Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 136/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 117/2017 de 08 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ALONSO SOTORRÍO, MARÍA DEL PILAR
Nº de sentencia: 136/2018
Núm. Cendoj: 38038330012018100154
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:1125
Núm. Roj: STSJ ICAN 1125/2018
Resumen:
precio publico por derivación paciente de centro privado a público sin seguro
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000117/2017
NIG: 3803833320170000237
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000136/2018
Demandante: 'IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD, S.L.U.'; Procurador: JUANA MARTINEZ IBAÑEZ
Demandado: JUNTA ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA DE CANARIAS
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés
Ilmo. Sr. Magistrado Doña Rafael Alonso Dorronsoro
Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 8 de mayo de 2018, visto por esta Sección Primera de la SALA DE
LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con
sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso
Contencioso-Administrativo seguido con el nº 117/2017 por cuantía de 46.850,30 euros interpuesto por IDCQ
HOSPITALES Y SANIDAD S.L.U., representado/a por el Procurador de los Tribunales Don/ña Juana Martínez
Ibañez y dirigido/a por el Abogado Don/ña José Luis Cabrera Ayala, habiendo sido parte como Administración
demandada JUNTA ECONÓMICA ADMINISTRATIVA DE CANARIAS y en su representación y defensa el
Letrado de los Servicios Jurídicos, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con
base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan A.- En tres resoluciones de fecha 6 de abril del 2017 dictadas por la JUNTA ECONÓMICA ADMINISTRATIVA DE CANARIAS (JEAC), se desestimaron las reclamaciones económicas administrativas interpuestas frente a las liquidaciones giradas por precio público cuyo origen se encontraba en la atención sanitaria recibida por pacientes derivados por la recurrente al HU NUESTRA SEÑORA DE CANDELARIA, por importe total de 446.850,30 euros.
B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase anule y deje sin efecto las resoluciones impugnadas así como las liquidaciones/facturas giradas por no proceder dicha reclamación.
C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.
SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO: Conclusiones, votación y fallo Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de las resoluciones de fecha 6 de abril del 2017 dictadas por la JUNTA ECONÓMICA ADMINISTRATIVA DE CANARIAS (JEAC), se desestimaron las reclamaciones económicas administrativas interpuestas frente a las liquidaciones giradas por precio público cuyo origen se encontraba en la atención sanitaria recibida por pacientes derivados por la recurrente al HU NUESTRA SEÑORA DE CANDELARIA, por importe total de 446.850,30 euros.
La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes: Nulidad de pleno derecho de loas actos impugnados por no existir norma jurídicos, reglamentaria ni obligación contractual que imponga a la recurrente la condición de tercero obligado ni norma que obligue a un hospital privado a prestar asistencia sanitaria a un paciente en todas las especialidades médicas ni a asumir el coste generado por dicha asistencia en otro hospital.
No concurre la condición de tercero obligado en la recurrente conforme a la art 83 de la Ley 14/86 .
La jurisprudencia confirma que esta es la finalidad de la norma estableciendo requisitos para dicha consideración.
La recurrente no puede obligar a un paciente a ser asistido en centro privado.
La recurrente facilitó e intermedió en que la voluntad del paciente se cumpla.
No se han utilizado medios públicos, ni se favorece la captación de clientes, ni se produce un enriquecimiento injusto.
La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que: Inadmisibilidad del recurso por haberse interpuesto por persona no debidamente representada.
El centro privado solicitó la activación del recuso público.
Resulta de aplicación el art 83 de la Ley 14/86 de 25 de abril , así como el RD 1030/2006 de 15 de septiembre, art 2.7, Anexo IX, así como el art 1.1 del Decreto 81/2009 .
El Sistema Sanitario no debe soportar la imposibilidad de un centro privado de prestar a sus pacientes una sanidad integral, sobrecargando el sistema publico con asistencia a pacientes que no tienen derecho a dicha asistencia.
Es el centro privado el que acuerda su derivación al centro publico.
SEGUNDO: Consta acreditado que en relación a tres pacientes privados de la recurrente se procedió, por ella, a su remisión a un centro sanitario publico para sus asistencia, sin que los mismos tuvieran ni seguro que cubriera dicha asistencia ni derecho a la asistencia en centro integrado en la red de centros públicos.
Esta Sala en relación a la cuestión objeto de discusión en el presente recuro ya se ha pronunciado con anterioridad, así en el recurso seguido bajo el número 104/2017 dijimos ' Las liquidaciones giradas lo son al amparo de lo establecido en el art 83 de la Ley 14/1986 de 25 de abril General de Sanidad , conforme al cual 'Los ingresos procedentes de la asistencia sanitaria en los supuestos de seguros obligatorios especiales y en todos aquellos supuestos, asegurados o no, en que aparezca un tercero obligado al pago, tendrán la condición de ingresos propios del Servicio de Salud correspondiente. Los gastos inherentes a la prestación de tales servicios no se financiarán con los ingresos de la Seguridad Social. En ningún caso estos ingresos podrán revertir en aquellos que intervinieron en la atención a estos pacientes.
A estos efectos, las Administraciones Públicas que hubieran atendido sanitariamente a los usuarios en tales supuestos tendrán derecho a reclamar del tercero responsable el coste de los servicios prestados.
El RD 1030/2006,15 de septiembre, establece la cartera de servicios comunes del sistema nacional de salud y el procedimiento para su actuación así conforme al art 2.7 'Conforme a lo señalado en el artículo 83 de la Ley General de Sanidad , en la disposición adicional 22 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social , aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, y demás disposiciones que resulten de aplicación, los servicios de salud reclamarán a los terceros obligados al pago el importe de las atenciones o prestaciones sanitarias facilitadas directamente a las personas, de acuerdo con lo especificado en el anexo IX. Procederá asimismo la reclamación del importe de los servicios a los usuarios sin derecho a la asistencia de los servicios de salud, admitidos como pacientes privados, conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley General de Sanidad .' El Anexo IX relativo a la asistencia sanitaria cuyo importe ha de reclamarse a terceros obligados al pago, dispone que 'Conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley General de Sanidad , en la disposición adicional 22 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en el artículo 2.7 del presente real decreto y demás disposiciones que resulten de aplicación, los servicios públicos de salud reclamarán a los terceros obligados al pago el importe de las atenciones o prestaciones sanitarias facilitadas directamente a las personas, incluido el transporte sanitario, la atención de urgencia, la atención especializada, la atención primaria, la prestación farmacéutica, la prestación ortoprotésica, las prestaciones con productos dietéticos y la rehabilitación, en los siguientes supuestos ... 6.
Ciudadanos extranjeros: 7. Otros obligados al pago. ... c) Cualquier otro supuesto en que, en virtud de normas legales o reglamentarias, el importe de las atenciones o prestaciones sanitarias deba ser a cargo de las entidades o terceros correspondientes.' Se hace referencia a sentencia del TSJ Canarias Sala de Las Palmas recurso 230/2014 conforme a la cual: 'Debe señalarse, en primer lugar, que la demanda se basa fundamentalmente en la alegación de no haber acreditado la administración demandada la condición de sujeto pasivo del precio público litigioso de la entidad actora, lo cual la administración contesta alegando que las liquidaciones giradas a Hospiten se llevan a cabo considerando el hecho de que se prestó asistencia de carácter privado, resultando que los Servicios Públicos de Salud, al amparo de lo previsto en el art. 83 de la Ley General de Sanidad , tienen derecho a reclamar a los terceros obligados al pago el importe de las atenciones o prestaciones sanitarias facilitadas directamente a los pacientes, siendo de tener en cuenta que si las liquidaciones en cuestión se giran a la entidad Hospiten es porque es dicho centro privado y no el paciente quien solicita la activación de un recurso para el traslado de un paciente privado desde su centro hacia un centro público. Sin embargo, lo relevante a la hora de resolver el presente litigio es que, con independencia del fondo del asunto que se acaba de reseñar, la administración demandada inadmite en la mayoría de las reclamaciones las mismas por haber sido interpuestas extemporáneamente ya que los recursos de reposición se interpusieron más allá del plazo de un mes previsto en el art. 235 de Ley General Tributaria (LA LEY 1914/2003) para las reclamaciones, con la consecuencia de devenir firmes los actos administrativos impugnados, a saber, las liquidaciones en concepto de precio público giradas a Hospiten, lo que la actora combate únicamente con el argumento de que no se contestó sobre la causa de nulidad de pleno derecho alegada, que es la no condición de sujeto pasivo de la liquidación de la entidad recurrente, limitándose a apreciar la repetida extemporaneidad. Ello no obstante, tal argumento no puede prosperar ya que la condición o no de sujeto pasivo de Hospiten, afirmada por la administración demandada en su escrito de contestación luego de alegar extemporaneidad, es cuestión que debería ser estudiada como fondo del asunto, pero sin que constituya en modo alguno, a juicio de la Sala, una causa de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones al no ser un tema evidente, aún en el caso de tener razón la actora en cuanto a su no consideración de sujeto pasivo, la improcedencia del giro de liquidaciones a Hospiten, con la consecuencia de que ello debió ser alegado vía recurso de reposición dentro del plazo de un mes legalmente previsto, no pudiendo la recurrente, luego de haber incumplido su obligación de ajustarse al repetido plazo, pretender que tal incumplimiento es irrelevante. A mayor abundamiento, no puede dejar la Sala de manifestar que se comparte sin duda alguna el planteamiento de la demandada en orden a que si se utiliza un recurso público dada la carencia de medios por parte de un centro privado de asistencia, es dicho centro el que debe satisfacer el precio de la utilización de tal recurso ya que de lo contrario se estaría favoreciendo la captación de clientes ofreciendo una prestación sanitaria sin soportar los costes de mantener los medios necesarios para llevar a cabo dicha prestación.
En definitiva son asistencias de carácter privado y no públicas, requeridas por la entidad Hospiten es quien remite el paciente al servicio canario de salud, y no por el propio paciente o un familiar. Es por ello, que debió remitir la documentación relativa al paciente al citado servicio, en caso contrario, como señala la Comunidad Autónoma se podría favorecer la intervención de la sanidad pública por una vía privilegiada sin sumisión a listas de espera única y sin satisfacer contraprestación alguna por ello. Convenimos con al Comunidad Autónoma que es el centro privado, que está en la misma situación que cualquier particular, quien si requiere el recurso público, debe asumir el coste del mismo, o facilitar la documentación necesaria para poder proceder a la facturación.
TERCERO. En definitiva, a tenor de lo expuesto resulta que los actos administrativos impugnados no incurren en deficiencia jurídica alguna, o al menos la actora no acredita lo contrario, por lo que deben reputarse ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas, con desestimación del presente recurso contencioso administrativo.' En el presente caso, se observa que un paciente al parecer con seguro privado, MAPFRE FAMILIAR, folio 15 del expediente, acude al centro sanitario de la recurrente para 'una segunda opinión' y una vez atendido en urgencias por infección del ojo derecho se remite, de modo 'urgente a consulta de oftalmología', donde, ese mismo día, se le atiende y se recoge 'recomiendo ingreso urgente en hopital de 3º nivel (Candelaria o Huc) para tto antibiótico'.
Es decir, el centro sanitario de la recurrente no puede atender al paciente y lo remite a un centro de 3º nivel, donde el paciente acude, por expresa indicación del médico especialista de dicho centro que lo ha examinado.
Y una vez que acude a la Candelaria, es atendido y queda ingresado desde el 14-11-2013 al 2-12-2013, con distinta asistencias durante dicha estancia.
La remisión a dicho centro de 3º nivel no puede ser entendida más que como una falta o imposibilidad de atender la patología del paciente en el centro al que asistió de la recurrente, y la recomendación del especialista no puede ser entendida más que como una indicación de derivación de uno de los centros que identifica, ya sea la Candelaria o HUC.
En todo caso antes de girar liquidación a la recurrente se le requirió a la recurrente a fin de que informara del seguro médico del paciente y al que facturó su asistencia sin que fuera atendido, lo que hubiera evitado la existencia del importe de su estancia y tratamiento.
A Juicio de esta Sala dicho 'ingreso urgente' demuestra claramente que carencia de los medios necesarios para atender la patología del paciente, por lo que se acordó la derivación que motivó la estancia e ingreso en la Candelaria.'
TERCERO: En el presente recurso la derivación se produce a efectos de atender a tres pacientes que carecen de seguro privado o público que cubra la asistencia producida como consecuencia de dicha derivación, pues incluso el caso del paciente que sí tenía seguro privado el mismo no cubría dicha asistencia, la recurrente señala que dicha derivación lo es a voluntad de los pacientes sin que haya dejado recogida dicha voluntad.
Siendo pacientes privados el centro médico que los atiende y deriva a centro público al que no tiene derecho debe asegurarse del cobro de dicha prestación por dicho centro público, ya vía pago por adelantado, tarjeta crédito ... sin que quepa que se pueda producirse dicha derivación a fin de que reciban asistencia médica sin hacerse cargo de los costes que para el sistema público se producen y a los que no tenían derecho los pacientes derivados.
Procediendo la desestimación del recurso, así como la desestimación de la concurrencia de causa de inadmisibilidad planteada por la demandada.
En igual sentido se ha pronunciado el TSJ de Madrid en sentencia recaída en el recurso 14/2015, de fecha 24 de febrero del 2016 , analizando similares alegaciones e idénticas reclamaciones y legislación aplicada.
CUARTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede hacer expresa imposición de las costas a la recurrente.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 6 de abril del 2017 dictada por la JEAC, resolución que se confirma por ser plenamente ajustada a Derecho, sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso.Con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.
RECURSOS Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito, en el plazo de treinta días hábiles y cumpliendo los trámites, requisitos y condiciones exigidos por los arts. 86 y siguientes de la LJC-A , recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte actora realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

