Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 135/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 146/2018 de 19 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VILLAFÁÑEZ GALLEGO, RAFAEL

Nº de sentencia: 135/2019

Núm. Cendoj: 28079330102019100617

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:9573

Núm. Roj: STSJ M 9573/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2018/0004318
Procedimiento Ordinario 146/2018
Demandante: D./Dña. Lorena
PROCURADOR D./Dña. EMILIO MARTINEZ BENITEZ
Demandado: COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA Nº 135/2019
Presidente:
D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
D./Dña. ANA RUFZ REY
En la Villa de Madrid a diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala los autos del presente recurso contencioso administrativo número 146/2018,
interpuesto por D./Dña. Lorena , representado por el Procurador EMILIO MARTINEZ BENITEZ y dirigido por
el Letrado D. Alfredo Rodríguez Sánchez, contra la Resolución de la COMUNIDAD DE MADRID, de 22/12/17,
dictada en el expediente sancionador número NUM000 .
Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representado y dirigido por el LETRADO DE
COMUNIDAD AUTÓNOMA.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido el recurso, previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso por la que se revoque la Resolución sancionadora y se decrete el archivo de las actuaciones, con imposición de costas a la Administración demandada.



SEGUNDO.- Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo legalmente establecido para ello, lo que realizó mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y solicitando la desestimación del recurso.



TERCERO.- Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 13/02/19.

Fundamentos

Objeto del recurso contencioso-administrativo
PRIMERO.- Tienen su origen los presentes autos en la impugnación de la Orden 4653/2017 de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, por la que se desestima la solicitud de revisión de oficio de la Orden 1701/2014, de 3 de septiembre, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, resolutoria del procedimiento sancionador sama NUM000 , por la que se impuso a D.ª Lorena una sanción de mil quinientos euros como consecuencia de la corta el día 3 de diciembre de 2012 de 1 nogal, 4 chopos negros, 10 fresnos y 50 sauces, careciendo de autorización, en la parcela NUM001 , del polígono NUM002 , del municipio de Bustarviejo, hecho tipificado corno infracción administrativa grave por el artículo 67 h) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.



SEGUNDO.- En lo que interesa al presente recurso contencioso-administrativo, la resolución impugnada razona del siguiente modo: '

TERCERO.- La revisión de oficio se configura como una potestad excepcional de la Administración para dejar sin efecto sus propios actos y disposiciones al margen de cualquier intervención de la jurisdicción contencioso-administrativa, razón por la cual esta potestad de expulsión de los actos administrativos de la vida jurídica debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo se justifica en aquellos supuestos en que los actos a revisar adolezcan de un defecto de la máxima gravedad, es decir, que estén viciados de nulidad radical o de pleno derecho.

En este sentido, el artículo 102:1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , dispone que 'las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del .Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1.'.

La solicitud de revisión de referencia se fundamenta, según manifiesta la parte actuante en que 'la falta de notificación en el domicilio correcto de esta interesada y la falta de intención y voluntad de localizar el mismo, recurriendo a la notificación por Boletín sin haber realizado un intento real de conocer el domicilio de esta interesada, origina que conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo Común, todo el procedimiento resulte nulo de pleno derecho', si bien la interesada no invoca ninguno de los motivos específicos de nulidad establecidos por el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

En ausencia de mayor concreción acerca de la causa de nulidad alegada por la actora, podría considerarse que la falta de notificación en el lugar de residencia de la interesada motivada, según manifiesta D. Lorena , por la ausencia de voluntad por parte de esta Administración de localizar dicho domicilio, resultaría encuadrable en los supuestos de nulidad previstos en las letras a ) y e) del citado artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , por haber conculcado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 24 de la Constitución , y por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

Pues bien, a la posible nulidad del acto cuya revisión se pretende, sustentada en la indefensión generada a la solicitante a causa de lo que considera una defectuosa notificación de los actos integrantes de un procedimiento sancionador, cabe oponer el criterio mantenido por la Dirección General del Medio Ambiente, que en su informe de 8 de septiembre de 2017 efectúa las siguientes consideraciones: 'Con fecha 3 de diciembre de 2012 se denunció por Agente Forestal con NIP NUM003 a DI Lorena por la realización de una corta de un nogal, 4 chopos negros, 10 fresnos y 50 sauces, sin contar con autorización, en el polígono NUM002 , parcela NUM001 del término municipal de Bustarviejo.

Con fecha 25 de marzo de 2014, se dictó por el Subdirector General de Disciplina Ambiental, Acuerdo de Inicio del Procedimiento Sancionador al poder ser los hechos denunciados constitutivos de infracción GRAVE a la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. Proponiéndose en el mismo una sanción por importe de 1.500 euros.

Intentada la notificación del Acuerdo de Inicio con fechas 14 y 15 de abril de 2014 a las 13:10 y 12:05 respectivamente en el domicilio que consta tanto en el catastro como en Hacienda, CALLE000 n° NUM002 - NUM004 , 28011 Madrid y, al no ser posible por ausente de reparto, se procedió a Su publicación en el BOCM con fecha 30 de junio de 2014, así como en el del Ayuntamiento, permaneciendo el edicto expuesto en el tablón desde el día 23 al 29 de mayo de 2014.

Dado que no se presentaron alegaciones al Acuerdo de Inicio, se procedió a dictar Resolución mediante Orden 1701/2014, de 3 de septiembre, del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se impuso una sanción consistente en multa de 1500 euros por los hechos que constaban en la denuncia y disponiendo además, la obligación de legalizar las actuaciones realizadas en el plazo de 10 meses o, en su caso, la obligación de restaurar el terreno a su estado original.

Intentada la notificación de la citada Orden con fechas 12 y 16 de septiembre de 2014 a las 11:15 y 10:10 respectivamente en el domicilio antes indicado y, al no ser posible por ausente de reparto, se procedió a su publicación en el BOCM con fecha de 7 de noviembre de 2014, así como en el del Ayuntamiento permaneciendo el edicto expuesto en el tablón desde el día 23 de octubre al 11 de noviembre de 2014, Todo ello de conformidad con el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

El hecho de que la interesada alegue estar domiciliada en Bustarviejo y que no haya recibido las notificaciones no implica que las mismas sean nulas, ya que se ha cumplido lo establecido en el artículo 59, párrafos 1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , respecto a la práctica de notificaciones, por lo que no cabe declarar la nulidad del acto administrativo al no haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido, ya que, se le ha notificado al domicilio que consta en la Agencia Tributaria como domicilio fiscal, que además también es el que consta en el catastro.

La responsabilidad de comunicar cualquier cambio es del interesado'.

En atención a lo expuesto, el reseñado informe de la Dirección General del Medio Ambiente concluye que 'no se aprecia la concurrencia de ninguna causa de nulidad del procedimiento sancionador de referencia, al haberse observado el procedimiento legalmente establecido en el ordenamiento jurídico' (la negrita es nuestra).

Dicho razonamiento se sustenta en el hecho de que en las dos consultas efectuadas por la Dirección General del Medio Ambiente a la base de datos de contribuyentes identificados por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (GOA) en fechas 1 de marzo de 2013 y 24 de agosto de 2016, consta efectivamente que el domicilio fiscal de D. Lorena es el situado en la calle CALLE000 no NUM005 de Madrid, y que la última modificación de dicho domicilio fiscal tuvo lugar el 15 de julio de 2009, fecha muy posterior a aquella en que se produjo el alta de la interesada en el padrón municipal de Bustarviejo -1 de mayo de 1996-, tal y como consta en el certificado de empadronamiento aportado por la actora al expediente de revisión.

Pero es más, sin perjuicio de las anteriores consideraciones procede traer a colación la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2013 , en cuanto a que confirma la resolución del Consejo de Ministros que inadmitió a trámite una solicitud de revisión de oficio de una sanción administrativa que planteaba su incorrecta notificación, al declarar que 'el Consejo de Ministros que no admite a trámite la revisión de oficio lo hace conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Afirma, con razón, que el defecto invocado para propiciar la extraordinaria revisión de oficio de la resolución sancionadora no se encuentra entre los determinantes de la nulidad de pleno derecho que enumera el artículo 62.1 de aquella Ley.

Basta para justificar el rechazo de la demanda con considerar que la eventual falta de notificación, o la notificación irregular, de un determinado acto administrativo no afecta a su validez sino meramente a su eficacia (y al comienzo en su caso de los plazos para impugnarlo). Al no ponerse en cuestión la validez intrínseca del acto sancionador, las alegaciones relativas a su ulterior comunicación al interesado quedan fuera de los límites del referido artículo 62.1 de la Ley 30/1992 '.

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de marzo de 2015 , que acogiendo el criterio seguido por el Alto Tribunal en sus sentencias de 4 de julio de 2013 y 17 de julio de 2013 , pone de relieve que la notificación de los actos administrativos constituye una actividad desplegada por la Administración para poner en conocimiento de los interesados el contenido de aquellos actos que afecten a sus derechos o intereses, así como si es o no definitivo en vía administrativa y los recursos que contra el mismo procedan, órgano administrativo ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, tal y como se desprende del artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de manera que 'constituye un mero presupuesto o requisito de eficacia del acto administrativo objeto de notificación, que queda demorada hasta el momento de su notificación, realizada con respeto a las exigencias impuestas legalmente, tal y como revela el contenido de los artículos 57.2 y 58.1 de la LRJPAC, siempre y cuando, claro está, sea preceptiva su notificación a los interesados. De ahí que la eventual falta de notificación, o la notificación irregular, de un determinado acto administrativo no afecte a su validez sino meramente a su eficacia y, en consecuencia, resulte improcedente sustentar una acción de revisión de oficio del acto administrativo en atención a los vicios atribuidos a su notificación.

Por consiguiente, mediante la acción de nulidad entablada por la demandante ante la Administración autora de las resoluciones que expresa en su escrito de interposición no cabe obtener la declaración de nulidad de los mismos si no existe su notificación. Aún en el caso de que existiera una irregular notificación de las citadas resoluciones las mismas demorarían su eficacia hasta su correcta notificación, por lo que no podría ser objeto de ejecución y quedaría expedita la vía del recurso administrativo o contencioso-administrativo hasta que se agotaran los plazos previstos legalmente para la interposición de tales recursos, computados desde la notificación regular de dicho acto administrativo, o desde que el interesado realizara actuaciones que supusieran el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de notificación o interponga cualquier recurso que proceda, ex artículo 58.3 de fa LRJPAC, pero no el de nulidad' (la negrita es nuestra).

Así pues, desde las consideraciones efectuadas por la Dirección General del Medio Ambiente en su informe de 8 de septiembre de 2017, no puede acogerse el razonamiento realizado por la parte actora, relativo a la práctica por parte de esta Administración de una notificación defectuosa de los actos integrantes del procedimiento sancionador de referencia que haya generado a la interesada indefensión, pues las correspondientes comunicaciones se intentaron realizar en la dirección que figuraba como domicilio fiscal de Da. Lorena , y tras dos intentos frustrados de notificación, se procedió a la publicación de los actos en cuestión tanto en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, como en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento de Madrid, en los términos previstos por el artículo 59.5 de la Ley 3011992, de 26 de noviembre.

Y a ello ha de unirse el criterio .jurisprudencial anteriormente expuesto, atinente a que la falta de notificación de un acto o su notificación irregular afecta a la eficacia del mismo, pero no a su validez, por lo que no constituye un vicio de nulidad de pleno derecho, al no comportar ni lesión de los derechos y libertades, ni prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de manera que no resultaría procedente fundamentar un acción de revisión de oficio de un acto administrativo en la defectuosa notificación de dicho acto, pues el vicio invocado para propiciar ese procedimiento revisorio no se encuentra entre los determinantes de nulidad que enumera el artículo 62.1 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Por último, ha de significarse que en el marco del trámite de audiencia la parte actora añade un nuevo motivo sobre el que fundamenta su solicitud de revisión de oficio .de la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 3 de septiembre de 2014, no recogido en su solicitud inicial, consistente en la nulidad de la denuncia que ha dado origen al expediente sancionador de referencia, por no ajustarse los hechos denunciados a la realidad, e invoca, asimismo, la prescripción de la infracción y la caducidad del procedimiento en sustento de su demanda de archivo del procedimiento sancionador mencionado.

Pues bien, del carácter extraordinario del procedimiento de revisión de oficio resulta la imposibilidad de extenderlo indiferenciadamente a supuestos diversos de aquellos para los que fue configurado -actos nulos de pleno derecho que hayan puesto fin a la vía administrativa o no hayan sido recurridos en plazo-, pues lo contrario supondría reabrir los plazos de impugnación fenecidos, contraviniendo la previsión legal de que ante la disconformidad con un acto administrativo el interesado interponga el recurso ordinario dentro del concreto plazo fijado al efecto; por esta razón la prescripción de la infracción o la caducidad del procedimiento sancionador no resultan enjuiciables en el marco del señalado expediente de revisión de oficio, al no constituir causas de nulidad de pleno derecho sino alegaciones de mera legalidad.

Idéntica conclusión se alcanza respecto del argumento de la nulidad de la denuncia originadora del expediente NUM000 , por falta de acreditación de los hechos en ella contenidos, donde la generalidad del razonamiento que sobre dicha ausencia de demostración realiza la solicitante se configura como una falta de fundamentación por parte de la interesada del encaje del motivo aludido en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho legalmente previstas, lo cual constituye un obstáculo para verificar la existencia en dicha denuncia de un vicio de nulidad radical.

En cualquier caso, y con independencia de que la esgrimida ausencia de acreditación de los hechos denunciados por Agente Forestal deba ser demostrada por la actora, a quien corresponde, además, justificar la razón por la que esta ausencia de acreditación constituye un vicio de nulidad absoluta, ha de concluirse, a los efectos que nos ocupan, que la invocada falta de acreditación del contenido de la denuncia tampoco constituye causa de nulidad susceptible de ser encuadrada en ninguno de los apartados del artículo 62,1 de la Ley 3011992, de 26 de noviembre, al no apreciarse en qué medida podría suponer la lesión de un derecho o libertad objeto de amparo constitucional, ni determinar la omisión del procedimiento legalmente establecido, ni, en definitiva, comportar que la Orden impugnada tenga un contenido imposible; es por ello que la pertinencia de la revisión de oficio del acto impugnado por este motivo también decae.

Sobre la base de lo expuesto, se propone desestimar la solicitud de revisión de oficio de la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 3 de septiembre de 2014, al no concurrir en el acto impugnado ninguno de los vicios de nulidad de pleno derecho previstos por el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , requisito necesario para la prosperabilidad de la acción de revisión, tal y como resulta del artículo 102.1 de la señalada Ley procedimental.



CUARTO.- La Comisión Jurídico Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de fecha 14 de diciembre de 2017, ha emitido dictamen al que alude el artículo 18 del Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno , por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en relación con el artículo 5.3.f.b) de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, de Supresión del Consejo Consultivo , y con el artículo 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en el que, tras indicar que 'dado que la Administración realizó la notificación en un domicilio en el que la interesada se había acreditado ante otra Administración y sin que constase que ese no era su domicilio puesto que en las notificaciones postales se consignó como 'ausente de reparto', no puede considerarse que se prescindiera del procedimiento ni se vulnerara ningún derecho susceptible de amparo constitucional', concluye que 'No procede la revisión de oficio de la Orden 170112014, de 3 de septiembre, dictada por la entonces Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio'.

Posición de las partes

TERCERO.- D.ª Lorena , como parte actora, solicita a la Sala que ' dicte sentencia por la que estimando la presente se declare la nulidad de la resolución de la Consejería de Medio ambiente, orden 4653/2017 de 20 de diciembre de 2017, acordando retrotraer el procedimiento al momento de la notificación de la denuncia, y, a su vez, a la vista del tiempo transcurrido en aras de la debida economía procesal, decretar la prescripción de la denuncia y caducidad del expediente sancionador, ordenando su archivo sin más trámite'.

Los motivos de impugnación de la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1º.- Nulidad de todo lo actuado al no haberse notificado debidamente el expediente sancionador.

2º.- Caducidad del expediente sancionador.

3º.- Prescripción de la sanción.

4º.- Falta de acreditación de la sanción.



CUARTO.- La Comunidad de Madrid, como Administración demandada, solicita por su parte a la Sala que ' dicte Sentencia por la que se declare ajustada a Derecho la actuación recurrida'.

Su posición puede resumirse a través del siguiente extracto del escrito de contestación: ' dado que la Comunidad de Madrid realizó la notificación en un domicilio en el que la interesada se había acreditado ante otra Administración Pública y sin que constase que ese no era su domicilio puesto que en las notificaciones postales se consignó como 'ausente de reparto', no puede considerarse que se prescindiera del procedimiento legalmente establecido ni se vulnerara ningún derecho susceptible de amparo constitucional, por lo que no procede la revisión de oficio al no concurrir causa de nulidad que invalide el acto administrativo objeto de revisión'.

Sobre la notificación edictal y los derechos fundamentales a ser informado de la acusación y a la defensa ( art. 24.2 CE )

QUINTO.- A través del primer motivo de impugnación, la parte actora viene a sostener la existencia de una causa de nulidad de pleno derecho que justificaría la revisión de oficio de la resolución sancionadora, a saber, la indebida notificación del acuerdo de incoación y de la resolución sancionadora al haberse procedido a su práctica en un domicilio que no era el de la interesada.

En palabras de la propia demandante: ' la notificación no se practicó debidamente, pues el domicilio que consta en el expediente sancionador, no es el de la actora. Se desconoce por qué razón figura en el catastro de fincas rústicas, ese ( CALLE000 NUM005 de Madrid), y en el de urbanas el correcto, en la CALLE001 NUM006 de Bustarviejo; pero lo cierto es que tal incorrección no puede deparar un perjuicio tan grave como el que se pretende con la resolución sancionadora '.



SEXTO.- Acerca de la notificación edictal y los derechos fundamentales a ser informado de la acusación y a la defensa ( art. 24.2 CE), la reciente sentencia del Tribunal Constitucional nº 93/2018, de 17 de septiembre, sintetiza la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos: 'La jurisprudencia constitucional ha reiterado, desde la STC 18/1981, de 8 de junio , FJ 2, que son aplicables al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, con ciertos matices, tanto los principios sustantivos del art. 25.1 CE como de las garantías procedimentales del artículo 24.2 CE , entre las que se encuentran el ejercicio de los derechos a ser informado de la acusación y de defensa. Estas garantías presuponen que el interesado sea emplazado o le sea notificada debidamente la incoación del procedimiento, pues solo así podrá disfrutar de una efectiva posibilidad de defensa frente a la infracción que se le imputa previa a tomar la decisión y, por tanto, que la Administración siga un procedimiento en el que el denunciado tenga oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y de alegar lo que a su derecho convenga (así, por ejemplo, SSTC 32/2009, de 9 de febrero, FJ 4 , y 59/2014, de 5 de mayo , FJ 3).

En relación con la específica cuestión de la notificación por medio de edictos en los procedimientos administrativos sancionadores, la jurisprudencia constitucional también ha sido constante en establecer que (i) es de aplicación directa lo afirmado en relación con los procedimientos judiciales sobre la exigencia de procurar el emplazamiento o citación personal de los interesados, siempre que sea factible; por lo que el emplazamiento edictal constituye un remedio último de carácter supletorio y excepcional, que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por su destinatario; (ii) para la consecución de ese fin, deben extremarse las gestiones dirigidas a averiguar el paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza o, al menos, a una convicción razonable sobre la inutilidad de los medios normales de citación y (iii) corresponde a la diligencia mínima exigible a la Administración sancionadora, antes de acudir a la vía edictal, intentar la notificación en el domicilio que aparezca en otros registros públicos (así, entre otras, SSTC 158/2007, de 2 de julio, FJ 2 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2 ; 128/2008, de 27 de octubre, FJ 2 , y 59/2014, de 5 de mayo , FJ 4).

4. En el presente caso, a tenor de las actuaciones, el Tribunal advierte que (i) la Administración sancionadora, antes de acudir a la notificación edictal del acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador y de la posterior resolución sancionadora, se limitó a intentar una única notificación en el domicilio de la recurrente que aparecía en su documento nacional de identidad, que fue devuelta con la indicación de ser una persona desconocida en dicho domicilio; (ii) la Administración sancionadora no acudió a ningún otro registro público para intentar obtener un domicilio de notificaciones alternativo de la interesada y (iii) el domicilio habitual efectivo de la interesada constaba al menos desde 2011 mediante inscripción de empadronamiento y desde 2012 estaba también identificado como domicilio fiscal en los registros de la Agencia Tributaria.

En atención a lo expuesto, de conformidad con lo que interesa el Ministerio Fiscal, debe concluirse que se han vulnerado los derechos de la recurrente a ser informada de la acusación y a la defensa ( art.

24.2 CE ), toda vez que la Administración no obró con la diligencia que le era constitucionalmente exigible en la búsqueda de un domicilio alternativo en el que notificar personalmente la iniciación del procedimiento sancionador para que la interesada pudiera ejercer la defensa con plenitud de garantías constitucionales frente a la pretensión sancionadora de la Administración. Esta circunstancia determina que deban anularse las resoluciones administrativa y judicial impugnadas y los actos y efectos derivados de ellas'.

En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional nº 59/2014, de 5 de mayo, declara: 'Como recuerdan las SSTC 54/2003, de 24 de marzo, FJ 3 ; 157/2007, de 2 de julio, FJ 3 ; 226/2007, de 22 de octubre, FJ 3 , y 32/2009, de 9 de febrero , FJ 4, reiterada doctrina de este Tribunal, desde la STC 18/1981, de 8 de junio , FJ 2, ha declarado, no sólo la aplicabilidad a las sanciones administrativas de los principios sustantivos derivados del art. 25.1 CE , considerando que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices al Derecho administrativo sancionador al ser ambos manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, sino que también ha proyectado sobre las actuaciones dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la Administración las garantías procedimentales ínsitas en el art. 24.2 CE .

Ello, no solo mediante su aplicación literal, sino en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto. En definitiva, como se ha afirmado en la STC 120/1996, de 8 de julio , FJ 5, 'constituye una inveterada doctrina jurisprudencial de este Tribunal y, ya, postulado básico de la actividad sancionadora de la Administración en el Estado social y democrático de Derecho'.

Acerca de esta traslación, por otra parte condicionada a que se trate de garantías que resulten compatibles con la naturaleza del procedimiento administrativo sancionador, existen reiterados pronunciamientos de este Tribunal. Así, partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones sin observar procedimiento alguno, se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio abanico de garantías del art. 24 CE . Sin ánimo de exhaustividad, se pueden citar el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; y, en fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que vulnera el art. 24.2 CE la denegación inmotivada de medios de prueba [por todas, SSTC 7/1998, de 13 de enero, FJ 5 ; 3/1999, de 25 de enero, FJ 4 ; 14/1999, de 22 de febrero, FJ 3 a ); 276/2000, de 16 de noviembre, FJ 7 , y 117/2002, de 20 de mayo , FJ 5].

El ejercicio de los derechos de defensa y a ser informado de la acusación en el seno de un procedimiento administrativo sancionador presupone, obviamente, que el implicado sea emplazado o le sea notificada debidamente la incoación del procedimiento, pues sólo así podrá disfrutar de una efectiva posibilidad de defensa frente a la infracción que se le imputa previa a la toma de decisión y, por ende, que la Administración siga un procedimiento en el que el denunciado tenga oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y de alegar lo que a su derecho convenga. En este sentido, el Pleno de este Tribunal en la STC 291/2000, de 30 de noviembre , ha declarado, con base en la referida doctrina constitucional sobre la extensión de las garantías del art. 24 CE al procedimiento administrativo sancionador, que los posibles defectos en la notificación o emplazamiento administrativo, cuando se trate, como en este supuesto acontece, de un acto administrativo sancionador, revisten relevancia constitucional desde la perspectiva del art. 24 CE (FJ 4).

4. La aplicación de la doctrina constitucional expuesta a las infracciones constitucionales denunciadas, supone la estimación del recurso de amparo formulado pues la falta de notificaciones personales con éxito al demandante, intentadas en el local de negocio pub, en horario de mañana, cuando no tiene actividad, sin que conste aviso alguno en el buzón de correos de la citada actividad mercantil, acudiendo posteriormente a la mera notificación edictal, cuando consta el conocimiento del domicilio personal del recurrente, en el que se notifica la vía ejecutiva, ha vulnerado su derecho de defensa y a ser informado de la acusación protegidos por el art. 24.2 CE al impedir que el administrado pudiera ejercer su derecho de defensa en el procedimiento administrativo sancionador cuya existencia no consta conociera, sin que tal situación de indefensión se produzca por causa imputable al demandante de amparo y sí a la Administración, que no obró con la debida diligencia en la búsqueda de domicilio en el que notificar personalmente o del horario adecuado para la notificación en el que efectivamente lo intentó, constándole el género de la actividad del negocio así como el domicilio personal del recurrente, como evidencia la efectiva notificación de la vía de apremio en este último domicilio. Y aunque dicho domicilio personal del recurrente no hubiera sido inicialmente conocido por la Administración sancionadora y que hubiera sido hallado por la ejecutiva, como aduce la Junta de Andalucía, aquélla había de haber obrado con la diligencia suficiente para buscar y obtener en los registros públicos correspondientes un domicilio donde poder realizar una notificación personal positiva como efectivamente se hizo en la vía ejecutiva, como recuerdan nuestras Sentencias 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2 , y 128/2008, de 27 de octubre , FJ 2.

5. En definitiva, la ausencia de notificación personal al demandante de amparo de las resoluciones administrativas indicadas en el recurso, en el procedimiento administrativo sancionador, le han causado la lesión constitucionalmente relevante de los derechos invocados, por lo que procede conceder el amparo, con la correspondiente declaración de nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas, así como de las resoluciones judiciales impugnadas que no sanaron la lesión denunciada' SÉPTIMO.- Pudiera pensarse que la jurisprudencia constitucional citada en el fundamento jurídico precedente solo resulta de aplicación a aquellos supuestos en que el resultado del intento de notificación personal es desconocido.

Sin embargo, en la jurisprudencia constitucional se asocia la vulneración de los derechos fundamentales indicados a todos aquellos casos en que el intento de notificación personal resulta infructuoso, con independencia de la causa.

Así, como se declara en la sentencia del Tribunal Constitucional antes citada, ' En relación con la específica cuestión de la notificación por medio de edictos en los procedimientos administrativos sancionadores... es de aplicación directa lo afirmado en relación con los procedimientos judiciales sobre la exigencia de procurar el emplazamiento o citación personal de los interesados, siempre que sea factible'.

En este ámbito de los procedimientos judiciales encontramos reiterados casos en los que fue tal causa específica lo que provocó que el intento de notificación resultara infructuoso.

Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional nº 292/2005, de 21 de noviembre, se afirma: 'No existe, por lo tanto, base alguna para considerar que la ejecutada abandonase efectivamente el domicilio que había sido señalado a efectos de notificaciones o que realizase cualquier otra actuación expresa de la que pudiera deducirse su voluntad de impedir o dificultar la recepción de las notificaciones, colocándose en situación de rebeldía, a pesar de lo cual el Juzgado procedió a notificar 'en estrados' a la ejecutada 'por su rebeldía' desde el primer acto a que hubo lugar tras la devolución de la primera notificación ('ausente reparto') y dicha consideración de rebeldía se mantuvo ya con posterioridad en el resto del procedimiento, sin perjuicio de una ulterior y única comunicación dirigida, no a la empresa ejecutada, sino a su representante legal, en el mismo domicilio citado.'.

También en la sentencia del Tribunal Constitucional nº 141/1989, de 20 de julio, en la que se expresa: ' En efecto, de esas actuaciones se desprende que el órgano judicial procedió a la citación por edictos antes de agotar otras posibles y más eficaces vías de comunicación con el interesado, pues las notificaciones enviadas por correo certificado fueron devueltas, no porque aquél estuviera en paradero desconocido o hubiera cambiado de domicilio, sino simplemente porque estaba 'ausente en horas de reparto'. Ello no justifica por sí solo la citación por edictos, pues el Magistrado debió acudir, antes de utilizar ese recurso extremo, a la notificación personal (a través de exhorto, por radicar la sede del Juzgado en otra ciudad), como este Tribunal hizo, por cierto, en una fase de este proceso de amparo. No agotó, pues, la Magistratura de Trabajo las posibilidades que la Ley prevé, impidiendo con esa omisión que el interesado recurrente compareciera, si lo consideraba oportuno, para impugnar el recurso de la otra parte, causándole con ello la indefensión que aquí se denuncia y que prohíbe el art. 24 C.E .'.

O en fin, en la sentencia del Tribunal Constitucional nº 36/1987, de 25 de marzo, en la que podemos leer lo siguiente: ' Sintetizando el espíritu de lo dicho hasta aquí por este Tribunal, ha de entenderse que la regulación de los actos de comunicación en el proceso, y en especial de los emplazamientos, queda deferido al legislador, quien debe adoptar las cautelas y garantías necesarias para asegurar la efectividad del derecho de acceso al proceso y que, al mismo tiempo, impone unos específicos deberes de colaboración y de esmero de los órganos jurisdiccionales, a fin de que la efectividad de los emplazamientos y de las notificaciones no se vea empañada. No existe obstáculo para que las citaciones, notificaciones y emplazamientos puedan realizarse por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el Secretario en los autos del contenido del sobre remitido y uniéndose a los autos el acuse de recibo, como establece el art. 32 de la Ley de Procedimiento Laboral y como establece, asimismo, el art. 261 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tras la reforma de 1984. Es de observar, sin embargo, que el art. 261 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , norma supletoria de todo el Derecho procesal español, excluye las notificaciones por correo cuando su destinatario sea o deba ser parte en el juicio o en cualquiera de sus instancias y dependa de la comunicación su personación en las actuaciones. No puede, por ello, considerarse como ilegítima la utilización de un medio como el correo que hoy admite también, para las notificaciones, el art. 271 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Sin embargo, la utilización de los servicios de correos no hace concluir el deber de colaboración de los órganos jurisdiccionales, ni permite que en todos los casos en que la notificación o emplazamiento por correo resulte infructuosa, se acuda a la práctica de la notificación por edictos, pues éste sólo es sistema utilizable cuando no conste en las actuaciones el domicilio de la persona que deba ser notificada o emplazada o se ignore su paradero por haber cambiado de domicilio. Es preciso reiterar, desde la perspectiva constitucional de la efectividad de la tutela judicial, el carácter supletorio de las notificaciones por medio de edictos s y su consideración como remedio último para la comunicación del órgano jurisdiccional con las partes, que requiere el agotamiento previo de aquellas otras modalidades, que, por ofrecer mayor seguridad a la recepción por el destinatario de la cédula, dotan de completa efectividad al derecho cuya protección de derechos se ignora. No lo hizo así, en el presente caso, el órgano jurisdiccional que equiparó la nota del servicio de Correos en la que se decía ausente en horas de reparto' a ignorancia del paradero o del domicilio, procediendo al emplazamiento por edictos, con notoria lesión del derecho del actual recurrente en amparo a una tutela judicial efectiva, lo que conduce a la estimación del amparo solicitado '.

OCTAVO.- Trasladando la jurisprudencia constitucional citada en los fundamentos anteriores, las circunstancias relevantes del siguiente caso son las siguientes: (i) la Administración sancionadora, antes de acudir a la notificación edictal del acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador y de la posterior resolución sancionadora, se limitó a intentar una única notificación en el domicilio fiscal de la recurrente, que fue devuelta con la indicación de ausente en dicho domicilio (folios nº 35 y siguientes y 51 y siguientes del expediente administrativo); (ii) la Administración sancionadora no acudió a ningún otro registro público para intentar obtener un domicilio de notificaciones alternativo de la interesada (ibíd.); (iii) el domicilio habitual efectivo de la interesada en la localidad de Bustarviejo constaba al menos desde 1996 mediante inscripción de empadronamiento y era igualmente el que figuraba como domicilio habitual en su documento nacional de identidad -según se comprueba a través de la documental unida a la demanda, no desvirtuada por prueba en contrario-.

(iv) y, por último, no se advierte indicio alguno de que tal situación de indefensión se haya producido por causa imputable a la interesada.

NOVENO.- Nos encontramos, en definitiva, ante una causa de nulidad de pleno derecho ( art. 62.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable ratione temporis, en relación con los derechos fundamentales a ser informado de la acusación y a la defensa ( art. 24.2 CE).

Por tanto, la Administración debió apreciarlo así y estimar la solicitud de revisión de oficio formulada por la interesada.

Al no haberlo efectuado así, debemos estimar parcialmente la demanda y anular la actividad administrativa impugnada por no ser conforme a Derecho.

Sin que haya lugar a ningún pronunciamiento relativo a la retroacción de actuaciones, por ello es estimación parcial, en la medida en que el Tribunal Constitucional ha declarado, entre otras, en su sentencia nº 169/2012, de 1 de octubre, que: ' es jurisprudencia reiterada de este Tribunal que en los supuestos de vulneración de las garantías procesales en los procedimientos administrativos sancionadores no haya un especial pronunciamiento sobre la retroacción de actuaciones'.

DÉCIMO.- En atención a lo expuesto y razonado, no ha lugar a pronunciarse sobre las restantes cuestiones planteadas por las partes pues cualquiera que fuera el resultado de su examen no se alteraría el pronunciamiento estimatorio derivado de la estimación del primer motivo de impugnación.

UNDÉCIMO.- Sin costas al haberse estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo ( art.

139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Fallo

CON ESTIMACIÓN PARCIAL DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 146/2018, INTERPUESTO POR D.ª Lorena CONTRA LA ORDEN 4653/2017 DE LA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, ADMINISTRACIÓN LOCAL Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, POR LA QUE SE DESESTIMA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE OFICIO DE LA ORDEN 1701/2014, DE 3 DE SEPTIEMBRE, DE LA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, RESOLUTORIA DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR SAMA 00649.8/2013, POR EL QUE SE IMPUSO A LA RECURRENTE UNA SANCIÓN DE MIL QUINIENTOS EUROS COMO CONSECUENCIA DE LA CORTA EL DÍA 3 DE DICIEMBRE DE 2012 DE 1 NOGAL, 4 CHOPOS NEGROS, 10 FRESNOS Y 50 SAUCES, CARECIENDO DE AUTORIZACIÓN, EN LA PARCELA NUM001 , DEL POLÍGONO NUM002 , DEL MUNICIPIO DE BUSTARVIEJO, HECHO TIPIFICADO CORNO INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA GRAVE POR EL ARTÍCULO 67 H) DE LA LEY 43/2003, DE 21 DE NOVIEMBRE, DE MONTES , DEBEMOS:
PRIMERO.- ANULAR LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IMPUGNADA EN LOS TÉRMINOS RAZONADOS EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO NOVENO DE ESTA RESOLUCIÓN.



SEGUNDO.- SIN COSTAS.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0146-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0146-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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