Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 135/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 387/2018 de 20 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCÍA ALONSO, MIGUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 135/2020
Núm. Cendoj: 28079330102020100113
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:2152
Núm. Roj: STSJ M 2152/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0013318
Procedimiento Ordinario 387/2018 B
Demandante: D. Abelardo
PROCURADOR Dña. ANA DOLORES LEAL LABRADOR
Demandado: COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR Dña. PAULA DE DIEGO JULIANA
SENTENCIA Nº 135 / 2020
Presidente:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
Magistrados:
D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
En la Villa de Madrid a veinte de febrero de dos mil veinte.
VISTO el recurso contencioso administrativo seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-
administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tramitado como Procedimiento Ordinario con el nº
387/2018, interpuesto por la Procuradora DÑA. ANA DOLORES LEAL LABRADOR, en nombre y representación
de D. Abelardo contra la resolución de 21 de marzo de 2018 del Secretario General Técnico de la Consejería de
Sanidad de la Comunidad de Madrid, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada
al Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) el 27 de octubre de 2016 en concepto de responsabilidad patrimonial
y como indemnización por los daños y perjuicios sufridos, como consecuencia de defectuosa asistencia
sanitaria.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el letrado de la COMUNIDAD
DE MADRID, y codemandada, ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la
procuradora Dña. PAULA DE DIEGO JULIANA
Antecedentes
PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se le conceda una indemnización de 73.879,51 euros más 2.500 por daños morales euros con condena en costas a la administración.
SEGUNDO.- Las partes demandadas presentaron escrito de contestación, oponiéndose a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que invocaron solicitando que se dicte sentencia desestimatoria y se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló la deliberación el 19 de febrero de 2020 fecha en la que ha tenido lugar.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel García Alonso.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 21 de marzo de 2018 del Secretario General Técnico de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada al Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) el 27 de octubre de 2016 en concepto de responsabilidad patrimonial y como indemnización por los daños y perjuicios sufridos, como consecuencia de defectuosa asistencia sanitaria.
Las actuaciones traen causa de la operación de vasectomía que le fue practicada al recurrente el día 17 de mayo de 2016 que le produjo un hematoma y dolor siendo necesaria una nueva intervención y prolongada recuperación.
Frente a la citada desestimación se solicita su anulación al entender que no es conforme a derecho y en su escrito de demanda se solicita que sea condenada la administración demandada al abono de la indemnización citada. De la narración fáctica de la demanda ésta se basa esencialmente en que ha ocurrido en su caso una 'vulneración de la lex artis médica', en el ámbito del Hospital Puerta de Hierro de Majadahonda, tras serle practicada una vasectomía en régimen de cirugía ambulatoria . Tras la intervención reseñada, realizada en la mañana del 17 de mayo de 2016, se le presentó un importante hematoma con gran cuadro doloroso e inflamatorio; cuadro por el cual su médico le remitió a Urgencias del Hospital en ese mismo día. Confirmado tal hematoma (escrotal izquierdo que rodeaba ese testículo), tuvo que ser reintervenido el día 18 de mayo para su extracción. Reseña que 'dicho hematoma es consecuencia directa de una intervención quirúrgica deficiente', que le causó secuelas importantes que excedían las molestias propias de un posoperatorio del tipo de intervención sufrida.
Expone también que en ningún caso fue informado de la enorme entidad de la lesión producida y sus consecuencias.
Sustenta la reclamación en que considera que la asistencia quirúrgica prestada ha sido inadecuada y realizada de forma deficiente. Reseña, asimismo, que persistió ese hematoma en los meses sucesivos y que, en noviembre de 2016, se apreció la posibilidad añadida de hematoma intratesticular izquierdo; quedando pendiente de revisiones periódicas. También expone en su escrito, literalmente, que hay que añadir como consecuencia más notoria ..., a día de hoy (reclamación del 24 de octubre de 2016 ), que sufre disfunción eréctil y que por todo ello también se le han ocasionado los consiguientes perjuicios psicológicos derivados'.
Alega que las cifras, arrojadas por el propio informe de la inspección: 'Sangrado post operatorio y hematoma: 4-22% y dolor escrotal crónico: 1-14%, normalmente leve, pero a veces requiere tratamiento del dolor o cirugía.', distan enormemente de lo contemplado en el Consentimiento Informado proporcionado al dicente. No deja de ser llamativo que se imbrique dentro del concepto 'ocasionalmente, cierto dolor testicular' una estadística que arroja hasta un 22% de incidencias de este tipo, así como un 14% de 'dolor escrotal crónico' como el padecido.
Ello, una vez más, sin tener en consideración el resto de secuelas, especialmente las de perfil psicológico.
Se encuentra en completo desacuerdo con la valoración realizada acerca de, por un lado, la adecuación de la intervención a la lex artis y, por otro, al efectivo cumplimiento del deber de información relacionado con la prestación del Consentimiento Informado.
Ello porque, en primer lugar, la primera intervención fue sumamente lesiva, provocando en el dicente una serie de secuelas que precisaron de una segunda intervención de urgencia. Y de idéntico modo, de haber sido el Consentimiento Informado debidamente ajustado a la realidad, el reclamante no se habría realizado la intervención de haber sabido las no tan escasas probabilidades de sufrir secuelas como las que ha sufrido y a día de hoy sigue sufriendo'.
La Comunidad de Madrid y la aseguradora Zúrich Insurance PLC han solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, al estimar que la resolución impugnada se ha ajustado a derecho, al haberse recibido una asistencia sanitaria conforme a la Lex Artis.
La Comunidad de Madrid se remite al informe de la inspección médica y al dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid.
La representación de Zúrich se remite al dictamen pericial médico que aporta.
SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, actualmente artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Añade el apartado 2, que el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
En aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, rige en el proceso contencioso- administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.
La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008 , de 30 de septiembre , 22 de octubre , 24 de noviembre , y 18 y 23 de diciembre de 2009 , y sentencia de 19 de mayo de 2015, y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, si no se ha producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.
TERCERO.- En el concreto ámbito de la asistencia sanitaria, los principios que rigen la responsabilidad patrimonial de la Administración se recogen, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 (Sec. 4ª, recurso nº 4397/2010 'En relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria, ha señalado este Tribunal con reiteración (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 4229/2011, y 4 de julio de 2013, recaída en el recurso de casación núm. 2187/2010) que 'no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente', por lo que 'si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido' ya que 'la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados'.
En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba '(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004, con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).
Por último, que en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008.
CUARTO.- Entrando en el fondo del asunto, las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son los informes periciales e informes técnicos incorporados a los autos y al expediente administrativo, pues se está ante una cuestión eminentemente técnica y en los cuales necesariamente debe apoyarse el tribunal a la hora de resolver las cuestiones planteadas.
A la vista de las precedentes consideraciones, para la determinación de los daños y perjuicios el Tribunal debe acudir a los informes elaborados por los técnicos especializados en la materia, para cuya valoración la doctrina jurisprudencial viene exigiendo un análisis crítico de los datos y conocimientos expuestos en ellos por parte del órgano judicial, de acuerdo con los criterios de la sana crítica que determina el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo atender a la fuerza probatoria de los dictámenes con base en la mayor fundamentación y razón de ciencia aportada, y conceder, en principio, prevalencia a aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una mayor explicación racional. Y precisa que el principio de libre valoración de la prueba pericial permite al Juez o Tribunal decantarse por uno u otro dictamen en función de su fuerza técnica, generadora de convicción, sin que ello suponga valoración arbitraria o contraria a las reglas de la sana crítica [ sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 20-11-2012 (recurso 5870/2011) y 21 de diciembre de 2012 ( 4229/2011)] En el caso que venimos analizando han sido aportados al proceso diversos informes periciales, el recurrente no ha aportado informe pericial de parte, sino que solicitó la elaboración de informe por perito designado judicialmente, cuya práctica se acordó, realizándose informe que sido aportado a los autos, y también constan en el expediente administrativo los informes técnicos, entre ellos, el informe del servicio de inspección sanitaria. Al contenido y conclusiones de dichos informes vamos a referirnos a continuación.
QUINTO.- P rimeramente a efectos de prueba, la entidad aseguradora ha presentado dictamen pericial, en el que se concluye que la asistencia médica prestada fue correcta en todo momento y de acuerdo a Lex Artis ad Hoc, exponiendo que: 'la vasectomía es un procedimiento con muy baja tasa de complicaciones, pero dentro de las mismas se encuentra la posibilidad de presentar un hematoma o dolor testicular. Dichas complicaciones se encuentran incluidas en el consentimiento informado, que también incluye la posibilidad de precisar tratamiento quirúrgico para la resolución de alguna de estas complicaciones.
A pesar de no ser aportado dicho Consentimiento Informado firmado en la documentación aportada, podemos asumir que el paciente fue correctamente informado porque: - Se recoge en la historia clínica que cuando el paciente es incluido en lista de espera se le entrega dicho documento.
- Consta también en el formulario de ingreso de Hospital de Día Quirúrgico que el paciente es correctamente informado del procedimiento.
- A su vez en el Listado de Verificación de Seguridad Quirúrgica se recoge que el paciente da su consentimiento para realizar la intervención.
Por lo tanto, el hematoma y el dolor testicular son complicaciones poco frecuentes pero inherentes a la intervención de vasectomía.
En relación con la Disfunción Eréctil que reclama el paciente creo que es necesario resaltar que: - Por un lado, no se recoge en ningún momento de la historia clínica urológica la presencia de dicha condición a raíz de la intervención.
- No existe justificación fisiopatológica alguna que relacionen directamente el procedimiento de Vasectomía con el desarrollo de Disfunción Eréctil, por lo que no es una complicación asociada al procedimiento.
- Dado el informe de valoración psicológica aportado por el paciente (que es donde se incluye la presencia de la disfunción eréctil), se podría deducir que la disfunción Eréctil que presenta el paciente puede estar en relación con su patología 'Trastorno Adaptativo reacción depresiva prolongada' y no tanto con el propio procedimiento de la vasectomía.
Por lo tanto, la Disfunción Eréctil no es una complicación directa al procedimiento de la Vasectomía, si bien podría estar en relación al proceso de Trastorno Adaptativo reacción depresiva prolongada.
V.- Conclusiones generales - El paciente fue correctamente informado sobre la Vasectomía y posibles complicaciones.
- El hematoma y el dolor testicular son complicaciones poco frecuentes pero inherentes a la intervención de vasectomía.
- La Disfunción Eréctil no es una complicación directa al procedimiento de la Vasectomía, si bien podría estar en relación con el proceso de Trastorno Adaptativo reacción depresiva prolongada.
VI.- Conclusión final La asistencia prestada por el Servicio de Urología de Hospital Universitario Puerta de Hierro a D/Da Abelardo en relación al procedimiento de Vasectomía se ajusta a la lex artis ad hoc'.
SEXTO.- Como se destaca en el informe técnico elaborado por el servicio de Inspección Sanitaria: 'Esta Inspección Médica entiende que los dos aspectos a valorar en esta Reclamación resumidamente, son: a) El aspecto de la información que se considera ha sido efectivamente aportada al interesado; es decir si éste, conforme a los registros, ha sido suficientemente informado al respecto del procedimiento de vasectomía.
b) El aspecto de la complicación sufrida: su frecuencia o rareza, su previsibilidad, su posible diagnóstico y tratamiento precoces y su seguimiento, entre otras cuestiones.
En la historia Clínica del Servicio de Urología del caso, la aportada, no figuran reseñas acerca de que el paciente aquejara ' disfunción eréctil' Sobre el aspecto a) la información aportada, se extrae de los Hechos y se enjuicia lo siguiente: - El 7 de marzo de 2016 el afectado fue derivado libremente al Servicio de Urología a efectos de esa valoración de Esterilización Masculina a través de Vasectomía, aunque aun recabando información sobre ello; en definitiva se remite para su presumible realización, dada la derivación.
- En la Consulta de Urología del día 28 de marzo 2016 se le entregó al interesado el Consentimiento Informado.
Esta entrega se da por cierta por hallarse registrado y porque el interesado no niega tal aspecto en sí.
Siendo cierto que no se dispone ahora de un ejemplar firmado del documento, se ha aportado la descarga de una copia, a su nombre, del que se considera le fue dado.
- Sí consta en la Historia, a través de los Formularlos debidamente cumplimentados el día de la intervención (y detallados en el punto 5.2 de este Informe), que a las 09:18 horas del 17 de mayo de 2016, al ingreso del paciente en Hospital de Día Quirúrgico, aparece cumplimentado con el pertinente Si, la cuestión de si se le proporciona la información necesaria sobre el proceso quirúrgico.
- Asimismo, se comprueba con otro Si, a las 09:39h, que se confirma consentimiento del paciente, en el Formulario al efecto de revisión quirúrgica inmediata anterior a proceder a intervenir.
De ello se deduce que los deberes de información se consideran suficientemente cumplidos.
El contenido de la información, dejando aparte la información verbal que aconteció en el caso muy presumiblemente, es la que contiene el documento que se emplea en este Hospital, en el que se explica el procedimiento y los posibles riesgos, así como consecuencias. Entre las complicaciones locales figura el sangrado (postoperatorio), inflamación y dolor de testículo y de epidídimo, entre otros.
Acerca de la complicación sufrida, sangrado postoperatorio y formación de hematoma escrotal, ya se ha reseñado en las Consideraciones médicas (punto 6. 3), que para las Guías de este procedimiento estos sangrados y la producción de posible hematoma figuran como las primeras complicaciones, pudiendo llegar hasta un 22%.
Es, por tanto, una complicación relativamente muy posible, que fue atendida con prontitud ante la queja del paciente. Fue diagnosticada y tratada con todos los medios disponibles. Que ocurra este sangrado postoperatorio no trae aparejado que la actuación médica se objetive como incorrecta.
La valoración que emite esta Inspección Médica sobre el asunto reclamado, en síntesis es: no se muestra práctica médica errónea, a pesar de surgir esta complicación (que no fue nimia en este caso). Es un efecto adverso conocido, previsto e Informado; se ha mostrado que esta complicación fue diagnosticada y tratada pronto y adecuadamente (quirúrgicamente, en este caso), conforme a la documentación disponible (hasta noviembre de 2016).
7- Conclusión, tal como se considera enjuiciado más arriba esta Inspección deduce: La asistencia otorgada a D. Abelardo , a cargo del Servicio de Urología del Hospital Universitario Puerta de Hierro de Majadahonda ( Madrid ) entre las fechas 17 de mayo de 2016 hasta noviembre de 2016, se considera no ha vulnerado lo tenido por correcta práctica médica'.
SÉPTIMO.- Expresa el perito designado judicialmente en su informe: 'Desde el punto de vista asistencial, de la información médica, exploración desarrollo de la intervención quirúrgica y del seguimiento realizado, debemos establecer que no se aprecia ninguna situación reprochable, ni tan siquiera que merezca una mención profesional; considerando que todo se ha realizado de acuerdo a la normal praxis médica y que es una complicación plausible de la intervención quirúrgica.
El paciente acudió en solicitud de la intervención quirúrgica, vasectomía. Con fecha 28 de marzo fue examinado en la consulta de urología, fue informado de la cirugía y se le facilitó el correspondiente Consentimiento Informado. Acudió a realizarse las pruebas de coagulación el día 12 de abril y fue intervenido el día 17 de mayo de 2.016'.
'La primera cuestión sería plantearse ¿si es posible exponer la valoración del daño corporal considerando que no se puede establecer la existencia de una mala praxis médica, que no ha existido falta de medios, ni de seguimiento médico del paciente y que ha sido puesto a disposición del paciente todas aquellas asistencias sanitarias necesarias? Se reclama por Hematocele varicocele 10 puntos y por Disfunción Eréctil 20 puntos.
Sobre la secuela del Hematocele, varicocele figura como patología anterior del paciente; no puedo considerarla; toda vez que (no habiendo explorado al paciente) debe asumirse que fue intervenido quirúrgicamente y por lo tanto se procedió a la evacuación del hematocele. Lógicamente es previsible un periodo de recuperación, pero no es admisible que se pueda aceptar como secuela permanente.
Disfunción eréctil. No dispongo de ningún estudio uro-andrológico que permita asumir la existencia de la disfunción eréctil como secuela. No está acreditada. No hay ningún informe médico'.
'En el informe de salud mental, de fecha 18 de abril de 2.018, se dice: En entrevista clínica refiere problemas derivados de la vasectomía. Comenta que desde la cirugía, persiste dolor secundario a hematoma en la zona y dificultad para mantener relaciones sexuales (falta de erección).
Refiere que esta situación le afecta a nivel emocional y su relación de pareja y familiar.
Pero no hay ningún informe del servicio de urología, en este sentido; ¿Debe aceptarse que no ha sido atendido por este cuadro clínico en ningún momento desde el año 2.016? Es este informe de Salud Mental, donde figura la referencia a la Disfunción Eréctil.
Si se considera que no habiendo infracción de la lex artis, se deben reconocer y valorar las complicaciones de una técnica quirúrgica.
Determina el perito designado como conclusiones finales: I. Que el paciente fue estudiado por el servicio de urología para la realización de una Vasectomía bilateral.
II. Que Constan los correspondientes consentimientos informados, siendo lo sucedió una de las complicaciones plausibles.
III. Que analizada de forma adecuada la documentación médica, no cabe establecer que se haya infringido la lex artis.
IV. Que se han prestados todos los medios personales y asistenciales para la asistencia sanitaria del paciente V. Que no se ha podido observar que hayan sido realizadas técnicas obsoletas y/o fuera de lugar VI. Que se trata de complicaciones inherentes a las técnicas quirúrgicas realizadas.
VII. Que, si se considerase que debe valorarse la situación clínica del paciente, cabe asumir el perjuicio moral por intervención quirúrgica y el periodo de tiempo necesario para la estabilización lesiona'.
VIII. Que se reclama por Hematocele y Disfunción Eréctil, no siendo posible asumir dichas situaciones, por no estar acreditadas. El hematocele porque fue intervenido en el año 2.016 y poco probable que persista como secuela temporal. La Disfunción Eréctil, sólo consta en el informe de Salud Mental, como una referencia del paciente; no consta estudio uro-andrológico que lo acredite.'.
No hay constancia de que el paciente tuviera ninguna duda, plantease alguna cuestión particular o que se evidenciara cualquier situación anómala.
Es evidente que la información recibida fue la adecuada y la técnica quirúrgica la correcta, habiendo presentado una complicación secundaría a la misma'.
OCTAVO.- El recurrente no ha negado que se le ha proporcionado un consentimiento informado: el contenido del consentimiento que se le facilitó es el siguiente: 'A pesar de la adecuada elección de la técnica y de su correcta realización pueden presentarse efectos indeseables, tanto los comunes derivados de toda intervención y que pueden afectar a todos los órganos y sistemas, como otros específicos del procedimiento como no conseguir el descenso testicular, por lo que podrá ser necesaria; una nueva intervención; la aparición de hernia inguinal; la necesidad de realizar orquiectomía; la lesión de los vasos 'espermáticos; la afrofia testicular; hemorragia incoercible, tanto durante el acto quirúrgico como en el postoperatorio Cuyas consecuencias son muy diversas dependiendo del tipo de tratamiento que haya de necesitarse, oscilando desde 'gravedad mínima hasta la posibilidad cierta de muerte, como consecuencia directa del sangrado o por efectos secundarios de los tratamientos empleados; problemas y complicaciones derivadas de la herida quirúrgica (infección a-in diferente gravedad, dehiscencia de sutura - apertura-, fístulas permanentes o temporales, defectos estéticos derivados 'de algunas de las complicaciones anteriores o procesos cicatriciales anormales, intolerancia a los materiales dé satura que puede llegar incluso a la necesidad de reintervención para su extracción, neuralgias -dolores nerviosos, hiperestesias -aumento de la sensibilidad- o hipoestesias -disminución de la sensibilidad-). El médico me ha explicado que :estas complicaciones habitualmente se resuelven con tratamiento médico (medicamentos, sueros...) pero pueden llegar a requerir una reintervención, generalmente de urgencia, incluyendo un riesgo de mortalidad'.
Consideramos al respecto que el consentimiento expuesto recoge las complicaciones que luego sufrió el recurrente. De acuerdo con los informes realizados.
El informe de la Inspección Sanitaria no es una prueba pericial, sino un informe técnico emitido en el expediente administrativo, que en la valoración conjunta de la prueba se ha de tener en consideración, estándose en el caso de que la Sala le atribuye una muy relevante fuerza de convicción, derivada del hecho de que el Inspector Médico ha actuado con independencia del caso y de las partes, y con criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad, habiendo motivado sus consideraciones y conclusiones, que la asistencia sanitaria dispensada ha resultado conforme a la lex artis, conclusión que no ha quedado desvirtuada por las alegaciones de la demanda, que afirman que hubo una incorrecta actuación, pero sin justificarla con un informe.
En definitiva, de los datos obrantes, en la valoración de todos estos elementos, debemos acoger el criterio de la Inspección Médica, del informe del perito de la aseguradora Zúrich, y especialmente del informe elaborado por el perito designado judicialmente, que son informes completos y obran en las actuaciones para enjuiciar la adecuación y corrección de la asistencia sanitaria prestada y su conexión causal, que es el concreto resultado dañoso por el que se reclama. Al valorar todos esos elementos, concluye que no se ha acreditado que exista nexo causal entre la asistencia sanitaria y el daño reclamado, con arreglo al estado de los conocimientos actuales respecto de la patología que presentaba el paciente. Y esta razón de ciencia no ha sido desvirtuada en el presente procedimiento.
En consecuencia no se han desvirtuado los fundamentos del acto administrativo impugnado y, por ende, que no cabe acoger la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra la Administración sanitaria pues, como recuerda la jurisprudencia antes citada, ' si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido' ya que ' la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados '.
Se reafirman las conclusiones del Dictamen del Consejo consultivo de la Comunidad de Madrid: 'En el documento de consentimiento informado obrante en el expediente (copia sin firmar que tal como ya ha sido indicado, el reclamante no ha negado que sea el que firmó) se señalaba como posibles riesgos de la intervención quirúrgica de vasectomía, entre otros, la hemorragia, inflamación testicular y hematoma postoperatorio. De esta forma el paciente quedaba informado de que, como consecuencia de la realización de la intervención quirúrgica se podían desencadenar estas patologías, como realmente sucedió, incluso en el supuesto de que la actuación médica fuera irreprochable desde la perspectiva de la lex artis, como es el caso'.
Por ello procede confirmar la resolución impugnada, con la consiguiente desestimación del recurso contencioso administrativo.
NOVENO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. En el presente caso se imponen a la actora las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de dicho texto legal , señala 1.000 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número nº 387/2018, interpuesto contra la resolución de 21 de marzo de 2018 del Secretario General Técnico de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada al Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) el 27 de octubre de 2016 en concepto de responsabilidad patrimonial.
SEGUNDO.- IMPONEMOS a la parte actora las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0387-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente4982-0000-93-0387-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
