Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1362/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1568/2015 de 07 de Julio de 2017
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Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MACHO MACHO, SANTIAGO
Nº de sentencia: 1362/2017
Núm. Cendoj: 29067330022017100371
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:14145
Núm. Roj: STSJ AND 14145/2017
Encabezamiento
1
SENTENCIA Nº 1362/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. APELACIÓN Nº 1568/2015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
Sección Funcional 2ª
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 7 de julio de 2017.
Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 1568/2015, interpuesto por la Letrada Sra.
Trujillo Postigo, en nombre y defensa de doña Andrea , contra la sentencia n º 102/15, de 18 de marzo, del
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de MÁLAGA , al PA 632/12, compareciendo como parte
apelada el MINISTERIO DEL INTERIOR, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de
la Sala
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de Málaga dictó la sentencia en el encabezamiento reseñada estimando el recurso interpuesto por la parte ahora apelada.
SEGUNDO .- Contra la mencionada resolución judicial, es interpuesto y sustanciado recurso de apelación por el Abogado del Estado con escrito del 21/04/2015, con base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad, pidiendo dicte resolución en la que Apelación revocando la sentencia de instancia confirmando en todos sus términos las resoluciones recurridas.
TERCERO .- La parte apelada presentó escrito de impugnación al recurso de apelación el 29/05/15, oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas, pidiendo sentencia desestimando el recurso de apelación e imponiendo las costas al apelante.
CUARTO .- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado día 5.
Fundamentos
PRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de MÁLAGA dictó la Sentencia nº 102/15, de 18 de marzo , , al PA 632/12, que falla: ' Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Andrea , representada y asistida por el Abogado Sr. Trujillo Postigo, contra la resolución descrita en el antecedente de hecho primero de esta resolución y recaída en el expediente nº NUM000 , debo anular y anulo dicho acto, dejándolo sin efecto, por no ser conforme a derecho y reconociendo a la parte actora, como situación jurídica individualizada, su derecho a obtener la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo familiar solicitada en fecha 23 de febrero de 2.012. Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la Administración demandada. '.
SEGUNDO .-Frente a dicha resolución la parte apelante alega, en síntesis: -La parte actora solicitó la concesión de una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo familiar al amparo del art. 124.3.a) del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería : 'Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo laboral, social o familiar cuando se cumplan los siguientes requisitos: Por arraigo familiar: a)Cuando se trate de padre o madre de un menor de nacionalidad española, siempre que el progenitor solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo. ' Funda su pretensión en su condición de madre de una menor de nacionalidad española nacida en 2008, de forma que aunque tenga diferentes hijos menores, sólo cabe valorar la concurrencia de los requisitos exigidos por la nonnativa de extranjería en relación a esta hija de nacionalidad española.
Consta que respecto de esta menor se ha dictado declaración de situación de desamparo y que la misma reside en un centro de acogimiento.
A juicio de esta representación, esta situación es incompatible el requisito del cumplimiento de las obligaciones paterno-filiales por parte de la recurrente y ello en base a una interpretación conjunta del art.
172.1 y 154, ambos del Código Civil , sin perjuicio de que la actual situación de la menor sea reversible y que, en consecuencia, pueda la recurrente ponerse al corriente de las obligaciones paterno-filiales y obtener en el futuro una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo familiar en relación a esta hija.
Como decimos, la situación de desamparo de la menor resulta incompatible con el hecho de que la recurrente se encuentre al corriente de las obligaciones paterno-filiales. La situación de desamparo es definida por el art. 172 del Código Civil en los siguientes términos: 'Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material. ' Así, la declaración de desamparo va necesariamente precedida del incumplimiento de las obligaciones paterno-filiales que pesan sobre el progenitor, de manera que dicho incumplimiento genera una situación para el menor en la que el mismo se encuentra privado de la necesaria asistencia moral y material, de forma que el legislador opta por atribuir la tutela del menor a una entidad pública cuyo fin es la protección de los menores con suspensión de la patria potestad. Y es precisamente esta asistencia, tanto moral como material, la que constituye el contenido esencial de las obligaciones paterno-filiales.
En efecto, el art. 154 del Código Civil, primero del Título VII del Libro Primero del Código Civil , relativo a las relaciones paterno-filiales da un contenido jurídico específico a esa especial relación entre unos padres y su hijo, señalando lo siguiente respecto de la patria potestad: 'Esta potestad comprende los siguientes deberes y facultades: 1.Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
2.Representarlos y administrar sus bienes.' Los deberes señalados en el número uno del anterior precepto bien pueden identificarse con la asistencia moral (educación y formación integral) y material (cuidado y alimentación) cuya privación a la menor han conllevado la declaración de desamparo de la misma y ello se ha producido precisamente por el incumplimiento por parte de la recurrente de sus obligaciones paterno-filiales que establece este precepto.
Por otro lado, las circunstancias que rodean la situación de la recurrente no pueden ser tenidas en cuenta en los términos que lo hace la sentencia apelada, pues el régimen jurídico de la autorización de residencia solicitada y los requisitos exigidos son taxativos sin que quepa extender los elementos fácticos a tener en cuenta para resolver el presente procedimiento más allá de lo que resulte necesario para verificar el cumplimiento o no de aquellos requisitos, y todo ello sin perjuicio de que la recurrente pueda regularizar su situación mediante la obtención de otro tipo de autorización de residencia o, incluso, mediante este tipo de autorización de residencia, una vez que se haya puesto al corriente de sus obligaciones paterno-filiales
TERCERO .- A la anterior argumentación opone la parte apelada, en síntesis: - Tal y como se expresa en la misma, en la presente causa concurren una serie de hechos de naturaleza extraordinaria que han sido y continúan siendo ignorados por la Subdelegación del Gobierno de Málaga, la cual realiza una interpretación restrictiva de la norma que pretende aplicar, sin tener en cuenta otros factores como son el superior interés de los hijos menores de edad, habiendo quedado debidamente acreditado el beneficio que supone para la hija menor de edad de nacionalidad española mantener el contacto con su madre, el cumplimiento por parte de la demandante de las obligaciones paterno filiales que le corresponden en el actual marco de guarda asumida por la Junta de Andalucía (régimen de comunicaciones, visitas y estancias, con el cuidado que proporciona a los hijos durante las mismas, lo cual no puede entenderse en otro modo que como cumplimiento de sus obligaciones paterno filiales), obligaciones que si bien limitadas, no pueden perder su consideración de paterno filiales y claramente beneficiosas para el interés de los hijos menores , y en especial a la hija menor de edad de nacionalidad española.
Haciendo una interpretación sistemática del art. 124.3.a) del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería , con el resto del ordenamiento jurídico español, y en especial, con los art. 3.1 y. 9 de la Convención de las Naciones Unidas de 20 de Noviembre de 1989, de derechos del niño (ya mencionada en la Sentencia ahora recurrida y en el escrito de recurso contencioso-administrativo) no puede sino concluirse: a)Que Doña Andrea tiene obligaciones paterno-filiales con su hija menor de edad de nacionalidad española, consistente en el cumplimiento del régimen de comunicaciones, estancias y visitas establecido por el centro Nuevo Futuro para con la misma.
b)Que Doña Andrea cumple con dichas obligaciones paterno filiales.
c)Que dicho cumplimiento de obligaciones paterno filiales es beneficioso para las hijas menores de edad, incluyendo a la hija de nacionalidad española.
d)Que por tanto se da el requisito exigido por parte del art. 124.3.a) del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería .
e)Que de no interpretarse en tal sentido, en la medida en que Doña Andrea no obtendría el permiso de residencia que le legitima para vivir legalmente en España y cumplir con el actual régimen de comunicaciones, visitas y estancias con sus hijos, dichos niños estarían siendo perjudicados por la Administración Pública, incumpliéndose por tanto los art. 3.1 y 9 de la Convención de las Naciones Unidas de Derechos del Niño.
f)Que del mismo modo resultaría perjudicial para los niños la interpretación restrictiva que intenta imponer la Subdelegación del Gobierno, ya que se impediría, como de hecho se está impidiendo hasta la fecha a la demandante, regularizar su situación de residencia en España y el acceso al mercado de trabajo, con la consiguiente privación de la posibilidad de mejorar su precaria situación económica y asumir el cuidado de sus hijos sin precisar del auxilio de la Junta de Andalucía. No puede pretenderse, tal y como así manifiesta la Subdelegación del Gobierno, que se posponga la regularización de la situación legal de residencia de la demandante mediante la obtención de otro tipo de autorización de residencia, o mediante este mismo tipo de residencia cuando se ponga al corriente de sus obligaciones paterno¬ filiales, ya que dicho presupuesto ya se está cumpliendo, cuando en la actualidad, y ya con carácter previo, se estaban cumpliendo el presupuesto que le legitima para obtener el permiso de residencia en virtud del124.3.a) del Reglamento de Extranjería
CUARTO .- La sentencia apelada fundamenta la estimación del recurso del siguiente modo: '
SEGUNDO.- Expuestos en dichos términos el debate del presente recurso, se trata de enjuiciar si la resolución recurrida que deniega la autorización de residencia por circunstancias excepcionales por no quedar acreditado que la solicitante tenga a cargo al menor ni que convive con éste, ni que está al corriente de las obligaciones paterno filiales respecto al mismo, es o no conforme a derecho.
Y situado el objeto de debate, resulta pertinente contextualizar como punto de partida ( STC 24/2000 , F.D) que 'los extranjeros solo gozan del derecho a residir en España en virtud de autorización concedida por autoridad competente, de conformidad con los Tratados internacionales y la ley ( arts. 13 y 19 C .E., SSTC 99/1985, de 30 de septiembre , y 94/1993, de 22 de marzo, FJ 3 ; y Declaración de 1 de junio de 1992 , relativa al Tratado de la Unión Europea). Por tanto, es lícito que la Ley de Extranjería subordine el derecho de los extranjeros a residir en España al cumplimiento de determinadas condiciones,... Conclusión que se ve corroborada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, sin dejar de recordar que los Estados europeos deben respetar los derechos humanos plasmados en el Convenio de Roma, no ha dejado de subrayar la amplia potestad de que disponen los poderes públicos para controlar la entrada, la residencia y la expulsión de los extranjeros en su territorio ( SSTEDH Abdulaziz, de 28 de mayo de 1985 , Berrehab, de 21 de junio de 1988 , Moustaquim, de 18 de febrero de 1991 , y Ahmut, de 28 de noviembre de 1996 ), como este Tribunal ha tenido ocasión de recordar en STC 242/1994, de 20 de julio , y ATC 331/1997, de 3 de octubre .'
TERCERO.- En el marco de referencia explicitado y a los efectos del presente recurso resulta pertinente significar asimismo que dispone el art. 31.3 de la L.O. 4/2000 que: 'La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente. En estos supuestos no será exigible el visado.' Así mismo dispone el artículo 124 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009: ,, Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo laboral, social o familiar cuando se cumplan los siguientes requisitos: 3.
Por arraigo familiar: a) Cuando se trate de padre o madre de un menor de nacionalidad española, siempre que el progenitor solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo ' .
Sentado lo anterior y aplicándolo al caso de autos, no le falta razón a la parte recurrente y ello en virtud de las siguientes consideraciones: Primera.- En el caso que se analiza la actora ha acreditado a través de los documentos aportados que es madre de cuatro hijos, tres de ellos menores de edad, una de ellas (la nacida en el año 2.004) tiene nacionalidad española, y otro menor (el nacido en el año 2.008) tiene tarjeta de régimen comunitario. También se ha acreditado que convive con el menor nacido en el año 2.008, con su hija mayor de edad y con su pareja actual padre del último de sus hijos. Así mismo, dos de sus hijos (la nacida en el año 2.001 y la nacida en el año 2.004) están ingresadas desde el año 2.007 en un centro de acogimiento habiéndose dictado respecto de ellas declaración de situación de desamparo por el órgano autonómico competente. Que actualmente la recurrente tiene visitas con sus hijas en la sede del centro de acogimiento cada quince días durante dos horas, en ocasiones puntuales, la madre pasa el día junto a sus hijas y de forma aleatoria, con una frecuencia aproximada de una vez al mes, las menores pasan un fin de semana en el domicilio materno. Que en fechas señaladas como Navidad, Semana Santa o vacaciones de verano, las menores van al domicilio materno, varios días, hasta un máximo de dos semanas. Todo ello consta en el certificado emitido por la Coordinadora del centro donde se encuentran las menores y en el que se añade literalmente. ,,Que desde el centro consideramos que los contactos de las menores con su madre, hermana mayor y hermano pequeño (que está a cargo de la madre) son muy beneficiosos para ellas'.
Segundo.- Solo una de los cuatro hijos de la recurrente (la nacida en el año 2.004) es la que tiene nacionalidad española y, por tanto, la única que podría generar el derecho de la recurrente a obtener la residencia por arraigo. Y respecto de ella es sobre la que la Administración entiende que la recurrente no cumple con sus obligaciones paterno filiales.
Ahora bien, si tenemos en cuenta que si consta acreditado que la recurrente en este supuesto de tan especiales característica si cumple con el régimen de relaciones personales acordado por la resolución de desamparo y que incluso supera el mismo según el certificado mencionado, por lo que habría de entenderse que en este caso concreto cumple con sus obligaciones paterno filiales dada la situación de la menor. Que la recurrente tiene a su cargo otro hijo menor que convive con ella y con su padre, pareja actual de la recurrente y que tiene régimen comunitario. Que según el certificado de la Coordinadora del centro de acogida es muy beneficioso para las menores el contacto con su madre y sus otros hermanos y que la doctrina del Tribunal Constitucional (Sala 1a, sentencia de 15 de junio de 2.009 afirma que ' Igualmente, tampoco cabe obviar que el art. 39.4 CE establece que los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos y, en relación con ello, que el art. 3.1 de la Convención de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, de derechos del niño (ratificada por Instrumento de 30 de noviembre de 1990 y publicada en el BOE núm. 313, de 31 de diciembre de 1990), establece que en todas las medidas que tomen, entre otros, las autoridades administrativas en que puedan resultar concernidas los niños de ser de consideración primordial atender a los intereses superiores del niño.' Ha de concluirse que el conjunto de todas estas circunstancias que la Administración no valoró han de determinar la estimación de la pretensión actora.
Por lo expuesto y analizando el contenido de la resolución, la demandada en su resolución se limita a reseñar la falta de acreditación de que la solicitante tenga a su cargo a la menor de nacionalidad española, ni que conviva con esta ni que esté al corriente de sus obligaciones paterno filiales respecto de la misma, pero no valora, en el caso concreto, todas las circunstancias tan especiales y concurrentes, que no pueden llevar a determinar tajantemente que la recurrente no esté al corriente de sus obligaciones paterno filiales respecto de la menor de nacionalidad española y, en cambio, que en este caso, la protección de los intereses de dicha menor y de sus hermanos, deba prevalecer en la decisión que se adopte.
Por lo expuesto, el fundamento del acto administrativo ha de decaer necesariamente, por lo que procede estimar el presente recurso, dejando sin efecto el acto impugnado, declarando el derecho de la actora a obtener autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo familiar solicitada en fecha 23 de febrero de 2.012. Todo lo anteriormente expuesto conduce a la estimación del presente recurso contencioso-administrativo anulando la resolución administrativa impugnada '.
QUINTO .- El art. 124.3 a) del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería aprobado por Real Decreto 557/2011, según el cual podrá concederse la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo familiar: 'Cuando se trate de padre o madre de un menor de nacionalidad española, siempre que el progenitor solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo'.
Tanto por la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, dan marcada relevancia a la existencia de menores de edad de nacionalidad española. Así la sentencias de 13 de septiembre de 2016 , dictadas por la Gran Sala del TJUE, en los asuntos C- 165/2014 , en respuesta a cuestión prejudicial promovida por auto de 20 de marzo de 2014 del Tribunal Supremo de España , y en el asunto C-304/2014 , también en respuesta a cuestión prejudicial, en este caso promovida por órgano judicial de Reino Unido.
Debemos recordar que en relación con la cuestión prejudicial promovida por el Tribunal Supremo, ha recaído la STS de 10 de enero de 2017, en el recurso 961/2013 , en este caso en relación con la denegación de autorización de residencia por circunstancias excepcionales por existencia de antecedentes penales, cuya relevancia se va a excluir en aplicación de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en ese ámbito.
Por otro lado, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea recaída en el asunto C-304/2014, vino a declarar: 'El artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que exige expulsar del territorio de ese Estado miembro, a un tercer Estado, a un nacional de este último que ha sido condenado penalmente, aun cuando dicho nacional tiene la guarda efectiva de un menor de corta edad, nacional de ese Estado miembro, en el que reside desde su nacimiento sin haber ejercido su derecho de libre circulación, cuando la expulsión del interesado obligaría al menor a abandonar el territorio de la Unión, privándole así del disfrute efectivo de la esencia de sus derechos como ciudadano de la Unión.
No obstante, en circunstancias excepcionales, un Estado miembro puede adoptar una medida de expulsión, siempre que ésta se base en la conducta personal del referido nacional de un tercer Estado, que ha de constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad de dicho Estado miembro, y siempre que se fundamente en una consideración de los diferentes intereses en liza, lo cual incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente' .
El debate en la Litis se centra respecto a la exigencia por parte de la ahora apelada, como madre de una menor de nacionalidad española, de acreditar estar al corriente de las obligaciones paterno filiales respecto a la misma, dado que la sentencia apelada, considera relevante que la menor ' ( nacida en el año 2.004) están ingresada desde el año 2.007 en un centro de acogimiento habiéndose dictado respecto de ellas declaración de situación de desamparo por el órgano autonómico competente. Que actualmente la recurrente tiene visitas con sus hijas en la sede del centro de acogimiento cada quince días durante dos horas, en ocasiones puntuales, la madre pasa el día junto a sus hijas y de forma aleatoria, con una frecuencia aproximada de una vez al mes, las menores pasan un fin de semana en el domicilio materno. Que en fechas señaladas como Navidad, Semana Santa o vacaciones de verano, las menores van al domicilio materno, varios días, hasta un máximo de dos semanas. Todo ello consta en el certificado emitido por la Coordinadora del centro donde se encuentran las menores y en el que se añade literalmente. Que desde el centro consideramos que los contactos de las menores con su madre, hermana mayor y hermano pequeño (que está a cargo de la madre) son muy beneficiosos para ellas'. (...)si consta acreditado que la recurrente en este supuesto de tan especiales característica si cumple con el régimen de relaciones personales acordado por la resolución de desamparo y que incluso supera el mismo según el certificado mencionado, por lo que habría de entenderse que en este caso concreto cumple con sus obligaciones paterno filiales dada la situación de la menor' La configuración del presupuesto en el que pretendió ampararse la interesada, para obtener la autorización de residencia por circunstancias excepcionales, por arraigo familiar, le exigía acreditar que se cumplía estar al corriente de las obligaciones paterno filiales respecto a la hija menor de nacionalidad española, y ello así debe ser en relación con las pautas sobre la carga de la prueba a las que expresamente se refiere el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo recordar que por estar ante circunstancias en el propio ámbito personal y familiar de quien fue demandante.
Hallarse a cargo el menor comporta el cumplimiento por el padre de los deberes paternofiliales establecidos por el art. 154 del Código Civil , esto es, velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. Ahora bien, puesto que el cumplimiento de los deberes es posible sin que concurra la convivencia, el art.124.3.a) RLOEX contempla como alternativas que el solicitante tenga a cargo al menor y conviva con él, o bien 'que esté al corriente de sus obligaciones paternofiliales respecto del mismo' . Deberes que respecto de la menor están modulados en la resolución que acuerda su desamparo, estableciendo un régimen de relación con su madre, la apelada, que ésta cumple con exceso desde 2007.
Esta situación de vínculo efectivo paterno-filial, por parte de progenitor extranjero respecto de menores españoles, merece amparo a los ojos del Derecho comunitario.
En primer lugar, señalaremos que según reiterada jurisprudencia comunitaria, los derechos conferidos por la Directiva 2004/38 a los miembros de la familia nacionales de un país tercero de un ciudadano de la Unión beneficiario de las disposiciones de esta Directiva no son derechos propios de esos nacionales sino derechos derivados del ejercicio de la libertad de circulación por parte de un ciudadano de la Unión: véanse, en este sentido, las sentencias McCarthy, C-434/09 ), y Dereci y otros, C-256/11 , así como Iida ( C-40/11 ).
En segundo lugar, tratándose de menores ciudadanos de la Unión Europea, recordaremos que el Tribunal de Justicia ha reconocido tres perspectivas diferentes de su tutela en el marco del Derecho de la Unión: el derecho al respeto de la vida privada y familiar ( artículo 7 de la Carta); el derecho a la libre circulación y residencia ( artículo 21 TFUE , apartado 1) y la privación del disfrute efectivo del contenido esencial de los derechos conferidos a un ciudadano de la Unión ( artículo 20 TFUE ). Es más, fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, también entraría en juego para postular el derecho de residencia aquí cuestionado, el derecho al respeto de la familia privada y familiar reconocido en el artículo 8 CEDH .
En suma, resultaría contrario a los principios comunitarios expuestos y cercenaría la tutela del estatuto de ciudadano de la Unión del menor que da derecho a la obtención de la autorización, y del resto de los hijos de la recurrente, que aunque no den derecho a la obtención de la misma, son circunstancias que deben tenerse en cuenta, como se hace en la sentencia, como determinante de que la denegación, atentar contra el principio de proporcionalidad.
SEXTO .- Procede la imposición de costas a la parte apelante conforme al art. 139.2 Ley 29/98 , si bien se limita su cuantía a 200 euros.
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de Málaga dictó la sentencia en el encabezamiento reseñada estimando el recurso interpuesto por la parte ahora apelada.
SEGUNDO .- Contra la mencionada resolución judicial, es interpuesto y sustanciado recurso de apelación por el Abogado del Estado con escrito del 21/04/2015, con base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad, pidiendo dicte resolución en la que Apelación revocando la sentencia de instancia confirmando en todos sus términos las resoluciones recurridas.
TERCERO .- La parte apelada presentó escrito de impugnación al recurso de apelación el 29/05/15, oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas, pidiendo sentencia desestimando el recurso de apelación e imponiendo las costas al apelante.
CUARTO .- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado día 5.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de MÁLAGA dictó la Sentencia nº 102/15, de 18 de marzo , , al PA 632/12, que falla: ' Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Andrea , representada y asistida por el Abogado Sr. Trujillo Postigo, contra la resolución descrita en el antecedente de hecho primero de esta resolución y recaída en el expediente nº NUM000 , debo anular y anulo dicho acto, dejándolo sin efecto, por no ser conforme a derecho y reconociendo a la parte actora, como situación jurídica individualizada, su derecho a obtener la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo familiar solicitada en fecha 23 de febrero de 2.012. Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la Administración demandada. '.
SEGUNDO .-Frente a dicha resolución la parte apelante alega, en síntesis: -La parte actora solicitó la concesión de una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo familiar al amparo del art. 124.3.a) del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería : 'Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo laboral, social o familiar cuando se cumplan los siguientes requisitos: Por arraigo familiar: a)Cuando se trate de padre o madre de un menor de nacionalidad española, siempre que el progenitor solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo. ' Funda su pretensión en su condición de madre de una menor de nacionalidad española nacida en 2008, de forma que aunque tenga diferentes hijos menores, sólo cabe valorar la concurrencia de los requisitos exigidos por la nonnativa de extranjería en relación a esta hija de nacionalidad española.
Consta que respecto de esta menor se ha dictado declaración de situación de desamparo y que la misma reside en un centro de acogimiento.
A juicio de esta representación, esta situación es incompatible el requisito del cumplimiento de las obligaciones paterno-filiales por parte de la recurrente y ello en base a una interpretación conjunta del art.
172.1 y 154, ambos del Código Civil , sin perjuicio de que la actual situación de la menor sea reversible y que, en consecuencia, pueda la recurrente ponerse al corriente de las obligaciones paterno-filiales y obtener en el futuro una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo familiar en relación a esta hija.
Como decimos, la situación de desamparo de la menor resulta incompatible con el hecho de que la recurrente se encuentre al corriente de las obligaciones paterno-filiales. La situación de desamparo es definida por el art. 172 del Código Civil en los siguientes términos: 'Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material. ' Así, la declaración de desamparo va necesariamente precedida del incumplimiento de las obligaciones paterno-filiales que pesan sobre el progenitor, de manera que dicho incumplimiento genera una situación para el menor en la que el mismo se encuentra privado de la necesaria asistencia moral y material, de forma que el legislador opta por atribuir la tutela del menor a una entidad pública cuyo fin es la protección de los menores con suspensión de la patria potestad. Y es precisamente esta asistencia, tanto moral como material, la que constituye el contenido esencial de las obligaciones paterno-filiales.
En efecto, el art. 154 del Código Civil, primero del Título VII del Libro Primero del Código Civil , relativo a las relaciones paterno-filiales da un contenido jurídico específico a esa especial relación entre unos padres y su hijo, señalando lo siguiente respecto de la patria potestad: 'Esta potestad comprende los siguientes deberes y facultades: 1.Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
2.Representarlos y administrar sus bienes.' Los deberes señalados en el número uno del anterior precepto bien pueden identificarse con la asistencia moral (educación y formación integral) y material (cuidado y alimentación) cuya privación a la menor han conllevado la declaración de desamparo de la misma y ello se ha producido precisamente por el incumplimiento por parte de la recurrente de sus obligaciones paterno-filiales que establece este precepto.
Por otro lado, las circunstancias que rodean la situación de la recurrente no pueden ser tenidas en cuenta en los términos que lo hace la sentencia apelada, pues el régimen jurídico de la autorización de residencia solicitada y los requisitos exigidos son taxativos sin que quepa extender los elementos fácticos a tener en cuenta para resolver el presente procedimiento más allá de lo que resulte necesario para verificar el cumplimiento o no de aquellos requisitos, y todo ello sin perjuicio de que la recurrente pueda regularizar su situación mediante la obtención de otro tipo de autorización de residencia o, incluso, mediante este tipo de autorización de residencia, una vez que se haya puesto al corriente de sus obligaciones paterno-filiales
TERCERO .- A la anterior argumentación opone la parte apelada, en síntesis: - Tal y como se expresa en la misma, en la presente causa concurren una serie de hechos de naturaleza extraordinaria que han sido y continúan siendo ignorados por la Subdelegación del Gobierno de Málaga, la cual realiza una interpretación restrictiva de la norma que pretende aplicar, sin tener en cuenta otros factores como son el superior interés de los hijos menores de edad, habiendo quedado debidamente acreditado el beneficio que supone para la hija menor de edad de nacionalidad española mantener el contacto con su madre, el cumplimiento por parte de la demandante de las obligaciones paterno filiales que le corresponden en el actual marco de guarda asumida por la Junta de Andalucía (régimen de comunicaciones, visitas y estancias, con el cuidado que proporciona a los hijos durante las mismas, lo cual no puede entenderse en otro modo que como cumplimiento de sus obligaciones paterno filiales), obligaciones que si bien limitadas, no pueden perder su consideración de paterno filiales y claramente beneficiosas para el interés de los hijos menores , y en especial a la hija menor de edad de nacionalidad española.
Haciendo una interpretación sistemática del art. 124.3.a) del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería , con el resto del ordenamiento jurídico español, y en especial, con los art. 3.1 y. 9 de la Convención de las Naciones Unidas de 20 de Noviembre de 1989, de derechos del niño (ya mencionada en la Sentencia ahora recurrida y en el escrito de recurso contencioso-administrativo) no puede sino concluirse: a)Que Doña Andrea tiene obligaciones paterno-filiales con su hija menor de edad de nacionalidad española, consistente en el cumplimiento del régimen de comunicaciones, estancias y visitas establecido por el centro Nuevo Futuro para con la misma.
b)Que Doña Andrea cumple con dichas obligaciones paterno filiales.
c)Que dicho cumplimiento de obligaciones paterno filiales es beneficioso para las hijas menores de edad, incluyendo a la hija de nacionalidad española.
d)Que por tanto se da el requisito exigido por parte del art. 124.3.a) del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería .
e)Que de no interpretarse en tal sentido, en la medida en que Doña Andrea no obtendría el permiso de residencia que le legitima para vivir legalmente en España y cumplir con el actual régimen de comunicaciones, visitas y estancias con sus hijos, dichos niños estarían siendo perjudicados por la Administración Pública, incumpliéndose por tanto los art. 3.1 y 9 de la Convención de las Naciones Unidas de Derechos del Niño.
f)Que del mismo modo resultaría perjudicial para los niños la interpretación restrictiva que intenta imponer la Subdelegación del Gobierno, ya que se impediría, como de hecho se está impidiendo hasta la fecha a la demandante, regularizar su situación de residencia en España y el acceso al mercado de trabajo, con la consiguiente privación de la posibilidad de mejorar su precaria situación económica y asumir el cuidado de sus hijos sin precisar del auxilio de la Junta de Andalucía. No puede pretenderse, tal y como así manifiesta la Subdelegación del Gobierno, que se posponga la regularización de la situación legal de residencia de la demandante mediante la obtención de otro tipo de autorización de residencia, o mediante este mismo tipo de residencia cuando se ponga al corriente de sus obligaciones paterno¬ filiales, ya que dicho presupuesto ya se está cumpliendo, cuando en la actualidad, y ya con carácter previo, se estaban cumpliendo el presupuesto que le legitima para obtener el permiso de residencia en virtud del124.3.a) del Reglamento de Extranjería
CUARTO .- La sentencia apelada fundamenta la estimación del recurso del siguiente modo: '
SEGUNDO.- Expuestos en dichos términos el debate del presente recurso, se trata de enjuiciar si la resolución recurrida que deniega la autorización de residencia por circunstancias excepcionales por no quedar acreditado que la solicitante tenga a cargo al menor ni que convive con éste, ni que está al corriente de las obligaciones paterno filiales respecto al mismo, es o no conforme a derecho.
Y situado el objeto de debate, resulta pertinente contextualizar como punto de partida ( STC 24/2000 , F.D) que 'los extranjeros solo gozan del derecho a residir en España en virtud de autorización concedida por autoridad competente, de conformidad con los Tratados internacionales y la ley ( arts. 13 y 19 C .E., SSTC 99/1985, de 30 de septiembre , y 94/1993, de 22 de marzo, FJ 3 ; y Declaración de 1 de junio de 1992 , relativa al Tratado de la Unión Europea). Por tanto, es lícito que la Ley de Extranjería subordine el derecho de los extranjeros a residir en España al cumplimiento de determinadas condiciones,... Conclusión que se ve corroborada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, sin dejar de recordar que los Estados europeos deben respetar los derechos humanos plasmados en el Convenio de Roma, no ha dejado de subrayar la amplia potestad de que disponen los poderes públicos para controlar la entrada, la residencia y la expulsión de los extranjeros en su territorio ( SSTEDH Abdulaziz, de 28 de mayo de 1985 , Berrehab, de 21 de junio de 1988 , Moustaquim, de 18 de febrero de 1991 , y Ahmut, de 28 de noviembre de 1996 ), como este Tribunal ha tenido ocasión de recordar en STC 242/1994, de 20 de julio , y ATC 331/1997, de 3 de octubre .'
TERCERO.- En el marco de referencia explicitado y a los efectos del presente recurso resulta pertinente significar asimismo que dispone el art. 31.3 de la L.O. 4/2000 que: 'La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente. En estos supuestos no será exigible el visado.' Así mismo dispone el artículo 124 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009: ,, Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo laboral, social o familiar cuando se cumplan los siguientes requisitos: 3.
Por arraigo familiar: a) Cuando se trate de padre o madre de un menor de nacionalidad española, siempre que el progenitor solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo ' .
Sentado lo anterior y aplicándolo al caso de autos, no le falta razón a la parte recurrente y ello en virtud de las siguientes consideraciones: Primera.- En el caso que se analiza la actora ha acreditado a través de los documentos aportados que es madre de cuatro hijos, tres de ellos menores de edad, una de ellas (la nacida en el año 2.004) tiene nacionalidad española, y otro menor (el nacido en el año 2.008) tiene tarjeta de régimen comunitario. También se ha acreditado que convive con el menor nacido en el año 2.008, con su hija mayor de edad y con su pareja actual padre del último de sus hijos. Así mismo, dos de sus hijos (la nacida en el año 2.001 y la nacida en el año 2.004) están ingresadas desde el año 2.007 en un centro de acogimiento habiéndose dictado respecto de ellas declaración de situación de desamparo por el órgano autonómico competente. Que actualmente la recurrente tiene visitas con sus hijas en la sede del centro de acogimiento cada quince días durante dos horas, en ocasiones puntuales, la madre pasa el día junto a sus hijas y de forma aleatoria, con una frecuencia aproximada de una vez al mes, las menores pasan un fin de semana en el domicilio materno. Que en fechas señaladas como Navidad, Semana Santa o vacaciones de verano, las menores van al domicilio materno, varios días, hasta un máximo de dos semanas. Todo ello consta en el certificado emitido por la Coordinadora del centro donde se encuentran las menores y en el que se añade literalmente. ,,Que desde el centro consideramos que los contactos de las menores con su madre, hermana mayor y hermano pequeño (que está a cargo de la madre) son muy beneficiosos para ellas'.
Segundo.- Solo una de los cuatro hijos de la recurrente (la nacida en el año 2.004) es la que tiene nacionalidad española y, por tanto, la única que podría generar el derecho de la recurrente a obtener la residencia por arraigo. Y respecto de ella es sobre la que la Administración entiende que la recurrente no cumple con sus obligaciones paterno filiales.
Ahora bien, si tenemos en cuenta que si consta acreditado que la recurrente en este supuesto de tan especiales característica si cumple con el régimen de relaciones personales acordado por la resolución de desamparo y que incluso supera el mismo según el certificado mencionado, por lo que habría de entenderse que en este caso concreto cumple con sus obligaciones paterno filiales dada la situación de la menor. Que la recurrente tiene a su cargo otro hijo menor que convive con ella y con su padre, pareja actual de la recurrente y que tiene régimen comunitario. Que según el certificado de la Coordinadora del centro de acogida es muy beneficioso para las menores el contacto con su madre y sus otros hermanos y que la doctrina del Tribunal Constitucional (Sala 1a, sentencia de 15 de junio de 2.009 afirma que ' Igualmente, tampoco cabe obviar que el art. 39.4 CE establece que los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos y, en relación con ello, que el art. 3.1 de la Convención de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, de derechos del niño (ratificada por Instrumento de 30 de noviembre de 1990 y publicada en el BOE núm. 313, de 31 de diciembre de 1990), establece que en todas las medidas que tomen, entre otros, las autoridades administrativas en que puedan resultar concernidas los niños de ser de consideración primordial atender a los intereses superiores del niño.' Ha de concluirse que el conjunto de todas estas circunstancias que la Administración no valoró han de determinar la estimación de la pretensión actora.
Por lo expuesto y analizando el contenido de la resolución, la demandada en su resolución se limita a reseñar la falta de acreditación de que la solicitante tenga a su cargo a la menor de nacionalidad española, ni que conviva con esta ni que esté al corriente de sus obligaciones paterno filiales respecto de la misma, pero no valora, en el caso concreto, todas las circunstancias tan especiales y concurrentes, que no pueden llevar a determinar tajantemente que la recurrente no esté al corriente de sus obligaciones paterno filiales respecto de la menor de nacionalidad española y, en cambio, que en este caso, la protección de los intereses de dicha menor y de sus hermanos, deba prevalecer en la decisión que se adopte.
Por lo expuesto, el fundamento del acto administrativo ha de decaer necesariamente, por lo que procede estimar el presente recurso, dejando sin efecto el acto impugnado, declarando el derecho de la actora a obtener autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo familiar solicitada en fecha 23 de febrero de 2.012. Todo lo anteriormente expuesto conduce a la estimación del presente recurso contencioso-administrativo anulando la resolución administrativa impugnada '.
QUINTO .- El art. 124.3 a) del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería aprobado por Real Decreto 557/2011, según el cual podrá concederse la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo familiar: 'Cuando se trate de padre o madre de un menor de nacionalidad española, siempre que el progenitor solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo'.
Tanto por la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, dan marcada relevancia a la existencia de menores de edad de nacionalidad española. Así la sentencias de 13 de septiembre de 2016 , dictadas por la Gran Sala del TJUE, en los asuntos C- 165/2014 , en respuesta a cuestión prejudicial promovida por auto de 20 de marzo de 2014 del Tribunal Supremo de España , y en el asunto C-304/2014 , también en respuesta a cuestión prejudicial, en este caso promovida por órgano judicial de Reino Unido.
Debemos recordar que en relación con la cuestión prejudicial promovida por el Tribunal Supremo, ha recaído la STS de 10 de enero de 2017, en el recurso 961/2013 , en este caso en relación con la denegación de autorización de residencia por circunstancias excepcionales por existencia de antecedentes penales, cuya relevancia se va a excluir en aplicación de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en ese ámbito.
Por otro lado, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea recaída en el asunto C-304/2014, vino a declarar: 'El artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que exige expulsar del territorio de ese Estado miembro, a un tercer Estado, a un nacional de este último que ha sido condenado penalmente, aun cuando dicho nacional tiene la guarda efectiva de un menor de corta edad, nacional de ese Estado miembro, en el que reside desde su nacimiento sin haber ejercido su derecho de libre circulación, cuando la expulsión del interesado obligaría al menor a abandonar el territorio de la Unión, privándole así del disfrute efectivo de la esencia de sus derechos como ciudadano de la Unión.
No obstante, en circunstancias excepcionales, un Estado miembro puede adoptar una medida de expulsión, siempre que ésta se base en la conducta personal del referido nacional de un tercer Estado, que ha de constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad de dicho Estado miembro, y siempre que se fundamente en una consideración de los diferentes intereses en liza, lo cual incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente' .
El debate en la Litis se centra respecto a la exigencia por parte de la ahora apelada, como madre de una menor de nacionalidad española, de acreditar estar al corriente de las obligaciones paterno filiales respecto a la misma, dado que la sentencia apelada, considera relevante que la menor ' ( nacida en el año 2.004) están ingresada desde el año 2.007 en un centro de acogimiento habiéndose dictado respecto de ellas declaración de situación de desamparo por el órgano autonómico competente. Que actualmente la recurrente tiene visitas con sus hijas en la sede del centro de acogimiento cada quince días durante dos horas, en ocasiones puntuales, la madre pasa el día junto a sus hijas y de forma aleatoria, con una frecuencia aproximada de una vez al mes, las menores pasan un fin de semana en el domicilio materno. Que en fechas señaladas como Navidad, Semana Santa o vacaciones de verano, las menores van al domicilio materno, varios días, hasta un máximo de dos semanas. Todo ello consta en el certificado emitido por la Coordinadora del centro donde se encuentran las menores y en el que se añade literalmente. Que desde el centro consideramos que los contactos de las menores con su madre, hermana mayor y hermano pequeño (que está a cargo de la madre) son muy beneficiosos para ellas'. (...)si consta acreditado que la recurrente en este supuesto de tan especiales característica si cumple con el régimen de relaciones personales acordado por la resolución de desamparo y que incluso supera el mismo según el certificado mencionado, por lo que habría de entenderse que en este caso concreto cumple con sus obligaciones paterno filiales dada la situación de la menor' La configuración del presupuesto en el que pretendió ampararse la interesada, para obtener la autorización de residencia por circunstancias excepcionales, por arraigo familiar, le exigía acreditar que se cumplía estar al corriente de las obligaciones paterno filiales respecto a la hija menor de nacionalidad española, y ello así debe ser en relación con las pautas sobre la carga de la prueba a las que expresamente se refiere el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo recordar que por estar ante circunstancias en el propio ámbito personal y familiar de quien fue demandante.
Hallarse a cargo el menor comporta el cumplimiento por el padre de los deberes paternofiliales establecidos por el art. 154 del Código Civil , esto es, velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. Ahora bien, puesto que el cumplimiento de los deberes es posible sin que concurra la convivencia, el art.124.3.a) RLOEX contempla como alternativas que el solicitante tenga a cargo al menor y conviva con él, o bien 'que esté al corriente de sus obligaciones paternofiliales respecto del mismo' . Deberes que respecto de la menor están modulados en la resolución que acuerda su desamparo, estableciendo un régimen de relación con su madre, la apelada, que ésta cumple con exceso desde 2007.
Esta situación de vínculo efectivo paterno-filial, por parte de progenitor extranjero respecto de menores españoles, merece amparo a los ojos del Derecho comunitario.
En primer lugar, señalaremos que según reiterada jurisprudencia comunitaria, los derechos conferidos por la Directiva 2004/38 a los miembros de la familia nacionales de un país tercero de un ciudadano de la Unión beneficiario de las disposiciones de esta Directiva no son derechos propios de esos nacionales sino derechos derivados del ejercicio de la libertad de circulación por parte de un ciudadano de la Unión: véanse, en este sentido, las sentencias McCarthy, C-434/09 ), y Dereci y otros, C-256/11 , así como Iida ( C-40/11 ).
En segundo lugar, tratándose de menores ciudadanos de la Unión Europea, recordaremos que el Tribunal de Justicia ha reconocido tres perspectivas diferentes de su tutela en el marco del Derecho de la Unión: el derecho al respeto de la vida privada y familiar ( artículo 7 de la Carta); el derecho a la libre circulación y residencia ( artículo 21 TFUE , apartado 1) y la privación del disfrute efectivo del contenido esencial de los derechos conferidos a un ciudadano de la Unión ( artículo 20 TFUE ). Es más, fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, también entraría en juego para postular el derecho de residencia aquí cuestionado, el derecho al respeto de la familia privada y familiar reconocido en el artículo 8 CEDH .
En suma, resultaría contrario a los principios comunitarios expuestos y cercenaría la tutela del estatuto de ciudadano de la Unión del menor que da derecho a la obtención de la autorización, y del resto de los hijos de la recurrente, que aunque no den derecho a la obtención de la misma, son circunstancias que deben tenerse en cuenta, como se hace en la sentencia, como determinante de que la denegación, atentar contra el principio de proporcionalidad.
SEXTO .- Procede la imposición de costas a la parte apelante conforme al art. 139.2 Ley 29/98 , si bien se limita su cuantía a 200 euros.
FALLAMOS Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
PRIMERO.- Desestimar el presente recurso de apelación promovido por el Abogado del Estado contra la sentencia n º 102/15, de 18 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº UNO de MÁLAGA , al PA 632/12.
SEGUNDO-. Imponer el pago de las costas a la parte apelante, si bien se limita su cuantía a 200 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal .
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, para su ejecución.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Ilmos. Sres. al inicio designados PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

