Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1369/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 787/2014 de 27 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 1369/2017

Núm. Cendoj: 46250330042017101368

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6414

Núm. Roj: STSJ CV 6414/2017


Encabezamiento


TSJCV
Sala Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta, recurso 787/14
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA Nº 1369/17
En la ciudad de Valencia, a 27 de septiembre de 2017.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Miguel Ángel Olarte Madero, Presidente,
don Edilberto Narbón Laínez y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo
con el número 787/14, al cual se ha acumulado el recurso 787/14, en el que han sido partes, como recurrente,
por un lado, 'Administrador de Infraestructuras Ferroviarias' ADIF, representada por la Procuradora Sra. Gil
Bayo y defendida por la Letrada Sra. Ramírez Jiménez, y, por otro lado, doña Eulalia , don Primitivo , don
Luis Miguel , doña Sacramento , doña Carolina , doña Marina , don Cecilio , doña Adriana , don Higinio
y don Ramón , representados por la Procuradora Sra. Lucena Herráez y defendidos por el Letrado Sr. Fons
Casanova, y, como demandada, el Jurado Provincial de Expropiación, representado y defendido por el Sr.
Abogado del Estado. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes


PRIMERO.- El presente proceso tiene como antecedentes la separada tramitación de dos recursos contencioso-administrativo; por un lado el recurso núm. 787/14, en que fue parte recurrente ADIF; por otro lado, el recurso núm. 812/14, en el que fueron recurrentes doña Eulalia y las demás personas mencionadas en el encabezamiento. Dichos recursos se tramitaron completamente hasta el pronunciamiento de su respectiva sentencia, de 18-1-2017 y de 3-11-2016. Dichas sentencias fueron anuladas mediante auto de 13-3-2017, en el que se ordenó la acumulación de los recursos contencioso- administrativos para su conjunta decisión.



SEGUNDO.- Con anterioridad, cada una de las partes recurrentes hubieron presentado sus respectivas demandas. La recurrente ADIF solicitó en la suya la anulación del acuerdo impugnado del Jurado Provincial de Expropiación y que se valorasen los bienes expropiados en 69298 euros. Por su lado, los recurrentes representados por la Procuradora Sra. Lucena Herráez solicitaron que se anulara el mismo acuerdo del Jurado y que el justiprecio se fijara en 645582,16 euros con intereses legales.



SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada formuló escrito de contestación en que solicitó que se desestimasen los recursos contencioso-administrativos.



TERCERO.- El proceso se recibió a prueba en el proceso 787/14 y se evacuó el trámite de conclusiones en ambos procesos.



CUARTO.- Después de la nulidad del auto de 13-3-2017, se señaló para nueva votación y fallo el día 27 de septiembre de 2017.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 1-7-2014 que, en el expediente NUM000 , resolvió los recursos de reposición que plantearon, por un lado, ADIF, y, por otro lado, doña Eulalia y las otras personas mencionadas en el encabezamiento. Tales recursos de reposición cuestionaban el acuerdo del Jurado, fechado a 17-12-2013, mediante el que se fijó en 220639,18 euros el justiprecio debido a los expropiados. Los acuerdos impugnados se dictaron en ejecución del 'Proyecto constructivo del centro de tratamiento técnico de ancho ibérico. Red arterial ferroviaria de Valencia', siendo declarada urgente la ocupación al amparo de la Ley 39/2003, del Sector Ferroviario.

Consta en el acuerdo del Jurado de 17-12-2013 que el terreno expropiado se extendía a 824 m2 y que estaba situado en el término de Valencia, polígono NUM001 , parcela NUM002 , estando clasificado como suelo no urbanizable con situación básica de urbanizado. Tenía como uso o cultivo labor regadío. La fecha de valoración es 8-2-2008.

El Jurado aplicó el método residual de la Orden ECO 805/03 con las siguientes cantidades por m2: valor venta, 1455 euros; coste construcción y otros gastos necesarios como impuestos y aranceles, costes licencias, 764 euros; aprovechamiento 0'8748 m2t/m2s, beneficio promotor 20% y gastos urbanización, 95 euros; quedando así el valor del suelo en 254'92 euros/m2.

ADIF, como parte recurrente del proceso, se remite a las demandas presentadas en procedimientos similares como el PO 724/14 y 368/14, según las cuales el suelo expropiado ha de valorarse como rural por el procedimiento previsto en los arts. 12,2 y 22 de la Ley 8/2007, es decir, mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, y no por el procedimiento residual estático. Subsidiariamente, ADIF alega que si se valora como urbanizado, debe serlo a razón de 154,163 €/m2, según recoge el dictamen pericial unido a su demanda.

Por su lado, doña Eulalia y los otros recurrente representados por la Procuradora Sra. Lucena Herráez alegan que debe tasarse el suelo de la finca expropiada a razón de 746'07 euros/m2, como urbanizable, debiéndose tener en cuenta la situación de la parcela y los aprovechamientos de la misma, de igual manera que en el recurso núm. 427/13, de contenido similar al presente.

Enfrente, la representación procesal del Estado opone la conformidad a derecho del acuerdo impugnado por los propios fundamentos del mismo, al no haber sido desvirtuados por las alegaciones y la prueba de las partes recurrentes.



SEGUNDO.- El primero de los motivos de impugnación de ADIF, siguiendo la pericial aportada por ella, consiste en que el suelo expropiado tendría que haberse valorado como rural.

Como ha tenido oportunidad de resolver esta misma Sala en supuestos idénticos, referidos a parcelas colindantes, el motivo ha de desestimarse, al constar acreditado que, pese a la clasificación el suelo como no urbanizable, este tiene la consideración de urbanizado y así aparece en el Acuerdo del Jurado, tratándose de parcelas aisladas en borde urbano y colindante con la trama urbana de Valencia.

Además, esta Sala ha declarado en todos los recursos sobre la misma obra pública y terrenos situados en la misma zona, que el suelo no tiene la consideración de rural sino de urbanizado.

Así, en la STSJCV de 4-11-2016, dictada el recurso núm. 818/14, sobre expropiación de terrenos para la misma obra pública y en polígono colindante al de este recurso, se declaró lo siguiente: 'Con independencia de su clasificación urbanística, está situada dentro de la ciudad de Valencia en una zona destinada a reserva de transportes, pero que forma parte del entramado urbano. Por tanto, la situación básica del suelo de la misma es la de suelo urbanizado que no está edificado [...] la situación básica del suelo objeto del presente expediente, es de suelo urbanizado que no está edificado, o en que la edificación existente o en curso de ejecución es ilegal o se encuentra en situación de ruina física. Procede desestimar la alegación principal de la parte actora por cuanto este Tribunal considera que no se ha desvirtuado de modo suficiente la posición del jurado puesto que como puede apreciarse en los distintos elementos probatorios como los facilitados por la parte actora y el Ayuntamiento, en efecto y con independencia de su clasificación urbanística, la parcela está situada dentro de la ciudad de Valencia en una zona destinada a reserva de transportes. Por ello, y como hace el jurado, forma parte del entramado urbano. Así pues, si tenemos en cuenta la situación física del suelo expropiado, también de gran proximidad con el Hospital 'La Fe' se hace más evidente la integración en la malla urbana, si bien quedó encuadrado en un ámbito reservado a las instalaciones ferroviarias. Existe un proyecto de reparcelación en los terrenos circundantes y el suelo expropiado reservado para instalaciones ferroviarias priva al suelo de su potencial aprovechamiento, que en definitiva debe ser el medio que tienen los de su entorno, puesto que cabe afirmar la integración en la trama urbana y la vinculación del citado suelo a la creación de ciudad. Por lo expuesto, no se ha destruido la presunción de veracidad del acuerdo del Jurado por cuanto a la debida valoración del suelo como urbanizado que no está edificado'.

Al tratarse de suelo de iguales características procede aplicar aquí idéntico criterio.



TERCERO.- Por lo demás, hemos de traer aquí la inveterada doctrina jurisprudencial según la cual los acuerdos de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto en atención a lo variado de su composición y a la calidad jurídica y técnica de sus miembros ( SSTS de 25-4-1996, 11-10- 2000, 16-11-2000, 16-12-2002 y 28-3-2003). Dicha presunción, habida cuenta que es una presunción iuris tantum, puede ser desvirtuada si se acredita que medió infracción legal o error en la valoración realizada. Esa acreditación incumbe lógicamente a quien se muestra disconforme con el justiprecio acordado por el Jurado; a tal fin es en principio medio idóneo el dictamen pericial emitido en sede jurisdiccional con las debidas garantías procesales, pues tiene el mismo iguales características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado ( SSTS de 22-1-2000, 8-4-2000 y 7-4-2000, 21-7-2001 y 2-10-2001), si bien dicho informe debe ser interpretado según las reglas de la sana crítica ( STS de 19-5-1992).

Los recurrentes representados por la Procuradora Sra. Lucena Herráez han aprovechado la oportunidad procesal de promover una prueba pericial contradictoria en sede jurisdiccional, servida por un Arquitecto, mediante la que se ha facilitado tanto la contradicción entre las partes como la inmediación judicial, a los fines de decidir sobre la valoración del bien expropiado. Esta prueba nos merece mayor credibilidad que el dictamen pericial aportado por la recurrente ADIF, en la medida que la prueba pericial, practicada en sede judicial, ha permitido tanto la inmediación de esta Sala como la contradicción. En cualquier caso habremos de llevar a término el correspondiente escrutinio crítico sobre las conclusiones de dicha prueba pericial judicial, en especial teniendo en cuenta las objeciones opuestas por la representación de las demás partes personadas.



CUARTO.- El citado perito judicial ha determinado, en síntesis, que el valor del suelo es de 636'35 euros/m2, algo superior al fijado por el Jurado.

El dictamen pericial emitido en el recurso es, a juicio de la Sala, muy completo pues pormenoriza en cada uno de los elementos indemnizables por lo que la Sala le otorga mayor valor que a los demás obrantes en el expediente, en virtud de las facultades que confiere el art. 348 de la LEC, habida cuenta del examen personal realizado por el Sr. Perito, la exposición del mismo y la motivación particularizada de los extremos que se le interesaron. De esta manera ha de concluirse que la determinación del valor del suelo ha quedado desvirtuada por cuanto la cantidad que el Jurado fija como procedente ha sido destruida por el dictamen pericial, al consignar el perito unos puntos de vista más razonables y con un apoyo documental suficiente para entender destruida la tesis del Jurado.

El perito aplicó el método residual de la Orden ECO 805/03 con las siguientes cantidades por m2: valor venta 1.959'25 euros, coste construcción 699'70 euros, aprovechamiento 0'8355 m2t/m2s, beneficio promotor 21'63% y gastos necesarios 199'41 euros, quedando así en 636'35 euros/m2. El aprovechamiento lo aplica directamente al suelo, pasando éste de 824 m2s a 688'45 m2t.

Consiguientemente, no puede menos que concluirse que resulta necesario acoger la tasación indemnizatoria establecida en la prueba pericial sustituyendo a la establecida por el Acuerdo del Jurado.

Respecto de la alegación del representante del Estado en conclusiones, según la cual no cabía estimar los argumentos de la perito judicial porque el suelo no puede ser considerado como urbanizado, además de remitimos a lo expuesto en el fundamento segundo, el informe pericial señala [folio 14] que la parcela expropiada se encuentra en una bolsa de SNU entre SUP, sistemas Generales GSP, IND y SUNP. Se trata de suelo destinado a Sistema General de Transporte Ferroviario que transcurre entre suelos en situación de urbanizados y no aparece que deba acometerse obra de urbanización alguna; en cualquier caso, serían las propias de la obra que motivó la expropiación y correrían a cargo de la beneficiaria de la expropiación. Es un suelo que no está edificado y como tal se debe valorar.

Los demás elementos indemnizatorios, la indemnización por rápida ocupación en este caso, no son objeto de discusión, por lo que se confirma sin más lo decidido por el Jurado.



QUINTO.- Por lo expuesto procede estimar el recurso y anular los acuerdos impugnados, por no ser conformes a Derecho al fijar el justiprecio de los bienes y derechos expropiados, el cual queda de la siguiente manera: Suelo, 824 m2, con aprovechamiento 0'8355 m2t/m2s, a 636'35 euros/m2, 438.096'43 euros.

5% de premio de afección, 21.904'82 euros.

Indemnización por rápida ocupación, 82'40 euros.

Total justiprecio, 460.083'65 euros.

Los intereses de esa cantidad se abonarán, por ministerio de la ley, conforme a los arts. 34, en relación con los arts. 42 de la Ley 30/1992 , 52.8 , 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, en el supuesto que proceda en este caso, esto es, desde la ocupación o desde los 6 meses desde la publicación de la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación declarada urgente, si no se hubiera ocupado antes el suelo.



SEXTO.- Conforme al art. 139.1 LJCA, modificada por la Ley de 10-10-2011, se imponen las costas a ADIF y a la Administración demandada. En uso de las facultades que se confieren en esta materia a la Sala, se fija como cuantía máxima, por todos los conceptos, la cantidad de 1200 euros.

Fallo

1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Eulalia y los demás recurrentes representados por la Procuradora Sra. Lucena Herráez, y anulamos las resoluciones impugnadas del Jurado Provincial de Expropiación, por ser contrarias a Derecho.

2º.- Declaramos el derecho de la parte recurrente a percibir como justiprecio 460083'65 euros, con los intereses legales.

3º.- Se imponen las costas a ADIF y a la Administración demandada.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 27 de septiembre de 2017.

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