Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 135/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 285/2017 de 03 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO
Nº de sentencia: 135/2018
Núm. Cendoj: 10037330012018100176
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:342
Núm. Roj: STSJ EXT 342/2018
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00135/2018
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA NUM. 135
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS :
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
En Cáceres a TRES de ABRIL de DOS MIL DIECIOCHO.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 285 de 2017 , promovido por el/la Procurador/a D/
Dª ANTONIO CRESPO CANDELA, en nombre y representación del recurrente D. Juan Pedro , siendo
demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA , representada y defendida por el LETRADO DE SU GABINETE
JURÍDICO; recurso que versa sobre: Resolución de fecha 02.05.17 de la Consejería de Sanidad y Políticas
Sociales sobre Ayuda al Alquiler de Viviendas recaída en EXPEDIENTE NUM000 .
Cuantía 1.440.- euros.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO .- Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. MERCENARIO VILLALBA LAVA .
Fundamentos
PRIMERO : Manifiesta el recurrente en la demanda que el 10 de mayo de 2016 solicitó subvención del programa de ayuda al alquiler de viviendas aportando con su petición los documentos que exigía la convocatoria, el 7 de octubre de ese mismo año se publicó en el tablón de anuncios de la sede electrónica del Gobierno de Extremadura un anuncio concediendo 10 días a varios solicitantes para que aportarán más documentación, no enviándose requerimiento personal alguno al recurrente ni aviso al móvil de esta resolución para que el recurrente presentara documentación complementaria, razón por la que no tuvo conocimiento de tal resolución pero, en cambio, sí recibió en su móvil el 15 de diciembre 2016 comunicación de que se había publicado también en la sede electrónica, la resolución de la convocatoria, que es cuando se enteró de que se le había declarado desistido de su petición y frente a tal resolución interpuso recurso de alzada, que desestimada da lugar el presente Contencioso Administrativo.
En la demanda manifiesta también que es completamente injusto declararle desistido de la ayuda solicitada cuando no tuvo conocimiento de lo que la Junta le requería como documentación complementaria porque ni se le hizo personalmente ni se le avisó de su publicación en la sede electrónica y el actor nunca quiso desistir de su petición porque la ayuda le hace mucha falta y por este motivo se preocupó de presentar con su solicitud todos los documentos que la Junta precisaba y cuando se le envió un mensaje al telefono móvil en donde se le decía que se le tenía por desistido presentó tal documentación, siendo inconsecuente que se le envíe determinados anuncios al móvil y otros no, entendiendo que no resulta aplicable el artículo 71.1 de la Ley 30/92 porque no se le hizo el requerimiento personal y considerando que no ha sido negligente ni ha dejado de atender ninguna clase de requerimiento y ha cumplido cuando se ha enterado de la existencia de la petición de documentación complementaria. Alega, en segundo lugar, que no es aplicable el artículo 71.1 de la Ley 30/92 porque tal precepto parte de un supuesto que no concurre en el caso de autos, puesto que con relación a la duración del contrato sí aportó inicialmente el contrato de arrendamiento en cuyo clausulado aparecía que se trataba de un contrato de residencia habitual y permanente acogido a la Ley de Arrendamientos Urbanos y en donde se pactaba una duración inicial de un año y prórrogas en este mismo sentido, tratándose de una vivienda que se destinaba a residencia habitual y permanente del arrendatario, según la cláusula 18 de este contrato y ello al margen de que en el encabezamiento constara que se trataba de un contrato de arrendamiento temporal, ya que del tenor de sus cláusulas se ponía de manifiesto que era de larga duración y acogido a la Ley de Arrendamientos Urbanos. Con relación a la propiedad de la vivienda se aportó la escritura de propiedad de la que resulta que en 1973, los padres de doña Begoña , de 76 y 70 de edad respectivamente, le donaban la vivienda reservándose el usufructo vitalicio, de modo que su hija consolidaría el pleno dominio al fallecimiento de estos, de manera que al ser doña Begoña quien alquiló es fácil pensar que dos personas nacidas en 1897 y 1900 no podían estar vivas en el año 2016, de ahí que el contrato se firmara por la propietaria; en tercer lugar, con relación a la ubicación de la vivienda es cierto que en la escritura de donación consta que era la CALLE000 NUM001 y que ahora es la NUM002 , y así resulta en el certificado de empadronamiento aportado también con la solicitud, aportándose también un certificado de coincidencia del Ayuntamiento de Almendralejo que acreditaba este extremo, destacando que la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1988 dice que la Administración no puede exigir cualquier documentación sino aquella que puede ser imprescindible para comprobar los datos necesarios de la solicitud, motivo por el que no se le otorga ningún trato de favor admitiéndosele la documentación con posterioridad, considerando que por ninguno de los párrafos del artículo 71 citado se le pueda tener por desistido si no aporta la documentación requerida mediante publicación en la sede electrónica.
La Administración señala que el actor presentó el 10 de mayo de 2016 solicitud de subvención al amparo del Decreto 206/2014 de 2 de septiembre por el que se aprueban las bases reguladoras de las subvenciones contempladas en el Plan Estatal de fomento del alquiler de viviendas, acción edificatoria, regeneración y renovación urbanas consignándose en el informe de revisión del expediente determinados incumplimientos con relación al contenido mínimo del contrato, discrepancias existentes entre el contrato y la nota simple registral y la falta de aportación de la autorización de todos los propietarios, requiriéndosele, en consecuencia, de subsanación, lo que se publicó el 7 de octubre de 2016 en el portal web de anuncio de requerimientos de subsanación para todos aquellos solicitantes en los que se advirtió alguna deficiencia o documentación incompleta estableciendo, expresamente, la consecuencia del desistimiento de la solicitud en caso de no subsanar la documentación interesada en el Decreto regulador, y no habiendo presentado el actor en el plazo conferido de los 10 días, la documentación requerida en la resolución de la convocatoria, en diciembre de 2016, en el Anexo 3, figuró como desistido de su solicitud, frente a la que se interpuso recurso de alzada que se desestimó y da lugar el presente recurso contencioso-administrativo, teniendo en cuenta que el requerimiento de subsanación se hizo al amparo del artículo 59. 6.b) de la Ley 30/92 , ante un procedimiento de concurrencia y señalándose en la convocatoria los medios de publicación, entendiendo que se ha hecho uso adecuado del citado artículo 71.1 de la Ley 30/92 ante la falta de aportación de la documentación en el plazo otorgado para la subsanación, como consta también en el artículo 13.3 de la Orden de 30 de marzo de 2016, que establece la convocatoria de ayudas para el alquiler en el año 2016, con un precepto del tenor literal del artículo 71.1 citado, lo que igualmente se recoge en el artículo 23.5 de la Ley 6/2011 de la Ley de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura y de la Ley General de Subvenciones , y teniendo en cuenta que, efectivamente, la documentación presentada en su momento contenía ciertas incongruencias que precisaban corrección, ya que el contrato de arrendamiento no cumplía con el contenido mínimo señalado en el artículo 20.1 B del Decreto 206/2014 , en cuanto que sobre la propiedad de la vivienda objeto de alquiler aparecían varios titulares y el contrato no estaba firmado por todos , existe una discordancia sobre la ubicación por aparecer en la escritura con el número NUM001 y en el recibo con el número NUM003 y en el contrato de arrendamiento con el número NUM002 , siendo el requisito de localización necesario conforme el apartado 20 b. 2, señalando que nos encontramos procedimiento de concurrencia, habiéndose publicado el requisito de subsanación de documentación, tanto en el portal oficial de la web indicada como en los tablones de anuncios de los Servicios Centrales de la Consejería de Fomento y en los Servicios Territoriales de la misma en Cáceres y Badajoz, tratándose de un supuesto análogo al que se resolvió en la sentencia del 246/2017 de 6 de junio , de manera que posponer en este caso a los solicitantes que han atendido diligentemente las peticiones de subsanación, le primaria indebidamente en este procedimiento competitivo.
SEGUNDO : Respecto de la notificación que se hacen en la dirección Web hemos de decir que para resolver adecuadamente el caso que nos ocupa hemos de tener presente el contenido de los siguientes preceptos del Decreto 206/2014: Artículo 14. 5. En los procedimientos de concurrencia competitiva a los efectos de notificación de conformidad con el artículo 59.6, letra b), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , los sucesivos actos de los procedimientos se harán públicos en el tablón de anuncios de la Sede Electrónica Corporativa - portal oficial http://sede.gobex.es -, así como en los tablones de anuncios de los Servicios Centrales de la Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo (Avda. de la Comunidades, s/n.) y Servicios Territoriales (Avda. de Europa, n.º 10 - Badajoz- y avda. Primo de Rivera, 2 -Cáceres-) de dicha Consejería. En los procedimientos de concesión directa la resolución será notificada a cada beneficiario en el plazo de 10 días a partir de la fecha en que se dictó de acuerdo con lo previsto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . 6. Las subvenciones reconocidas se entenderán automáticamente aceptadas por el beneficiario, salvo que en el plazo de 15 días naturales, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, presentara renuncia expresa a aquéllas. Artículo 22.3. La resolución de reconocimiento de la ayuda surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se conceda la subvención, y Artículo 24. 1. La justificación de la subvención y su efectivo abono, exigirá que los beneficiarios presenten antes del día 16 del mes siguiente al vencimiento de cada semestre de renta subvencionada, la siguiente documentación: a) Justificante de la transferencia o domiciliación bancaria del abono del alquiler correspondiente a dicho semestre, en el que conste como mínimo: a.1) El importe de la renta. a.2) Las mensualidades a que correspondan (mes y año). a.3) La identidad de las partes del contrato de alquiler.
Es decir, que el artículo 14.5 del Decreto 206/2014 establece la comunicación a través de página web de los sucesivos actos del procedimiento competitivo de la subvención solicitada por el recurrente, de ahí que siendo las bases del concurso la ley a la que deben de sujetarse no puede ahora el recurrente señalar que este extremo no le era conocido porque al igual que conoció la existencia de tal procedimiento de concurrencia competitiva de obtención de la subvención, debería conocer todos los extremos relativos a la notificación de cualquier resolución y las condiciones que se exigían con relación a la misma, sin olvidar que nos encontramos en el ámbito de fomento, es decir, del otorgamiento de dinero público para las actuaciones personales o particulares, que se rige por principios antitéticos propios del Derecho sancionador, de ahí que se exija al recurrente y a los beneficiarios de tal subvención una conducta escrupulosa con relación al cumplimiento de las obligaciones que se exponen en el Decreto.
Lo expuesto determina que deba de desestimarse la demanda en este punto, toda vez que así aparecía en la convocatoria que se llevaría a cabo la notificación de los actos administrativos que se dictasen en el procedimiento de concurrencia competitiva, aspecto que tiene respaldo pleno en la Ley 30/92, como hemos dicho, lo que determina que llevada a cabo tal notificación, al menos en la forma señalada sea conforme a Derecho tal requerimiento y notificación, y aunque, como pone de manifiesto el recurrente que en otras ocasiones existía además un mensaje al teléfono móvil pero cumpliéndose el estándar mínimo de la notificación correcta los actos administrativos deben ser eficaces. Tales razonamientos ya los expusimos en la sentencia 246/2017 de 6 de Junio , autos 499/2016.
Dice el art. 13.3 de la Orden de 30 de marzo de 2016 por la que se establece la convocatoria para el año 2016 de las subvenciones estatales del Real Decreto 233/2013, de 5 de abril , por el que se regula el Plan Estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria, y la regeneración y renovación urbanas, 2013-2016, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura , que de conformidad con el artículo 23.5 de la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura , y con el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , si la solicitud presentada no reuniera todos los requisitos exigidos, la Secretaría General de Arquitectura, Vivienda y Políticas de Consumo requerirá al interesado para que, en el plazo máximo e improrrogable de 10 días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , lo que además constaba en la correspondiente resolución, lo que nos conduce a la desestimación del recurso también por esta causa.
Del examen del expediente administrativo se deduce que efectivamente en el encabezamiento del contrato de arrendamiento aparece como de naturaleza temporal, en el recibo del IBI la CALLE000 NUM003 , en escritura pública de donación con el número NUM001 , y en el contrato de arrendamiento y en el empadronamiento aparece con el número NUM002 , cuestiones todas ellas que aunque pueden ser subsanables y no determinan directamente o necesariamente la desestimación de la petición sí que es preciso subsanar de alguna manera por lo que la actuación administrativa no es arbitraria ni caprichosa ni se exigen documentos que no fueran necesarios o la práctica de diligencias que carecen de sentido, por lo que consideramos que la resolución administrativa impugnada es conforme a Derecho, lo que nos obliga a la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO: En materia de costas resulta de aplicación el artículo 139.1 de la Ley 29/98 que las impone al recurrente cuando se desestime el recurso como es el caso.
Fallo
Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por Juan Pedro contra la resolución de la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales de 2 de mayo de 2017 a que se refieren los presentes autos y en su virtud la debemos de ratificar y ratificamos por ser conforme a Derecho, y todo ello con expresa condena en costas para el recurrente.Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez adquirida firmeza, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo acordado en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA .- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.
