Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 135/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 856/2015 de 02 de Abril de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 135/2018

Núm. Cendoj: 46250330042018100132

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:726

Núm. Roj: STSJ CV 726/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
En la ciudad de Valencia, a 2 de abril de dos mil dieciocho .
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO,
Presidente, D. EDILBERNO NARBÓN LAÍNEZ y D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS, Magistrados, han
pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 135/18
En los recursos contencioso-administrativos números 856/2015 y acumulado nº 868/2015, interpuestos:
a) El primero por la mercantil ENAGAS Transporte SAU, representada por la procuradora Doña Pilar Palop
Folgado y defendida por el letrado Don German Docavo Lobo, contra Resolución del Jurado de Expropiación
Forzosa de Castellón, de fecha 18 de marzo de 2.015, desestimatoria de los recursos de reposición
interpuestos por la propiedad y por la beneficiaria contra resolución del mismo órgano de 16 de septiembre de
2014 dictada en el expediente de expropiación NUM006 , por la que se fijó el justiprecio de la finca propiedad
de Doña Isabel identificada como NUM000 , expropiada para la ejecución del proyecto 'Duplicacion del
Acueducto Tivissa Paterna. Tramo 2'. b) El acumulado nº 868/2015, interpuesto por Doña Isabel , D. Daniel
y D. Eleuterio , representados por el procurador D. José Luis Medina Gil, y asistidos por la abogada Doña
Elena Cuervo-Arango, frente a seisresoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa de Castellón de fecha
18 de marzo de 2.015, desestimatorias de otros tantos recursos de reposición interpuestos por los mismos
tres hermanos contra sendas resoluciones del mismo órgano, todas de 16 de septiembre de 2014, dictadas
en los expedientes de expropiación números NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y
NUM006 , por la que se fijó el justiprecio de otras tantas fincas en el término municipal de Castellón de la Plana,
expropiadas para la ejecución del mismo proyecto 'Duplicación del Acueducto Tivissa Paterna. Tramo 2'.
Han sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el
Abogado del Estado y codemandadas: En el recurso de ENAGAS Transporte SAU, los hermanos Eleuterio
Isabel

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuestos los recursos acumulados - esto por auto de 9 de marzo de 2016- y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a las partes recurrentes para que formalizaran demanda, lo que verificaron mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados y fijando el justiprecio de las fincas según se indicará

SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho. Las codemandadas se opusieron a la demanda de sus contrarias, con los pedimentos que se verán.

1 Daniel y en el de estos, la mercantil ENAGAS Transporte SAU. Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.

MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS, que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, se practicó la declarada pertinente y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO.- Por Providencia de 28 de noviembre de 2017 fue señalado para la votación y fallo de los recursos el día 21 de marzo de 2.018, fecha en que ha tenido lugar.



QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- En el PO 856/2015 es objeto del recurso interpuesto ENAGAS Transporte SAU, la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Castellón recaída en el expte. NUM006 , relativo a la finca expropiadaidentificada como NUM000 , catastral polígono NUM007 , parcela NUM008 - regadío de naranjos, en el término municipal de Castellón de la Plana. Se fijó el justiprecio con referencia temporal al 8-6-2011 en la suma de 48.646,44 €.

ENAGAS Transporte SAU, beneficiaria de la expropiación,pretende en su demanda dicte sentencia la Sala que declare contrario a derecho y anule el acuerdo del Jurado en el punto relativo al montante indemnizatorio por ocupación temporal de la finca - en el acuerdo del Jurado 35.544,60€- porque debió haberse fijado en 20.311,20€, resultado de aplicar 2,80 €/m2 por los metros cuadrados ocupados.

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, interesa sentencia desestimatoria del recurso entablado por ENAGÁS, declarando conforme a derecho la resolución del Jurado, absolviendo a la Administración del recurso. Los codemandadosDoña Isabel , D. Daniel y D. Eleuterio pretenden se desestime el recurso de la beneficiaria.

En el procedimiento 868/2015, los hermanos Eleuterio Isabel Daniel recurren las seis resoluciones del Jurado desestimatorias de los correspondientes recursos de reposición frente a la fijación del justiprecio en los expedientes de expropiación números NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 así como del nº NUM006 . (este último, como se ha indicado, el único objeto de recurso por parte de la beneficiaria de la expropiación). Interesan en su escrito de demanda que se anule el justiprecio acordado y declare ajustado a derecho una mayor indemnización en cada uno de los expedientes de justiprecio, según se verá. A tales pretensiones se han opuesto el Abogado del Estado y la mercantil codemandada, que instan la desestimación de ese recurso.

Segundo.- La primera de las decisiones administrativas impugnadas, recaída en el expte. NUM006 finca expropiadaidentificada como NUM000 , catastral polígono NUM007 , parcela NUM008 - en el término municipal de Castellón de la Plana suelo clasificado urbanísticamente como no urbanizable, con naturaleza rústico aprovechamiento naranjos regadío; quedó fijado el justiprecio en la suma de 48.646,44 €; El acuerdo del Jurado se dice adoptado conforme a la propuesta de sus dos vocales ingenieros agrónomos. Partiendo de la condición del suelo como no urbanizable en atención a lo dispuesto en los artículos 12 , y 23 del Texto refundido de la Ley de Suelo , R.D. Legislativo 2/2008, el método de capitalización de rentas, con la siguiente fórmula:Capitalización igual a renta agraria por cien dividido por el interés legal del dinero; y partiendo de la propia experiencia y de los precios oficiales y datos oficiales de la Generalidad Valenciana, y de las indemnizaciones de las compañías seguros, y obtenida la renta potencial partiendo de los siguientes parámetros: Rendimiento 25.000 kg/Ha, precio venta 0'24 €/kg, (no se acreditan subvenciones permanentes para el cultivo). Gastos de explotación del cultivo 3.500 €/ha. Beneficio industrial el 10% de la renta bruta, por consiguiente 250€/ha. , por ello renta neta potencial 2.250 €/ha. La tasa de interés referencia temporal el mes anterior a la recepción por la propiedad del requerimiento para formular su hoja de aprecio, mayo de 2011, 4,020%. Se llega de ese modo a valorar el suelo a razón de 5,60€/m2, que multiplicado por un índice de proximidad de 1,75 da un precio de 7,84 €/m2. En cuanto a la ocupación temporal, de conformidad con lo establecido en el art. 115 de la L.E.F establece que se debe indemnizar al propietario por los rendimientos que hubiere dejado de percibir por las rentas vencidas y agregando, además, los perjuicios acusados o los gastos que suponga restituir la finca a su primitivo estado, fijando una indemnización del 50% anual del valor del suelo que ocupa: 2,80. Para valorar la servidumbre permanente se suma al valor de la ocupación temporal el valor que resulta de aplicar un 60% del valor residual, debido a las restricciones impuestas tales como la imposibilidad de construir,. Siendo el valor residual 2,80 se obtiene un valor de 4,48 €/m2 . Por consiguiente la servidumbre permanente de paso se valoró a efectos indemnizatorios en 8.749,44 €. La ocupación temporal en 35.544,60 €, resultado de aplicar al valor del suelo, 2,80€/m2 el coeficiente corrector por localización del terreno (1,75) a la superficie ocupada (7.254,00 m2) y el IPRO en 4.352,40€ ( 0,60/m2); Total 48.546,44 €.

El recurso de ENAGAS Transporte SAU no combate el montante asignado por el Jurado por el concepto servidumbre permanente de paso subterráneo para conducción de gas, ni la indemnización por rápida ocupación. Del acuerdo valorativo considera errónea la valoración en 35.544,60€ relativa al concepto indemnizatorio ocupación temporal de la finca, defendiendo que debió quedar fijado en la suma de 20.311,20€, resultado de aplicar 2,80 €/m2 por los metros cuadrados ocupados; lo que es igual, improcedencia de aplicar el factor de localización (que fue un 1,75%), en la medida que el perjuicio sufrido por la propiedad no varía por la localización del terreno ( cercanía a núcleos de población y otros factores). Alega que se aplican incorrectamente el artículo 23 del TRLS-2008 y artículo 115 de la ley de Expropiación Forzosa , que el informe de los ingenieros-vocales del Jurado expresamente excluyó aplicar ese factor en la cuantificación del concepto indemnizable - siendo por ello incongruente la decisión del Jurado- y que los cálculos del dictamen del vocal- ingeniero agrónomo, del aportado de su parte, a cargo de la perito Doña Tarsila así como el emitido por el perito judicial, secundan su tesis siendo extremadamente semejantes: 2,80 €/m2, 2,66 €/m2 y 2,66 €/m2 respectivamente.

La tesis defendida por la dirección letrada de la mercantil se presenta correctamente basada en lo fáctico y sólida argumentalmente a la luz de lo prescrito en los preceptos que invoca, sin que se vea desautorizada por las alegaciones plasmadas en los escritos procesales de las otras dos partes. El Abogado del Estado pone sobre la mesa lo prescrito en el artículo 23.1 del Texto Refundido de la Ley de Suelo , R.D.Leg 2/2008, de 20 de junio, defendiendo que el factor de localización determina un nuevo valor del suelo en todas sus dimensiones y afecciones , dada la conexión existente entre el valor de la ocupación temporal y el valor del suelo rústico calculado a partir del rendimiento de la explotación agrícola ( contestación del Abogado del Estado). La codemandada invoca el artículo 33 de nuestra Constitución y refiriendo sentencias del Tribunal Supremo sobre precio justo, equilibrada compensación en dinero que cubra satisfactoriamente el sacrificio económico del expropiado, pero sin mayor concreción en lo atinente al motivo impugnatorio desarrollado por la mercantil.

La resolución del Jurado recaída en el expte. NUM009 , en efecto, adolece de incongruente en sí misma; el acuerdo afirma tener en cuenta la propuesta de los vocales- técnicos ingenieros agrónomos, que transcribe literalmente en su fundamento jurídico sexto, letra D (pág 5 de la resolución originaria), en concreto que el incremento sobre el valor del suelo con el factor de localización 1,75 no se aplica a la indemnización por ocupación temporal ya que el concepto a indemnizar no varía con la localización del terreno. Sin mayores particularidades- tampoco las hubo en la resolución desestimatoria del recurso de reposición- sorprende que en la parte dispositiva del acuerdo cuantificando la indemnización por el concepto de ocupación temporal se incluya el factor de localización del 1,75 aplicado al precio unitario del m2 de suelo.

Más allá de esa constatada incongruencia, no puede perderse de vista, antes que nada, el propia caracterización del concepto indemnizatorio que se extrae del artículo 115 de la vigente Ley de Expropiación Forzosa : " Las tasaciones, en los casos de ocupación temporal, se referirán siempre a la apreciación de los rendimientos que el propietario hubiere dejado de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación, agregando, además, los perjuicios causados en la finca, o los gastos que suponga restituirla a su primitivo estado. Nunca deberá alcanzar la tasación de una ocupación del valor de la finca, y la Administración, en los casos en que le parezca excesiva, podrá pedir la valoración de la expropiación pura y simple por los procedimientos que esta ley determina, y optar por ella siempre que su importe no exceda de una mitad de la de los daños y perjuicios causados". Como explica la doctrina científica, apoyada en sentencias del T.S.

como la de 25-11-2000 (R.J. 2001,598), a propósito de los dos subconceptos indemnizatorios que concurren, a saber: los rendimientos dejados de percibir, ius cessans y los perjuicios causados, damnum emergens ; el primero es consecuencia lógica de del hecho de la ocupación temporal y responde a la idea de la interrupción transitoria del derecho y uso y disfrute que padece el titular del inmueble ocupado , el segundo encierra en parte un supuesto de responsabilidad patrimonial que obliga al resarcimiento de los daños sufridos como consecuencia de la ocupación cuando la misma provoca una alteración de la situación de los terrenos que obliga a la restitución a su antigüo estado. Por consiguiente, como regla general debe entenderse indiferentes al efecto de fijar el quantum de la ocupación temporal el coeficiente de localización aplicable para cuantificar el montante indemnizatorio en la expropiación del suelo rural. Por lo demás, ello proyectado al caso de autos, han coincidido en esa apreciación que fuera la del vocal técnico de Jurado, el del perito judicial, coincidente también con el de la perito de parte Sra. Tarsila .

Además del correcto entendimiento de la institución según su configuración legal y partiendo de la ya calificada incongruencia del acuerdo mismo, tenemos lo siguiente: en sentencias dictadas, sin ir más lejos, conociendo litigios con causa en expropiaciones seguidas en ejecución del mismo proyecto, ha venido entendiendo esta Sala y Sección no contrario a derecho calcular la indemnización por ocupación temporal con un 20% del valor del suelo. Pues bien como alega la actora y se extrae del expte, aplicando ese 20% al caso litigioso, resultarías las siguientes valoraciones: El valor final del suelo - incluido una vez aplicado el factor de localización de 1,75- alcanzando 7,84 €/m2 x el 20% daría 1,56€/m2. Si tomamos el valor final del suelo, incluido factor de localización obtenido por la ingeniero técnico agrícola Doña Tarsila (11,88€/m2) multiplicado por el 20% se llegaría a 2,37€/m2. La misma operación tomando el valor final del suelo fijado en la pericial judicial, a cargo del ingeniero perito judicial, con igual titulación, D Dionisio (12,62€/m2) nos conduce a 2,52 €/m2.Los tres valores muy inferiores a los 4,90€/m2 recogidos en la parte decisoria del acuerdo impugnado - 35.544,60€- que representan, nada menos, que un 62,59% del montante del justiprecio sumados todos los conceptos.

En definitiva, conceptualmente lleva razón ENAGAS Transporte SAU en su recurso contra la resolución impugnada en el PO 856/2015, por haber errado en el cálculo del concepto indemnizatorio ocupación temporal en los términos antedichos, debiendo tenerse por ajustado a derecho el que había recogido el dictamen del vocal técnico del Jurado, a razón de 2,80 €/m2.

Tercero.- Pasando al estudio del recurso 868/2015 interpuesto por los propietarios, hermanos Eleuterio Isabel Daniel , las seis fincas expropiadas con causa en la ejecución del mismo proyecto tienen en común estar en el T.M. de Castellón de la Plana, su carácter de suelo en situación de rústico, clasificado urbanísticamente suelo no urbanizable, si bien en unos casos el cultivo es algarrobo (fincas de los exptes NUM001 , NUM002 y NUM010 ), en otros naranjos regadío (fincas de los exptes NUM004 , NUM005 y NUM006 ). Salvo en la parcela recogida en el expte nº NUM010 , en que se expropia el pleno dominio, en las demás el justiprecio obedece a la imposición de servidumbre subterránea bajo las parcelas y con las limitaciones recogidas más arriba describiendo los particulares de la parcela valorada bajo el expte NUM006 . Las valoraciones fueron referidas temporalmente al 8-6-2011(inicio de la pieza separada de justiprecio).

En concreto la ejecución del referido proyecto, no se discute y se extrae de las actuaciones, afectó a las fincas en los siguientes aspectos: -Constitución de servidumbre permanente de paso subterráneo de gas en franja de terreno de 4 m. de ancho -2 m. a cada lado del eje-, a lo largo de la tubería a instalar por donde discurre enterrada la conducción del gas y el cable de comunicaciones.

En concreto la ejecución del referido proyecto afectó a la finca indicada en los siguientes aspectos: -Constitución de servidumbre permanente de paso subterráneo de gas en franja de terreno de 4 m. de ancho -2 m. a cada lado del eje-, 116,00 m2 por donde discurre enterrada una tubería para la conducción del gas y el cable de comunicaciones. -ocupación temporal de 7.254 m2, para colocación de la tubería.

- indemnización por rápida ocupación de 7.254 m2.

La constitución de la servidumbre sujeta la finca a las siguientes limitaciones: -Prohibición de efectuar trabajos de arada y similares a una profundidad superior a 50 cm., así como a plantar árboles o arbustos de tallo alto a una distancia inferior a 2 m. a contar del eje de la tubería, a uno y otro lado del mismo.

-Prohibición de realizar cualquier tipo de obras, o efectuar acto alguno que pudiera dañar o perturbar el buen funcionamiento de las instalaciones a una distancia inferior a 5 m. del eje del trazado a uno y otro lado del mismo (dicha distancia podrá reducirse siempre que se solicite expresamente y se cumplan las condiciones que, en cada caso fije la Administración).

-Libre acceso del personal y equipos necesarios para poder vigilar, mantener, reparar o renovar las instalaciones, con pago, en su caso, de los daños que se ocasionen.

- Posibilidad de instalar los hitos de señalizan o delimitación y los tubos de ventilación así como de realizar las obras superficiales o subterráneas que sean necesarias para el funcionamiento de las instalaciones.

Pretenden los propietarios, parte actora, la anulación de los seis acuerdos del Jurado objeto del recurso, postulando además queden fijados en sentencia y en su conjunto con 98.347,34 € más sobre la suma de los determinados en los acuerdos valorativos del Jurado objeto de impugnación; en concreto los siguientes justiprecios totales: en el expte NUM001 , finca identificada en el proyecto CS-CS 1149.V la cifra de 15.345,12 € ; en el expte NUM002 , finca identificada como CC.CS 1151-V, la cifra de 16.870,00 €; en el expte NUM010 , finca identificada como NUM013 , la cifra de 27.544,44€; en el expte NUM004 , finca identificada como NUM012 , la cifra de 71.267,50€ (subsidiariamente interesa se corrija el error aritmético de la resolución administrativa, quedando en 50.564,44€); en el expte. NUM005 , finca identificada como NUM011 , la cifra de 66.145,16 €. Y en el expte. NUM006 , finca identificada como NUM000 en la suma de 68.564,25 euros, como en todas las otras, más intereses legales desde la fecha del acta de ocupación hasta la fecha de la resolución recurrida.

hermanos Eleuterio ENAGAS Transporte SAU pretende de la Sala dicte Sentencia que desestime el recurso de los Isabel Daniel y literalmente: " por el contrario , estime las demandas de los recursos formulados por mi representada seguidos contra las resoluciones de justiprecio NUM004 ,( FINCA NUM012 ) NUM005 ( FINCA NUM011 ),y NUM006 ( FINCA NUM000 ) que se tramitan bajo los autos 04/792/15,.

04/811/15 y 04/856/1".

Por lo que hace a las pretensiones de la mercantil - en este PO 868/2015 interviniendo únicamente como codemandada- conviene clarificar que, naturalmente no procede en esta causa entrar en consideraciones sobre lo que ha podido alegar en otros procesos no acumulados a los dos de autos, en consecuencia satisfacer pretensiones articuladas en ellos. De hecho, el escrito de conclusiones de ENAGAS da respuesta a las pretensiones de los propietarios afirmando no haber quedado acreditado error de hecho o de derecho de las resoluciones del Jurado, debiendo prevalecer la presunción de acierto de los justiprecios dictaminados por el órgano tasador ( conclusión segunda , atinente al justiprecio de las tres parcelas de algarrobo) y en cuanto a las tres parcelas de naranjo regadío, el Jurado valoró el suelo e indemnización por servidumbre por encima de las hojas de aprecio presentada por la propiedad. A salvo, claro de lo tocante al concepto de ocupación temporal de la finca justipreciada en el Expte NUM006 , finca identificada como NUM000 , alegaciones formuladas en su demanda -y más arriba analizadas- en el PO 856/ 2015. En fin, presentado escrito de conclusiones relativas a este segundo procedimiento en fecha 6 de junio de 2017, el 26 de octubre de 2016 se habían dictado sendos decretos accediendo al desestimiento presentado por la mercantil en los recursos que se venían tramitando bajo los números 792/2015 y 811/2015.

Cuarto.- Argumentan los actores representados por el procurador D. José Luis Medina Gil primeramente que, por la doctrina de los actos propios y de protección de la confianza legítima, el cálculo de la indemnización debió ser mucho mayor atendida la circunstancia de que por resolución del mismo Jurado, de 26 de septiembre de 2011 (copia de la misma aportada al expte) se acordó valorar el m2 de suelo rústico, algarrobos (propiedad de los actores) a razón de 10,00€/m2, lo que avala la injusticia de valorar - como ha ocurrido- el m2 de naranjo regadío en 9,8 €/m2 y 2,257 e/m2 de secano algarrobo.

Es recurrente apelar al principio general de protección de la confianza legítima, como se hace en la demanda presentada por la representación de los expropiados. De lege data, el mandato de protección de la confianza legítima se encuentra en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector público prescribiendo que las Administraciones Públicas deberán respetar en sus actuaciones y relaciones los principios de buena fe, de confianza legítima y lealtad institucional.

Es sabido que el principio de protección de la confianza legítima se ha recibido en nuestro Derecho procedente de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencias de 16 de Mayo de 1979, caso Tomadini, de 12 de Abril de 1984, Unifrex, y de 16 de Noviembre de 1977, 29 de Enero de 1985 y 12 de Mayo de 1998, doctrina preclara), quedando positivizado en el art. 3.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , de 26 de Noviembre de 1992, (redacción dada por la Ley 4/1999). Principio, como describe la doctrina, de salvaguarda de los derechos del administrado que ha acomodado su actuar a como legítimamente podía suponerse que iba a actuar la Administración, teniendo en cuenta los precedentes, trabajos preparatorios e informaciones existentes al respecto, y que la doctrina del Tribunal Supremo cuida en subrayar su conexión con el de buena fe (así, por ejemplo, STS de 18 de Septiembre de 1997, R.J. 1997/6917 ).' Sentencias posteriores han ido perfilando en España la configuración de dicho principio, explicando el Tribunal Supremo que no avala en ningún caso actuaciones claramente contrarias a Derecho o prohibición de modificar normas por el Legislador o por la Administración, de manera que haya de mantenerse indefinidamente una normativa más favorable para particulares o empresas, ni garantiza las simples expectativas de beneficio deducibles de la Legislación administrativa (o tributaria), vigente en un momento dado ( STS de 19-4-2010 ). Se protege, sin embargo, a los interesados frente a cambios bruscos e imprevisibles de criterio y a veces frente a cambios normativos cuando se ha generado con anterioridad la convicción razonable, no meramente psicológica, asentada en signos suficientemente concluyentes, de mantenimiento de la estabilidad ( SSTS de 23-2-2000 y 26-10-2007 ).

Pues bien, no existe un acto propio de la Administración- en este caso del Jurado provincial de Expropiación Forzosa de Castellón- que le vincule en tasaciones posteriores a efectos indemnizatorios.

Primera y principal razón, porque el régimen de la valoración a efectos indemnizatorios que hubo de seguir el Jurado en el procedimiento de referencia, fue el marcado en la Ley 6/1998, de 13 de abril, del Suelo y Valoraciones, bien sabido que distinto en cuanto a las valoraciones del suelo rustico - y no en cuestiones adjetivas- al de la ley de Suelo de 2007. En segundo lugar porque es bastante pacífico en la Jurisprudencia (el escrito de conclusiones de ENAGÁS reseña varias sentencias del T.S. en ese sentido) que no sirven las valoraciones o precios utilizados en expropiaciones distintas, incluso las determinadas judicialmente; en esta línea la sentencia de la Sala y sección, de 20-2-2018 ( procedimientos acumulados 391 y 426/2012: .

"SÉPTIMO . - El propietario del suelo aportó sentencia del Tribunal Supremo con una valoración superior a la establecida por el JPE. Nos encontramos con un problema que las partes reiteran una y otra vez, se trata del supuesto de fincas que califican de 'iguales' o 'similares' y el Tribunal en sus sentencias fija valores diferentes: a) El hecho de que los suelos estén próximos, incluso colindante o casi colindantes, no significa que tengan la misma clasificación y calificación urbanística, tampoco que materialmente se encuentren en la misma situación.

b) Imaginemos, por hipótesis, que la situación fáctica y legal es la misma. El Tribunal al igual que el JPE podrían fijar para todos los suelos la misma valoración, sería lo lógico; ahora bien, deberían tener todos los procesos la misma prueba pericial. Si antes de iniciar un proceso de expropiación el Tribunal tiene decidido de antemano la valoración, cualquiera que sea la prueba pericial o argumentación de la parte, sobra el proceso; por el contrario, si el Tribunal por el principio de congruencia con las alegaciones de las partes y material probatorio fija valores diferentes las partes aducen contradicción del propio Tribunal.

El Tribunal cuando revisa la valoración de un bien o derecho tiene en cuenta las sentencias dictadas sobre casos similares, pero debe atenerse a las alegaciones de las partes y material probatorio de cada proceso, a riesgo da dar valoraciones diferentes a situaciones iguales o similares." Pero es que, además, en el caso de autos la diferencia no es tan acusada teniendo en cuanta que aquella fijación de la indemnización fue por expropiación del pleno dominio, y aquí la servidumbre.

Quinto.- Antes de descender en valoraciones sobre la prueba practicada,no está de sobra recordar lo que es pacífico en la jurisprudencia de la Sala tercera del Tribunal Supremo sobre que las resoluciones de los Jurados gozan de una presunción 'iuris tantum' de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio; presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia táctica del expediente. Dicha presunción es destruible por prueba en contrario admitida en derecho, habiendo señalado el alto Tribunal en sentencias como la de 23-7-12 y 8-11-11 que no ceñida al dictamen del perito de designación judicial. No obstante, a mayor abundamiento, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de la Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso- administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe pericial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 . Por consiguiente, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del Jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia. Todo ello se viene reiterando, obviamente, en las sentencias dictadas por esta misma Sala y Sección.

Sexto.- En los cálculos que sobre el montante indemnizatorio de valoración del justiprecio que incorporan la demanda y conclusiones de los hermanos Eleuterio Isabel Daniel , incluyen el concepto de premio de afección (5%), en los exptes NUM001 , parcela NUM008 del polígono NUM014 de Castellón, plantada de algarrobos ( 730,72€), NUM010 , parcela NUM015 del polígono NUM016 , también de algarrobos ( 1.299,55€); en este segundo expediente , incluido que fue en la suma de 398,13 € (5% de la indemnización por expropiación en pleno dominio de 2.819,00 m2).

En cuanto hace a tal cuestión, esta Sala y Sección manteniendo la procedencia de tal concepto indemnizatorio; p.ejem. en la sentencia 324/2016, de 15 de junio (PO 653/2014), recaída en relación con la ejecución del mismo proyecto expropiatorio, tramo 2, se lee lo siguiente: "3.-, por lo que se refiere a la improcedente aplicación del 5% del premio de afección, esta Sala viene declarando que no puede estimarse que exista error en las Resoluciones del Jurado, en cuanto se incluye el 5% de premio de afección. Contrariamente a lo sostenido por la recurrente sí procede incluir el premio de afección, dada la intensidad de la limitación que la servidumbre constituida comporta, y asi viene declarándolo el TS en Ss. como la de 11-10-1997, al establecer 'el Abogado del Estado se opone a que se haya aplicado el premio de afección sobre la indemnización fijada por la constitución de la servidumbre permanente de paso de gasoducto, porque es jurisprudencia consolidada que aquél sólo lo concede la Ley por la privación de bienes o derechos, mientras que con la constitución de una servidumbre no se priva del dominio del terreno a su titular. Sin embargo, esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, en sus Sentencias de fechas 4 junio 1991 ( RJ 19914611) (Recurso 1761/1990 ), 10 marzo 1992 ( RJ 19922000) (Recurso 1676/1989 ) y 10 mayo 1993 (Apelación 11405/1990 , fundamento jurídico quinto), la procedencia de aplicar sobre la indemnización o justiprecio por la constitución de una servidumbre permanente de gasoducto el porcentaje de incremento establecido por los artículos 47 de la Ley de Expropiación Forzosa y 47 de su Reglamento en concepto de premio de afección, ya que no se está ante la fijación de una indemnización complementaria sino ante un verdadero justiprecio, pues la intensidad de las limitaciones impuestas, que impiden edificar o realizar plantaciones, es de tal entidad que prácticamente presupone la privación del uso y disfrute de los derechos expropiados, y así, en este caso, se priva a la entidad titular del terreno, gravado con la citada servidumbre, de la posesión del mismo tal y como la detentaba, al conllevar cualquier servidumbre una limitación o modificación del derecho de propiedad, como se recoge en el enunciado del Libro II del Código Civil, que regula la propiedad y sus modificaciones, y entre éstas incluye las servidumbres legales y las voluntarias".

Por consiguiente, ha de acogerse el pedimento de los propietarios ceñido al expte NUM001 , si bien no en la suma que postula, sino en la resultante de aplicar el 5% de la determinada por servidumbre permanente de paso, conforme resulte del F.J siguiente.

Séptimo.- Sostienen los actores que los acuerdos del Jurado adolecen de inseguridad jurídica, falta de rigor y faltas de congruencia.

Que existan divergencias en el valor unitario del suelo asignadas por el Jurado en los distintos expedientes de cada una de las fincas afectadas por la expropiación, no significa que debamos acoger la que postula la parte actora determinado la cifra en que debe quedar el justiprecio de las distintas seis parcelas afectadas por la expropiación. Y en esos particulares, ha de valorarse la prueba en su conjunto, comenzando por el expediente administrativo (con él, la propuesta del vocal -técnico del Jurado) el contenido del informe que trató de hacerse valer por los expropiados en sede administrativa, los aportados a la causa por ENAGÁS, documentos uno a seis, a cargo de la ingeniero técnico agrícola Doña Tarsila y, desde luego, el emitido por el perito judicial, con titulación de ingeniero técnico agrícola, D. Dionisio . Consecuentemente: -El expte NUM001 , finca identificada en el proyecto CS-CS 1149.V, el Jurado justipreció la expropiación por todos los conceptos en 4.297,82 €. Los propietarios postulan indemnización de 15.345,12 €. El perito judicial consideró 12.226,59€. Como resalta el escrito de conclusiones de la codemandada, el informe aportado por los propietarios toma como rendimiento en la parcela un cultivo distinto( almendros), sin justificar ni tener en cuenta los costes de la nueva implantación de tal arbolado; esto arrastra igualmente el cálculo de la indemnización por ocupación temporal, modus operandi que supone valor dos veces el vuelo. Tampoco se desvirtúa la presunción de acierto del Jurado en el dictamen del perito judicial, en cuyo estudio se toman como producciones y precio de otro tipo de algarrobos distintos a los existentes en la finca y a precios de 2014 (no de 2011) no basados, además en datos oficiales. En cuanto a la ocupación temporal, se incurre también en valorar dos veces el vuelo. Se mantiene la valoración del Jurado, si bien incrementada el 5% de la determinada por servidumbre permanente de paso; por consiguiente 8,51 euros; total 4.306,33€ -En el expte NUM002 , finca identificada como NUM013 , el Jurado justipreció la expropiación en 6.282,07. Los propietarios postulan indemnización de la cifra de 16.870,00 €; el perito judicial consideró 11.736,72€. El cálculo de la parte actora incurre en los mismos errores del expte anterior, como igualmente el informe del perito judicial. Se mantiene el justiprecio fijado por el Jurado.

-En el expte NUM010 , finca identificada como NUM013 ,el Jurado justipreció la expropiación por todos los conceptos en 8.614,46. Los propietarios postulan indemnización dela cifra de 27.544,44€; el perito judicial consideró 22.229,22€. Nuevamente no se ve desautorizada la valoración del Jurado, por las mismas razones. Se mantiene el justiprecio fijado por el Jurado - En el expte NUM004 , finca identificada como NUM012 ,el Jurado justipreció la expropiación en 40.808€. Los propietarios postulan indemnización en la cifra de 71.267,50€ (subsidiariamente interesa se corrija el error aritmético de la resolución administrativa, quedando en 50.564,44€). El perito judicial consideró 34.958,42 €.Aunque la valoración del perito judicial quede por debajo de la fijada en el acuerdo del Jurado, la Sala constata, en efecto, error material en la resolución relativa a este expte NUM004 , finca NUM012 , en tanto que, con arreglo a los propios elementos de cálculo recogidos en el acuerdo, el IPRO por 7.540,00 m2 a precio unitario 0,60 ( no 0,060) alcanza los 4.524, 00 € (no los 452,40 del acuerdo) y en la ocupación temporal de esa misma superficie (precio unitario 2,8), la suma alcanza no los 31.262,00 €, sino los 36.946,00, por consiguiente se alcanzan los postulados 50.564,44 € -En el expte. NUM005 , finca identificada como NUM011 ,el Jurado justipreció la expropiación en 58.677,56€.Los propietarios postulan indemnización dela cifra de 93.139,25 € y supletoriamente de 66.145,16 €. El perito judicial lo cifra en 46.687,04 €. Convencen las conclusiones de la beneficiaria- codemandada a propósito de los cálculos para fijar la indemnización por servidumbre permanente en fincas de cítricos - regadío, que en el informe presentado por la propiedad en vía administrativa sugirió 6,8€/m2 (50% del valor 13,60€/m2), inferior a la valoración acordada por el Jurado (7,84€/m2) y a la del perito judicial (7,57€/m2). Se mantiene el justiprecio acordado por el Jurado.

-Y en el expte. NUM006 , finca identificada como NUM000 el Jurado justipreció la expropiación en 48.646,44€.Los propietarios postulan indemnización dela cifra de en la suma de 68.564,25 euros. El perito judicial lo cifra en 33.632,41€. Por las mismas razones anotadas sobre la valoración de finca de naranjos en el expediente NUM005 , se impone no acoger la pretensión articulada por los propietarios y sí la de la beneficiaria, debiendo estar a lo razonado en el F.J. segundo, por consiguiente, descontando la suma derivada de aplicar el coeficiente por localización de la finca, lo que supone dejarlo fijado en 20.311,20€ ( en lugar de los 35.544,60€), de manera que el justiprecio se reduce a la suma de 33.412,64€.

Octavo.- Conforme al art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , no procede imponer las costas a ninguna de las partes procesales, dado el pronunciamiento que sigue.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

1.- ESTIMAR el recurso contencioso-advo interpuesto porENAGAS Transporte SAU, contra Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Castellón de fecha 18 de marzo de 2.015, desestimatoria de dos recursos de reposición interpuestos contra resolución del mismo órgano de 16 de septiembre de 2014, dictada en el expediente de expropiación NUM006 , por la que se fijó el justiprecio de la finca identificada como NUM000 , que se corresponde con la catastral polígono NUM007 , parcela NUM008 , en el término municipal de Castellón de la Plana en la suma de 48.646,44 €, expropiada para la ejecución del proyecto 'Duplicacion del Acueducto Tivissa Paterna. Tramo 2'. Se declara contraria a Derecho y anula dicha resolución en el punto relativo al montante del justiprecio, quedando en 33.412,64€., 2.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-advo interpuesto por Doña Isabel , D. Daniel y D. Eleuterio , frente a seisresoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa de Castellón de fecha 18 de marzo de 2.015, desestimatorias de otros tantos recursos de reposición interpuestos por los mismos contra sendas resoluciones del mismo órgano, todas de 16 de septiembre de 2014, dictadas en los expedientes de expropiación números NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 , por la que se fijó el justiprecio de otras tantas fincas en el término municipal de Castellón de la Plana, expropiadas para la ejecución del mismo proyecto 'Duplicacion del Acueducto Tivissa Paterna. Tramo 2'. Se declaran contrarias a derecho y anulan las resoluciones recaídas en los expedientes NUM001 , cuyo justiprecio queda fijado en 4.306,33€, y NUM004 , cuyo justiprecio queda fijado en 50.564,44 €; en ambos casos - como en los demás expedientes- habrá de adicionarse el montante de los intereses legales. Se desestima el recurso en todo lo demás.

3.- Sin imposición de las costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberáprepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.