Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 136/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15349/2019 de 06 de Marzo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 136/2020

Núm. Cendoj: 15030330042020100078

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:830

Núm. Roj: STSJ GAL 830/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00136/2020
-Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal
N.I.G: 15030 33 3 2019 0000719
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015349 /2019 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. AXENCIA TRIBUTARIA DE GALICIA
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, Otilia
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO,
PROCURADOR D./Dª. , MONICA VAZQUEZ COUCEIRO
PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE PRESIDENTA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
MARIA DOLORES RIVERA FRADE PTDA.
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A Coruña, seis de marzo de dos mil veinte.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15349/2019, pende de resolución ante esta Sala,
interpuesto por AXENCIA TRIBUTARIA DE GALICIA, representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD, contra
ACUERDO DEL TEAR DE GALICIA DE FECHA 29-11-18,CONCEPTO IMPUESTO SUCESIONES EXPEDIENTE
ADMINISTRATIVO NUM000 - NUM001 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECO NOMICO-
ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la codemandada
Otilia representada por la procuradora DÑA.MONICA VAZQUEZ COUCEIERO.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.



TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 6.364,65 euros.

Fundamentos


PRIMERO .- Objetodel recurso contencioso-administrativo y antecedentes de interés: Los servicios jurídicos de la Xunta de Galicia interponen recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico- administrativo Regional de Galicia de fecha 29 de noviembre de 2018, que estima las reclamaciones económico-administrativas número NUM000 y NUM001 , presentadas por Otilia contra las resoluciones de la Jefa del Departamento de Gestión Tributaria de la Delegación de A Coruña de la Axencia Tributaria de Galicia (ATRIGA) por las que se estiman en parte los recursos de reposición interpuestos contra las liquidaciones provisionales practicadas por el concepto Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en cuantía de 6.364,65 €.

Los antecedentes a tener en cuenta para resolver la cuestión que se somete a debate en esta litis, en coincidencia con los antecedentes de hecho que integran la resolución del TEAR objeto de recurso, son los siguientes: mediante acuerdos notificados el día 18 de julio de 2014, la oficina gestora de la Delegación de A Coruña de la ATRIGA, comunicó a la Sra. Otilia la finalización del procedimiento de comprobación de valores que se había iniciado y tramitado con motivo del pacto sucesorio formalizado en escritura pública otorgada el 27 de agosto de 2013 en virtud de la cual la obligada tributaria había sido mejorada por sus padres con la nuda propiedad de la totalidad de una finca, y la nuda propiedad de las cuartas quintas partes indivisas de una segunda finca. El procedimiento de comprobación de valores finalizó con dos liquidaciones tributarias, una por cada transmitente, y frente a ellas se interpusieron sendos recursos de reposición en los que la obligada tributaria alegó la falta de motivación de la comprobación de valores. Estos recursos fueron estimados parcialmente por la oficina gestora, lo que dio lugar a que se practicasen dos nuevas liquidaciones, que fueron impugnadas en la vía económico- administrativa ante el TEAR, que en su acuerdo de 29 de noviembre de 2018 las anuló, pues no respetan las exigencias de motivación que deben cumplir las valoraciones en las que se apliquen los precios medios de mercado; añadiendo el TEAR, y aquí es donde radica el núcleo de la impugnación presentada por la Xunta de Galicia, que no procede practicar una tercera liquidación, debiendo confirmarse el valor declarado en su día por la interesada.



SEGUNDO.- Sobre las circunstancias que rodearon la rectificación de la primera valoración por parte de la ATRIGA: El argumento principal en el que se apoya la letrada de la Xunta de Galicia para solicitar la anulación del acuerdo del TEAR, se basa en que no es de aplicación al presente caso la doctrina del 'doble tiro' pues al resolver el recurso de reposición presentado contra las dos primeras liquidaciones practicadas, la estimación del recurso fue parcial, y no total. Tan solo se estimó respecto de un bien inmueble, siendo desestimadas las alegaciones respecto del segundo.

La solución a la cuestión planteada pasa por conocer las circunstancias que rodearon la rectificación de la primera valoración por parte de la ATRIGA. Esta rectificación fue el resultado de resolver los recursos de reposición presentados contra las liquidaciones practicadas. En ellos, la contribuyente exponía idénticas alegaciones, a saber: en primer lugar solicitaba la anulación de las liquidaciones practicadas porque en el cálculo de la masa hereditaria no se había tenido en cuenta el porcentaje de propiedad que ostenta sobre la casa de sótano, planta baja y planta alta. En segundo lugar alegaba falta de motivación para elevar el valor declarado como consecuencia de la falta de valoración individualizada del otro bien inmueble, alegando bajo este apartado que el estado de la casa es ruinoso, o en todo caso malo, y no regular como se indicaba en la liquidación provisional. En cuanto a la valoración de la casa sótano, planta baja y alta, alegaba que la elevación de valor iba en contra de la vinculación de la Administración con el valor obtenido de la web de la Consellería. Y, por último, en sendos recursos alegaba una falta de motivación para elevar el valor declarado de ambos inmuebles, al haberse aplicado por la Administración, de manera formularia, unos valores de índices y coeficientes obtenidos de la Orden de precios medios de mercado.

Ambos recursos fueron estimados parcialmente. Y lo fueron únicamente en lo que se refiere al valor de uno de los bienes inmuebles, que se rebajó en base a la documentación aportada por la obligada tributaria.

Así, en los acuerdos resolutorios de los recursos de reposición se rechazó la alegación sobre el cálculo de la masa hereditaria, respecto del cual la Administración sostiene que ya se tuvieron en cuenta los porcentajes de propiedad adquiridos por la recurrente. En cuanto a uno de los inmuebles, -la casa de sótano, planta baja y alta-, la ATRIGA mantuvo la valoración recogida en las liquidaciones impugnadas en base a que la valoración aportada por la contribuyente, aun extraída de la página web, contenía datos incorrectos.

Únicamente se estimaron los recursos de reposición respecto del valor atribuido al otro inmueble, valorando para ello la ATRIGA la documentación aportada por el contribuyente sobre su estado de conservación. Y en base a esta documentación, modificó su calidad, que pasó de 'regular', a 'mala'.

Por lo demás, la ATRIGA no estimó, en cambio, el argumento de falta de motivación en la aplicación de los valores de índices y coeficientes obtenidos de la Orden de 27 de diciembre de 2012, por la que se desarrolla el medio de comprobación de valores de precios medios de mercado.



TERCERO.- Sobre la no aplicación de la 'doctrina del doble tiro': Partiendo de los antecedentes y circunstancias expuestas en los anteriores fundamentos de derecho, resulta que en el presente caso la Administración no ha practicado dos o más liquidaciones por cada transmisión de los bienes litigiosos, sino una única liquidación.

La estimación parcial de los recursos de reposición afectó a uno de los inmuebles, respecto del cual la ATRIGA corrigió la valoración efectuada de origen a la vista de la documentación aportada por el contribuyente.

En tales circunstancias no se puede afirmar que se hayan producido dos valoraciones, sino -en semejanza con la situación contemplada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 21 de noviembre de 2017 (Recurso: 2489/2016)-, una rectificación por la Administración de la valoración inicial a tenor de las alegaciones del interesado, lo que impide aplicar la doctrina del doble tiro invocada por el contribuyente y por el TEAR en su acuerdo de 29 de noviembre de 2018. Aunque en este acuerdo se anularon las comprobaciones de valor por falta de motivación, la consecuencia, a la vista de las circunstancias concurrentes, no ha de ser la imposibilidad de practicar una nueva liquidación tributaria.

Según la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2017 (Recurso: 2489/2016): 'la negativa a reconocer a la Administración una tercera oportunidad deriva del principio de buena fe al que están sujetas las Administraciones públicas en su actuación, es consecuencia de la fuerza inherente al principio de proporcionalidad que debe presidir la aplicación del sistema tributario y es corolario de la proscripción del abuso de derecho, que a su vez dimana del pleno sometimiento de las Administraciones públicas a la ley y al Derecho según afirma el artículo 103.1 de la Constitución Española .

Señalan los jueces a quo -con apoyo en idéntica jurisprudencia que la invocada por la parte recurrente- que jurídicamente resulta intolerable la actitud contumaz de la Administración tributaria, la obstinación en el error, la repetición de idéntico yerro, por atentar contra su deber de eficacia y por desconocer el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 CE .

Sucede, sin embargo, que la Sala de instancia -conocedora, insistimos, de esa jurisprudencia- entiende que el criterio expuesto no resulta aplicable al caso analizado por cuanto en el mismo no se ha producido la anulación de una actuación precedente por idéntica causa (la falta de motivación), sino una primera y única declaración de invalidez (la del TEAR) que se proyecta sobre la única valoración que se ha efectuado en el procedimiento de comprobación: la emitida por la perito de la Administración el 13 de diciembre de 2010 rectificando, a tenor de las alegaciones de la contribuyente, una valoración anterior efectuada por la misma profesional y en idéntico procedimiento.

Y, ciertamente, el razonamiento de los jueces a quo es impecable en la medida en que ninguna de las sentencias invocadas por el hoy recurrente en casación aborda un supuesto como el que ahora nos ocupa. Y es que, en efecto, en todos los casos contemplados por el Tribunal Supremo, la negativa a conceder una tercera oportunidad descansaba en la constatación de que la Administración había adoptado dos decisiones (comprobando el valor) insuficientemente motivadas.

En el caso de autos, sin embargo, solo cabe hablar de una decisión administrativa inmotivada (por decisión del TEAR, en resolución que ninguna de las partes cuestiona): la que aparece en la liquidación que puso fin al procedimiento de comprobación y que descansa en el dictamen que el perito efectuó el 13 de diciembre de 2010.

Sostener, como hacen el recurrente y el TEAR, que la emisión de un informe anterior por el mismo perito y su posterior rectificación por éste a tenor exclusivamente de las alegaciones del contribuyente supone que la Administración ha comprobado dos veces el valor de la finca litigiosa es, a nuestro juicio, desconocer la propia naturaleza de los procedimientos administrativos, integrados por actos de trámite en los que debe intervenir el interesado, otorgándole la oportunidad de incorporar al órgano decisor los datos precisos para que pueda dictarse una resolución justa.

Esto es, cabalmente, lo que ocurrió en el procedimiento que dio lugar a la liquidación impugnada ante el TEAR: el perito rectificó su valoración inicial a tenor de las alegaciones presentadas por el contribuyente, que fueron tenidas en cuenta -en parte- para reducir el valor comprobado. Considerar que esta rectificación constituye una segunda valoración de la Administración -a efectos de la aplicación de aquella doctrina jurisprudencial- podría provocar el resultado absurdo e ilógico de hacer de mejor condición a un informe de perito que desoye y omite cualquier referencia a las alegaciones del administrado que a aquel otro que, tras el análisis y estudio de esas alegaciones, emite un nuevo dictamen acogiéndolas, total o parcialmente.

En definitiva, la pregunta retórica que se formula el recurrente ('¿qué diferencia hay entre una anulación de la primera valoración como consecuencia de unas alegaciones en el seno de un procedimiento y una anulación como consecuencia de un recurso administrativo, económico-administrativo o jurisdiccional?') debe ser respondida en los mismos términos que lo ha hecho la Sala de instancia: no hay, en el primer supuesto, 'dos valoraciones', sino una mera rectificación de la opinión inicial del perito a tenor de las alegaciones del interesado, rectificación que ha dado lugar a la única liquidación del impuesto, emitida en el seno de un único procedimiento de comprobación e inspección.

No hay, por ello, infracción de la jurisprudencia citada por el recurrente y por la propia Sala de instancia en la sentencia que se impugna, ni tampoco de los principios (buena fe, proscripción del abuso de derecho, proporcionalidad y seguridad jurídica) que se citan en el motivo, pues esos principios solo reclaman evitar la reiteración de errores iguales en el actuar administrativo, reiteración que, como se ha razonado, no puede afirmarse que concurra en el supuesto de autos'.

El traslado del anterior criterio al caso que nos ocupa conduce necesariamente a la estimación del recurso interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia, sin que la solución estimatoria se pueda ver modificada por el hecho de que la rectificación de la valoración de uno de los inmuebles por parte de la ATRIGA se hubiese hecho por la vía del recurso de reposición, pues en ambos casos nos encontramos ante una rectificación de la primera valoración como consecuencia de unas alegaciones en el seno de un procedimiento, situación en la que -en palabras del Tribunal Supremo-, no hay 'dos valoraciones', sino una mera rectificación de la opinión inicial de la Administración a tenor de las alegaciones del interesado, rectificación que ha dado lugar a la única liquidación del impuesto, emitida en el seno de un único procedimiento de comprobación e inspección.

En consecuencia, el recurso ha de ser estimado.



CUARTO.- Sobre las costas: Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

En el presente caso, teniendo en cuenta nos encontramos ante una materia -determinación y aplicación de la llamada 'doctrina de doble tiro-, en la que los pronunciamientos judiciales, incluidos los del Tribunal Supremo, han ido variando en los últimos años, generando importantes dudas en cuando a su alcance, y por tanto, en cuanto a los supuestos de aplicación, no se hace imposición de costas.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los servicios jurídicos de la Xunta de Galicia contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de fecha 29 de noviembre de 2018, que estima las reclamaciones económico-administrativas número NUM000 y NUM001 , presentadas por Otilia contra las resoluciones de la Jefa del Departamento de Gestión Tributaria de la Delegación de A Coruña de la Axencia tributaria de Galicia (ATRIGA) por las que se estiman en parte los recursos de reposición interpuestos contra las liquidaciones provisionales practicadas por el concepto Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en cuantía de 6.364,65 €.

Y en consecuencia, se anula el acuerdo del TEARde 29 de noviembre de 2018, por no ser ajustado a derecho.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así lo acordamos y firmamos.

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