlas. La testifical pone de relieve que no se comprobó el resultado de las medidas adoptadas para su eliminación pasados 15 días.

De hecho, cuando se declaró el brote se descubrieron moléculas del serogrupo I de legionela en las muestras del 16 de septiembre.

Es cierto que no se conoce la concentración, ni por tanto su entidad o gravedad.

Ahora bien, ante la existencia de un riesgo para la salud como es el brote y ante los avances provisionales de resultados que arrojaban los análisis que no permitían afirmar pero tampoco descartar el origen del brote en la actora no se aprecia una actuación inadecuada en la adopción de las medidas cautelares como el cierre provisional de las torres de refrigeración y el sistema de cloración para su eliminación.

De hecho, la actora combate extensamente las citadas medidas pero no consta que las mismas hayan sido recurridas en vía administrativa al momento de su adopción, de tal manera que no sólo ante las circunstancias citadas no aparecen como desproporcionadas sino que se hallan amparadas en ese momento y con posterioridad por la presunción de validez que acompaña a todo acto administrativo ( artículo 57 de la Ley 30/92, de 26 de novembre , y 39.1 de la Ley 39/15, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ).

Tales medidas se adoptaron ante la existencia de aquel brote y de la presencia de moléculas de legionela del serogrupo I a pesar del tratamiento que la actora seguía con la empresa Adiquímica. Y no parece un tema menor a tenor de la propia testifical del comercial de la empresa que admite que de un día para otro la situación puede variar, de tal forma que con independencia de que efectivamente no aparece el dato de la concentración y por tanto de su gravedad, ello no desvirtúa por si sóla la necesidad de proceder a su erradicación ante la existencia de aquellas circunstancias. A ello debe añadirse que la actora no ha aportado resultado alguno de las muestras contradictorias que con arreglo a la normativa quedaron en su poder.

Y dado que no consta que las resoluciones hayan sido recurridas por la parte actora y que las mismas se hayan declarado no ajustadas a derecho, esta Sala debe partir de su ajuste a la legalidad, y por tanto de la imputación de tales gastos a las personas responsables.

Cuestión distinta es la relativa al importe de la indemnización por daños morales pues como pone de relieve la actora, en el momento del avance provisional la Administración no sólo desconocía la responsabilidad en el brote (que exigía cruzar datos con el laboratorio de Majadahonda) sino que también debía conocer que no era la única que había dado positivo a legionela en la zona pues de otro modo aún se habría precipitado más sin esperar al resultado final de todos los anàlisis, teniendo en cuenta que finalmente el brote de la legionela fue causado por otra de las empresas inspeccionadas.

Por ello esta Sala aprecia que procede indemnizar a la actora en una cantidad que fija prudencialmente en 50.000 euros atendido que una mayor cantidad no resulta argumentada, mas allá de mostrar la conducta de la Administración que da fundamento a la pretensión por daños morales y añadir que el administrador de la empresa y principal accionista tiene su residencia en Sabadell, todas ellas circunstancias que son tenidas en cuenta pero que no permiten obviar el defecto en la argumentación de una mayor cantidad que ya fue puesta de relieve en vía administrativa por la resolución combatida y que no ha sido subsanada en vía judicial, motivo por el cual cabe apreciar la responsabilidad por daños morales pero en una cantidad que esta Sala estima prudencial a la vista de lo expuesto.

SEPTIMO.- De conformidad con la LRJCA artículo 139 no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso en los términos del fundamento sexto. Sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .

De este recurso conocerá, si procede, el Tribunal Supremo si el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA ).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA y a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo/a. Sr/ª. Magistrado/ a Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 23 de marzo de 2018 , fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.

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