Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 135/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 839/2017 de 29 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL

Nº de sentencia: 135/2019

Núm. Cendoj: 18087330012019100226

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:4805

Núm. Roj: STSJ AND 4805/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SEDE GRANADA
SECCIÓN PRIMERA - REFUERZO
ROLLO NÚMERO 839 / 2017
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO Nº 3 DE ALMERÍA
S E N T E N C I A NÚM. 135 DE 2019
Ilmo. Sr. Presidente
Don José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)
Don Miguel Pardo Castillo
______________________________________________
En Granada a veintinueve de enero de dos mil diecinueve.
Vistos los autos del recurso nº 839 de 2017 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra la Sentencia nº 89/2017,
dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Almería , el día 8 de marzo de 2017,
en el procedimiento ordinario 1003/2014.
Interviene como parte apelante la mercantil Almerimar SA , representada por la Procuradora Dª Pilar
Gálvez Domínguez, y como partes apeladas el Ayuntamiento de El Ejido (Almería) representado por la
Procuradora Dª Gracia Romero Ruiz y la Empresa Mixta de Servicios Municipales El Ejido (ELSUR)
representada por la Procuradora Dª Dolores Jiménez Tapia.
La cuantía del recurso es 998.605,04 euros.

Antecedentes

ÚNICO.- Se interpuso recurso de apelación el día 31 de marzo de 2017 contra la Sentencia antes indicada.

Se admitió a trámite el recurso de apelación y se dio traslado a las partes apeladas, que presentaron los días 8 y 15 de mayo de 2017 sendos escritos de oposición al recurso de apelación.

Remitidos los autos a este Tribunal, se designó Magistrado ponente a D. Luis Ángel Gollonet Teruel, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el recurso de apelación contra la Sentencia de 8 de marzo de 2017 antes indicada.

La Sentencia apelada desestima el recurso presentado por Almerimar contra la resolución del Ayuntamiento de El Ejido de 21 de julio de 2014, recaída en el expediente administrativo NUM000 , resolución en la que se desestimaba una reclamación por importe de 998.605,04 euros por responsabilidad patrimonial y que se confirma, al considerar que no se ha conseguido demostrar, de acuerdo con el artículo 217 de la LEC , la concurrencia de los requisitos exigidos por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración local.

La Sentencia apelada valora la prueba practicada, y concluye que la mercantil tenía derecho a obtener la licencia de obra menor para la instalación de tubería en la carretera de Almerimar-Guardias Viejas, tal y como se reconoció en Sentencia de este Tribunal, pero que la denegación inicial en vía administrativa de la licencia no hace surgir la responsabilidad patrimonial de la Administración, ya que el daño padecido no se considera antijurídico.

Se expone que no toda anulación de un acto administrativo presupone el deber de indemnizar, como establece el artículo 142.2 de la Ley 30/1992 , sino que es necesario que la actuación administrativa hubiera sido irrazonable o arbitraria, y que en este caso concreto, vistas las concretas circunstancias del caso, no se considera que proceda indemnización alguna.

En definitiva, se considera conforme a Derecho la Resolución del Ayuntamiento de El Ejido que acuerda rechazar la responsabilidad patrimonial de la Administración.



SEGUNDO.- El recurso de apelación solicita la revocación de la Sentencia y la estimación de la demanda, con la consiguiente anulación de la actividad administrativa impugnada y condena al pago de la indemnización solicitada, por importe de 998.605,44 euros, más intereses y costas.

La reclamación de esa cantidad se realiza al entender la parte apelante que la Sentencia apelada incurre en error en la valoración de la prueba porque se entiende que el Ayuntamiento de El Ejido obró con arbitrariedad y de forma irrazonable al denegarse la licencia, ya que lo que era inviable en el expediente administrativo se ha podido realizar una vez obtenida Sentencia favorable al otorgamiento de la licencia, y con el convenio de 29 de mayo de 2013 se ha compatibilizado el derecho de autoabastecimiento de Almerimar con el uso por parte de ELSUR para regar las zonas verdes públicas.

Se alega que la Sentencia apelada confunde la prestación de servicios de abastecimiento de agua potable, alcantarillado, alumbrado público, etc. con el riego de una instalación deportiva privada: el campo de golf.

Se expone en el recurso de apelación que se consideran acreditados los requisitos para que prospere la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada, específicamente la antijuridicidad del año y la relación de causalidad.



TERCERO.- Las partes apeladas se oponen al recurso de apelación y solicitan la confirmación de la Sentencia apelada que consideran conforme a Derecho.

Alegan, en síntesis, que no concurren los requisitos legales para la indemnización solicitada, ya que la denegación de la licencia se basó en informes técnicos, y en deficiencias de la propia solicitud, que no fue presentada por la mercantil Almerimar, ni indicaba la finalidad de la obra, y que el importe abonado a ELSUR por el suministro recibido durante el tiempo transcurrido desde que se denegó la licencia hasta que se dictó la Sentencia que concedió la licencia, es un importe que procede pues se prestó el servicio y en caso contrario se produciría un enriquecimiento injusto.

También se argumenta que no hay error en la valoración de la prueba, y que no se ha acreditado la antijuridicidad de la actuación administrativa que suponga el surgimiento de un derecho a indemnización.



CUARTO.- Con carácter previo a entrar en el fondo del asunto conviene tener en cuenta, muy resumidamente, el régimen jurídico a aplicar para resolver la controversia planteada entre las partes.

Por razón de la fecha de la actuación administrativa impugnada la responsabilidad de todas las Administraciones Públicas viene regulada, de conformidad con el artículo 106.2 de la Constitución Española , en la Ley de Régi¬men Jurídico de las Administracio¬nes Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992 (L.R.J.P.A.), cuyo Título X lleva la rúbrica 'De la responsabilidad de las Administra¬ciones Públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio' alguno de cuyos preceptos han sido modificados por la Ley de 13 de enero de 1999 . Desde el punto de vista procedimental, el desarrollo de la L.R.J.P.A. ha sido realizado por el Real Decreto de 26 de marzo de 1993, por el que se aprueba el Regla¬mento de Procedimientos de las Administra¬ciones Públicas en materia de responsa¬bilidad patrimonial.

Reconociendo en su Exposición de Motivos que el principio de responsabilidad constituye, junto con el principio de legalidad, uno de los grandes soportes del sistema, la L.R.J.P.A. recoge el principio general en los siguientes términos: 'los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administracio¬nes Públicas corres¬pondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y dere¬chos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos' (artículo 139.1).

De este enunciado general se deduce que las características fundamentales de la responsabili¬dad patrimonial de las Administraciones Pública son dos: es una responsabili¬dad directa, lo que significa que la Adminis¬tración no responde subsidiariamente, y es una responsabilidad objetiva, que, a diferencia de la tradicio¬nal responsabilidad subje¬tiva propia del Derecho Civil, no requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño.

Para que exista responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es necesario que concurran los siguientes elementos o requisitos: 1) hecho imputable a la Administración, 2) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3) relación de causalidad entre hecho y lesión, y 4) que no concurra causa de fuerza mayor.



QUINTO.- Más concretamente, y abundando en el régimen jurídico aplicable a la controversia jurídica planteada en esta apelación, el artículo 139 de la Ley 30/1992 , proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

Y el artículo 142.4 de la misma Ley 30/1992 dispone que 'la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administraivo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización'.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2007 (recurso de casación 5866/2003 ) 'tratándose de la responsabilidad patrimonial como consecuencia de la anulación de un acto o resolución administrativa, ha de estarse a la jurisprudencia elaborada al efecto sobre la consideración de la antijuricidad del daño que se plasma, entre otras, en las Sentencias de 5-2-96 , 4-11-97 , 10-3-98 20-10-98 , 16-9-99 y 13-1-00 , que en definitiva condiciona la exclusión de la antijuricidad del daño, por la existencia de un deber jurídico de soportarlo, a que la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados'.

Luego para que exista lesión en sentido propio no es suficiente con que exista un perjuicio material, sino que se requiere que ese perjuicio patrimonial sea antijurídico, y el perjuicio es antijurídico y se convierte en lesión resarcible siempre y cuando la persona que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo.

En tal sentido el artículo 141 de la Ley 30/1992 dispone claramente que 'solo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley'.

Es decir, para que concurra el requisito de la lesión a efectos de su resarcimiento como consecuencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la anulación de actos administrativos es preciso que la actuación de la Administración no se haya mantenido en unos márgenes de apreciación razonables ni razonados.

El mero transcurso del plazo máximo para resolver un expediente no genera de por sí responsabilidad patrimonial, de modo análogo a lo que ocurre con la anulación de actos o disposiciones ( artículo 142.4 de la Ley 30/1992 ).



SEXTO.- Expuesto el marco jurídico en que hay que analizar el recurso de apelación, hay que indicar que el principal motivo del mismo es el alegado error en la valoración de la prueba.

Con carácter general, en lo relativo al alegado error en la valoración de la prueba, hay que tener en cuenta que es doctrina reiterada que ha de prevalecer la apreciación de las pruebas realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano a quo ha incurrido en error al efectuar tal operación, en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

La razón de fondo se encuentra en que es el órgano judicial de instancia quien practica de forma directa las pruebas, con observancia del principio de inmediación y en contacto directo con el material probatorio, con lo que estará en mejor posición para llevar a cabo esta labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala que conozca de la apelación.

Por tanto, como punto de partida, debe respetarse esta valoración, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, SSTS de 22 de septiembre de 1999 y 5 de febrero de 2000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( STS de 5 de mayo de 2000 ).

En la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación (por todas, Sentencias de 5 de octubre de 2000 y 17 de mayo de 2001 ).

Con arreglo a la doctrina transcrita, hay que comprobar si la valoración probatoria en la instancia se considera conforme a Derecho, y si es o no contraria a principios generales, absurda o ilógica.

SÉPTIMO.- Sobre la base de tales premisas, la valoración probatoria realizada se considera ajustada a Derecho y respetuosa con los principios generales.

Y es que la Sentencia apelada valora de forma suficiente y coherente la prueba practicada en el proceso de instancia, como las testificales de D. Rodolfo , D. Roman , D. Millán , D. Romulo y D. Ruperto , y la documental obrante en autos.

Se comparte por este Tribunal la conclusión de que la Sentencia de 17 de diciembre de 2012 de este Tribunal , que confirma la Sentencia apelada que anulaba la resolución de la Concejala Delegada de licencias y disciplina urbanística del Ayuntamiento de El Ejido, de fecha 8 de mayo de 2007, denegando licencia de obra menor en carretera de Almerimar y carretera de Alcores a Guardias Viejas, para la instalación de una tubería, no hace surgir el derecho a indemnización.

Se entiende que la actuación administrativa anulada no fue ni irrazonable ni irrazonada, puesto que se basó en los informes técnicos obrantes en autos, y que informaron en contra de la concesión de la licencia solicitada.

La actuación administrativa de la Administración local que fue anulada por Sentencia de 17 de diciembre de 2012 y que confirmaba otra Sentencia de 6 de octubre de 2009 , se mantuvo en unos márgenes de apreciación razonables y razonados.

Y es que ninguna de las Sentencias citadas reputa arbitraria o carente de lógica la denegación administrativa de la licencia, sino que basan la anulación de la misma en la falta de prueba sobre la propiedad municipal del pozo. Así, indica la Sentencia de 17 de diciembre, en su fundamento de derecho cuarto in fine que 'Así pues, no ha resultado acreditado, tal y como manifiesta la sentencia de instancia, ni la propiedad, ni la posesión, ni del destino público municipal del depósito al que se pretende conectar la tubería', lo que pone de manifiesto que la ratio decidendi del proceso estaba fundamentada en una cuestión probatoria, lo que a su vez revela la ausencia de arbitrariedad administrativa.

No confunde la Sentencia apelada la prestación servicios de abastecimiento de agua potable con el riego del campo de golf, sino que distingue entre ambos conceptos y expone, con un criterio lógico, que había un convenio del año 2000 que atribuía a la empresa municipal la prestación de servicios incluyendo la urbanización Almerimar, y que era lógico pensar que el suministro controvertido y prestado entrase dentro del ámbito de sus competencias.

Por lo demás, no constaba en la solicitud presentada la identidad de la empresa, aunque luego fuera conocida, y tampoco se indicaba que la finalidad pretendida con la concesión de la licencia era el autoabastecimiento para el riego en el campo de golf, cuestiones todas estas que en definitiva ponen de manifiesto la ausencia de relación de causalidad y la ausencia de antijuridicidad que supongan el surgimiento del derecho a la indemnización pretendida.

Por tanto, no hay nexo causal ni lesión patrimonial antijurídica en los términos del artículo 139 de la Ley 30/1992 , como señala el recurso de apelación, por lo que la Sentencia apelada debe ser confirmada, pues se considera que la actuación de la Administración se ha mantenido en unos márgenes de apreciación razonables y razonados, y, por tanto, la actuación de la Administración no se considera antijurídica, lo que obliga a estimar este motivo del recurso de apelación, y confirmar la Sentencia apelada, que se considera conforme a Derecho con expresa remisión a lo razonado en la misma que se comparte por este Tribunal.

OCTAVO.- Procede la imposición de costas de esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , ya que el recurso ha sido desestimado íntegramente. Se acuerda limitar el importe máximo de las costas por el concepto de Letrado a la cantidad de 1.500 euros a abonar a cada una de las partes apeladas, esto es, se abonará un importe máximo de 1.500 euros por el concepto de Letrado al Ayuntamiento de El Ejido y otro idéntico importe de 1.500 euros como máximo por el concepto de Letrado a ELSUR.

Se acuerda la pérdida del depósito por importe de 50 euros efectuado para recurrir en apelación, con arreglo a la DA 15ª de la LOPJ .

En atención a lo expuesto,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Almerimar SA contra la Sentencia nº 89/2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Almería , el día 8 de marzo de 2017, en el procedimiento ordinario 1003/2014, Sentencia que se confirma por ser ajustada a Derecho.

Con imposición de las costas de esta apelación a la parte apelante, con el límite expresado en el último fundamento de derecho de esta Sentencia.

Se acuerda transferir al Tesoro Público el depósito por importe de 50 euros efectuado para recurrir en apelación.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024083917, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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