Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1350/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 397/2015 de 22 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Nº de sentencia: 1350/2017

Núm. Cendoj: 46250330042017101333

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6267

Núm. Roj: STSJ CV 6267/2017


Encabezamiento


RECURSO 397/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Cuarta
SENTENCIA Nº 1350/17
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. MIGUEL ÁNGEL OLARTE MADERO
Magistrados:
D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
En la Ciudad de Valencia, a veintidós de septiembre de 2017.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 397/2015, interpuesto por el Procurador don Ginés Picó
Meléndez, en nombre y representación de doña Celestina , don Alfonso y doña Guillerma asistidos por el
Letrado D. Juan castaño Picó contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante, de fecha
23 de enero de 2015, dictada en el Expediente NUM000 , por el que se fija el justiprecio por expropiación
y ocupación temporal de la finca catastral Polígono NUM001 , Parcela NUM002 , Término municipal de
Elche en el proyecto de expropiación 'Nuevo Acceso Ferroviario de Alta Velocidad de Levante. Madrid
- Castilla La Mancha -Comunidad Valenciana - Región de Murcia. Tramo Aspe - Elche ', habiendo sido
parte demandada la Administración General del Estado, y la entidad ADIF, asistidas y representadas ambas
por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía se fijó en 629.485'03€. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr.
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y formalizada la demanda, la parte actora solicitó se dictase Sentencia por la que se revoquen los actos recurridos, y se fije como justiprecio final de expropiación la cantidad de 1.024.506'89€, más los intereses legales que correspondas y costas.,

SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso. La codemandada comparecida, contestó a la demanda oponiéndose al recurso y solicitando se desestimaran las pretensiones de la actora.



TERCERO .- El proceso se recibió a prueba, y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 20 de septiembre de 2017, teniendo así lugar.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante, de fecha la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante, de fecha 23 de enero de 2015, dictada en el Expediente NUM000 , por el que se fija el justiprecio por expropiación y ocupación temporal de la finca catastral Polígono NUM001 , Parcela NUM002 , Término municipal de Elche en el proyecto de expropiación 'Nuevo Acceso Ferroviario de Alta Velocidad de Levante. Madrid - Castilla La Mancha -Comunidad Valenciana - Región de Murcia'.



SEGUNDO.- La parte actora discrepa de la valoración que realiza el Jurado provincial de Expropiación, considerando que el valor del suelo es de 20'83 €/m2 frente a los 8'50€/m2 que establece el jurado. Por todo ello, suplica que se dicte Sentencia fijando el justiprecio en la cantidad de 1.024.506'89€, si bien, en su escrito de conclusiones, manifiesta que se establezca como valor de indemnización el señalado por el perito judicial en su informe.



TERCERO.- El Abogado del Estado se opone a la demanda alegando que el Acuerdo del jurado se encuentra motivado y es ajustado. Por todo ello solicita la íntegra desestimación de la demanda

CUARTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, el Jurado Provincial de Expropiación de Alicante, concluyó un justiprecio de 395.021'86€, incluido el 5% del premio de afección, valorando el m2 de suelo como no urbanizable común -regadío sin cultivo- a teniendo en cuenta la superficie expropiada (38.574m2) a 8'50 €/m2.

En efecto, fijó los criterios de valoración, con remisión a lo establecido en el art. 23.1 del R.D. Legislativo 2/08 de 2-6 por el que se aprueba el TR de la LS , según el cual el suelo se valorará por el método de Capitalización de la Renta Anual Real o Potencial, la que sea superior, de la explotación, según el estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración.

Especificaba que la renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos, conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción, incluyendo en su caso como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo, y se descontarán los costes necesarios para su explotación.

Y añadía que para determinar los rendimientos brutos medios de la explotación, se restará del producto real o potencial, los costes directos e indirectos necesarios para su producción. La renta bruta de la tierra, se obtiene restando del rendimiento bruto medio el beneficio del cultivador o renta del empresario.

En expropiaciones forzosas, cuando el propietario de la tierra es a su vez el empresario, se le debe compensar con la renta bruta, ya que sufre un doble perjuicio: el derivado de la pérdida de la propiedad y el de la pérdida de los beneficios, y la compensación de ambos perjuicios le corresponde a él.

En los demás casos, el beneficio empresarial dependerá del tipo de cultivo o explotación, aparcerías, costumbres etc. Y suele estar comprendido entre el 15 y el 50%.

Los inmuebles con explotaciones agrarias precisan de inversiones adicionales para generar renta, pero en la renta imputable al inmueble, el factor decisivo en este caso es la situación, por lo que representa un porcentaje elevado en la renta anual calculada (70-75% de la misma); es decir, cualquier persona al frente de una explotación agraria sería capaz de obtener una buena rentabilidad por el mero hecho de su ubicación.

Existen dos procedimientos posibles en la aplicación del Método de Actualización: - Actualización de la renta actual (capitalización).

- Actualización de las rentas esperadas.

El método de actualización de la renta actual se debe aplicar a los cultivos herbáceos (cereales, leguminosas, tubérculos, hortalizas y otros), y el método de actualización de las rentas esperadas a los cultivos leñosos (cítricos, frutales, olivar, viñedos y otros).

Cultivos herbáceos: En el caso de cultivos herbáceos el producto real o potencial se calculará promediando los resultados de los últimos 5 años, de acuerdo con los datos disponibles de publicaciones oficiales.

En lo referente a coste de producción, existe gran diversidad por lo que el Jurado utiliza los índices de rendimiento aplicables a actividades agrícolas, ganaderas y forestales en estimación objetiva, publicadas anualmente por el Mº de Economía y Hacienda, para la declaración del IRPF.

Cultivos leñosos: Dentro de la actividad agropecuaria, la tierra puede ser destinada al cultivo de especies arbóreas, principalmente de plantaciones frutales, que generan flujos de caja anuales. Los flujos de caja de los primeros años de plantación son negativos, ya que el producto obtenido es inferior a los costes del periodo de formación. Para la valoración de la tierra se debe considerar que la duración de la vida útil de la inversión es ilimitada, lo que implica considerar que los flujos de caja generados por las plantaciones frutales se van sucediendo indefinidamente a lo largo del tiempo.

En el cálculo de estas rentas potenciales se debe tener en cuenta que la aparición de nuevas variedades es susceptible de conseguir mayores producciones y alcanzar precios más elevados que las variedades anuales en cultivo.

Finalmente la renta neta así calculada, tanto para cultivos herbáceos como para cultivos leñosos se capitalizará a perpetuidad, utilizando como tipo de capitalización la última referencia publicada por el BE del rendimiento de la deuda pública del Estado en mercados secundarios de plazo entre 2 y 6 años.

Descritos los criterios de valoración, calculó el valor unitario del suelo, partiendo de su clasificación Suelo no Urbanizable, uso/aprovechamiento: labor regadío sin cultivo, situación básica del suelo: suelo rural; determinando una valoración de 5'665€/m2, de acuerdo con datos publicados en los Informes del Sector Agrario por la Consellería de Agricultura para la provincia de Alicante De conformidad con lo dispuesto en el art. 23. 1 a) de la LS, y como el valor del suelo rural puede ser corregido al alza, hasta un máximo del doble, en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o centros de actividad económica o la ubicación de entornos de singular valor ambiental o paisajístico, y tomando en consideración la distancia con núcleos urbanos y vías de comunicación, aplica el coeficiente 1,5 El valor unitario final del suelo lo fijó en: 5'85 €/m2 x 1,5 = 8'50 €/m2.

La ocupación temporal de 4732m2, con una duración de 2 años contado a partir del inicio de las obras, y la valoró de conformidad con lo dispuesto en el art. 115 LEF que establece que se debe indemnizar al propietario por los rendimientos que hubiere dejado de percibir por las rentas vencidas y agregando, además, los perjuicios acusados o los gastos que suponga restituir la finca a su primitivo estado.

A continuación especificaba que los perjuicios ocasionados fueron: -Pérdida de rentas, derivada de la indisponibilidad temporal de los terrenos.

-Pérdida de beneficios, por desaparición temporal de la actividad agrícola a consecuencia de la ocupación de la superficie productiva.

Y añadía que para el cálculo de la indemnización se debía tener en cuenta el aprovechamiento real de la finca en el momento de la ocupación, por lo que: -En el caso de la existencia de plantaciones se debe indemnizar por el valor del vuelo y por los perjuicios derivados de la rápida ocupación.

-En el caso de cultivos herbáceos anuales, por los perjuicios derivados de la rápida ocupación y por la pérdida de beneficios durante el tiempo que dure la ocupación.

En relación a la pérdida de rentas, el Jurado considera que se debe indemnizar mediante un Canon que se fija en el interés que produciría un capital equivalente al valor del suelo, durante el tiempo que dure la ocupación, siendo el interés a aplicar el 4% del interés del dinero para el año 2010 según BCE.

Indemnización por Ocupación Temporal: 4732 m2 x 8'50 €/m2 x 4% x 2 años = 3217'76€ Aplicó el 50% por limitación que la servidumbre de paso aéreo impone, entendiendo que dicho porcentaje reflejaba adecuadamente dicha limitación, aplicable para suelos destinados a cultivo de herbáceos o frutales y del 75% en cultivos forestales o frutales de gran porte, incluyendo la prohibición de construir.

La indemnización por expropiación parcial, la fija en 41.126'66€.

Por todos los conceptos citado, fija un justiprecio de 395.021'86€, incluido el 5% de premio de afección.



QUINTO.- Dicho lo cual, procede, a continuación, entrar a resolver sobre las distintas cuestiones planteadas en el escrito de demanda. Como antes se ha expuesto, la parte discrepa de los importes indemnizatorios fijados por el Jurado provincial de Expropiación, considerando ajustados los importes fijados en su hoja de aprecio. En la fase de prueba, la parte actora solicitó, y así se declaró pertinente, la práctica de la prueba pericial judicial, siendo designado el ingeniero agrónomo don Gonzalo .

Sobre esta cuestión hay que comenzar señalando que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción 'iuris tantum' legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia táctica del expediente.

En definitiva, dicha presunción es destruible por prueba en contrario, habiendo señalado las Ss. de TS de 23-7-12 y 8-11-11: "Esta Sala ha negado... que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho: 'No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso- administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe pericial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 .' Pues bien, analizando las pruebas obrantes en autos, y realizando su valoración conforme a las reglas de la sana crítica, la demanda debe ser parcialmente estimada, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, no ofrece duda que estamos ante la categoría de suelo rural, por lo que hay que acudir al artículo 23 de la Ley del Suelo (Texto Refundido de 2008). En las páginas 16 y ss del informe, el perito judicial especifica que ha elegido el cultivo de cítricos, especie de naranjos, cultivo predominante en la comarca del Bajo Vinalopó, concretamente el grupo varietal navel tardías y la Sala comparte esta elección, pues queda acreditado que es el cultivo típico de la zona y potencialmente más rentable, atendiendo a las características de la zona, como expone el perito.

Sin embargo, discrepa la Sala de los factores que aplica el perito. En efecto, el factor global de localización que establece el perito en su informe es el siguiente: accesibilidad a núcleos de población: 1'47, por accesibilidad a centros de actividad económica: 1'35 y por ubicación en entornos de singular valor ambiental: 1 Sin embargo, la Sala, atendiendo a los parámetros que establece el informe del vocal (distancia a las carreteras N-340 y A-7, y a los núcleos de población de Elche y Crevillente) considera más ajustado en factor de corrección de 1'5 que el factor global de localización que establece el perito judicial. En consecuencia, tenemos el valor del suelo a 6'08€/m2 X 1'5 = 9'12€/m2, lo que multiplicado por los metros cuadrados: 38.574 m2 x 9'12€/m2 = 351.794'88€ La servidumbre de paso, aplicando los valores antes determinados, arroja el siguiente importe 987m2 x 9'12€/m2 x 0'50= 4.500'72€ Y la ocupación temporal: 4.732m2 x 9'12€/m2 x 4% x 2 años = 3.452'46€

SEXTO.- Respecto de la indemnización por perjuicios en la finca, hemos de señalar que la indemnización por demérito constituye una reparación del daño producido al expropiado por la pérdida de valor que se produce en el resto de la finca no expropiada a consecuencia de la incidencia que sobre el mismo y dicha parcela tiene la actuación expropiatoria que determina la privación de la propiedad de parte de la finca total, según doctrina del Tribunal Supremo. El demérito guarda relación con la minusvaloración en el aprovechamiento del resto no expropiado. Con carácter general la indemnización procedente se fija sobre la base de aplicar un coeficiente de depreciación, atendido el tamaño de los restos, su conformación tas la división etc. En nuestro caso, tal y como resulta del expediente administrativo y del informe pericial (judicial) la obra expropiatoria divide la finca en dos, dejando dos restos separados pero de dimensiones importantes) y siendo así, como esta Sala viene declarando, dicha división que deja dos partes incomunicadas, provoca un perjuicio y minusvaloración tanto desde el punto de vista del rendimiento de la finca -aun potencial-, cuanto de su valor de venta, por lo que consideramos ajustados los cálculos realizados por el perito, pero con el valor de €/m2 que hemos fijado en el fundamento anterior: 202.949m2 x 9'12€/m2 x 0'06 = 111.053'69€ Recapitulando, la valoración asciende a: Suelo________________________ 351.794'88€ Servidumbre de paso_____________ 4.500'72€ 5% premio afección_____________ 17.814'78€ O.T.__________________________ 3.452'46€ Demérito____________________ 111.058'69€ TOTAL: _____________________ 488.621'53€ En consecuencia, se estima parcialmente la demanda y se fija como indemnización por justiprecio la cantidad de 488.621'53€ más los intereses legales correspondientes.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 139 LJCA , al tratarse de una estimación parcial, no ha lugar a efectuar pronunciamiento sobre costas

Fallo

1.- QUE ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal doña Celestina , don Alfonso y doña Guillerma contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante, de fecha 23 de enero de 2015, dictada en el Expediente NUM000 , por el que se fija el justiprecio por expropiación y ocupación temporal de la finca catastral Polígono NUM001 , Parcela NUM002 , Término municipal de Elche en el proyecto de expropiación 'Nuevo Acceso Ferroviario de Alta Velocidad de Levante. Madrid - Castilla La Mancha -Comunidad Valenciana - Región de Murcia' 2 .- ANULAMOS EL REFERIDO ACTO, por contrario a derecho, fijando el justiprecio en la cantidad de 488.621'53€, reconociendo el derecho al percibo de intereses legales y condenando a la Administración demandada y codemandada a estar y pasar por tales declaraciones.

3.- No hacer imposición de costas.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Letrada de la Administración de Justicia de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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