Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1358/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 36/2019 de 24 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1358/2020
Núm. Cendoj: 46250330032020100990
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4499
Núm. Roj: STSJ CV 4499/2020
Encabezamiento
Ordinario 36/2019
SENTENCIA Nº 1358/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO
En la Ciudad de Valencia, a 24 de Julio de 2020.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 36-2019, interpuesto por la mercantil NATE INVEST
S.L., representada por el Procurador D. Víctor Bellmont Regodón, defendido por el letrado D. Juan Martín
Queralt contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE .LA COMUNIDAD VALENCIANA-
ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, como demandada, defendida y representada por la Abogacía del
Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
La cuantía del procedimiento asciende a 14.533.31 euros sobre liquidación por impuesto de sociedades.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba y no habiéndose presentado conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 22 de julio de 2020, habiendo tenido lugar la deliberación del asunto mediante procedimiento telemático, debido a las consecuencias derivadas de la declaración del estado de alarma por el Gobierno de la Nación. .
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL NARVAEZ BERMEJO.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la resolución de fecha 26-10-2019 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana por la que se estima en parte las reclamaciones económico administrativas nº 46-07260-2016 y 46-09460-2016 contra el acta de disconformidad de fecha 15-3-2016 por el concepto de Impuesto de sociedades de los ejercicios de 2010 a 2011 de la que resulta una cantidad a devolver respecto de la liquidación efectuada de 8.112,86 euros..
La resolución dictada examina la regularización fiscal de la empresa Nate Invest S.L., extinguida y absorbida, respecto del impuesto de sociedades con relación a los ejercicios 2010 a 2011. Esta sociedad absorbida se constituyó con fecha 30-9-97 bajo la razón social de Natemonial S.L. Posteriormente por escritura de 21 de diciembre de 1998 cambió su denominación por la de Nate Invest S.L., razón social que mantuvo hasta su absorción. Su actividad consistía en la explotación de un local comercial sito en Moraira (Alicante) que dedicaba a alquiler. Por acuerdo de las Juntas Generales de esta sociedad y la mercantil Nate de Cinco S.L.
de fecha 24-10-2011 se aprobó la fusión de ambas mercantiles. Dichos acuerdos fueron elevados a escritura pública con fecha 14-12-2011 que se inscribió en el Registro Mercantil con fecha 14-9-2012, pasando la actora a ser extinguida y absorbida por Nate de Cinco S.L. ,si bien esta última sociedad pasó a denominarse tras la fusión Nate Invest S.L . Esta sociedad absorbida era tenedora de un local de negocio situado en Moraira ( Alicante) que como consecuencia de la fusión realizada pasa a ser propiedad de la absorbente, dedicándolo la sociedad absorbente a alquiler, siendo esa la única actividad o negocio que explota y del que se beneficia ya que con anterioridad y en junio de 206 la sociedad absorbente se había desprendido del negocio de restauración, franquicia incluida, que explotaba en Valencia.
La regularización fiscal realizada implica un incremento de las bases imponibles en los ejercicios de 2010 y 2011 por deducción como gasto fiscal por el leasing del local de negocio regentado por la absorbida en un importe superior al duplo del coeficiente de amortización lineal y en un incremento de la base declarada como consecuencia de un gasto contabilizado en la cuenta 678, que en realidad supone un importe adeudado a la sociedad por su socio mayoritario sin que se haya acreditado una insolvencia judicialmente declarada. Como consecuencia de tal regularización se imponía una sanción de 6.420,45 euros por distintas infracciones del art. 191 de la LGT.
El acto recurrido estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto, anulando la sanción impuesta, pero manteniendo la liquidación practicada.
Con relación a la resolución combatida la parte actora la combate incluso respecto de la sanción impuesta sin reparar en que la misma ha sido anulada, lo que determina que no haya necesidad de analizarse el recurso respecto de un acto inexistente.
En cuanto al acto de la liquidación, la sociedad absorbente afirma que la venta de activos del negocio de restauración, franquicia incluida, supone una actividad en cuanto a la gestión que debe realizar para obtener el pago del precio aplazado y el asesoramiento al comprador soportando costes y gastos, si bien no ha obtenido buenos resultados con esa actividad informativa. Asimismo sostiene la deducción como gastos al arrendamiento financiero del local comercial sito en Moraira. De igual modo defiende el derecho a aplicarse los beneficios previstos para las sociedades de reducida dimensión en cuanto al tipo de gravamen reducido que se prevé para estas sociedades y las ventajas que supone la libertad de amortización que se les reconoce.
En este sentido invoca la sentencia de la Sala de 18-12-2003, recurso 2117/2002.
La Administración demandada se opone a la estimación del recurso, solicitando su desestimación con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida. En síntesis, sostiene que no estamos ante una sociedad de reducida dimensión con las ventajas previstas para este tipo de entidades por los arts. 108 y siguientes del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo
SEGUNDO.- La cuestión que se plantea en este recurso ya ha sido resuelta respecto de la misma sociedad sobre los mismos hechos y cuestión litigiosa por la sentencia recaída en los autos 35/2019, a cuya argumentación debemos estar por coherencia y mantenimiento de unidad de doctrina.
La demandante pretende la obtención de los beneficios fiscales de las empresas de reducida dimensión en cuanto al tipo reducido del impuesto frente al general del 35%, así como en lo relativo a la deducción como gasto de las amortizaciones de activos pero sin sujetarse a las rígidos limites y condiciones legalmente establecidos para las mismas y con relación a las inversiones realizadas, en orden a conseguir libertad en tales amortizaciones- art. 115 de la LIS-.
Según el criterio de la Sala y de acuerdo con lo que se razonará a continuación no nos encontramos con una empresa que se ajuste a los requisitos y condiciones previstos para las empresas que adquieren el estatuto legal de empresas de reducida dimensión por una razón básica y fundamental que es la de no realizar ningún tipo de explotación de negocio o actividad económica por las que se pueda beneficiar de incentivos que van destinados a fomentar el empleo y las inversiones productivas.
Nos hallamos ante una sociedad que desde 2009, como consecuencia de la venta de su negocio de restauración, franquicia incluida, ya no desenvuelve ninguna actividad productiva, dedicándose exclusivamente al cobro del precio aplazado por la venta del restaurante. Con posterioridad, y como consecuencia de la operación de absorción asume la actividad de alquilar el local de negocio que posee en Moraira, pero sin que dicha actividad arrendaticia de acuerdo con la doctrina de esta Sala y del Tribunal Supremo se pueda considerar como verdaderamente de carácter económico, ya que solo puede ser tomada como tal aquella destinada a incentivar el empleo y la inversión productiva, y en el presente caso no hay creación de empleo ni inversión productiva con perspectivas de fomento de negocios o de crecimiento de la sociedad, careciendo la demandante de infraestructura empresarial. En este sentido la sentencia del T.S. de 25-6-2013, casación 5414/2010, considera que no caben dentro de este concepto las empresas de mera tenencia de inmuebles que desarrollan una actividad de mera gestión patrimonial pero no de carácter mercantil o económico. Este mismo criterio se reitera en la sentencia de 21-6-2013, recurso 863/2011, y la de 27-11-2014, recurso 4070/2012, considerando ausente de estas sociedades de mera tenencia de bienes la reactivación de las inversiones o el empleo, que es lo que justifica los incentivos que se conceden a este tipo de empresas por el desarrollo de actividades económicas reales.
Lo que sostiene la demandante es que tratándose de la percepción de un precio aplazado por la venta del restaurante se puede entender que estamos ante un crédito a largo plazo que se proyecta a lo largo del tiempo, dando lugar a que la gestión de su cobro y asesoramiento permita considerar que la cualidad de empresa de reducida dimensión de la que disfrutaba antes de 2009 se mantenga como consecuencia de la actividad económica realizada tendente a la gestión de esos créditos. Sin embargo, la Sala no comparte tal planteamiento ya que la actora parte de una ficción no contrastada con una base económica cierta: ni hay inversión, ni hay empleo, ni músculo empresarial.
A lo anterior debemos añadir el criterio reiteradamente mantenido por la Sala- sentencias nº 25-5-2018, recurso 5/2015, y nº 521/2017, de 19 de mayo. En dichas resoluciones se incide en que la actividad consistente en el arrendamiento de bienes inmuebles tributa por IVA cuando se trata de una actividad empresarial, lo que se niega con amparo en lo previsto en el art. 61.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo y art. 27 de la LIRPF cuando no se desarrolla ningún tipo de actividad económica. La actora no desenvuelve actividad económica, entendiendo por tal la existencia de una organización autónoma de medios materiales o humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios.
En las mencionadas sentencias se concluye que tratándose, como en nuestro asunto ocurre, de una sociedad que se dedica al arrendamiento de bienes inmuebles, y que no tiene infraestructura necesaria para poder llevar a cabo una actividad empresarial, ni local designado a estos efectos ni persona empleada.....debe desestimarse el recurso contencioso administrativo.
El recurso no puede prosperar.
TERCERO.- Conforme determina el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al desestimarse el recurso las costas procesales causadas se le imponen a la parte recurrente en la cuantía máxima de 1.500 euros por los honorarios de letrado por todos los conceptos exigibles Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Nate Invest S.L. contra la resolución de fecha 26-10-2019 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana por la que se estiman en parte las reclamaciones económico administrativas nº 46- 07260-2016 y 46-09460-2016 contra el acta de disconformidad de fecha 15-3-2016 por el concepto de Impuesto de sociedades de los ejercicios de 2010 a 2011 de la que resulta una cantidad a devolver respecto de la liquidación efectuada de 8.112,86 euros; todo ello con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente de acuerdo con el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA.
La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

