Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 137/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 249/2017 de 07 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CID PERRINO, ADRIANA
Nº de sentencia: 137/2019
Núm. Cendoj: 47186330022019100045
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:659
Núm. Roj: STSJ CL 659/2019
Resumen:
EXTRANJERIA
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00137/2019
-SECCIÓN SEGUNDA-
N40000C/ ANGUSTIAS S/N Teléfono: Fax: 983267695 Correo electrónico: MPC
N.I.G: 37274 45 3 2016 0000332
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000249 /2017 MPC
Sobre: EXTRANJERIA
De D. Jose Francisco
Representación D. ABELARDO MARTÍN RUIZ
Abogado Dña. AMAYA GALÓN BALLESTERO
Contra SUBDELEGACÓN DEL GOBIERNO EN SALAMANCA
Representación ABOGADO DEL ESTADO D. TOMÁS PEÑA GRANDE
SENTENCIA Nº 137
ILMO. SR. PRESIDENTE DE SECCIÓN
D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. RAMÓN SASTRE LEGIDO
DÑA. ADRIANA CID PERRINO
En Valladolid, a siete de febrero de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, el presente recurso de apelación, nº 249/2017 interpuesto contra:
La sentencia de 20/17 de 13 de febrero de 2017 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 2 de
Salamanca , dictada en el P.A. número 157/2016.
Son partes:
Como apelante, D. Jose Francisco que ha comparecido ante esta Sala representado por el Procurador
Sr. Martín Ruiz, bajo la dirección de la Letrado Sra. Talón Ballestero.
Como apelada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la
Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Salamanca se dictó sentencia, en el recurso antes indicado, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por D. Jose Francisco , representado y asistido por la Letrada Dª.
Amaya Talón Ballestero contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Salamanca de 6 de abril de 2016, que deniega la solicitud de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de arraigo social de D. Jose Francisco ; y declaro que la resolución impugnada es conforme y ajustada a derecho. Con imposición de las costas a la parte demandante con el límite de 500 euros'.
SEGUNDO .- Contra la citada sentencia se ha interpuesto por la representación procesal de D. Jose Francisco recurso de apelación del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición al mismo.
TERCERO .- Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del presente recurso de apelación. Declarada conclusa la presente apelación se señaló para votación y fallo el día 6 de noviembre pasado.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. ADRIANA CID PERRINO.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia objeto de apelación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Francisco , nacional de Marruecos, contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Salamanca de fecha 6 de abril de 2016, dictada en el expediente n° NUM000 -y así consta en el expediente remitido-, que dispuso denegar la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo social (medios de vida derivados de una actividad por cuenta ajena) al aquí recurrente y apelante por incumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 64 y 124 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 , aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril; la sentencia objeto de apelación, tras el examen de los requisitos establecidos en el artículo 124 citado, fundamenta la conformidad a derecho de la resolución recurrida en la carencia de acreditación de medios económicos por parte del empleador para hacer frente a las obligaciones derivadas del contrato laboral firmado con el apelante y no contar con un informe de arraigo favorable.
En el recurso de apelación se pretende por la parte apelante que se revoque dicha sentencia y que se anule la resolución administrativa impugnada, alegando para ello la omisión en la sentencia de instancia de pronunciamiento en cuanto al primer argumento esgrimido por la Administración por el que se deniega la solicitud de autorización de residencia temporal referido a la falta de acreditación de medios económicos por parte del empleador en cuantía suficiente para hacer frente a las obligaciones derivadas del trabajador extranjero, así como en la errónea valoración de la prueba que acredita la integración social del apelante, cuestionando el calificativo de desfavorable del informe emitido en fecha 4 de marzo de 2016, por el Ayuntamiento de Salamanca.
La Abogacía del Estado, en la representación de la Administración General del Estado que legalmente ostenta, se opone a la apelación y mantiene la conformidad a derecho de la sentencia de instancia.
SEGUNDO .- Respecto del primero de los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación de crítica de la sentencia de instancia referido a la omisión en la misma de pronunciamiento en relación a la causa de denegación de la solicitud de autorización de residencia temporal por falta de acreditación de medios económicos suficientes por el empleador para hacer frente a las obligaciones derivadas del contrato con el trabajador extranjero, debemos señalar que, tal y como expresamente se recoge en la sentencia apelada en su fundamento de derecho Tercero, en ella se ha procedido al estudio de la causa de denegación por la existencia de informe desfavorable de integración social del apelante. Bien es cierto que en el citado fundamento no se realiza estudio del motivo de denegación al que se refiere la parte apelante, pero tal circunstancia no puede resultar óbice para la validez del pronunciamiento desestimatorio que contiene la sentencia de instancia que se funda en la falta de concurrencia de uno de los requisitos establecidos en el citado artículo 124 del Reglamento de Extranjería , concretamente el que se refiere a la falta de informe favorable, reseñando que en el propio artículo 124 expresamente preceptúa la concurrencia acumulativa de los requisitos que enumera en los apartados letra a), b) y c) de su epígrafe 2º.
Al respecto de la omisión alegada ha de señalarse que el artículo 67 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -LJCA- concreta que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso; precepto que tiene un claro paralelismo con el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de 09-02-2004 , el vicio de incongruencia omisiva 'sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia, denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo'. También es doctrina consolidada de dicho Tribunal Constitucional, por lo que se refiere específicamente a la incongruencia omisiva (desde la temprana STC 20/1982, de 5 de mayo , FJ 2, hasta las más próximas SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 2 ; 309/2000, de 18 de diciembre, FJ 6 ; 82/2001, de 26 de mayo, FJ 4 ; 205/2001, de 15 de octubre, FJ 2 ; 141/2002, de 17 de junio, FJ 3 ); 170/2002, de 30 de septiembre , fundamento jurídico 2, 186/2002, de 14 de octubre , fundamento jurídico 3 6/2003, de 20 de enero , fundamento jurídico 2, 39/2003, de 27 de febrero , fundamento jurídico 3, 45/2003, de 3 de marzo , fundamento jurídico 3 y 91/2003, de 19 de mayo, fundamento jurídico 2; y también del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias Ruiz Torija c. España e Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994 ), que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva, y que tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno, y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva.
En este caso, al precisar el artículo 124 del citado Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , la necesidad de cumplimiento acumulativo de los requisitos que expresa para conceder una autorización de residencia por razones de arraigo social, la falta de concurrencia de alguno de ellos hace innecesario el pronunciamiento de todos y cada uno de los alegados por la parte o de los que la resolución administrativa tuvo en consideración.
No está de más poner de manifiesto que, como reseña la parte apelante en las sentencias que cita en el recurso de apelación, prácticamente todas ellas de las Salas de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Andalucía, en ellas se distingue entre la solicitud de residencia temporal por arraigo social del artículo 124 citado y la solicitud de autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena de duración determinada, regulada en los artículos 99 y siguientes del mismo Reglamento, señalando que se trata de procedimientos y solicitudes diferentes con tramitación y requisitos también distintos, y concluyendo las mismas que a la solicitud por arraigo social presentada por el extranjero apelante sólo podía exigírsele los requisitos previstos en el artículo 124.2 del tan nombrado Reglamento, que no contiene referencia a la acreditación de los medios económicos del empleador.
En el presente supuesto, el cumplimiento de la acreditación de medios económicos del empleador deviene del requerimiento efectuado por la Administración al amparo de lo establecido en el artículo 129.2 en relación con el artículo 64.3 y 66.2, todos ellos del mismo Reglamento de Extranjería , sin embargo debemos tener presente que el citado artículo 129 regula la autorización de trabajo del titular de una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, y los requisitos en él establecidos son los referidos a la autorización de trabajo.
Pero, en todo caso, no debemos olvidar que la resolución administrativa impugnada no sólo hace referencia a este requisito, sino que, como cabe apreciar en su fundamento Cuarto, considera que no resulta acreditada la integración social en España del solicitante por falta de informe favorable, por lo que apreciando la carencia de uno solo de los requisitos es suficiente a los efectos del estudio de las cuestiones pretendidas en el recurso de apelación.
TERCERO .- Pues bien, en relación a la alegación que contiene el recurso de apelación de errónea valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia en el motivo que sustenta el fallo desestimatorio de la sentencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX) y 124 y concordantes de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, podrán obtener una autorización de residencia temporal por arraigo social los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de tres años, y además deberán cumplir, de forma acumulativa, los siguientes requisitos: a) Carecer de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años.
b) Contar con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario en el momento de la solicitud para un periodo que no sea inferior a un año. Dicha contratación habrá de estar basada en la existencia de un solo contrato, salvo en los supuestos que enumera, y c) Tener vínculos familiares con otros extranjeros residentes o presentar un informe de arraigo que acredite su integración social, emitido por la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan su domicilio habitual.
Para la resolución de este recurso hemos de señalar, en primer lugar, que el citado artículo 31 precisa la concurrencia de circunstancias que hacen referencia a los vínculos familiares y las relaciones laborales del solicitante. Requisitos todos ellos que, como señala expresamente el citado precepto, han de concurrir de forma acumulativa, esto es, que precisa el concurso de todos ellos, de forma que la falta de cualquiera impide que se pueda acceder a la solicitud efectuada. En este caso tanto la sentencia de instancia como la resolución administrativa de la que trae causa ponen de manifiesto la falta de informe favorable, requisito que aparece en el apartado 2.c), del citado artículo 124, en virtud del cual se precisa la existencia de vínculos familiares con otros extranjeros residentes -supuesto que no es el pretendido por el aquí apelante-, o bien presentar un informe de arraigo que acredite su integración social, precisando como características de dicho informe que puede ser emitido por la Comunidad autónoma o por la Corporación Local en la que el extranjero tenga su domicilio habitual, así como que en el mismo deberá constar, entre otros factores de arraigo que puedan acreditarse por las diferentes Administraciones competentes, el tiempo de permanencia del interesado en su domicilio habitual, en el que deberá estar empadronado, los medios económicos con los que cuente, los vínculos con familiares residentes en España, y los esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción socio-laborales y culturales. A la vista de la documentación aportada por el aquí apelante en el expediente administrativo se constata la existencia de un informe emitido, en este caso, por el Área de Bienestar Social del Ayuntamiento de Salamanca en el que, a los efectos que aquí interesa, no se contiene calificación alguna respecto al mismo en el sentido de si es o no favorable, sin embargo, a los efectos de poder interpretar su contenido, motiva in fine que 'a la vista de la documentación presentada y la entrevista mantenida no se aprecian motivos para una valoración favorable, no obstante queda a merced de la interpretación de la Oficina de la Subdelegación del Gobierno', motivación que ha sido interpretada desfavorablemente tanto por la citada Subdelegación como por la sentencia de instancia.
Para mantener esa valoración desfavorable, que ya se adelanta, y acudiendo al contenido del referido informe, ponemos de relieve que el técnico que lo emite observa de manera directa que la comprensión de la lengua oficial y la expresión oral es muy limitada, sin que ni siquiera se llegue a valorar la comprensión ni la expresión escrita, añadiendo el escaso conocimiento del entorno y la necesidad de ir acompañado de un hermano que le ha servido de intérprete; al mismo tiempo en el apartado de seguimiento de programas de inserción socio-laborales y culturales, se relacionan dos cursos (uno organizado por la entidad ACCEM 'de español para inmigrantes' en enero de 2010 de 23 horas y otro de 'inserción laboral y técnicas de búsqueda de empleo' organizado por ECYL en el año 2011 de 15 horas) respecto de los cuales ni siquiera se ha rellenado el apartado referido a la asistencia.
Lo que se viene a evidenciar a través de los datos recogidos en el citado informe es que el ahora apelante, que lleva en España desde antes de 2008, no ha acreditado reunir las condiciones necesarias para considerarle integrado socialmente, ya que tras los años de estancia ni siguiera ha evidenciado comprensión suficiente de la lengua oficial ni inserción alguna en el entorno social pues no existe ninguna valoración en el apartado 5.b) del informe respecto de la utilización de los servicios públicos municipales, pertenencia a asociaciones, interacción con el vecindario, etc.
Tampoco resulta óbice a la desestimación de la apelación la alegación de que el órgano competente para resolver la solicitud del aquí apelante debió solicitar información complementaria al informe emitido por el Ayuntamiento de Salamanca a la vista de que el mismo no contenía una valoración favorable, alegando por ello indefensión, ya que conforme señala el apartado 3º del artículo 128 del Reglamento de Extranjería , que regula el procedimiento para la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, el órgano competente para resolver el expediente podrá requerir al solicitante para la subsanación de defectos observados, sin embargo en el presente supuesto no se aprecia la existencia de los citados defectos pues el informe existe y su contenido ha sido valorado en su conjunto por lo que en modo alguno se puede apreciar la indefensión alegada pues el propio solicitante era conocedor del citado contenido, y es a él a quien le correspondía complementar, si así lo estimaba pertinente, con la documentación que sirviera para acreditar los requisitos que, tanto legal como reglamentariamente, se exigen para poder acceder a la solicitud de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo social que había sido interesada.
No puede apreciarse ni la indefensión alegada ni la errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en los términos que se acaban de exponer en este mismo fundamento ya que el informe que se precisa no puede ser considerado ni calificado de favorable, y la prueba practicada no ha conseguido desvirtuar el sentido del referido informe. Se aporta en el acto del juicio un certificado de asistencia a un Taller impartido por ACCEM de acción formativa incluida en el Servicio de Atención Integral al inmigrante respecto del cual consta la asistencia y aprovechamiento del apelante, pero respecto al mismo ha de destacarse que se impartió del 12 al 17 de julio de 2016, esto es, es de fecha posterior tanto a su solicitud como a la propia resolución de la misma, y además se desconoce el grado de aprovechamiento del mismo desde el momento en que choca su propio contenido con la capacidad de comprensión y expresión que se pone de manifiesto en el Informe de la Corporación Local al que ya hemos hecho referencia, por el poco tiempo transcurrido entre la emisión del informe, en febrero de 2016, y la fecha de realización del taller.
Ninguna otra prueba se ha podido valorar que haya servido para desvirtuar las consideraciones y observaciones que el citado informe contiene y que han conducido a interpretar un contenido desfavorable a la integración social que se precisa.
En consecuencia, el recurso de apelación debe ser desestimado.
CUARTO .- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al desestimarse el recurso de apelación las costas procesales han de imponerse a la parte apelante.
QUINTO .- Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, registrado con el número 249/2017, interpuesto por la representación de D. Jose Francisco contra la sentencia de 13 de febrero de 2017, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Salamanca , dictada en el procedimiento abreviado (P.A.) número 157/2016.Y ello con imposición de las costas de la apelación a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a su notificación, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 89 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
