Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1368/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 113/2018 de 18 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DEL PINO ROMERO, JOSÉ GUILLERMO
Nº de sentencia: 1368/2019
Núm. Cendoj: 41091330032019101438
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:14783
Núm. Roj: STSJ AND 14783/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCION TERCERA.
RECURSO Número 113/2018 .
Registro General Número 684/2018.
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Pablo Vargas Cabrera.
Don Guillermo del Pino Romero.
En la ciudad de Sevilla, a 18 de septiembre de 2019.
Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,
los autos correspondientes al recurso núm. 113/2018, interpuesto por Don Pablo Jesús , representado por
el Procurador Don Eduardo Ortiz Poole, y defendido por el Letrado Don José Manuel Pumar López, contra el
TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado y defendido por el Sr.
Abogado del Estado. Cuantía fijada en 26.342,64 €. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Guillermo del Pino Romero,
que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso se interpone contra la Resolución de 24 de noviembre de 2017 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía desestimando la reclamación nº NUM000 interpuesta contra la liquidación tributaria clave NUM001 por importe de 27.894,33 euros practicada por la Administración de Parque (Sevilla) de la AEAT en relación al IRPF de 2012.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda la recurrente solicitó se dicte sentencia por la que se deje sin efecto la resolución del TEARA recurrida, y la liquidación provisional practicada por la AEAT, todo ello con imposición de costas a la Administración demandada.
TERCERO.- En el escrito de contestación a la demanda la Administración del Estado se opuso a las pretensiones de la parte recurrente, y pidió se dictase sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda.
Practicada la prueba propuesta y admitida, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todos los requisitos legales, salvo determinados plazos procesales por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para deliberación, votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la Resolución de 24 de noviembre de 2017 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía desestimando la reclamación nº NUM000 interpuesta contra la liquidación tributaria clave NUM001 por importe de 27.894,33 euros practicada por la Administración de Parque (Sevilla) de la AEAT en relación al IRPF de 2012.
Se articulan los siguientes motivos de impugnación: a) Falta de motivación del cambio de criterio respecto de ejercicios precedentes (2010 y 2011).
b) Infracción del artículo 7 letra p) de la Ley 35/2006.
SEGUNDO.- Desde una perspectiva formal no puede considerarse que concurra falta de motivación en la liquidación provisional practicada pues el criterio de la administración tributaria del presente caso, referido al ejercicio posterior de 2012, no está vinculado por lo seguido en precedentes siempre que se motive singularmente el criterio adoptado. En dicha resolución no se ha considerado la concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 7.p) de la LIRPF 'al no conocer la verdadera naturaleza de los servicios prestados, si es o no posible su individualización, si es cuantificable el valor que genera y, en caso, si será posible distribuir la contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad y, por último no se conoce el tipo de beneficios generados para las distintas entidades no residentes'. En cuanto a la resolución del TEARA, se da respuesta a las alegaciones formuladas por la recurrente en la reclamación económico administrativa, cumpliendo lo dispuesto en el art.
239 de la Ley General Tributaria , sin que haya generado indefensión de naturaleza material; cuestión diferente es que la respuesta a las alegaciones no sea en el sentido pretendido por el reclamante. Por lo que el motivo ha de ser desestimado.
TERCERO.- Dicho esto, se trata de determinar si resulta aplicable al caso la exención contemplada en el apartado p) del artículo 7 de la Ley del IRPF relativa a los rendimientos del trabajo derivados de servicios prestados en el extranjero. El mencionado precepto establece la exención para 'Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos: 1.° Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
2.° Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información...'.
A su vez, el art. 6 del Reglamento del IRPF , aprobado por R.D. 49/2007, de 30 de marzo, desarrolla el art. 7.p) de la Ley 35/2006 y a los efectos aquí discutidos y como exigencia para el disfrute de la exención de tributación dispone sobre 'los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero' que se considerará que los trabajos son por entidad extranjera 'porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria', El acto impugnado determina que el recurrente no ha probado los requisitos exigidos por el precepto legal transcrito, en especial la naturaleza de los servicios prestados, más allá de un genérico 'servicios de apoyo a la gestión', que no permite considerar acreditada la conexión entre los trabajos realizados y sus destinatarios para razonablemente concluir que tales destinatarios son empresas no residentes. Ya la liquidación provisional practicada correspondiente al año 2012, si bien consideraba que de la documentación disponible y la aportada por el interesado, se desprende que el ahora recurrente estuvo desplazado en el extranjero, que en el país de destino existe un impuesto análogo al español y que no se trata de un paraíso fiscal, situaba la controversia en el certificado aportado por el recurrente, que la Administración Tributaria, y el propio TEARA entienden que no es suficientemente explícito sobre los requisitos del artículo 7.p) de la LIRPF al no permitir determinar ni el contenido de los trabajos ni si su destinatario es una entidad no residente. Razona que nos encontramos ante una operación vinculada entre la española Befesa Gestión de Residuos Industriales SL y las filiales que tiene en otros países, (Uruguay, Alemania, México, Corea, Francia, Turquía, Reino Unido, USA, Argentina, Dinamarca, Perú y Katar), correspondiendo al solicitante acreditar (y no lo hace) que el servicio intragrupo ha sido efectivamente prestado en el sentido que establece el artículo 16.5 del TRLIS, probando que la actividad supone un interés económico o comercial para la entidad destinataria del servicio, que refuerza así su posición comercial, es decir que en circunstancias comparables una empresa independiente hubiera estado dispuesta a pagar a otra empresa independiente la ejecución de esta actividad o si la hubiera ejecutado ella misma internamente. Es decir, que nos hallamos ante reuniones de asesoramiento con las entidades filiales en el extranjero, cuyo contenido no se puede determinar y por tanto, no se acredita que el beneficiario exclusivo de los mismos sea la entidad no residente, y no la matriz o el propio grupo de empresas.
De tales afirmaciones discrepa el recurrente oponiendo que beneficia a la entidad no residente: el cierre de tratos comerciales en Alemania con empresas del sector del acero; negociar con autoridades de Francia y Corea la apertura de nuevas instalaciones; asesoramiento a la filial en pleito seguido en México; etc. sin perjuicio del beneficio que ello además genera a la matriz o al grupo empresarial. Todo ello acreditado con la documentación aportada.
CUARTO.- Pues bien, la cuestión nuclear como ya se anticipó es de naturaleza fáctica pues la Administración tributaria entendió que no quedaba acreditado que las beneficiarias fueran las empresas filiales y no la matriz o el grupo de empresas. Como resulta del artículo 105.1 LGT, la carga de demostrar los presupuestos fácticos de una exención o bonificación recaen en quien la reclama, máxime si en principio debe presumirse que quien trabaja por cuenta de una empresa, el servicio es por interés de la misma. En nuestro caso, si nos atenemos al certificado resulta que se desplazó al extranjero 60 días y que prestó servicios de apoyo a la gestión de las entidades filiales en los países arriba mencionados. Nada más.
En nuestro caso, opone el Abogado del estado que el recurrente es Consejero Delegado de Operaciones Globales de BEFESA y ello no se discute, con labores de apoyo y asesoramiento a las filiales no residentes del grupo (folios 5 y 6 de la demanda). Por tanto, aún cuando los servicios se hayan prestado en el extranjero, son de tal naturaleza que deben entenderse incluidas en las funciones propias de su cargo, lo que conlleva a considerar que no han reportado un beneficio o valor añadido a las filiales destinatarias de los mismos. O dicho de otro modo, si la entidad matriz o el grupo de empresas dispone del ahora recurrente para realizar tales trabajos o servicios de apoyo y asesoramiento pugna con la realización de servicios de naturaleza autónoma y en interés o beneficio específico para la entidad extranjera no residente. En este sentido, la Sentencia del TSJ de Madrid de 24 de octubre de 2018 (PO 82/2017) precisó que: 'El simple asesoramiento, apoyo, revisión de planes estratégicos y desarrollo de nuevos planes, así como la celebración de reuniones, no puede entenderse que aportase un valor añadido a la empresa, sino que formaba parte de su trabajo en ella.' Es lo que resulta del certificado aportado, pues los servicios prestados son los propios de su cargo en la empresa; por lo demás, no resulta del mismo dada su concisión el concreto contenido de los trabajos, que sí se precisan en la demanda pero que no se prueban, pues nada se aclara sobre el valor concreto que supuso para las filiales; o como expresó el acto impugnado, no se ofrece una individualización identificada de los servicios para cada empresa implicada con indicación del beneficio respectivo. Por tanto, no puede considerarse acreditado por el recurrente la realización de trabajos para una empresa o entidad no residente en el extranjero, a efectos de la exención pretendida del art. 7.p) de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .
Por lo argumentado procede la desestimación de la demanda.
QUINTO.- De acuerdo con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a la parte demandada, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del citado artículo y teniendo en cuenta el alcance, la dificultad de las cuestiones planteadas y los criterios adoptados en Pleno de esta Sala de 17 de mayo de 2018, se fija como cifra máxima la de 600 euros.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Pablo Jesús , representado por el Procurador Don Eduardo Ortiz Poole contra la Resolución 24 de noviembre de 2017 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía desestimando la reclamación nº NUM000 interpuesta contra la liquidación tributaria clave NUM001 por importe de 27.894,33 euros practicada por la Administración de Parque (Sevilla) de la AEAT en relación al IRPF de 2012, por resultar ajustada a Derecho.2º Con imposición de las costas a la parte demandante hasta el límite antes expresado.
Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
