Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1353/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 466/2016 de 19 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Nº de sentencia: 1353/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018101352

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6497

Núm. Roj: STSJ CV 6497/2018


Encabezamiento


Procedimiento Ordinario 466/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA .
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓNTERCERA
ILMO. SR. PRESIDENTE: D. Luís Manglano Sada. ILMOS. SRES. MAGISTRADOS: Dª. Begoña
García Meléndez D. Antonio López Tomás D. Javier Latorre Beltrán
SENTENCIA nº 1353/2018
Valencia, diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número
466/2016, interpuesto por la Procuradora doña Elena Gil Bayo, en nombre y representación de don Ángel
Daniel , asistido por el Letrado don Federico Rodríguez López contra el Tribunal Económico-Administrativo
Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado. La cuantía se fijó
en 60,219'35€, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado don Antonio López Tomás, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación para el día 18 de diciembre de 2018, teniendo así lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de febrero de 2016 por la que se estima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta por el recurrente contra la liquidación por el concepto de IRPF, ejercicio 2008.

El TEAR confirma la inaplicación del régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VIII del Título VII del TRLIS, pero considera que la valoración realizada por la administración no es ajustada a derecho, por lo que estima la reclamación.



SEGUNDO.- Elrecurrente, en su extensa demanda, alega, en primer lugar, prescripción del derecho de la administración para la liquidar la deuda tributaria. En segundo lugar, alega la procedencia del régimen especial del Título VIII, Capítulo VIII de la LIS. Ad cautelam, se solicita la procedencia de aplicar si quiera parcialmente el régimen e neutralidad fiscal, la nulidad de la liquidación por doble imposición, la improcedencia de la autoliquidación en tanto exige el pago con carácter solidario de la totalidad de la liquidación a las entidades beneficiarias, la nulidad del acuerdo de liquidación por no haber acudido al procedimiento de valoración de las operaciones vinculadas y, por último, improcedente cálculo de intereses.

Además de todo ello, mediante escrito de fecha de entrada en el RUE de 20 de diciembre de 2016, alegó que la orden de carga en plan fue suscrita el 1 de agosto de 2012 y la comunicación del inicio de actuaciones fue suscrita el 27 de marzo de 2013, por lo que existe un vicio invalidante en virtud del artículo 217.1.e) LGT .



TERCERO.- La Abogada del Estado se opone y solicita la desestimación del recurso, alegando, en primer lugar, que no concurre prescripción, pues las diligencias que se citan están encaminadas al impulso del procedimiento. En segundo lugar, se señala que la inspección acuerda no aplicar el régimen especial de diferimiento a la operación de escisión porque los patrimonios adquiridos no constituyen ramas de actividad y no existen ni se justifican motivos económicos válidos.



CUARTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, procede, en primer lugar, analizar la prescripción alegada por la actora. El referente legal de la cuestión planteada es el art. 150.1 de la vigente Ley General Tributaria ,relativo al 'plazo de las actuaciones inspectoras', el cual dice en lo que ahora interesa que '(l)as actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas'.

El apartado número 2 del mismo artículo establece: 'el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo'.

El precepto reseñado tiene su inmediato antecedente en el art. 29.1 de la Ley 1/1998 y se enmarca en una línea legislativa tendente a incrementar la seguridad jurídica de las personas afectadas por procedimientos tributarios. Así pues, las intensas potestades de intervención que asisten a la Administración Tributaria no se pueden prolongar indefinidamente; antes bien, por mandato legal, tienen que desarrollarse y terminarse en plazo, aunque la consecuencia de la desatención de dicho plazo, en lo que a los procedimientos de inspección se refiere, no es la caducidad del procedimiento (en contra de lo postulado por voces singularmente autorizadas de la doctrina científica), sino unos efectos más limitados conectados al cómputo de la prescripción del derecho a liquidar.

La línea normativa reseñada se ha consolidado en la mencionada Ley General Tributaria de 2003, la cual concreta supuestos tasados en que el procedimiento inspector puede prolongarse más allá de doce meses exigiendo la motivación de dicha prolongación (vid. art. 150 ); igualmente esta línea ha encontrado eco en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, el que, por ejemplo, venía rechazando que la mera cita apodíctica del art.29.1 Ley 1/1998 fuese suficiente para motivar la prórroga de las actuaciones inspectoras (SSTSde 19-11-2008 y 18-2-2009,citadas a su vez en la STS de 31-5-2010 ). En este contexto normativo y doctrinal, los operadores jurídicos debieran someterse a una pauta general de actuación según la cual los procedimientos inspectores tienen que terminarse en el plazo legal de doce meses de modo que solo restringidamente y ante óbices verdaderos sea admitida su prolongación o interrupción.

En el caso analizado, la actora alega que las diligencias de 15 de mayo de 2013, 31 de mayo de 2013 y 27 de noviembre de 2013, pues en las mismas se transcribe las diligencias incoadas a PROMIFACH, por lo que las considera 'diligencias argucia', por lo que considera interrupción injustificada de las actuaciones desde el 24 de abril de 2012 hasta el 4 de diciembre de 2013, plazo superior a seis meses, por lo que de conformidad del artículo 150.2 LGT , no se interrumpe el plazo de prescripción.

Pues bien, el motivo no puede prosperar, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, el artículo 150 de la Ley General Tributaria , establece lo siguiente: ' 1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas.

A efectos de entender cumplida la obligación de notificar yde computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del art. 104 de esta ley .

(...) 2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.

(...) 3. El incumplimiento del plazo de duración al que se refiere el apartado 1 de este artículo determinará que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento...'. En el caso analizado, en las diligencias a que se hace referencia en la demanda es obvio que afectan al recurrente, pues ponen en conocimiento del mismo circunstancias que son importantes para el procedimiento inspector, y que tienen trascendencia. Si dichas diligencias no se transcribieran, podría dar lugar a indefensión del recurrente, al no tener conocimiento de actuaciones que luego le pueden afectar. En consecuencia, no se trata de 'diligencias argucia'.

El motivo se desestima.



QUINTO.- La actora alega, a continuación, la procedencia de la aplicación del régimen especial de neutralidad fiscal, regulado en el Capítulo VIII del Título VII del TRLIS.

Como es sabido, el régimen especial del Capítulo VIII del Título VII de la Ley del Impuesto tiene su referente en la Directiva 90/434/CEE. Esta contempla un régimen opcional para el sujeto pasivo llamado régimen de diferimiento el que, a grandes rasgos, significa que no se exigirán las plusvalías (diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y el valor neto contable) que se generen como consecuencia de la transmisión de bienes y derechos con ocasión de las operaciones de reestructuración.

Estos elementos patrimoniales conservarán el valor que tenían en la entidad transmitente, de manera que el gravamen de tales plusvalías se pospone hasta que eventualmente los bienes sean enajenados.

La Directiva recoge una regla de continuidad en la valoración, imponiendo además la continuidad en los criterios de determinación del resultado y facultando a que los Estados miembros permitan que las sociedades beneficiarias de las operaciones asuman las pérdidas de las sociedades transmitentes.

La normativa europea y la normativa española contemplan un tratamiento fiscal neutro, con un diferimiento del gravamen de las plusvalías, para aquellas transmisiones que impliquen la continuación de la empresa (pero no para otro tipo de transmisiones). La neutralidad no supone un beneficio fiscal; la normativa europea no trata de incentivar las reestructuraciones, sino de no obstaculizarlas ( STS de 17-3-2016 ).

Dicho lo cual, la parte actora dedica gran parte de la demanda (folios 20 a 56) a formular alegaciones sobre la procedencia de la aplicación del régimen mencionado. La parte realiza las siguientes alegaciones: 1. Los patrimonios adquiridos por las entidades beneficiaria de la escisión constituyen ramas de actividad. 2. Existencia de motivos económicos válidos. 3. La división del patrimonio empresarial es un motivo económico válido. 4. Postura de la DGT y de la Audiencia Nacional. 5. Inexistencia de ventaja fiscal. 6.

La operación de separación de socios no debería someterse a tributación, ya que no pone de manifiesto capacidad económica alguna.

Para resolver todas estas cuestiones, hay que indicar que la rama de actividad ha de reunir los siguientes requisitos: otras.

a) Ha de tratarse de un conjunto de bienes y, en ocasiones, también de personas. b) El conjunto de elementos patrimoniales ha de ser de activo y pasivo. c) Ha de tratarse de una rama de actividad de la propia sociedad aportante. d) Los bienes han de formar una unidad económica coherente, autónoma e independiente de e) Ese conjunto de bienes ha de ser capaz de funcionar por sus propios medios. f) La rama de actividad ha de existir cuando se realiza la aportación; no basta que se trate, meramente, de una suma de elementos patrimoniales que potencialmente puedan llegar, en un futuro, a constituir una unidad económica autónoma.

g) La sociedad que recibe los bienes debe desarrollar una actividad empresarial en la explotación de los elementos recibidos en la aportación.

Así pues, solo aquellas aportaciones en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrán disfrutar del régimen especial de exención. Ahora bien, tal concepto fiscal exige que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede del transmitente permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

Comenzaremos señalando lo que dice el acuerdo de liquidación: Pues bien, el primer requisito para poder aplicar el Régimen especial es que la operación realizada se enmarque dentro del concepto de escisión total que establece el art. 83 del TRLIS, en su apartado 2.1o.a), según el cual: '2. 1.o Tendrá la consideración de escisión la operación por la cual: a) Una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.' Añade el apartado 1.2o del mismo precepto: '2.o En los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquéllas constituyan ramas de actividad.' Y el aparado 4 del art. 83 del TRLIS define las 'ramas de actividad' en los siguientes términos: '4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.' Por otro lado, desde la perspectiva mercantil, el art. 252 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre (BOE del 27 de diciembre), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (TRLSA; aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada por la remisión que hace el art. 94 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo , que regula dichas sociedades), define la escisión en los siguientes términos: '1. Se entiende por escisión: a) La extinción de una sociedad anónima, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se traspasa en bloque a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente.

b) La segregación de una o varias parte del patrimonio de una sociedad anónima sin extinguirse, traspasando en bloque lo segregado a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes.

2. Las acciones o participaciones sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión deberán ser atribuidas en contraprestación a los accionistas de la sociedad que se escinde, los cuales recibirán un número de aquéllas proporcional a sus respectivas participaciones, reduciendo la sociedad, en su caso y simultáneamente, el capital social en la cuantía necesaria.

En los casos en que existan dos o más sociedades beneficiarias, la atribución a los accionistas de la sociedad que se escinde de acciones o participaciones de una sola de ellas requiere el consentimiento individual de los afectados.

Por tanto, no toda operación que, desde el punto de vista mercantil, pueda calificarse de fusión o escisión, se beneficiará del régimen tributario especial previsto en el TRLIS, sino solo aquellas que cumplan los requisitos previstos por la norma fiscal.

El art. 83.2.1o.a del TRLIS, exige, en el caso de que concurran dos o más entidades beneficiarias,que se atribuya a los socios de la escindida los valores representativos del capital social de las adquirientes con arreglo a una norma proporcional.

La proporcionalidad puede entenderse desde un punto de vista cuantitativo y cualitativo. El primero supone que el valor patrimonial de lo recibido sea equivalente al transmitido y, en el caso de la escisión total que nos ocupa se cumple formalmente, en cuanto los socios reciben un valor cuantitativamente en euros proporcional a su participación en la sociedad escindida, según el balance de escisión. Así es, establecido una relación de canje de 1,202 participaciones de las beneficiarias por cada una de la sociedad escindida, y que supone en las entidades beneficiarias unos fondos propios de 495.353,27 €, cada una, es decir la mitad de los fondos propios de la escindida que ascendían a 990.706,53 € (según los balances del proyecto de escisión adjuntos a la escritura pública de escisión).

En cuanto a la proporcionalidad cualitativa, significa que debe respetarse la proporción del capital social que los socios de la entidad escindida deben tener en la entidad o entidades beneficiarias de la escisión. Ello se entendería cumplido si después de la atribución de las participaciones de las nuevas sociedades, se hubiese respetado la misma participación de los socios de PROMIFACH SL, en cada una de las beneficiarias, es decir: Entidad Proporcionalidad cualitativa Participación PROMILLEYCAL SL Ángel Daniel y Joaquina 25% Clemente y Lina 25% Florentino 50% PROMARCOWIL SL Ángel Daniel y Joaquina 25% Clemente y Lina 25% Florentino 50% Sin embargo, en el caso examinado no se cumple el requisito de proporcionalidad, en su vertiente cualitativa. En efecto, se produce una separación entre D. Florentino que pasa a ostentar el 100% de la beneficiaria PROMARCOWIL SL y el resto de los socios que se les atribuye, conjuntamente, el 100% de PROMILLEYCAL SL.

(...) Dicho lo cual, procede examinar sin lo atribuido a cada una de las entidades beneficiarias constituye una rama de actividad para que proceda la aplicación del Régimen especial del Capítulo VIII del Título VII del LIS.

La definición de 'rama de actividad' a estos efectos se encuentra en el apartado 4 del art. 83 del TRLIS, según el cual: 4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de loselementos que se traspasan.' (...) Por tanto, en este punto resulta necesario analizar la actividad o actividades desarrolladas por PROMIFACH SL, y los elementos transmitidos a cada entidad beneficiaria, al objeto de apreciar el cumplimiento del requisito de 'ramas de actividad' que requiere el art. 83.4 del TRLIS: En relación a la actividad desarrollada por PROMIFACH SL, debe destacarse los siguientes indicios puestos de manifiesto en el Acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Sociedades del período 2008: - Según consta en la escritura de escisión, tenía por objeto social: '...la compra, venta, alquiler, administración, permuta, adquisición, enajenación, promoción, construcción, comercialización de cualquier forma de terrenos, solares, hoteles, pisos apartamentos, chalets y en general, complejos y locales residenciales y comerciales y la explotación de los mismos.' - La entidad estaba dada de alta en los epígrafes del IAE (empresario) 833.1 PROMOCIÓN INMOBILIARIA DE TERRENOS y 833.2 PROMOCIÓN INMOBILIARIA DE EDIFICACIONES.

- En la diligencia no 2, de 15 de mayo de 2013, extendida en las actuaciones sobre PROMIFACH SL, el representante autorizado de las entidades beneficiarias, D. Justino , mismo que el del obligado tributario, manifestó: 'En relación con la actividad de la sociedad PROMIFACH SL, el compareciente manifiesta que se dedicaba a la promoción inmobiliaria y al arrendamiento de locales comerciales. Preguntado por la falta de actividad de promoción inmobiliaria en 2008, el compareciente indica que en ese momento la crisis ya se había iniciado y dicha actividad quedó paralizada.' Por tanto, en el ejercicio 2008, PROMIFACH SL, tenía operativa una única actividad económica, el arrendamiento de locales comerciales, mientras que la actividad de promoción tanto de terrenos como de edificaciones estaba paralizada, contando con una única existencia, la denominada Parcela NUM001 ( DIRECCION000 ).

Por todo ello, se concluye en el acuerdo de liquidación de la siguiente manera: En consecuencia, no se atribuye a cada sociedad beneficiaria un conjunto de elementos patrimoniales susceptibles de constituir una 'unidad económica autónoma determinante de una explotación económica', es decir una 'rama de actividad' como exige el art. 10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>16746991__h6_0083art>83.4 del TRLIS. En definitiva, con la escisión se ha procedido a la distribución de los distintos bienes pertenecientes a PROMIFACH SL, articulando de facto una separación de uno de los socios, Florentino , y permitiendo la participación de ambas entidades beneficiarias en la única actividad que en el 2008 se estaba desarrollando por la escindida, la de arrendamiento, mediante la asignación a las nuevas sociedades de los distintos inmuebles arrendados. No existían distintas actividades económicas en la escindida ni se ha atribuido a cada una de las beneficiaras actividades económicas independientes y autónomas.

La parte actora alega en su demanda, como antes se ha expuesto, que los patrimonios adquiridos por las entidades beneficiarias constituyen ramas de actividad, manifestando que aportó documentación acreditativa de su actividad de promoción de terrenos y promoción inmobiliaria. Examinada dicha documentación, la misma es claramente insuficiente a los fines propuestos, pues se trata de facturas de los años 2004 y 2006, salvo las dos últimas, que consta de fecha posterior. En consecuencia, se acredita, como alega la administración, que la rama de promoción se encontraba paralizada. El motivo se desestima, a lo que hay que añadir que no se cumple el criterio de proporcionalidad al que antes se ha hecho referencia.

La actora alega la existencia de motivos económicos válidos, considerando que se fundamenta en su supervivencia, pues, según se dice, de haberse mantenido indivisa, las desavenencias entre los socios habrían conducido a la paralización y desaparición de la sociedad, siendo la división del patrimonio un motivo válido.

A este respecto, el acuerdo de liquidación señala lo siguiente: Pues bien, de las actuaciones seguidas con PROMIFACH SL y en relación a los motivos de la escisión total, cabe destacar: 1. En el apartado VIII del Proyecto de Escisión Total de PROMIFACH SL, bajo el título 'Justificación de la Operación' proyecto de escisión (se reproduce en la diligencia no 2 extendida al obligado tributaria), se señala: 'A estos efectos se ha de indicar que la operación se justifica en cuanto que persigue la segregación de sus actividades con el fin de conseguir una reestructuración del patrimonio y una racionalización de las actividades. Debiendo resaltar que los patrimonios resultantes de la escisión constituyen unidades económicas capaces de desarrollar una actividad económica por separado.'. Se solicita ampliación de los motivos de la escisión...' 2. En la diligencia no 2, de 15 de mayo de 2013, incoada en el procedimiento seguido sobre la mercantil, se hizo constar por la Inspección en el punto 4o (reproducido en la diligencia no 2 extendida al obligado tributario): '4.- Se pregunta asimismo sobre los socios de las dos sociedades beneficiarias. Manifiesta que la operación de escisión tuvo por fin la separación de la actividad en sendas sociedades por agotamiento de los socios; las sociedades beneficiarias pretendían continuar con la actividad de promoción inmobiliaria, lo que ha sido imposible debido a la crisis del sector inmobiliario; sin embargo, con los inmuebles que recibieron de PROMIFACH, ambas desarrollan la actividad de arrendamiento de locales comerciales.' Y en diligencia no 5 de 4 de diciembre de 2013 extendida en el procedimiento seguido con los sucesores de PROMIFACH SL, se hizo constar (también reproducidas en la diligencia no 5, con el obligado tributario): '2o) Según diligencia no 3 punto 4, al compareciente se le solicitó ampliación de los motivos de la escisión, por este acto mantiene lo recogido en el proyecto de la escisión y reflejado en anteriores diligencias.' De lo que resulta, a juicio de esta Inspección Regional confirmando el criterio del actuario, que el motivo de la escisión total fue el 'agotamiento de los socios', es decir la separación de estos y la distribución entre ellos del haber de PROMIFACH SL En consecuencia, concurre una finalidad de separación de los socios de la escindida, por un lado los 4 socios unidos por vínculos familiares ( Ángel Daniel y Oscar ) que poseían conjuntamente el 50% de PROMIFACH, que se integran en la sociedad PROMILLEYCAL beneficiaria del 50% del patrimonio de la escindida; y por otro, el socio Florentino , que poseía el otro 50% de la escindida, que pasa a poseer el 100% de PROMARCOWIL, sociedad que recibe también el 50% de PROMIFACH, sin que se haya justificado una reestructuración o reordenación en cualquiera de los ámbitos de la actividad económica desarrollada por PROMIFACH, la única reorganización ha sido a nivel de socios, dividiendo el capital social en dos entidades, y atribuyendo el capital de las beneficiarias a distintos socios.

(...) Por tanto la conclusión, es la ausencia de motivos económicos válidos en la operación de fusión total de PROMIFACH SL, que permitan acogerse al Régimen especial FEAC, conclusión que ya se obtuvo por esta Inspección Regional en el Acuerdo de liquidación dictado a la escindida.

Pues bien, a pesar del esfuerzo argumental que se expone en la demanda, examinando la operación de escisión realizada, las pruebas aportadas por el actor, se deduce que no existen motivos económicos válidos, pues lo único que se ha hecho es una división del patrimonio de la sociedad escindida, y el reparto del mismo en dos grupos, por tanto no puede considerarse que mediante dicha segregación se racionalicen las actividades de las entidades. En cualquier caso, la desestimación del anterior motivo hace inane la alegación del segundo relativo a la inexistencia de motivo económico valido, en cuanto la escisión no puede subsumirse en el régimen especial de neutralidad, y dado que no cumple el requisito antes analizado, nos hallamos ante una reorganización empresarial en la que el análisis de los motivos económicos solo ostenta relevancia para la inclusión en el régimen especial del que hemos afirmado que está excluida.

Esta argumentación determina que deba desestimarse la alegación relativa a la inexistencia de ventaja fiscal.

Para finalizar este fundamento, hemos de resolver la cuestión relativa a la existencia de capacidad económica. En efecto, el actor alega que nos encontramos ante un supuesto de especificación de un patrimonio ya existente por lo que los socios no habrían obtenido nada que no tuvieran antes de la escisión.

El motivo se desestima, pues la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su art. 33.1 determina que 'Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.' Y en su art. 37.1.e) establece lo siguiente: 'En los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda.

En los casos de escisión, fusión o absorción de sociedades, la ganancia o pérdida patrimonial del contribuyente se computará por la diferencia entre el valor de adquisición de los títulos, derechos o valores representativos de la participación del socio y el valor de mercado de los títulos, numerario o derechos recibidos o el valor del mercado de los entregados.' Seguidamente el mismo art. 37 en su apartado 3 señala que 'Lo dispuesto en los párrafos d), e) y h), para el canje de valores, del apartado 1 de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades .' .

En el vaso analizado, al no ser procedente el régimen especial del Capítulo VIII del Título VII, corresponde la tributación conforme a la normativa expuesta.



SEXTO.- La parte actora alega, a continuación, la existencia de incongruencia omisiva, pues el TEAR transcribe la resolución de PROMIFACH sin valorar las circunstancias personales del actor y sin resolver las cuestiones planteadas en la reclamación económico administrativa, cuestión que carece de trascendencia puesto que la actora no solicita la retroacción de actuaciones y porque, además, plantea las cuestiones que, según se alega, no han sido resueltas por el TEAR, por lo que,en ejercicio de la plena jurisdicción que dispone esta Sala, las mismas serán analizadas a continuación.

En efecto, ad cautelam, se solicita la procedencia de aplicar si quiera parcialmente el régimen de neutralidad fiscal (folios 61 a 70 de la demanda) En efecto, se alega que lo correcto hubiese sido regularizar únicamente por la parte del patrimonio escindido y adjudicada al socio que se separa, invocando la interpretación del artículo 96.2 TRLIS, el principio de proporcionalidad, la doctrina de la DGT y el tribunal Supremo y la nueva regulación del 2014.

Pues bien, el motivo se desestima. En cuanto a la STS de 18 de noviembre de 2013 , invocada por la actora, debe señalarse que en su FJ8, desestima igual pretensión que la hoy actuada, declarando 'El motivo tampoco puede prosperar, puesto que la operación de escisión, susceptible de acogerse al régimen especial previsto en el artículo 97 y siguientes de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , es única y deben darse todos los requisitos exigidos por la normativa, incluida la necesidad de motivo económico válido, recogido en el artículo 110.2 en todas y cada una de las sociedades que intervienen en la operación.

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2017, RC 897/2016 , FJ6, en la que se invoca la citada STS de 18 de noviembre de 2013 , se declara: 'Es cierto que en la sentencia de esta Sala invocada en el quinto motivo de casación se dice que 'Nada impide, efectivamente, la inaplicación parcial del repetido régimen especial, ni en la letra ni en el espíritu de la Directiva. Aún más, lo impone la operatividad del principio de proporcionalidad, como subrayó el Tribunal de Justicia en la sentencia Leur-Bloem y admite la Dirección General de Tributos'. Pero también lo es que, según el mismo pronunciamiento, para la inaplicación parcial resulta necesaria una premisa, consistente en que no se desconozca el análisis global que efectúa la Audiencia Nacional de las operaciones de reestructuración empresarial descritas y que no se aborden como si de actuaciones aisladas se tratase, sin ningún vínculo entre ellas. Dicho en otros términos, no se excluye la aplicación parcial del régimen especial, pero se condiciona a que puedan considerarse de manera aislada y sin conexión el conjunto de operaciones realizadas, hipótesis que no se da en el presente caso, en el que, como en el contemplado en la sentencia a que se refiere la parte, 'la operativa llevada a cabo constituía una unidad de destino cuyo designio, según han considerado probados los jueces de la instancia [...]' era la compensación de bases negativas y el aprovechamiento de las ventajas fiscales características del pretendido régimen especial de fusión.' Y en el presente caso tampoco se da esa hipótesis, lo que conduce a desestimar el motivo.

SÉPTIMO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el motivo relativo a la nulidad de la liquidación por doble imposición. En efecto, se alega la existencia de doble imposición señalando que ambas entidades beneficiarias han tenido en cuenta el valor contable histórico pero debido a que la administración no regularizó la situación de las sociedades beneficiarias de la escisión, éstas se han visto sometidas a una doble imposición.

Pues bien, dicho argumento en nada afecta pues no afecta al acto recurrido, que se refiere a la liquidación del IRPF de 2008 de uno de los socios de la sociedad escindida.

Lo anteriormente expuesto, sirve para desestimar la improcedencia de la autoliquidación en tanto exige el pago con carácter solidario de la totalidad de la liquidación a las entidades beneficiarias.

OCTAVO .- El siguiente motivo de impugnación (folios 78 a 99), hace referencia a la nulidad del acuerdo de liquidación por no haber acudido al procedimiento de valoración de las operaciones vinculadas. Se alega que las normas sobre operaciones vinculadas son preferentes respecto de las normas generales del artículo 15 TRLIS y tras la cita de numerosa jurisprudencia, se concluye señalando que se genera indefensión si no se sigue el procedimiento previsto en el artículo 16 TRLIS.

El motivo no puede ser estimado. El artículo 10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>16 del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, relativo a la 'Determinación del valor normal de mercado de las operaciones vinculadas: análisis de comparabilidad' dispone que: (...) 1. A los efectos de determinar el valor normal de mercado que habrían acordado personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia a que se refiere elapartado 1 del artículo 16 de la Ley del Impuesto , se compararán las circunstancias de las operaciones vinculadas con las circunstancias de operaciones entre personas o entidades independientes que pudieran ser equiparables'.

La Administración Tributaria no ha infringido el citado precepto por la sencilla razón de que la operación que se valora es la tributación de las rentas derivadas de la escisión de PROMIFACH, por lo que estamos ante una sola operación. En cualquier caso, el TEAR anula la liquidación al considerar que se han simultaneado diferentes criterios de valoración.

NOVENO .- En la demanda se concluye alegando la ausencia de motivación del cálculo de intereses, pues no se expresan los días que se asocian a cada periodo impositivo y tipo impositivo distinto.

Si acudimos al acuerdo de liquidación, los intereses vienen claramentedeterminados, por lo que no existe falta de motivación. En efecto, se señala lo siguiente: Procede ahora determinar los intereses devengados en la liquidación que se practica en el presente Acuerdo, tomando como fecha de inicio de cómputo, por un lado, la de finalización del plazo voluntario de declaración del Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas del ejercicio 2008 y como fecha final la de este acto.

Tipos de interés de demora vigentes a lo largo del periodo de devengo según Leyes de Presupuestos Generales del Estado, aplicados al importe total que devenga intereses hasta la fecha del presente Acuerdo.

- A partir de 01/01/2008, el 7 % anual.

- 01/04/2009, el 5% anual.

En consecuencia, se liquidan intereses desde el 1 de julio de 2009 (fecha del último día de la presentación de la declaración) hasta el 12 de marzo de 2014 (fecha del acuerdo de liquidación. El motivo se desestima.

DÉCIMO.- Para concluir, la actora, en su escrito de fecha de entrada en el RUE de 20 de diciembre de 2016, invoca la aplicación de la doctrina fijada en la Sentencia de la Audiencia nacional de fecha 5 de mayo de 2016 , según la cual la orden de carga en plan debe respetar el límite temporal del año. Si bien dicha alegación podría considerarse extemporánea, en cualquier caso, dicha Sentencia ha sido casada por el Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 2ª, S 27-11-2017, nº 1824/2017, rec. 2998/2016 La tesis de la sentencia recurrida es que ese límite temporal es un requisito esencial para el procedimiento de inspección que, si no resulta observado, genera una nulidad de pleno derecho de las actuaciones de inspección.Esa tesis no puede ser acogida por las razones que seguidamente se exponen.1.- Ha de partirse de la finalidad principal que corresponde a los Planes de actuación: que el inicio de las actuaciones inspectoras se haga con patrones de objetividad en cuanto a la selección de los obligados tributarios y no responda al mero voluntarismo de la Administración.

Para ello los Planes de cada año establecen los criterios que se seguirán para seleccionar a los obligados tributarios que serán objeto de procedimientos de inspección.

Y las correspondientes de Orden de carga en el Plan incluyen a personas singulares dentro de un determinado Plan anual, habiendo de motivar o explicar por qué lo hacen.

2.- Lo anterior permite diferenciar dos actuaciones distintas: (a) La selección del contribuyente que es incluido en un determinado Plan anual, lo que se decide mediante la Orden de carga en el Plan ; y es esta selección del contribuyente, a través de la emisión de la Orden de carga , la que efectivamente habrá de efectuarse dentro del año natural a que corresponde el Plan Anual. Y(b) La iniciación del procedimiento de inspección: siendo los tiempos que han de regir para esta decisión los generales establecidos para el ejercicio de la potestad de la Administración de determinación de la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación ( artículos 86__h6_0067art>66 y siguientes de la LGT ).

3.- El principio de seguridad jurídica, respecto de la incertidumbre del contribuyente sobre el tiempo o período en el que puede ser objeto de comprobación por determinados hechos o actuaciones, se satisface con esos tiempos generales a los que acaba de hacerse referencia.

4.- La interpretación del artículo 170.5 del Rto. Gral. de Gestión e Inspección de 2007, y más concretamente determinación de la significación que ha de darse a su expresión 'para seleccionar a los obligados tributarios sobre los que deban iniciarse actuaciones inspectoras en el año de que setrate', ha de hacerse con una hermenéutica teleológica que tome principalmente en consideración esa finalidad que corresponde a los Planes de Inspección.

A ello ha de añadirse que el principal parámetro normativo de los Planes es el artículo 116 de la LGT de 2003 , que se limita a establecer una secuencia anual en lo que se refiere a la elaboración de los Planes y no dispone nada sobre el plazo en que habrá de iniciarse el procedimiento de inspección una vez haya sido seleccionado el contribuyente como consecuencia de considerarlo incluido dentro de las directrices y previsiones del Plan anual de que se trate.

También ha de significarse que la reserva de ley sobre el procedimiento administrativo dispuesta por el artículo 105.c) CE resulta difícilmente compatible con la aceptación de que se puedan establecer por vía reglamentaria causas de nulidad de pleno derecho.

Y así mismo debe destacarse que el designio de eficacia que para toda actuación administrativa proclama el artículo 103.1 CEno casa bien con la solución temporal aplicada por la sentencia recurrida, ya que las Ordenes de carga emitidas en los últimos días del año natural correspondiente al Plan serían de imposible o muy difícil ejecución.

5.- En todo caso, situados dialécticamente en la hipótesis que ese artículo 170.5 del Rto. Gral. Gestión e Inspección de 2007 contiene la regla temporal de que, efectuada la selección del contribuyente mediante la emisión de una Orden de carga que lo incluya en un concreto Plan anual, el procedimiento de inspección ha de ser iniciado ante de que finalice el año natural a que corresponde el Plan , debe decirse que este plazo no sería esencial; y, por ello, su incumplimiento, sólo determinaría una irregularidad no invalidante por aplicación de lo establecido en el artículo 63.3 de la Ley 30/1992 .

6.- La conclusión principal ha de ser, pues, que el plazo del artículo 170.5 del Rto. Gral. Gestión e Inspección de 2007 de inicio de las actuaciones está dirigido, como aduce el Abogado del Estado, a ordenar la actividad propia de la propia Administración y es, por tanto, una norma interna de carácter organizativo.

El motivo, en consecuencia, se desestima.

UNDÉCIMO.- A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , se imponen las costas a la parte actora, sin que las mismas puedan exceder de 1500€ por honorarios del Letrado y de 334,38€, por derechos del Procurador.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación para el día 18 de diciembre de 2018, teniendo así lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de febrero de 2016 por la que se estima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta por el recurrente contra la liquidación por el concepto de IRPF, ejercicio 2008.

El TEAR confirma la inaplicación del régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VIII del Título VII del TRLIS, pero considera que la valoración realizada por la administración no es ajustada a derecho, por lo que estima la reclamación.



SEGUNDO.- Elrecurrente, en su extensa demanda, alega, en primer lugar, prescripción del derecho de la administración para la liquidar la deuda tributaria. En segundo lugar, alega la procedencia del régimen especial del Título VIII, Capítulo VIII de la LIS. Ad cautelam, se solicita la procedencia de aplicar si quiera parcialmente el régimen e neutralidad fiscal, la nulidad de la liquidación por doble imposición, la improcedencia de la autoliquidación en tanto exige el pago con carácter solidario de la totalidad de la liquidación a las entidades beneficiarias, la nulidad del acuerdo de liquidación por no haber acudido al procedimiento de valoración de las operaciones vinculadas y, por último, improcedente cálculo de intereses.

Además de todo ello, mediante escrito de fecha de entrada en el RUE de 20 de diciembre de 2016, alegó que la orden de carga en plan fue suscrita el 1 de agosto de 2012 y la comunicación del inicio de actuaciones fue suscrita el 27 de marzo de 2013, por lo que existe un vicio invalidante en virtud del artículo 217.1.e) LGT .



TERCERO.- La Abogada del Estado se opone y solicita la desestimación del recurso, alegando, en primer lugar, que no concurre prescripción, pues las diligencias que se citan están encaminadas al impulso del procedimiento. En segundo lugar, se señala que la inspección acuerda no aplicar el régimen especial de diferimiento a la operación de escisión porque los patrimonios adquiridos no constituyen ramas de actividad y no existen ni se justifican motivos económicos válidos.



CUARTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, procede, en primer lugar, analizar la prescripción alegada por la actora. El referente legal de la cuestión planteada es el art. 150.1 de la vigente Ley General Tributaria ,relativo al 'plazo de las actuaciones inspectoras', el cual dice en lo que ahora interesa que '(l)as actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas'.

El apartado número 2 del mismo artículo establece: 'el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo'.

El precepto reseñado tiene su inmediato antecedente en el art. 29.1 de la Ley 1/1998 y se enmarca en una línea legislativa tendente a incrementar la seguridad jurídica de las personas afectadas por procedimientos tributarios. Así pues, las intensas potestades de intervención que asisten a la Administración Tributaria no se pueden prolongar indefinidamente; antes bien, por mandato legal, tienen que desarrollarse y terminarse en plazo, aunque la consecuencia de la desatención de dicho plazo, en lo que a los procedimientos de inspección se refiere, no es la caducidad del procedimiento (en contra de lo postulado por voces singularmente autorizadas de la doctrina científica), sino unos efectos más limitados conectados al cómputo de la prescripción del derecho a liquidar.

La línea normativa reseñada se ha consolidado en la mencionada Ley General Tributaria de 2003, la cual concreta supuestos tasados en que el procedimiento inspector puede prolongarse más allá de doce meses exigiendo la motivación de dicha prolongación (vid. art. 150 ); igualmente esta línea ha encontrado eco en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, el que, por ejemplo, venía rechazando que la mera cita apodíctica del art.29.1 Ley 1/1998 fuese suficiente para motivar la prórroga de las actuaciones inspectoras (SSTSde 19-11-2008 y 18-2-2009,citadas a su vez en la STS de 31-5-2010 ). En este contexto normativo y doctrinal, los operadores jurídicos debieran someterse a una pauta general de actuación según la cual los procedimientos inspectores tienen que terminarse en el plazo legal de doce meses de modo que solo restringidamente y ante óbices verdaderos sea admitida su prolongación o interrupción.

En el caso analizado, la actora alega que las diligencias de 15 de mayo de 2013, 31 de mayo de 2013 y 27 de noviembre de 2013, pues en las mismas se transcribe las diligencias incoadas a PROMIFACH, por lo que las considera 'diligencias argucia', por lo que considera interrupción injustificada de las actuaciones desde el 24 de abril de 2012 hasta el 4 de diciembre de 2013, plazo superior a seis meses, por lo que de conformidad del artículo 150.2 LGT , no se interrumpe el plazo de prescripción.

Pues bien, el motivo no puede prosperar, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, el artículo 150 de la Ley General Tributaria , establece lo siguiente: ' 1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas.

A efectos de entender cumplida la obligación de notificar yde computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del art. 104 de esta ley .

(...) 2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.

(...) 3. El incumplimiento del plazo de duración al que se refiere el apartado 1 de este artículo determinará que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento...'. En el caso analizado, en las diligencias a que se hace referencia en la demanda es obvio que afectan al recurrente, pues ponen en conocimiento del mismo circunstancias que son importantes para el procedimiento inspector, y que tienen trascendencia. Si dichas diligencias no se transcribieran, podría dar lugar a indefensión del recurrente, al no tener conocimiento de actuaciones que luego le pueden afectar. En consecuencia, no se trata de 'diligencias argucia'.

El motivo se desestima.



QUINTO.- La actora alega, a continuación, la procedencia de la aplicación del régimen especial de neutralidad fiscal, regulado en el Capítulo VIII del Título VII del TRLIS.

Como es sabido, el régimen especial del Capítulo VIII del Título VII de la Ley del Impuesto tiene su referente en la Directiva 90/434/CEE. Esta contempla un régimen opcional para el sujeto pasivo llamado régimen de diferimiento el que, a grandes rasgos, significa que no se exigirán las plusvalías (diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y el valor neto contable) que se generen como consecuencia de la transmisión de bienes y derechos con ocasión de las operaciones de reestructuración.

Estos elementos patrimoniales conservarán el valor que tenían en la entidad transmitente, de manera que el gravamen de tales plusvalías se pospone hasta que eventualmente los bienes sean enajenados.

La Directiva recoge una regla de continuidad en la valoración, imponiendo además la continuidad en los criterios de determinación del resultado y facultando a que los Estados miembros permitan que las sociedades beneficiarias de las operaciones asuman las pérdidas de las sociedades transmitentes.

La normativa europea y la normativa española contemplan un tratamiento fiscal neutro, con un diferimiento del gravamen de las plusvalías, para aquellas transmisiones que impliquen la continuación de la empresa (pero no para otro tipo de transmisiones). La neutralidad no supone un beneficio fiscal; la normativa europea no trata de incentivar las reestructuraciones, sino de no obstaculizarlas ( STS de 17-3-2016 ).

Dicho lo cual, la parte actora dedica gran parte de la demanda (folios 20 a 56) a formular alegaciones sobre la procedencia de la aplicación del régimen mencionado. La parte realiza las siguientes alegaciones: 1. Los patrimonios adquiridos por las entidades beneficiaria de la escisión constituyen ramas de actividad. 2. Existencia de motivos económicos válidos. 3. La división del patrimonio empresarial es un motivo económico válido. 4. Postura de la DGT y de la Audiencia Nacional. 5. Inexistencia de ventaja fiscal. 6.

La operación de separación de socios no debería someterse a tributación, ya que no pone de manifiesto capacidad económica alguna.

Para resolver todas estas cuestiones, hay que indicar que la rama de actividad ha de reunir los siguientes requisitos: otras.

a) Ha de tratarse de un conjunto de bienes y, en ocasiones, también de personas. b) El conjunto de elementos patrimoniales ha de ser de activo y pasivo. c) Ha de tratarse de una rama de actividad de la propia sociedad aportante. d) Los bienes han de formar una unidad económica coherente, autónoma e independiente de e) Ese conjunto de bienes ha de ser capaz de funcionar por sus propios medios. f) La rama de actividad ha de existir cuando se realiza la aportación; no basta que se trate, meramente, de una suma de elementos patrimoniales que potencialmente puedan llegar, en un futuro, a constituir una unidad económica autónoma.

g) La sociedad que recibe los bienes debe desarrollar una actividad empresarial en la explotación de los elementos recibidos en la aportación.

Así pues, solo aquellas aportaciones en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrán disfrutar del régimen especial de exención. Ahora bien, tal concepto fiscal exige que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede del transmitente permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

Comenzaremos señalando lo que dice el acuerdo de liquidación: Pues bien, el primer requisito para poder aplicar el Régimen especial es que la operación realizada se enmarque dentro del concepto de escisión total que establece el art. 83 del TRLIS, en su apartado 2.1o.a), según el cual: '2. 1.o Tendrá la consideración de escisión la operación por la cual: a) Una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.' Añade el apartado 1.2o del mismo precepto: '2.o En los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquéllas constituyan ramas de actividad.' Y el aparado 4 del art. 83 del TRLIS define las 'ramas de actividad' en los siguientes términos: '4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.' Por otro lado, desde la perspectiva mercantil, el art. 252 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre (BOE del 27 de diciembre), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (TRLSA; aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada por la remisión que hace el art. 94 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo , que regula dichas sociedades), define la escisión en los siguientes términos: '1. Se entiende por escisión: a) La extinción de una sociedad anónima, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se traspasa en bloque a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente.

b) La segregación de una o varias parte del patrimonio de una sociedad anónima sin extinguirse, traspasando en bloque lo segregado a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes.

2. Las acciones o participaciones sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión deberán ser atribuidas en contraprestación a los accionistas de la sociedad que se escinde, los cuales recibirán un número de aquéllas proporcional a sus respectivas participaciones, reduciendo la sociedad, en su caso y simultáneamente, el capital social en la cuantía necesaria.

En los casos en que existan dos o más sociedades beneficiarias, la atribución a los accionistas de la sociedad que se escinde de acciones o participaciones de una sola de ellas requiere el consentimiento individual de los afectados.

Por tanto, no toda operación que, desde el punto de vista mercantil, pueda calificarse de fusión o escisión, se beneficiará del régimen tributario especial previsto en el TRLIS, sino solo aquellas que cumplan los requisitos previstos por la norma fiscal.

El art. 83.2.1o.a del TRLIS, exige, en el caso de que concurran dos o más entidades beneficiarias,que se atribuya a los socios de la escindida los valores representativos del capital social de las adquirientes con arreglo a una norma proporcional.

La proporcionalidad puede entenderse desde un punto de vista cuantitativo y cualitativo. El primero supone que el valor patrimonial de lo recibido sea equivalente al transmitido y, en el caso de la escisión total que nos ocupa se cumple formalmente, en cuanto los socios reciben un valor cuantitativamente en euros proporcional a su participación en la sociedad escindida, según el balance de escisión. Así es, establecido una relación de canje de 1,202 participaciones de las beneficiarias por cada una de la sociedad escindida, y que supone en las entidades beneficiarias unos fondos propios de 495.353,27 €, cada una, es decir la mitad de los fondos propios de la escindida que ascendían a 990.706,53 € (según los balances del proyecto de escisión adjuntos a la escritura pública de escisión).

En cuanto a la proporcionalidad cualitativa, significa que debe respetarse la proporción del capital social que los socios de la entidad escindida deben tener en la entidad o entidades beneficiarias de la escisión. Ello se entendería cumplido si después de la atribución de las participaciones de las nuevas sociedades, se hubiese respetado la misma participación de los socios de PROMIFACH SL, en cada una de las beneficiarias, es decir: Entidad Proporcionalidad cualitativa Participación PROMILLEYCAL SL Ángel Daniel y Joaquina 25% Clemente y Lina 25% Florentino 50% PROMARCOWIL SL Ángel Daniel y Joaquina 25% Clemente y Lina 25% Florentino 50% Sin embargo, en el caso examinado no se cumple el requisito de proporcionalidad, en su vertiente cualitativa. En efecto, se produce una separación entre D. Florentino que pasa a ostentar el 100% de la beneficiaria PROMARCOWIL SL y el resto de los socios que se les atribuye, conjuntamente, el 100% de PROMILLEYCAL SL.

(...) Dicho lo cual, procede examinar sin lo atribuido a cada una de las entidades beneficiarias constituye una rama de actividad para que proceda la aplicación del Régimen especial del Capítulo VIII del Título VII del LIS.

La definición de 'rama de actividad' a estos efectos se encuentra en el apartado 4 del art. 83 del TRLIS, según el cual: 4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de loselementos que se traspasan.' (...) Por tanto, en este punto resulta necesario analizar la actividad o actividades desarrolladas por PROMIFACH SL, y los elementos transmitidos a cada entidad beneficiaria, al objeto de apreciar el cumplimiento del requisito de 'ramas de actividad' que requiere el art. 83.4 del TRLIS: En relación a la actividad desarrollada por PROMIFACH SL, debe destacarse los siguientes indicios puestos de manifiesto en el Acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Sociedades del período 2008: - Según consta en la escritura de escisión, tenía por objeto social: '...la compra, venta, alquiler, administración, permuta, adquisición, enajenación, promoción, construcción, comercialización de cualquier forma de terrenos, solares, hoteles, pisos apartamentos, chalets y en general, complejos y locales residenciales y comerciales y la explotación de los mismos.' - La entidad estaba dada de alta en los epígrafes del IAE (empresario) 833.1 PROMOCIÓN INMOBILIARIA DE TERRENOS y 833.2 PROMOCIÓN INMOBILIARIA DE EDIFICACIONES.

- En la diligencia no 2, de 15 de mayo de 2013, extendida en las actuaciones sobre PROMIFACH SL, el representante autorizado de las entidades beneficiarias, D. Justino , mismo que el del obligado tributario, manifestó: 'En relación con la actividad de la sociedad PROMIFACH SL, el compareciente manifiesta que se dedicaba a la promoción inmobiliaria y al arrendamiento de locales comerciales. Preguntado por la falta de actividad de promoción inmobiliaria en 2008, el compareciente indica que en ese momento la crisis ya se había iniciado y dicha actividad quedó paralizada.' Por tanto, en el ejercicio 2008, PROMIFACH SL, tenía operativa una única actividad económica, el arrendamiento de locales comerciales, mientras que la actividad de promoción tanto de terrenos como de edificaciones estaba paralizada, contando con una única existencia, la denominada Parcela NUM001 ( DIRECCION000 ).

Por todo ello, se concluye en el acuerdo de liquidación de la siguiente manera: En consecuencia, no se atribuye a cada sociedad beneficiaria un conjunto de elementos patrimoniales susceptibles de constituir una 'unidad económica autónoma determinante de una explotación económica', es decir una 'rama de actividad' como exige el art. 10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>16746991__h6_0083art>83.4 del TRLIS. En definitiva, con la escisión se ha procedido a la distribución de los distintos bienes pertenecientes a PROMIFACH SL, articulando de facto una separación de uno de los socios, Florentino , y permitiendo la participación de ambas entidades beneficiarias en la única actividad que en el 2008 se estaba desarrollando por la escindida, la de arrendamiento, mediante la asignación a las nuevas sociedades de los distintos inmuebles arrendados. No existían distintas actividades económicas en la escindida ni se ha atribuido a cada una de las beneficiaras actividades económicas independientes y autónomas.

La parte actora alega en su demanda, como antes se ha expuesto, que los patrimonios adquiridos por las entidades beneficiarias constituyen ramas de actividad, manifestando que aportó documentación acreditativa de su actividad de promoción de terrenos y promoción inmobiliaria. Examinada dicha documentación, la misma es claramente insuficiente a los fines propuestos, pues se trata de facturas de los años 2004 y 2006, salvo las dos últimas, que consta de fecha posterior. En consecuencia, se acredita, como alega la administración, que la rama de promoción se encontraba paralizada. El motivo se desestima, a lo que hay que añadir que no se cumple el criterio de proporcionalidad al que antes se ha hecho referencia.

La actora alega la existencia de motivos económicos válidos, considerando que se fundamenta en su supervivencia, pues, según se dice, de haberse mantenido indivisa, las desavenencias entre los socios habrían conducido a la paralización y desaparición de la sociedad, siendo la división del patrimonio un motivo válido.

A este respecto, el acuerdo de liquidación señala lo siguiente: Pues bien, de las actuaciones seguidas con PROMIFACH SL y en relación a los motivos de la escisión total, cabe destacar: 1. En el apartado VIII del Proyecto de Escisión Total de PROMIFACH SL, bajo el título 'Justificación de la Operación' proyecto de escisión (se reproduce en la diligencia no 2 extendida al obligado tributaria), se señala: 'A estos efectos se ha de indicar que la operación se justifica en cuanto que persigue la segregación de sus actividades con el fin de conseguir una reestructuración del patrimonio y una racionalización de las actividades. Debiendo resaltar que los patrimonios resultantes de la escisión constituyen unidades económicas capaces de desarrollar una actividad económica por separado.'. Se solicita ampliación de los motivos de la escisión...' 2. En la diligencia no 2, de 15 de mayo de 2013, incoada en el procedimiento seguido sobre la mercantil, se hizo constar por la Inspección en el punto 4o (reproducido en la diligencia no 2 extendida al obligado tributario): '4.- Se pregunta asimismo sobre los socios de las dos sociedades beneficiarias. Manifiesta que la operación de escisión tuvo por fin la separación de la actividad en sendas sociedades por agotamiento de los socios; las sociedades beneficiarias pretendían continuar con la actividad de promoción inmobiliaria, lo que ha sido imposible debido a la crisis del sector inmobiliario; sin embargo, con los inmuebles que recibieron de PROMIFACH, ambas desarrollan la actividad de arrendamiento de locales comerciales.' Y en diligencia no 5 de 4 de diciembre de 2013 extendida en el procedimiento seguido con los sucesores de PROMIFACH SL, se hizo constar (también reproducidas en la diligencia no 5, con el obligado tributario): '2o) Según diligencia no 3 punto 4, al compareciente se le solicitó ampliación de los motivos de la escisión, por este acto mantiene lo recogido en el proyecto de la escisión y reflejado en anteriores diligencias.' De lo que resulta, a juicio de esta Inspección Regional confirmando el criterio del actuario, que el motivo de la escisión total fue el 'agotamiento de los socios', es decir la separación de estos y la distribución entre ellos del haber de PROMIFACH SL En consecuencia, concurre una finalidad de separación de los socios de la escindida, por un lado los 4 socios unidos por vínculos familiares ( Ángel Daniel y Oscar ) que poseían conjuntamente el 50% de PROMIFACH, que se integran en la sociedad PROMILLEYCAL beneficiaria del 50% del patrimonio de la escindida; y por otro, el socio Florentino , que poseía el otro 50% de la escindida, que pasa a poseer el 100% de PROMARCOWIL, sociedad que recibe también el 50% de PROMIFACH, sin que se haya justificado una reestructuración o reordenación en cualquiera de los ámbitos de la actividad económica desarrollada por PROMIFACH, la única reorganización ha sido a nivel de socios, dividiendo el capital social en dos entidades, y atribuyendo el capital de las beneficiarias a distintos socios.

(...) Por tanto la conclusión, es la ausencia de motivos económicos válidos en la operación de fusión total de PROMIFACH SL, que permitan acogerse al Régimen especial FEAC, conclusión que ya se obtuvo por esta Inspección Regional en el Acuerdo de liquidación dictado a la escindida.

Pues bien, a pesar del esfuerzo argumental que se expone en la demanda, examinando la operación de escisión realizada, las pruebas aportadas por el actor, se deduce que no existen motivos económicos válidos, pues lo único que se ha hecho es una división del patrimonio de la sociedad escindida, y el reparto del mismo en dos grupos, por tanto no puede considerarse que mediante dicha segregación se racionalicen las actividades de las entidades. En cualquier caso, la desestimación del anterior motivo hace inane la alegación del segundo relativo a la inexistencia de motivo económico valido, en cuanto la escisión no puede subsumirse en el régimen especial de neutralidad, y dado que no cumple el requisito antes analizado, nos hallamos ante una reorganización empresarial en la que el análisis de los motivos económicos solo ostenta relevancia para la inclusión en el régimen especial del que hemos afirmado que está excluida.

Esta argumentación determina que deba desestimarse la alegación relativa a la inexistencia de ventaja fiscal.

Para finalizar este fundamento, hemos de resolver la cuestión relativa a la existencia de capacidad económica. En efecto, el actor alega que nos encontramos ante un supuesto de especificación de un patrimonio ya existente por lo que los socios no habrían obtenido nada que no tuvieran antes de la escisión.

El motivo se desestima, pues la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su art. 33.1 determina que 'Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.' Y en su art. 37.1.e) establece lo siguiente: 'En los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda.

En los casos de escisión, fusión o absorción de sociedades, la ganancia o pérdida patrimonial del contribuyente se computará por la diferencia entre el valor de adquisición de los títulos, derechos o valores representativos de la participación del socio y el valor de mercado de los títulos, numerario o derechos recibidos o el valor del mercado de los entregados.' Seguidamente el mismo art. 37 en su apartado 3 señala que 'Lo dispuesto en los párrafos d), e) y h), para el canje de valores, del apartado 1 de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades .' .

En el vaso analizado, al no ser procedente el régimen especial del Capítulo VIII del Título VII, corresponde la tributación conforme a la normativa expuesta.



SEXTO.- La parte actora alega, a continuación, la existencia de incongruencia omisiva, pues el TEAR transcribe la resolución de PROMIFACH sin valorar las circunstancias personales del actor y sin resolver las cuestiones planteadas en la reclamación económico administrativa, cuestión que carece de trascendencia puesto que la actora no solicita la retroacción de actuaciones y porque, además, plantea las cuestiones que, según se alega, no han sido resueltas por el TEAR, por lo que,en ejercicio de la plena jurisdicción que dispone esta Sala, las mismas serán analizadas a continuación.

En efecto, ad cautelam, se solicita la procedencia de aplicar si quiera parcialmente el régimen de neutralidad fiscal (folios 61 a 70 de la demanda) En efecto, se alega que lo correcto hubiese sido regularizar únicamente por la parte del patrimonio escindido y adjudicada al socio que se separa, invocando la interpretación del artículo 96.2 TRLIS, el principio de proporcionalidad, la doctrina de la DGT y el tribunal Supremo y la nueva regulación del 2014.

Pues bien, el motivo se desestima. En cuanto a la STS de 18 de noviembre de 2013 , invocada por la actora, debe señalarse que en su FJ8, desestima igual pretensión que la hoy actuada, declarando 'El motivo tampoco puede prosperar, puesto que la operación de escisión, susceptible de acogerse al régimen especial previsto en el artículo 97 y siguientes de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , es única y deben darse todos los requisitos exigidos por la normativa, incluida la necesidad de motivo económico válido, recogido en el artículo 110.2 en todas y cada una de las sociedades que intervienen en la operación.

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2017, RC 897/2016 , FJ6, en la que se invoca la citada STS de 18 de noviembre de 2013 , se declara: 'Es cierto que en la sentencia de esta Sala invocada en el quinto motivo de casación se dice que 'Nada impide, efectivamente, la inaplicación parcial del repetido régimen especial, ni en la letra ni en el espíritu de la Directiva. Aún más, lo impone la operatividad del principio de proporcionalidad, como subrayó el Tribunal de Justicia en la sentencia Leur-Bloem y admite la Dirección General de Tributos'. Pero también lo es que, según el mismo pronunciamiento, para la inaplicación parcial resulta necesaria una premisa, consistente en que no se desconozca el análisis global que efectúa la Audiencia Nacional de las operaciones de reestructuración empresarial descritas y que no se aborden como si de actuaciones aisladas se tratase, sin ningún vínculo entre ellas. Dicho en otros términos, no se excluye la aplicación parcial del régimen especial, pero se condiciona a que puedan considerarse de manera aislada y sin conexión el conjunto de operaciones realizadas, hipótesis que no se da en el presente caso, en el que, como en el contemplado en la sentencia a que se refiere la parte, 'la operativa llevada a cabo constituía una unidad de destino cuyo designio, según han considerado probados los jueces de la instancia [...]' era la compensación de bases negativas y el aprovechamiento de las ventajas fiscales características del pretendido régimen especial de fusión.' Y en el presente caso tampoco se da esa hipótesis, lo que conduce a desestimar el motivo.

SÉPTIMO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el motivo relativo a la nulidad de la liquidación por doble imposición. En efecto, se alega la existencia de doble imposición señalando que ambas entidades beneficiarias han tenido en cuenta el valor contable histórico pero debido a que la administración no regularizó la situación de las sociedades beneficiarias de la escisión, éstas se han visto sometidas a una doble imposición.

Pues bien, dicho argumento en nada afecta pues no afecta al acto recurrido, que se refiere a la liquidación del IRPF de 2008 de uno de los socios de la sociedad escindida.

Lo anteriormente expuesto, sirve para desestimar la improcedencia de la autoliquidación en tanto exige el pago con carácter solidario de la totalidad de la liquidación a las entidades beneficiarias.

OCTAVO .- El siguiente motivo de impugnación (folios 78 a 99), hace referencia a la nulidad del acuerdo de liquidación por no haber acudido al procedimiento de valoración de las operaciones vinculadas. Se alega que las normas sobre operaciones vinculadas son preferentes respecto de las normas generales del artículo 15 TRLIS y tras la cita de numerosa jurisprudencia, se concluye señalando que se genera indefensión si no se sigue el procedimiento previsto en el artículo 16 TRLIS.

El motivo no puede ser estimado. El artículo 10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>16 del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, relativo a la 'Determinación del valor normal de mercado de las operaciones vinculadas: análisis de comparabilidad' dispone que: (...) 1. A los efectos de determinar el valor normal de mercado que habrían acordado personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia a que se refiere elapartado 1 del artículo 16 de la Ley del Impuesto , se compararán las circunstancias de las operaciones vinculadas con las circunstancias de operaciones entre personas o entidades independientes que pudieran ser equiparables'.

La Administración Tributaria no ha infringido el citado precepto por la sencilla razón de que la operación que se valora es la tributación de las rentas derivadas de la escisión de PROMIFACH, por lo que estamos ante una sola operación. En cualquier caso, el TEAR anula la liquidación al considerar que se han simultaneado diferentes criterios de valoración.

NOVENO .- En la demanda se concluye alegando la ausencia de motivación del cálculo de intereses, pues no se expresan los días que se asocian a cada periodo impositivo y tipo impositivo distinto.

Si acudimos al acuerdo de liquidación, los intereses vienen claramentedeterminados, por lo que no existe falta de motivación. En efecto, se señala lo siguiente: Procede ahora determinar los intereses devengados en la liquidación que se practica en el presente Acuerdo, tomando como fecha de inicio de cómputo, por un lado, la de finalización del plazo voluntario de declaración del Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas del ejercicio 2008 y como fecha final la de este acto.

Tipos de interés de demora vigentes a lo largo del periodo de devengo según Leyes de Presupuestos Generales del Estado, aplicados al importe total que devenga intereses hasta la fecha del presente Acuerdo.

- A partir de 01/01/2008, el 7 % anual.

- 01/04/2009, el 5% anual.

En consecuencia, se liquidan intereses desde el 1 de julio de 2009 (fecha del último día de la presentación de la declaración) hasta el 12 de marzo de 2014 (fecha del acuerdo de liquidación. El motivo se desestima.

DÉCIMO.- Para concluir, la actora, en su escrito de fecha de entrada en el RUE de 20 de diciembre de 2016, invoca la aplicación de la doctrina fijada en la Sentencia de la Audiencia nacional de fecha 5 de mayo de 2016 , según la cual la orden de carga en plan debe respetar el límite temporal del año. Si bien dicha alegación podría considerarse extemporánea, en cualquier caso, dicha Sentencia ha sido casada por el Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 2ª, S 27-11-2017, nº 1824/2017, rec. 2998/2016 La tesis de la sentencia recurrida es que ese límite temporal es un requisito esencial para el procedimiento de inspección que, si no resulta observado, genera una nulidad de pleno derecho de las actuaciones de inspección.Esa tesis no puede ser acogida por las razones que seguidamente se exponen.1.- Ha de partirse de la finalidad principal que corresponde a los Planes de actuación: que el inicio de las actuaciones inspectoras se haga con patrones de objetividad en cuanto a la selección de los obligados tributarios y no responda al mero voluntarismo de la Administración.

Para ello los Planes de cada año establecen los criterios que se seguirán para seleccionar a los obligados tributarios que serán objeto de procedimientos de inspección.

Y las correspondientes de Orden de carga en el Plan incluyen a personas singulares dentro de un determinado Plan anual, habiendo de motivar o explicar por qué lo hacen.

2.- Lo anterior permite diferenciar dos actuaciones distintas: (a) La selección del contribuyente que es incluido en un determinado Plan anual, lo que se decide mediante la Orden de carga en el Plan ; y es esta selección del contribuyente, a través de la emisión de la Orden de carga , la que efectivamente habrá de efectuarse dentro del año natural a que corresponde el Plan Anual. Y(b) La iniciación del procedimiento de inspección: siendo los tiempos que han de regir para esta decisión los generales establecidos para el ejercicio de la potestad de la Administración de determinación de la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación ( artículos 86__h6_0067art>66 y siguientes de la LGT ).

3.- El principio de seguridad jurídica, respecto de la incertidumbre del contribuyente sobre el tiempo o período en el que puede ser objeto de comprobación por determinados hechos o actuaciones, se satisface con esos tiempos generales a los que acaba de hacerse referencia.

4.- La interpretación del artículo 170.5 del Rto. Gral. de Gestión e Inspección de 2007, y más concretamente determinación de la significación que ha de darse a su expresión 'para seleccionar a los obligados tributarios sobre los que deban iniciarse actuaciones inspectoras en el año de que setrate', ha de hacerse con una hermenéutica teleológica que tome principalmente en consideración esa finalidad que corresponde a los Planes de Inspección.

A ello ha de añadirse que el principal parámetro normativo de los Planes es el artículo 116 de la LGT de 2003 , que se limita a establecer una secuencia anual en lo que se refiere a la elaboración de los Planes y no dispone nada sobre el plazo en que habrá de iniciarse el procedimiento de inspección una vez haya sido seleccionado el contribuyente como consecuencia de considerarlo incluido dentro de las directrices y previsiones del Plan anual de que se trate.

También ha de significarse que la reserva de ley sobre el procedimiento administrativo dispuesta por el artículo 105.c) CE resulta difícilmente compatible con la aceptación de que se puedan establecer por vía reglamentaria causas de nulidad de pleno derecho.

Y así mismo debe destacarse que el designio de eficacia que para toda actuación administrativa proclama el artículo 103.1 CEno casa bien con la solución temporal aplicada por la sentencia recurrida, ya que las Ordenes de carga emitidas en los últimos días del año natural correspondiente al Plan serían de imposible o muy difícil ejecución.

5.- En todo caso, situados dialécticamente en la hipótesis que ese artículo 170.5 del Rto. Gral. Gestión e Inspección de 2007 contiene la regla temporal de que, efectuada la selección del contribuyente mediante la emisión de una Orden de carga que lo incluya en un concreto Plan anual, el procedimiento de inspección ha de ser iniciado ante de que finalice el año natural a que corresponde el Plan , debe decirse que este plazo no sería esencial; y, por ello, su incumplimiento, sólo determinaría una irregularidad no invalidante por aplicación de lo establecido en el artículo 63.3 de la Ley 30/1992 .

6.- La conclusión principal ha de ser, pues, que el plazo del artículo 170.5 del Rto. Gral. Gestión e Inspección de 2007 de inicio de las actuaciones está dirigido, como aduce el Abogado del Estado, a ordenar la actividad propia de la propia Administración y es, por tanto, una norma interna de carácter organizativo.

El motivo, en consecuencia, se desestima.

UNDÉCIMO.- A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , se imponen las costas a la parte actora, sin que las mismas puedan exceder de 1500€ por honorarios del Letrado y de 334,38€, por derechos del Procurador.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS 1.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Ángel Daniel contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de febrero de 2016 por la que se estima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta por el recurrente contra la liquidación por el concepto de IRPF, ejercicio 2008.

2.- Se imponen las costas a la parte actora.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Letrada de la Administración de Justicia. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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