Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1359/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 167/2019 de 24 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO

Nº de sentencia: 1359/2020

Núm. Cendoj: 46250330032020100965

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4448

Núm. Roj: STSJ CV 4448/2020


Encabezamiento


T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
PO 167/19
SENTENCIA Nº 1359/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 24 de julio de 2020
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 167/19, interpuesto por la mercantil Hostelglab
representada por la Procuradora Sra Farinós Sospedra, contra la resolución del TEAR de fecha 23-11-18
desestimatoria de las reclamaciones NUM000 y NUM001 , referidas al impuesto de Sociedades 2014 y 2015 ,
habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose practicado prueba nueva, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 22-7-2020, celebrándose la deliberación por videoconferencia.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del TEAR de fecha 23-11-18 desestimatoria de las reclamaciones NUM000 y NUM001 , referidas al impuesto de Sociedades 2014 y 2015, habiendo sido denegada por la administración la devolución de las retenciones soporadas por la misma en las sumas de 10.980,09€ 1.638,77€ respectivamente, sumas que debieron ser retenidas e ingresadas por los arrendatarios de la obligada tributaria.

Según refiere la actora, la única diferencia entre la autoliquidación presentada por el mismo y la propuesta de liquidación provisional en relación con el ejercicio 2014 y2015, es que en esta última se omiten las retenciones que se derivan del contrato de arrendamiento del que se adjunta copia a esta alegaciones como documento número uno , y que se corresponde con el alquiler de distintos locales, siendo el arrendatario de dicho local D. Carlos Miguel , con NIE nº NUM002 del que carece de certificado de retención, y respecto de otros arrendatarios respecto de los cuales sí tiene dicho certificado pero no consta el efectivo pago de la renta y su ingreso por el retenedor, manifestando la recurrente que los pagos se hicieron en efectivo. Refiere la recurrente aunque en todo o en parte las retenciones practicadas, no hubieran sido objeto del oportuno ingreso, en modo alguno ello pueda condicionar su minoración en la autoliquidación a practicar por quien haya de soportarla, pues se desconocería así un elemento esencial con relación a la obligación de retener, que no es otro que su carácter autónomo para el retenedor, de modo que será a éste a quien, en su caso, habrá de reclamársele su ingreso, condición ésta que expresamente se le reconoce, entre otras muchas, en la Sentencia del TSJ de Valencia de fecha 2 de enero de 2006 (EDJ 51817).

Según consta en la resolución del TEAR ..., para admitir la deducibilidad de las retenciones soportadas en una autoliquidación, no basta con que haya nacido la obligación de retener, si no que debe existir prueba válida de su efectiva práctica, y así lo exige tanto el artículo 139.2 del TRLIS, como el artículo 127.2 de la Ley 27/2014 , al señalar que : 'Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas, ingresos a cuenta y pagos fraccionados, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan (..)' .

Dicha efectividad deberá estar acreditada, además, con el correspondiente certificado expedido por el pagador.

No se trata de que el arrendador ingrese o no los importes retenidos, sino de que exista prueba de su efectiva práctica, mediante, entre otras pruebas ( facturas, certificado..), los justificantes de pago, que en el caso que nos ocupan, no han sido aportados por la reclamante.

A juicio de este Tribunal, en el caso que nos ocupa, la documentación aportada por la reclamante no hace prueba suficiente de sus pretensiones, no quedando acreditada la efectiva práctica de las retenciones que el reclamante pretende aplicar en sus autoliquidaciones del IS-2014 y 2015.

Es criterio mantenido por la STSJ valencia de fecha 25-9-2018 PO 1433/17 y STSJ valencia de fecha 1-7-2019 PO 230/17: No existe controversia en que la obligación de realizar pagos a cuenta y retenciones corresponde al arrendatario.

Tampoco en cuándo nace la obligación de retener.

El artículo 23.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria cuando señala lo siguiente: 'La obligación tributaria de realizar pagos a cuenta de la obligación tributaria principal consiste en satisfacer un importe a la Administración tributaria por el obligado a realizar pagos fraccionados, por el retenedor o por el obligado a realizar ingresos a cuenta.

Esta obligación tributaria tiene carácter autónomo respecto de la obligación tributaria principal'.

Tampoco es objeto de discusión que con arreglo a lo establecido en el artículo 63 del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio , la obligación de retener nace en el momento de la exigibilidad de las rentas, dinerarias o en especie.

CUATRO.- Es de aplicación lo establecido en el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo .

El artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, dispone lo siguiente: 3. El perceptor de cantidades sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.

Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al debido, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.

En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas.

Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la Administración tributaria podrá computar como importe íntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la efectivamente percibida. En este caso se deducirá de la cuota, como Retención a cuenta, la diferencia entre lo realmente percibido y el importe íntegro'.

La Administración omite toda referencia a la aplicación de este precepto, cuya dicción literal pocas dudas puede ofrecer. De este modo, no se trata de acreditar si el arrendatario de la demandante ha abonado o no el importe del arrendamiento concertado entre las partes firmantes del contrato de arrendamiento. Así, no es objeto de controversia la propia existencia del contrato de arrendamiento y la expedición de los recibos de cobro por la demandante. Lo que la Administración entiende es que se tiene que probar de manera efectiva que se ha procedido a la retención de cantidades por parte del obligado a retener. Sin embargo, el artículo transcrito señala que el perceptor de cantidades (la demandante) deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.

Precisamente esto es lo que ha hecho la demandante.

La Administración invoca la aplicación del artículo 139.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004 , si bien, dicho precepto queda enmarcado dentro del capítulo IV del Título VIII (Gestión del Impuesto), que lleva por rúbrica Devolución de oficio. No nos encontramos ante un supuesto en que la Administración practica una devolución de oficio sino ante uno en que el sujeto pasivo presenta una declaración y deduce las cantidades que debieron ser retenidas', concluyendo estas sentencias que se tiene derecho a dicha devolución de las cuotas por las retenciones aún cuando no se haya probado el pago de las rentas, por causa imputable al retenedor, cuando se acredite la existencia del contrato y la emision de las facturas o recibos correspondientes.

Contra estas sentencias por el Abogado del Estado interpuso recurso de casación ante el TS que fue admitido a trámite por auto de fecha 1-5-2020 donde se plantea cuestiones a resolver: (i) Determinar si, a efectos del impuesto sobre sociedades, en supuestos de rendimientos por arrendamiento de inmuebles cabe deducir que, pese a la literalidad del artículo 17.3 TRLIS (vigente artículo 19.3 LIS), se precisa para su aplicación -como presupuesto de hecho- la existencia de un flujo monetario (el pago del alquiler por el arrendatario sin efectuar, no obstante, los pagos a cuenta) para que el perceptor pueda deducir de la cuota la cantidad que debió ser retenida.

(ii) De responder negativamente a esa cuestión, precisar si en los casos en que el arrendatario no paga la renta -ni, en consecuencia, realiza los correspondientes pagos a cuenta que debió efectuar- la Administración tributaria debe o no devolver el importe de los pagos a cuenta por los rendimientos por arrendamiento de inmuebles que no se hayan efectivamente practicado, por causa imputable exclusivamente al retenedor, cuando el arrendador tenga derecho a deducirlos en su liquidación.

Frente a dicha postura tenemos el criterio diferente sustentado por la STSJ Madrid de 11-9-2019 PO 682/18, que considera que se precisa probar que efectivamente el arrendatario pagó la renta al arrendador, con independencia de si ingresara la cantidad retenido o no. En dicha sentencia se dice: 'La cuestión que se suscita en este recurso se centra en determinar si la mercantil recurrente, dedicada a la actividad económica de arrendamiento de inmuebles, tiene derecho a deducir las retenciones derivadas del arrendamiento de un inmueble ...

El derecho del perceptor de rendimientos sujetos a retención a deducir de la cuota las cantidades que se le debieron retener por el obligado a practicar retenciones, cuando estas no se han practicado o lo han sido por un importe inferior al que legal y reglamentariamente corresponde, en el Impuesto sobre Sociedades para el periodo impositivo comprobado de 2012, se regula por artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, a cuyo tenor: '3.El perceptor de cantidades sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.

Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al debido, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.

En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas.

Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la Administración tributaria podrá computar como importe íntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la efectivamente percibida. En este caso se deducirá de la cuota, como retención a cuenta, la diferencia entre lo realmente percibido y el importe íntegro.' Por su parte, los artículos 58 , 60.1.a ) y 8 y 63.1 del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio , por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, regulan el nacimiento del derecho a retener y disponen: 'Artículo 58.1.e) Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta 1.Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de:...

e)Las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.' 'Artículo 60 Sujetos obligados a retener o a efectuar un ingreso a cuenta 1. Estarán obligados a retener o ingresar a cuenta cuando satisfagan o abonen rentas de las previstas en el artículo 58 de este Reglamento: a)Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de bienes y de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas...

b) Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades...

8.Los sujetos obligados a retener asumirán la obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta.' 'Artículo 63 Nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a cuenta 1.Con carácter general, las obligaciones de retener y de ingresar a cuenta nacerán en el momento de la exigibilidad de las rentas , dinerarias o en especie, sujetas a retención o ingreso a cuenta, respectivamente, o en el de su pago o entrega si es anterior.' En el caso del arrendamiento de inmuebles, el perceptor de los rendimientos es el arrendador y el obligado a practicar retenciones es el arrendatario como pagador de los rendimientos.

Esta Sección Quinta viene entendiendo que el derecho a retener nace cuando se ha acreditado que se han cobrado las rentas sujetas a retención; es decir que solo cuando se han percibido los rendimientos sujetos a retención por su perceptor cabe practicar retenciones. Así se determina en la Sentencia, de 31 de octubre de 2018, dictada en el recurso 111/2017 y en la Sentencia dictada en recurso 227/2018, de 17 de julio de 2019 .

...

De ahí que se entienda que el percibo de los rendimientos es el presupuesto necesario para que se practiquen retenciones, de manera que si no se perciben rentas sometidas a retención no puede nacer el derecho a retener.

Así la ley atribuye al perceptor de los rendimientos sujetos a retención y no a quien los vaya a percibir, la obligación de computar los rendimientos por la contraprestación íntegra devengada y a incluirlos en la base imponible del impuesto.

Del Reglamento cabe inferir la misma interpretación, pues cuando regula el nacimiento del derecho a retener después de afirmar que con carácter general nace cuando son exigibles los rendimientos, aclara que el nacimiento de este derecho se produce cuando se pagan o entregan si es anterior.

En definitiva es necesario probar que los rendimientos se han percibido y si no se aportan las pruebas precisas para acreditar este extremo mediante los justificantes del pago de los alquileres emitidos por el inquilino o arrendatario, no cabe deducir las dichas retenciones ni obtener la devolución de las mismas'

SEGUNDO.- En virtud del articulo 139 de la ley 29/98 procede condenar a la administración al pago de las costas procesales en la cuantía maxima de 1500€ por honorarios de letrado y 334,48€ por derechos de procurador.

Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Hostelglab representada por la Procuradora Sra Farinós Sospedra, contra la resolución del TEAR de fecha 23-11-18 desestimatoria de las reclamaciones NUM000 y NUM001 , referidas al impuesto de Sociedades 2014 y 2015, ANULAR dichas liquidaciones, reconociendo el derecho del actor a la devolución de las cuotas por las retenciones, CONDENANDO a la administración al pago de las costas procesales en la cuantía maxima de 1500€ por honorarios de letrado y 334,48€ por derechos de procurador.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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