Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1364/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 52/2019 de 11 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA
Nº de sentencia: 1364/2019
Núm. Cendoj: 08019330012019101316
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10705
Núm. Roj: STSJ CAT 10705/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO DE APELACIÓN 52/2019
Partes: AGUAS DANONE, SA C/ XARXA LOCAL DE MUNICIPIS DE LA DIPUTACIO DE GIRONA (XALOC)
S E N T E N C I A Nº 1364
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D.ª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZMAGISTRADOS:
Dª. EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
En la ciudad de Barcelona, a once de novembre de dos mil diecinueve
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre
del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 52/2019, interpuesto por AGUAS DANONE SA
representado por el Procurador D. JAUME GUILLEM RODRIGUEZ, contra la sentencia de fecha 317/2018, de
12 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de los de Girona, en
el recurso jurisdiccional nº 341/2017.
Habiendo comparecido como parte apelada XALOC, Organismo Autónomo Xarxa Local de Municipis de la
Diputació de Girona, representada por la procuradora Sra. Carmen Ribas Buyo.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. MARÍA ABELLEIRA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la
SALA.
Antecedentes
PRIMERO. - La sentencia apelada contiene el fallo del siguiente tenor: 'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Carlos Javier Sobrino Cortés, en nombre y representación de AGUAS DANONE S.A., contra la resolución dictada por XALOC, de fecha 18 de septiembre de 2017, que se confirma por ser ajustada a derecho.' 'Se imponen las costas a la parte recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA .'
SEGUNDO. - Contra dicha resolución judicial se interpone recurso de apelación por la parte demandada, Aguas Danone S.A., siendo admitido por el Juzgado a quo con remisión de lo actuado a este Tribunal ad quem previo emplazamiento de las partes procesales, personándose éstas ante este órgano judicial en tiempo y forma.
TERCERO. - Desarrollada la apelación, y tras los oportunos trámites procesales que prescribe la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, se señala día para deliberación, votación y fallo el día 23 de octubre de 2019, lo que tiene lugar en dicha fecha.
CUARTO. - En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en la presente alzada por la parte demandada, Aguas Danone, S.A., la sentencia número 317/2018, de 12 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Girona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 317/2017, seguido por los trámites del procedimiento ordinario entre la hoy apelante y XALOC, resolución judicial que declara: 'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Carlos Javier Sobrino Cortés, en nombre y representación de AGUAS DANONE S.A., contra la resolución dictada por XALOC, de fecha 18 de septiembre de 2017, que se confirma por ser ajustada a derecho.' 'Se imponen las costas a la parte recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA .' La actuación administrativa impugnada objeto de aquel recurso contencioso-administrativo consistió en la resolución de 18 de septiembre de 2017 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 14 de julio de 2017, que impuso una sanción por importe de 461.949,96 euros.
La sentencia apelada delimita el objeto del recurso en su fundamento de derecho primero, y a partir del segundo analiza cada uno de los reproches jurídicos efectuados por la actora contra la resolución. Concluye que la resolución sancionadora está motivada sin que cause indefensión. Es competente el órgano sancionador.
Ha quedado acreditado el elemento objetivo del tipo infractor, es decir, no había declarado los elementos tributarios que conforman su actividad, produciéndose una variación superior al 20%. Concurre el elemento subjetivo, en cuanto que no existió declaración de variación de elementos tributarios sin que pueda esgrimirse un error interpretativo para eludir el cumplimiento de la obligación prevista legalmente. La calificación de la sanción y por ende la infracción ha de ser grave, atendiendo a la base de la sanción y a la existencia de ocultación y no hay error en el cálculo de la sanción.
SEGUNDO. - La parte actora y ahora apelante, AGUAS DANONE SA, interesa de la Sala el dictado de sentencia por la que '... estimando el recurso de apelación, se revoque la sentencia apelada y se anule la resolución sancionadora de la Gerencia de XALOC derivada del acto de liquidación dictado con número de referencia SG6715..' En su escrito inicial de recurso de apelación la parte apelante sostiene que: 1.- Ausencia de motivación. La resolución sancionadora está insuficientemente motivada. La Inspección no puede limitarse a citar los preceptos infringidos, a reproducir formulas estereotipadas para justificar la culpabilidad del sujeto infractor o reproducir el criterio seguido por la administración para regularizar la situación tributaria del obligado tributario. Se incumple el deber de motivación reforzado que incumbe legalmente a los actos sancionadores en materia tributaria. Infracción del art. 179.2 d) LGT y art. 211.3 LGT. La imposición de la sanción se forma automática y considerando exclusivamente el resultado del criterio seguido en la regularización. Por ello, debe declararse nula la resolución sancionadora por falta de motivación.
2.- Improcedencia de la vía procesal planteada por XALOC. No se atacaba la competencia del órgano sancionador, sino que la queja se centraba en la vía de recursos señalada por aquel organismo en los actos sancionadores derivados de la Inspección. Y ello es debido al carácter dual de la gestión del IAE, así como los problemas que ello conlleva para el sujeto pasivo y la administración en la medida que la calificación de un determinado acto administrativo puede tener consecuencias en su futura impugnación y en las vías de revisión.
Se solicita que se aclare el régimen de recursos y , de ser procedente, se declare nulo el acto sancionador discutido.
3.- Inexistencia del tipo objetivo. A lo largo del procedimiento, la apelante ha presentado diversas y fudnamenadas razones jurídicas que permitirían cuestionar la razonabilidad de los criterios esgrimidos por parte de la Inspección. AGUAS DANONE no está conforme con la inclusión de determinados elementos patrimoniales que bien deberán tener la consideración de actividades accesorias, a las que la realización de la actividad gravada les faculta (regla 4ª) o bien por no estar directamente afecta a la actividad conforme la regla 14ª. En concreto se trata de cierta maquinaria de extracción y bombeo de agua, así como maquinaria relativa al lavado de botellas. Asimismo, la potencia instalada de ciertos compresores ubicados en la fábrica de mi representada se ha distribuido erróneamente entre las 2 actividades económicas que la apelante desarrolla.
Considerando que se discute el incremento de elementos tributarios rebate indirectamente la necesidad de presentar declaración tras una variación de estos de más del 20%, puesto que su criterio es que no se produjo la variación del elemento de la potencia instalada que exigía su declaración. Si se discuten estos elementos, que determinan, a juicio de esa parte una liquidación errónea, la sanción también sería errónea y por tanto carecería de fundamento alguno y debería ser anulada. En la medida en que tanto la inclusión de estos elementos en el cómputo de la potencia instalada, como la distribución entre las dos actividades del IAE de la potencia instalada de los compresores realizada por la Inspección es errónea en ambos casos, o cuando menos cuestionable, debe decaer la sanción impuesta que se deriva de la liquidación, por existir una interpretación más que razonable de la norma en la actuación de la apelante.
4.- Falta de concurrencia del tipo subjetivo. Existencia de discrepancias razonables en la interpretación de las normas. No se hace referencia a la prueba practicada que analiza la discusión entre los elementos atribuidos a la actividad económica. No hay prueba alguna en el expediente de que la voluntad del obligado tributario, incluso en el de simple negligencia, fuera de la de eludir sus obligaciones tributarias.
5.- Improcedencia de la calificación de la sanción como grave. La simple falta de presentación de una declaración no puede equipararse a la ocultación de forma automática, sobre todo cuando existen serias discrepancias interpretativas relativas a si ciertos elementos tributarios deben o no declararse como afectos al proceso productivo.
6.- Improcedentes cálculo de la sanción. Ausencia del reductor por conformidad. La actora dio conformidad al elemento tributario de superficie comprobado y respecto de la potencia instalada. Hay elementos de la potencia instalada y elemento superficie a los que esta parte dio conformidad. Al determinar la base de la sanción tuvo en cuenta la totalidad de la deuda tributaria dejada de ingresar como base de la sanción; sin discenir qué parte de la base de la sanción proviene de los elementos a los cuales se dio conformidad. Se priva a la apelante de la reducción del 30% por conformidad correspondiente a los elementos a los que efectivamente prestó conformidad.
La parte apelada plantea como oposición al recurso de apelación que la resolución sancionadora está motivada atendiendo a la Jurisprudencia del propio TSJCat que sirve para aclarar que no falta motivación. La resolución de la gerencia del XALOC está motivada y no ha generado indefensión. No hay peligro de sentencias contradictorias por el hecho de impugnarse la tarificación. De estimarse el recurso contra la regularización censal que ha provocado la liquidación de la que deriva la sanción, la administración actuará en consecuencia y se anulará la sanción por el elemento subjetivo. Concurre el tipo infractor por la falta de declaración de los elementos y la potencia eléctrica ya que ello afecta al IAE y en el sentido establecido por la Inspección. La demandante olvida que no sólo se comprobó la falta de declaración de las variaciones del elemento de la potencia eléctrica, sino que también se comprobó la falta de declaración de lavariación de la superficie afecta a las actividades. No hay ninguna interpretación razonable de la norma que justifique la falta de declaración.
El hecho de que no se haya hecho un examen minucioso de los motivos que llevan a apreciar que su actitud es como minimo negligente no quiere decir que no se hayan analizado sus alegaciones. El Juzgador concluyó que su conducta era negligente. Se ha de recordar que la actora tampoco declaró la variación del elemento de superficie. El elemento de superficie es un elemento claro. Tampoco procede por este motivo la alegación de error de tipificación como infracción grave. Es válido el cálculo del importe de la sanción realizado por XALOC.
TERCERO.- Centrado el objeto de esta alzada en los términos antes expuestos, y partiéndose aquí de que el recurso de apelación no puede considerarse en ningún caso como una mera reiteración de la primera instancia cuyo objeto sea la actuación administrativa impugnada en el correspondiente proceso sino como un proceso especial de impugnación de una resolución judicial cuyo objeto es la sentencia dictada en primera instancia ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de fecha 3 de noviembre de 1998) para depurar el resultado procesal ya obtenido en la instancia ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 15 de noviembre de 1999), procede abordar el examen de los motivos impugnatorios del recurso articulados por la apelante en esta alzada y de los correlativos alegatos de oposición a los mismos alzados de contrario por la parte apelada.
La cuestión que se ha de analizar es la sentencia de instancia en cuanto a la correcta valoración tanto de la motivación del acuerdo sancionador como de la concurrencia de los elementos del tipo objetivo de la infracción, elemento subjetivo, base de la sanción y correcta cuantificación.
CUARTO.- Procede analizar en primer lugar si la motivación del acuerdo sancionador que la sentencia de instancia considera suficiente es conforme a derecho. Ya que en caso de estimarse este motivo ya no procedería analizar los siguientes por nulidad de la resolución sancionadora. La motivación es un elemento no formal sino esencialmente material que afecta a la validez de la resolución sancionadora en cuanto que de ser insuficiente, provoca indefensión. Así lo hemos dicho en nuestra reciente sentencia de 18 de julio de 2019, rec. 160/2018: ' Al aplicar la doctrina anteriormente expuesta al supuesto contemplado en la demanda,apreciamos la inexistencia de motivación suficiente para tipificar la conducta infractora y explicar debidamente la imposición de la sanción tributaria, lo que se ha omitido en la vía administrativa, elusión que en modo alguno puede quedar compensada por las alegaciones y razonamientos que sobre este aspecto aparezcan en la contestación a la demanda, en sede judicial. Además, en relación con la falta de motivación, debe recordarse que la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1995 , advierte que la falta de explicación objetiva que permita formular, en su caso, oposición con cabal conocimiento de sus posibilidades impugnatorias, constituye una práctica indefensión susceptible de acarrear la nulidad de la resolución; doctrina ésta corroborada por la Sentencia de 15 de abril de 2000 . La exigencia de motivación de los actos administrativos constituye una constante de nuestro ordenamiento jurídico y así lo proclama el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (antes art. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 ), así como también se establece en el artículo 13.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , teniendo por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. Motivación que, a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9 de la Constitución Española y que también, desde otra perspectiva, puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 sino también por el artículo 103, consagrador del principio de legalidad en la actuación administrativa.' La sentencia de instancia considera al respecto de la motivación de la resolución sancionadora de Aguas Danone SA: 'Pues bien, a la resolución impugnada no le es reprochable falta de motivación, ya que contiene una exposición de los hechos y de los fundamentos de derecho que exige el artículo 35 de la Ley 39/2015 .
Además, siguiendo la jurisprudencia anteriormente expuesta, para que la falta de motivación origine la anulación del acto, de conformidad con el artículo 48.2 de la Ley 39/2015 , es necesario que se irrogue indefensión al interesado, circunstancia que no ha acaecido. Y ello porque la recurrente pudo formular recurso de reposición.
Igualmente, reflejo del conocimiento de los hechos es que ha interpuesto el presente recurso contencioso- administrativo, por lo que la indefensión no es apreciable tampoco.' Pues bien, en el presente caso, en relación a la obligación de motivar el acuerdo sancionador, cabe apreciar concurrentes características verdaderamente relevantes que afectan a la motivación. Y ello, en primer lugar, porque estamos ante un impuesto de gestión dual como bien se explica por la apelante. La gestión censal corresponde a la Administración del Estado y la tributaria a la local. Y ello ya conlleva una interferencia en cuanto existan conflictos en relación a una adecuada calificación de las actividades y sus elementos. Pero es que no solo eso, sino que evidentemente nos encontramos ante una falta de declaración de variaciones tanto de superficie como de potencia eléctrica y su distribución entre las diversas actividades.
La exigencia de motivación además, puede verse, además requerida de refuerzo en aquellos supuestos en los que se alegue interpretación razonable de la norma para la no realización de la conducta esperada, es decir, en el presente caso , la declaración, cuando existe controversia sobre los elementos base de esa declaración y ante otra Administración competente.
La motivación a exteriorizar en este caso ha de ser mayor, explicando la Administración sancionadora porque esa interpretación razonable en ese supuesto era totalmente palmaria y manifiestamente errónea por no poder incardinarse en una potencial interpretación de la norma tipificadora y técnica.
Del examen de la resolución sancionadora (folio 131y 132) y de la resolución del recurso de reposición recogido en el escrito de apelación, no puede observarse esa actividad de motivación reforzada y específica dirigida a destruir ese argumento. Se centra exclusivamente en la falta de declaración de los elementos tributarios de acuerdo con la normativa del impuesto y que ello, no ofrece duda razonable alguna de interpretación por lo que se refiere a la afectación de los elementos no declarados. Pero lo cierto es que la apelante así lo incorpora en sus alegaciones en vía administrativa y así justifica el ataque a la regularización ante el TEARC por lo que se refiere a la regularización practicada.
Si los elementos discutidos determinan que puedan considerarse o no afectos a la actividad económica es un elemento sustancial a la hora de exigir la correcta declaración y, salvo que la Administración sancionadora motive y justifique que aun a pesar de su disconformidad del obligado tributario, es manifiestamente afecto y sujeto a su declaración, no puede entenderse cumplida la motivación de la sanción. Y ello porque la incidencia de 'interpretación razonable' , art. 179.2 d) LJCA , incide en la obligación de declarar que tipifica la infracción y convierte la motivación aún más si cabe en elemento esencial a exteriorizar. Es necesaria una motivación especifica de por qué no es razonable entender que esos elementos no estaban afectos a la actividad económica gravada o que en ningún caso podían tenerse por variaciones a declarar y eso, no se realiza en la resolución sancionadora ni en la resolución del recurso de reposición.
Así las cosas, en materia de sanciones hemos reiterado las diferencias entre la prueba para liquidar y la prueba para sancionar, y que no puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración o en la simple constatación de la falta de ingreso de la deuda tributaria. Y menos aun cuando existe una discusión entre elementos que han de formar base de la conducta y que han sido atacados por la mercantil en relación al acto censal.
Es lo cierto que la resolución sancionadora se basa en considerar negligente la falta de declaración de las variaciones de elementos pero no explica si esa falta de declaración puede motivarse en una interpretación razonable de la apelante en cuanto a su pretensión de no afectación a la actividad. Y eso es determinante de la ausencia de motivación suficiente y determinante de nulidad de la resolución sancionadora.
Este Tribunal discrepa de la consideración de la instancia en cuanto que la mera referencia a los elementos fácticos y fundamentos jurídicos supone una suficiente motivación de la resolución sancionadora. Debe acudirse a analizar los diferentes elementos que han de concurrir para llegar a considerar la conducta como integrante de una infracción.
Se estima, por tanto, el recurso de apelación y se revoca la sentencia de instancia en cuanto no puede considerarse la resolución sancionadora debidamente motivada en cuanto a la concurrencia de los requisitos exigibles.
QUINTO.- Al estimarse el recurso y revocarse la sentencia de instancia, no procede la imposición de costas en atención al art. 139.2 LJCA.
En cuanto a las costas causadas en la instancia, tampoco procede su imposición a la vista de la materia concernida. Art. 139.1 LJCA .
Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación número 52/2019 interpuesto por la representación de AGUAS DANONE SA , contra la sentencia número 317/2018, de 12 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Girona y su provincia en su procedimiento ordinario número 341/2017, que se revoca y deja sin efecto. Se estima el recurso contencioso-administrativo y se declara nula la resolución sancionadora dictada por XALOC en relación a la actora en relación a las sanciones tributarias correspondientes a los ejercicios 2012, 2013, 2014 y 2015 (expediente sancionador SG6715). Sin imposición de costas procesales en ninguna instancia.Notifíquese esta sentencia a las partes comparecidas en el rollo de apelación, con indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, conforme a lo previsto por los artículos 86 y siguientes y concordantes de la Ley 29/1998, siguiendo al efecto las indicaciones dadas por acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado mediante acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial en el Boletín Oficial del Estado número 162, de fecha 6 de julio de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, y una vez gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.

